ORDENANZA VIII – N° 2 (Antes Ordenanza N° 45/04)
DESCARGAR ORDENANZA VIII – N° 2 (Antes Ordenanza N° 45/04)
ARTÍCULO 1.- Establece el presente como reglamento para la protección del medio ambiente contra las perturbaciones producidas por ruidos y vibraciones en el ámbito del municipio de 25 de mayo.
ARTÍCULO 2.- Faculta al Departamento Ejecutivo a que a través de las dependencias que corresponda para que se ejerza el control y cumplimiento de lo establecido en la presente Ordenanza; siendo el mismo el encargado de exigir la adopción de la medidas preventivas y correctivas necesarias para la habilitación y el otorgamiento de los permisos correspondientes para la realización espectáculos y eventos de cualquier índole, efectuando los controles necesarios para tal fin. El mismo establecerá las sanciones y notificaciones previstas en la presente.
ARTÍCULO 3.- El presente reglamento es de aplicación obligatoria en el desarrollo de cualquier actividad, actual o a proyectarse cuyo ejercicio o uso conlleve a la producción de ruidos o vibraciones, cualquiera sea su titular, promotor o responsable, ya sea que se efectúe e lugar público o privado, abierto o cerrado.
ARTÍCULO 4.- Serán considerados ruidos excesivos los causados producidos o estimulados por cualquier acto hecho o actividad de índole industrial, comercial, social, deportiva que supere los límites máximos previstos para cada zona según el siguiente cuadro.
| HORARIO DE | ||
| ZONA | ACTIVIDAD | DESCANSO |
| HOSPITALARIO – EDUCATIVO | 55 dB | 50 dB |
| RESIDENCIAL | 60 dB | 55 dB |
| COMERCIAL | 65 dB | 60 dB |
| INDUSTRIAL | 70 dB | 60 dB |
Definición
- hospitalario – educativo: abarca todos los edificios hospitalarios, sanatorios, clínicas y escuelas del Municipio;
- residencial: comprende Distrito Central y los barrios residenciales;
- comercial: distritos destinados a la actividad económica;
- industrial: distritos destinados al desarrollo industrial;
Los niveles de ruidos permitidos están expresados en decibeles “A” (dB).
ARTÍCULO 5.- Determina horario de actividad los comprendidos entre las 6:00 hs. y las 13:00 hs. de lunes a sábado inclusive y de 14:30 hs. a 22:00 hs. de lunes a viernes.
Los horarios de descanso son los comprometidos entre las 13:00 hs. y las 14:30 hs. y desde las 22:00 hs. a 06:00 hs. de lunes a viernes como así también los días sábados por la tarde, los domingos y feriados.
ARTÍCULO 6.- Todos los establecimientos donde se desarrollen o proyecten desarrollar actividades públicas o privadas dentro del Municipio de 25 de Mayo deberán ser habilitados o ser autorizados por el funcionario municipal destinado para tal fin como lo establece el Artículo 2 de la presente. Las autorizaciones deberán estar sujetas a lo dispuesto en los Artículos 4 y 5 de la presente.
En aquellos casos en que la actividad proyectada pudiera presumir elevados niveles de emisión de ruidos o vibraciones, la municipalidad podrá exigir a través del área asignada para tal fin a los interesados un análisis de impacto ambiental de dichas emisiones sobre el entorno y la especificación de las medidas a adoptar para prevenir molestias o daños, a cuya aprobación estará sujeto el otorgamiento del respectivo permiso.
ARTÍCULO 7.- El Departamento Ejecutivo, al establecerse el régimen de sanciones, fijará el plazo con que contarán los establecimientos ya instalados dedicados a actividades comerciales, industriales, de servicios u otras, para adecuar su funcionamiento a las condiciones establecidas en el presente reglamento. Dicho lapso y los requerimientos correspondientes serán dados a conocer por medios gráficos, radiales y televisivos locales. Las obras en construcción, demolición y en general toda actividad ruidosa de carácter temporario, sea público o privada, solo podrá realizarse en los horarios de actividad. Las tareas que por inconvenientes propios no puedan realizarse dentro de dicho período, deberán contar con permiso expreso de la autoridad municipal, en el que se establecerán los niveles permitidos de emisión de ruidos y vibraciones.
ARTÍCULO 8.- Las actividades regulares de carga, descarga y manipulación de cajas, cajones, contenedores, materiales de construcción, garrafas y objetos similares en la vía pública, solo podrán realizarse en horarios de actividad y con niveles de emisión sonora ajustados a los límites máximos establecidos para cada zona.
ARTÍCULO 9.- Se fija en noventa (90) dB el nivel sonoro máximo admisible en lugares abiertos o cerrados, públicos o privados, destinados a reuniones, espectáculos, audiciones musicales o similares. Cuando en dichos ámbitos, o en algún sector de ellos, se supere el valor transgrediendo los niveles permitidos, deberán colocarse avisos con dimensiones e iluminación suficientes para hacerlos visibles desde una distancia de cinco (5) metros, con la siguiente inscripción: EL NIVEL DE RUIDOS DE ESTE LUGAR PUEDE PROVOCARLE LESIONES PERMANENTES EN EL OÍDO.
ARTÍCULO 10.- Los establecimientos en los que se practiquen actividades deportivas, deberán adoptar las medidas necesarias para que no se produzcan molestias por ruidos. Cuando se practiquen juegos de pelota con límite en muros medianeros, se adoptarán sistemas que eviten el impacto directo sobre los mismos. No se podrán disponer apoyos de elementos móviles de uso en actividades deportivas o gimnásticas, que por sus características de peso o rigidez transmitan ruidos o vibraciones a propiedades linderas.
ARTÍCULO 11.- Se prohíbe el uso de bombas de estruendo, petardos, fuegos artificiales y todo elemento productor de esta clase de ruidos, fuera de los horarios denominados de actividad.
ARTÍCULO 12.- Se prohíbe el armado o instalación en ámbitos públicos o privados y en horarios de descanso de tarimas, cercos, tribunas, quioscos y cualquier otra instalación similar.
ARTÍCULO 13.- A los efectos de verificar el nivel sonoro desde una fuente fija a su entorno se tendrá como válidos los descriptos en la presente cuyo procedimiento será el único válido para la aplicación de sanciones por ruidos molestos.
ARTÍCULO 14.- Todo vehículo de tracción mecánica deberá tener en condiciones adecuadas al funcionamiento, motor, transmisión, carrocería, frenos, silenciados y demás elementos capaces de producir ruidos y vibraciones a fin de que el nivel sonoro emitido por el vehículo, no supere los límites establecidos por el presente reglamento.
ARTÍCULO 15.- Se establecen como niveles máximos permisibles de emisión de ruidos desde vehículos ensayados estática o dinámicamente:
- automóviles particulares 83 dB
- vehículos utilitarios con peso total de carga menor o igual a 3,5 toneladas 83 dB 3) vehículos utilitarios con peso de carga mayor a 3,5 toneladas 90 dB
- vehículos de transporte de pasajeros 90 dB
- motocicletas y ciclomotores hasta 125 cm3 90 dB
- motocicletas de más de 125 cm3 84 dB ARTÍCULO 16.- Se prohíbe la circulación de vehículos de tracción mecánica desprovistos de silenciadores o que cuenten con silenciadores no eficaces, incompletos, inadecuados, deteriorados o con tubos resonadores.
ARTÍCULO 17.- Se prohíbe la reparación o prueba de vehículos en la vía pública.
ARTÍCULO 18.- Se prohíbe la circulación de vehículos con altavoces efectuando propaganda u oferta de artículos, productos o cualquier promoción sobre todas las áreas urbanas del Municipio de 25 de Mayo. La responsabilidad del cumplimiento de esta norma alcanza tanto a la empresa publicitaria como a los anunciantes, lo que podrán ser igualmente sancionados. El Departamento Ejecutivo podrá autorizar este tipo de comunicación solo cuando mediaren razones de interés público.
ARTÍCULO 19.- Se prohíbe el uso de bocinas o cualquier tipo de señales acústicas de los vehículos en zonas urbanas, salvo en casos de inminente peligro de atropello o colisión o cuando se trate de servicios públicos o privados de emergencia o de fuerzas de seguridad.
ARTÍCULO 20.- A los efectos de determinar el nivel de ruidos emitido por vehículos, se aplicará el método indicado en una norma de confiabilidad equivalente que oportunamente se fijará por vía reglamentaria.
ARTÍCULO 21.- Las vibraciones producidas por cualquier tipo de actividad deberán ser amortiguadas en el lugar de origen. Las máquinas que puedan provocar vibraciones deberán ser montadas sobre bases convenientemente calculadas y deberán estar aisladas del terreno o piso mediante la interposición de materiales que amortigüen movimientos o impactos.
ARTÍCULO 22.- No podrán adosarse a medianeras, a elementos o estructuras rígidas vinculadas a ellas; equipos, máquinas, motores o transmisores mecánicos que produzcan o puedan producir vibraciones, sino que deberán interponerse dispositivos antivibratorios.
ARTÍCULO 23.- Responderán solidariamente con los que causan, produzcan o estimulen ruidos innecesarios o excesivos, quienes colaboren en la realización de la infracción o faciliten la misma en cualquier forma.
ARTÍCULO 24.- De los ruidos innecesarios o excesivos causados, producidos o estimulados por los dependientes, responderán solidariamente con éstos. Aquellos de quienes los mismos dependen. En caso de ruidos innecesario o excesivos causados, producidos o estimulados por animales o cosa, responderán sus propietarios o quienes de ellos se sirven, o los tengan bajo cuidado o guarda. En caso de ruidos innecesario o excesivos causados, producidos o estimulados por menores de dieciocho (18) años o personas sujetas a tutelas. Responderán sus representantes legales o quienes los tengan a su cuidado. Cuando el medio por el cual se causa o estimula el ruido excesivo o innecesario fuera un vehículo, responderán solidariamente el propietario del mismo y el conductor.
ARTÍCULO 25.- En la reglamentación de las normas sancionatorias y de control el Departamento Ejecutivo deberá instrumentar las siguientes disposiciones:
- clausura temporario o definitiva de locales, industrias o cualquier otro tipo de instalación que produzca ruidos molestos;
- multas aplicables a los infractores, en función de la gravedad de la infracción o de la magnitud de la degradación ambiental;
- secuestro del elemento contaminante, en especial cuando se trate de fuentes móviles.
- decomiso de elementos que produzcan la contaminación acústica;
- imponer a los infractores en carácter obligatorio la construcción o instalación de barreras antirruidos, aislantes o silenciadores;
- clausura preventiva aún sin medir el nivel de ruidos, cuando las molestias ocasionadas por los mismos sean muy evidentes y hasta tanto se constate mediante instrumentos de medición; 7) posibilidad de realización de operativos conjuntos entre los Inspectores Municipales destinados para tal fin y las fuerzas de seguridad.
ARTÍCULO 26.- Se impondrá multa de diez por ciento (10%) a veinticinco por ciento (25%) del sueldo de la categoría inferior del escalafón provincial, o arresto de cuatro (4) a diez (10) días, a los que mediante provocaciones recíprocas o a terceros, reñiré en lugar público o expuesto al público, o los que produjeren escándalos públicos o situación de peligro para la seguridad de las personas, a los que de cualquier otra forma, perturbaren el orden público. Igual pena sufrirán los que cometan la falta mediante la utilización de parlantes fijos o móviles Artículo 48 Ley XIV – N° 5 (Antes Ley 2.800).
ARTÍCULO 27.- Para la habilitación de locales bailables o la realización de fiestas, bailes, peñas en lugares cerrados, se deberá contar con el permiso por escrito del profesional especialmente destinado por el Ejecutivo Municipal. Las exigencias que deberán cumplir como mínimo serán: 1) paredes aislantes;
- techos aislados;
- salidas de emergencias;
- matafuegos;
- sanitarios – masculinos y femeninos;
Las aislaciones que se refieren en este artículo deber ser de tal manera que no trasciendan al exterior de manera que perturben a los vecinos y a los habitantes en general, en especial en horario de descanso como lo establece el Artículo 5 de la presente y deberán respetarse lo dispuesto en el Artículo 9.
ARTÍCULO 28.- Se comunica al Departamento Ejecutivo Municipal.