ORDENANZA VII – Nº 1 (Antes Ordenanza 10/06)
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CAPÍTULO I ADHESIONES
ARTÍCULO 1.- Adhiere a la Ley Nacional Nº 24.657 en todos sus términos.
ARTÍCULO 2.- Adhiere a la Ley XIX – Nº 23 (Antes Ley 2707) Régimen de Protección Integral a las Personas con Discapacidad en su totalidad.
CAPÍTULO II CREACIÓN CONSEJO DE DISCAPACIDAD
ARTÍCULO 3.- Crea el Consejo Municipal del Discapacitado que estará integrado de la siguiente forma: 1) Miembros Permanentes:
- El Intendente de la Municipalidad de 25 de Mayo;
- un representante del Honorable Concejo Deliberante;
- el Secretario de Acción Social de la Municipalidad de 25 de Mayo;
- el Director del Hospital Dr. Ricardo Alba Posse de 25 de Mayo;
- un representante de la Escuela Especial de 25 de Mayo.
2) Miembros Consultores:
- El Coordinador de los Promotores de Salud de 25 de Mayo;
- Un profesional (trabajador social o psicopedagogo) de nuestra localidad;
ARTÍCULO 4.- Son atribuciones del Consejo Municipal del Discapacitado:
- elaborar políticas y desarrollar acciones conjuntamente con la provincia y la nación a los fines de integrar a las personas con capacidades diferentes a la sociedad;
- constituir comisiones especiales para el estudio y tratamiento de determinadas áreas; Recabar informes y efectuar consultas de Organismos Públicos y Privados requiriendo cooperación técnica de expertos Provinciales y Nacionales, promoviendo la participación de gestiones ante el gobierno Provincial, Nacional, Organizaciones No Gubernamentales y Organizaciones Internacionales, con el propósito de celebrar convenios que se estime conveniente.
ARTÍCULO 5.- El Consejo Municipal del Discapacitado podrá dictar su propio Reglamento.
CAPÍTULO III CREACIÓN CONSEJO ADULTO MAYOR
ARTÍCULO 6.- Crea el Consejo Municipal del Adulto Mayor, órgano consultivo para adopción de políticas públicas de la Secretaría de Acción Social de la Municipalidad de 25 de Mayo.
ARTÍCULO 7.- El Consejo Municipal de Adultos Mayores en la Ciudad de 25 de Mayo, funciona en el ámbito de la Secretaría de Desarrollo Social, con el objeto de promover, proteger y asegurar el reconocimiento del pleno goce y ejercicio de los derechos humanos de las personas mayores, fomentando el envejecimiento activo en todos los ámbitos a fin de contribuir a la plena inclusión, integración y participación de las personas mayores en la sociedad.
ARTÍCULO 8.- A los efectos de la presente Ordenanza, se considera persona mayor a aquella de sesenta (60) años o más.
ARTÍCULO 9.- Los objetivos de la presente Ordenanza son:
- establecer medidas para la promoción, protección y atención de las personas mayores desde una perspectiva de derechos humanos, promoviendo una vida plena, independiente y autónoma, favoreciendo la identidad cultural;
- garantizar a las personas mayores trato digno, preferencial y especializado en todos los ámbitos;
- fomentar la permanencia de las personas mayores en el ámbito familiar, desalentando el ingreso a establecimientos residenciales;
- implementar programas de capacitación y especialización en las instituciones públicas y privadas que prestan servicios de atención y protección integral a las personas mayores; 5) mejorar la calidad de vida de las personas mayores, promoviendo el envejecimiento activo, la educación para la salud y la realización de los controles médicos preventivos; 6) procurar que las instituciones que prestan servicios de atención y protección a las personas mayores, de larga o corta estadía, brinden asistencia de calidad, respetando la libertad y seguridad personal, la privacidad, las costumbres y la dignidad;
- promover el acceso a la educación en todos los niveles, a través del conocimiento y manejo de las nuevas tecnologías;
- incentivar la inclusión digital y social de las personas mayores a través de la capacitación sobre el uso de las Tecnologías de la Comunicación y la Información (TICs);
- elaborar programas de capacitación con certificación de conocimiento y saberes que promuevan el acceso a los mercados laborales;
- generar espacios de actividades recreativas y deportivas e implementar programas turísticos;
- desarrollar actividades culturales y eventos sociales que incentiven la integración y participación en la vida social y comunitaria de las personas mayores;
- fortalecer los mecanismos de participación e inclusión social de las personas mayores en un ambiente de igualdad, erradicando los prejuicios relacionados a la vejez;
- favorecer la participación ciudadana de las personas mayores en instituciones democráticas con el objeto de incorporar en los procesos de toma de decisión de todos los niveles de gobierno, las opiniones, aportes y demandas de la persona mayor, como así también de sus agrupaciones y asociaciones;
- arbitrar mecanismos de trabajo y participación en las instituciones públicas y privadas, a través del desarrollo de actividades intergeneracionales, solidarias y de prestación de servicios domiciliarios;
- prevenir conductas de abuso o maltrato mediante la concientización de la comunidad, el empoderamiento de las personas mayores y la generación de nuevos lazos sociales.
ARTÍCULO 10.- El Consejo Municipal de Adultos Mayores estará integrado por:
- Tres (3) representantes del Departamento Ejecutivo Municipal.
- Dos (2) representantes del Departamento Deliberante Municipal a designar por dicho cuerpo.
- Cinco (5) representantes de entidades civiles u organizaciones no gubernamentales. Para su designación el Departamento Ejecutivo Municipal convocará a todas las ONG´s inscriptas a participar de la elección, siendo la misma reglamentada con la convocatoria. Estará conformado por Un (1) Presidente, Un (1) Vicepresidente, Un/a (1) Secretario/a, Un (1) Prosecretario/a y Cinco (5) consejero/as titulares; siendo necesaria en su conformación la participación del Intendente Municipal y del/a Secretario/a de Desarrollo Social.
ARTÍCULO 11.- El Consejo Municipal de adultos Mayores tendrá como presidente a un representante del Departamento Ejecutivo Municipal y como Vicepresidente a un representante de las organizaciones de la sociedad civil que convocarán en forma conjunta al Consejo.
Sólo los representantes titulares asignados de acuerdo con lo establecido en el Artículo 10, tendrán voz y voto.
ARTÍCULO 12.- El Consejo Municipal de Adultos Mayores dicta su propio reglamento de funcionamiento que debe ser aprobado con el voto afirmativo de los representantes del mismo.
ARTÍCULO 13.- Se comunica al Departamento Ejecutivo Municipal.
ANEXO I
CONSEJO FEDERAL DE DISCAPACIDAD LEY NACIONAL N° 24657
ARTICULO 1º — Créase el Consejo Federal de Discapacidad, el cual estará integrado por los funcionarios que ejerzan la autoridad en la materia en el más alto nivel, en cada una de las provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y los representantes de las organizaciones no gubernamentales de o para personas con discapacidad, elegidos de conformidad con el artículo 6º de la presente ley. Su titular será el presidente —con rango de secretario de Estado— de la Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas.
ARTICULO 2º — Son objetivos del Consejo Federal de Discapacidad:
- Preservar el rol preponderante de las provincias y de la municipalidad mencionada en la instrumentación de las políticas nacionales en prevención-rehabilitación integral y equiparación de oportunidades de las personas con discapacidad, y en la planificación, coordinación y ejecución de los aspectos que involucren la acción conjunta de los distintos ámbitos;
- Propiciar la descentralización y la capacidad resolutiva del sector en el orden local y regional, a los fines de una apropiada utilización del potencial humano y de los recursos fácticos y pecuniarios con que se cuente;
- Fomentar la interrelación permanente de los entes gubernamentales y no gubernamentales que actúan en el tema;
- Propender a la constitución de consejos de la especialidad en el marco de los municipios y provincias, tendiendo a que sus integrantes —a su vez— elijan representantes ante los consejos regionales;
- Generar mecanismos que faciliten el acceso a informaciones y estudios nacionales e internacionales referidos a la discapacidad y analizar dicho material que será incorporado, cuando así correspondiere, al Banco de Datos Nacional sobre Discapacidad;
- Promover la legislación nacional, provincial y municipal en la materia; mantener constantemente actualizada la normativa vigente, proponiendo las modificaciones pertinentes y procurar su incorporación a la legislación general aplicable a todos los habitantes del país;
- Gestionar la implementación de programas de rehabilitación basada en la comunidad, con formación y ubicación laboral u otros programas con participación comunitaria en aquellos municipios, provincias y/o regiones que así lo requieran por sus características socio-económicas;
- Impulsar acciones conducentes a lograr un relevamiento de personas con discapacidad, por parte de los diversos organismos de la esfera municipal, provincial y nacional;
- Unificar criterios de evaluación de la discapacidad y de la capacidad laborativa procurando la adopción de pautas uniformes para la emisión del certificado único;
- Proyectar la concreción de un adecuado sistema de formación de recursos humanos, en todos los niveles y modalidades, relativos al quehacer de que se trata.
ARTICULO 3º — Son funciones del Consejo Federal de Discapacidad:
- Apreciar los problemas de la discapacidad comunes a todo el país y los particulares de cada provincia y región;
- Determinar las causas de tales problemas y proceder al análisis de las acciones desarrolladas a su respecto, para establecer la conveniencia de ratificarlas o modificarlas;
- Recomendar cursos de acción para la instrumentación de las políticas sectoriales de alcance nacional;
- Impulsar la realización periódica de congresos nacionales de discapacidad, actuando el consejo como entidad organizadora;
- Elaborar trabajos y proyectos para el cumplimiento de los objetivos enumerados en el artículo 2º de la presente ley;
- Coordinar el tratamiento de temas de interés común, con el Consejo Federal de Salud, Consejo Federal de Cultura y Educación, Consejo Federal de Protección del Menor y la
Familia, Consejo Federal de la Vivienda y otros cuerpos afines;
- Evaluar los resultados logrados en la aplicación de las políticas y las acciones propuestas.
ARTICULO 4º — Son atribuciones del Consejo Federal de Discapacidad: a) Dictar su propio reglamento de funcionamiento;
b) Concertar la constitución de comisiones especiales para el estudio de determinados asuntos en razón de los temas y/o de su trascendencia regional a fin de facilitar el cumplimiento de los objetivos indicados en el artículo 2º; c) Recabar informes a organismos públicos y privados;
- Efectuar consultas y/o requerir la cooperación técnica de expertos nacionales o extranjeros;
- Promover la participación de las jurisdicciones provinciales, en toda gestión que tenga como parte al gobierno nacional y a organismos internacionales u organizaciones no gubernamentales, con el propósito de efectuar acciones en forma directa o por financiación de programas o proyectos referentes a los objetivos establecidos; f) Celebrar los convenios que estime pertinente.
ARTICULO 5º — El Consejo Federal de Discapacidad estará integrado por miembros permanentes, miembros consultores y miembros invitados.
ARTICULO 6º — Son miembros permanentes las máximas autoridades en discapacidad de la Nación, de las provincias y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y los representantes de las organizaciones no gubernamentales de o para personas con discapacidad, elegidos por sus pares en cada una de las regiones del país.
ARTICULO 7º — El consejo designará en su primera asamblea ordinaria, un vicepresidente elegido entre los miembros permanentes, el que durará un año en sus funciones.
ARTICULO 8º — Son miembros consultores:
- Los presidentes de las comisiones de Discapacidad, de Acción Social y Salud Pública, de Legislación del Trabajo, de Previsión y Seguridad Social y de Educación de la Cámara de Diputados; así como también los presidentes de las comisiones de Asistencia Social y Salud Pública, de Trabajo y Previsión Social y de Educación de la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Nación o, en su representación, un senador o un diputado integrante de las mismas. (Inciso sustituido por art. 1º de la Ley Nº 25.252 B.O.
14/06/2000)
- El presidente de la Administración Nacional del Seguro de Salud (ANSSAL);
- El presidente del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados
(PAMI);
- Un representante del Consejo de Obras Sociales Provinciales de la República Argentina;
- Los funcionarios que ejerzan el más alto nivel en rehabilitación, educación y empleo en la Nación, provincias y Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires;
- Un representante por las asociaciones gremiales y empresariales, de los colegios profesionales, de las universidades y de otros ámbitos de trascendencia en la materia, que el consejo resuelva integrar en este carácter.
ARTICULO 9º — Son miembros invitados los representantes de todos aquellos organismos públicos y privados, nacionales e internacionales y las personalidades relevantes cuya participación sea apreciada de interés por el consejo para el cumplimiento de sus objetivos.
ARTICULO 10. — El presidente designará un comité ejecutivo que realizará las tareas necesarias para el cumplimiento de las resoluciones del consejo en todo el país y funcionará bajo su dependencia directa. El mismo estará integrado por los representantes gubernamentales y de las organizaciones no gubernamentales de o para personas con discapacidad de cada una de las regiones del país; Noroeste (NOA), Noreste (NEA), Centro, Cuyo y Patagonia. El régimen de funcionamiento será establecido en el reglamento del consejo.
ARTICULO 11. — El consejo contará con una secretaría administrativa permanente, que funcionará en la sede de la Comisión Nacional Asesora y dependerá administrativa y presupuestariamente de la misma.
ARTICULO 12. — El Consejo Federal de Discapacidad podrá sesionar con la simple mayoría de sus miembros, y sus decisiones serán tomadas por el voto de la mitad más uno de los presentes. En caso de empate de votaciones, el presidente tendrá doble voto. Serán sus alternativas de funcionamiento: a) Asambleas ordinarias;
- Asambleas extraordinarias;
- Reuniones regionales;
- Reuniones de comité ejecutivo;
- Reuniones de comisiones de trabajo.
ARTICULO 13. — En las asambleas ordinarias participarán los miembros permanentes. Las mismas se realizarán en la sede de la Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas o en donde disponga el consejo, en las fechas determinadas en el reglamento, sin necesidad de convocatoria previa, salvo que en la asamblea anterior se hubiera determinado un lugar distinto. Es atribución de la asamblea ordinaria determinar el plan de trabajo del comité ejecutivo y considerar los informes de éste sobre las actividades desarrolladas.
ARTICULO 14. — Las asambleas extraordinarias se celebrarán por convocatoria de la presidencia del consejo o a pedido de un tercio de los miembros permanentes o a solicitud de no menos de cinco miembros consultores, debiendo efectuarse la notificación con una anticipación mínima de quince (15) días hábiles, excepto en casos de urgencia manifiesta.
ARTICULO 15. — Las reuniones regionales se llevarán a cabo con las autoridades en discapacidad y los representantes de los organismos no gubernamentales de o para personas con discapacidad de las provincias de cada región y la autoridad nacional o su representante. El régimen será establecido por el reglamento del consejo.
ARTICULO 16. — Las comisiones de trabajo serán creadas por el consejo y tendrán carácter permanente o temporario. Entre las comisiones permanentes, deberán funcionar obligatoriamente la de “municipios y discapacidad”, y la de “legislación”. En cada comisión de trabajo participará, como mínimo un miembro permanente del consejo.
ARTICULO 17. — El consejo expresará las conclusiones a que arribe, en los temas de su competencia, mediante: dictámenes, recomendaciones y resoluciones. Se invitará a las provincias a adherir a las misma a través de los correspondientes actos administrativos.
ARTICULO 18. — La secretaría administrativa llevará las actas de las asambleas del consejo; sentará las conclusiones de las mismas, con indicación de las disidencias en caso de que las hubiera; y procederá al adecuado registro de las recomendaciones, dictámenes y resoluciones, efectuando las comunicaciones correspondientes que suscribirá el presidente del consejo.
ARTICULO 19. — La presidencia del consejo dispondrá, cada año calendario, la preparación de la memoria anual de actividades, la que incorporará los informes del comité ejecutivo y el registro de los dictámenes, recomendaciones, resoluciones producidas durante el período.
ARTICULO 20. — Los gastos de funcionamiento del Consejo Federal de Discapacidad se imputarán al presupuesto asignado a la Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas, y al de las jurisdicciones que lo integran.
ARTICULO 21. — Comuníquese al Poder Ejecutivo
ANEXO II
LEY XIX Nº 23
(Antes Ley 2707)
CAPÍTULO I
OBJETIVOS
ARTÍCULO 1.- Institúyese por la presente Ley un régimen de promoción integral de la persona con discapacidad, tendiente a asegurar su atención médica, su educación y su seguridad social, así como a concederle las franquicias y estímulos que permitan neutralizar la desventaja que la discapacidad le provoca, y le dé oportunidad, mediante su esfuerzo, de desempeñar en la comunidad y para sí mismo, un rol útil.
ARTÍCULO 2.- Adhiérese la Provincia de Misiones a la Ley Nacional N.° 22.431 y a las modificaciones introducidas por la Ley Nacional N.° 24.308, la Ley Nacional de Accesibilidad de Personas con Movilidad Reducida N.° 24.314, la Ley Nacional N.° 25.634, la Ley Nacional N.° 25.635, la Ley Nacional N.° 25.689 y el Artículo 8 del Decreto Nacional de Necesidad y Urgencia N.° 95/2018, los que como Anexos I, II, III, IV, V, VI y VII forman parte integrante de la presente Ley.
Las disposiciones de la Ley Nacional N.° 22.431 y sus modificatorias son aplicables en forma supletoria, en la medida que no resulten incompatibles con lo reglado en esta Ley y lo dispuesto por la reglamentación vigente.
ARTÍCULO 3.- Adhiérese la Provincia de Misiones a la Ley Nacional de Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las Personas con Discapacidad N.º 24.901 y su modificatoria Ley Nacional N.º 26.480, que como Anexos VIII y IX, forman parte integrante de la presente Ley.
CAPÍTULO II CONCEPTO Y CALIFICACIÓN DE LA DISCAPACIDAD
ARTÍCULO 4.- A los fines de esta Ley, se considera con discapacidad, a toda persona que padece una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental que en relación a su edad y medio social implica desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional y laboral.
ARTÍCULO 5.- El órgano de aplicación de la presente Ley, certifica en cada caso la existencia de la discapacidad, su naturaleza y grado, así como las posibilidades de recuperación o readaptación del afectado, y las perspectivas de desarrollo de su capacidad residual para un ulterior desempeño educativo o laboral. El certificado que se expida acredita plenamente la discapacidad en todos los supuestos que sean necesarios invocarla, salvo lo dispuesto en el Capítulo de Seguridad Social.
CAPÍTULO III ÓRGANO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 6.- El órgano de aplicación de la presente Ley es el organismo competente del Ministerio de Desarrollo Social, la Mujer y la Juventud. Es el organismo encargado de coordinar todas las acciones de las reparticiones públicas para el cumplimiento de los objetivos fijados para la promoción integral de la persona con discapacidad y está facultado para gestionar todos los beneficios instituidos a favor de los individuos comprendidos en este régimen legal.
CAPÍTULO IV SERVICIO DE ASISTENCIA A LA PERSONA CON DISCAPACIDAD
ARTÍCULO 7.- El Estado, a través de los órganos que de él dependen, otorga a las personas con discapacidad, en la medida en que éstos o de quienes éstos dependan, o las obras sociales a las que estén afiliados no puedan afrontarlos, los siguientes servicios:
- rehabilitación médica integral;
- formación laboral o profesional;
- préstamos y subsidios destinados a facilitar su actividad laboral e intelectual;
- escolarización en establecimientos comunes con los apoyos necesarios provistos gratuitamente mediante la creación de grados de recuperación pedagógica en los mismos, o en establecimientos especiales, cuando en razón del grado de discapacidad no pueden cursar la escuela común;
- orientación o promoción individual, familiar o social.
ARTÍCULO 8.- A los efectos de esta Ley, se entiende por rehabilitación el conjunto de medidas médicas, educativas, laborales y sociales que tienen por objeto lograr el más alto nivel posible de capacidad funcional de las personas con discapacidad.
CAPÍTULO V PREVENCIÓN, SALUD Y ASISTENCIA SOCIAL
ARTÍCULO 9.- El Ministerio de Salud Pública, adopta las medidas pertinentes para prevenir las discapacidades, mediante servicios de orientación familiar, consejo genético, atención pre y perinatal, detección y diagnóstico precoz, asistencia pediátrica, higiene y seguridad del trabajo, seguridad en el tráfico vial, control higiénico y sanitario de los alimentos y de la contaminación ambiental.
ARTÍCULO 10.- Los Ministerios de Desarrollo Social, la Mujer y la Juventud; de Cultura, Educación, Ciencia y Tecnología y de Salud Pública, arbitran los medios para la asistencia de las personas con discapacidad, cuya atención es dificultosa a través del grupo familiar, como así también, promueven la creación de centros de adaptación, capacitación laboral y talleres protegidos. Son tenidas especialmente en cuenta para prestar ese apoyo, las actividades de las entidades privadas sin fines de lucro.
CAPÍTULO VI TRABAJO
ARTÍCULO 11.- El Estado provincial, sus organismos descentralizados, organismos de la Constitución, entes autárquicos, empresas estatales y mixtas con capital estatal mayoritario, están obligados a emplear personas con discapacidad que reúnen condiciones suficientes de idoneidad para el cargo, en una proporción no inferior al cinco por ciento (5%) de la totalidad del personal empleado y con relación a cada uno de los poderes, órganos o empresas referidos en este artículo.
ARTÍCULO 12.- Para verificar el estado actual de ocupación de personas con discapacidad en los poderes, organismos y empresas del Estado provincial, se practica un censo por la autoridad de aplicación y se determina expresamente aquellos órganos que no poseen la proporción de personas con discapacidad contemplada en el artículo anterior.
ARTÍCULO 13.- La autoridad de aplicación, inmediatamente de practicado el censo referido precedentemente, remite a quienes corresponde, los pedidos de asignaciones o creaciones de los cargos, proponiendo a la vez las personas con discapacidad idóneas para ocuparlos.
ARTÍCULO 14.- En los sucesivos presupuestos generales de la Provincia y los pertinentes de los organismos y empresas del Estado, cuando se procede a la creación de nuevos cargos, se contemplan partidas específicas para el cumplimiento del Artículo 11.
ARTÍCULO 15.- Las personas con discapacidad empleadas por el Estado provincial, gozan de los mismos derechos y están sujetas a las mismas obligaciones de los demás empleados, salvo las situaciones especiales contempladas en esta Ley.
ARTÍCULO 16.- En todos los casos en que se concede y otorga el uso de bienes de dominio público o privado del Estado para la explotación de pequeños comercios, se da prioridad a las personas con discapacidad siempre que los atienda personalmente, aun cuando para ello necesitan del ocasional auxilio de terceros. Idéntico criterio adoptan las empresas del Estado con relación a los inmuebles que les pertenecen o utilizan.
Las inobservancias de lo establecido en el presente artículo dan lugar a la caducidad de la concesión o usos decididos.
El órgano de aplicación de la presente Ley, de oficio o a petición de la parte interesada, tiene acción para solicitar la caducidad antedicha.
CAPÍTULO VII EDUCACIÓN
ARTÍCULO 17.- El Ministerio de Cultura, Educación, Ciencia y Tecnología tiene a su cargo:
- diagnosticar, orientar las derivaciones y controlar los tratamientos de los educandos con discapacidad, en todos los establecimientos y grados educacionales especiales, oficiales o privados, en cuanto dichas acciones se vinculan con la escolarización de las personas con discapacidad, tendiendo a la integración de los mismos al sistema educativo;
- dictar normas de ingreso y egreso en establecimientos educacionales para personas con discapacidad, las cuales se extienden desde la detección de la deficiencia hasta los casos de discapacidad profunda, aun cuando ésta no encuadra en el régimen de las escuelas de educación especial;
- crear Centros de Evaluación y Orientación Vocacional de los educandos con discapacidad a los fines de su aprendizaje;
- coordinar con las autoridades competentes las derivaciones de los educandos con discapacidad a tareas competitivas o a talleres protegidos;
- formar personal docente y profesionales especializados para todos los grados educacionales de las personas con discapacidad, promoviendo los recursos humanos necesarios para la ejecución de los programas de asistencia, docencia e investigación en materia de rehabilitación.
CAPÍTULO VIII ARQUITECTURA DIFERENCIAL Y VIVIENDA
ARTÍCULO 18.- En los planes habitacionales en los que intervienen cualquiera de los organismos del Estado provincial, su ejecución, promoción, financiación a través de fondos provinciales, nacionales, planes de ahorro previo que se implementen, se prevé la reserva de un porcentaje como mínimo del cinco por ciento (5%) de viviendas especialmente destinadas a personas con discapacidad, en todo el territorio de la provincia.
En caso del discapacitado profundo, la vivienda es otorgada a la persona que lo tiene a su cargo y cuidado, en los términos que fija la reglamentación.
La Autoridad de Aplicación es la encargada de gestionar ante los pertinentes organismos provinciales, el cumplimiento del beneficio instituido en la presente Ley.
La reglamentación de la presente Ley, establece las normas, condiciones, habitabilidad, superficie, detalles de terminación, equipamiento integral, instalaciones especiales y todo elemento o cosa necesaria para el funcionamiento de las viviendas para personas con discapacidad.
ARTÍCULO 19.- En toda obra pública provincial, que se destina a actividades que suponen el acceso de público, que se ejecuta en lo sucesivo, deben preverse accesos, medios de circulación e instalaciones adecuadas para personas con discapacidad que utilizan sillas de ruedas. La misma previsión debe efectuarse en los edificios destinados a empresas privadas, de servicios públicos provinciales y en los que se exhiben espectáculos públicos que en adelante se construyan o reformen.
Asimismo, a tales fines, establécese que los cordones cunetas de arterias viales de cascos urbanos, deben contar con dos (2) accesos, ubicados uno (1) por cada senda peatonal.
Las señalizaciones, marquesinas, toldos, equipos de aire acondicionado, edificaciones, accesorios o partes propias de toda construcción que significa un obstáculo al desplazamiento de las personas, deben instalarse o construirse a una altura no inferior a dos metros diez centímetros (2,10 metros) del suelo.
La reglamentación establece el alcance de la obligación impuesta en este artículo, atendiendo a las características y destino de las construcciones aludidas.
Las autoridades a cargo de las obras públicas existentes prevén su adecuación para dichos fines.
CAPÍTULO IX DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 20.- El Estado provincial apoya a las entidades sin fines de lucro con personería jurídica que tienen a su cargo la promoción, atención, rehabilitación e integración de la persona con discapacidad, con domicilio en el territorio de la Provincia, previa intervención del organismo de aplicación de la presente Ley.
ARTÍCULO 21.- Invítase a las municipalidades de la Provincia para que dentro de sus jurisdicciones y en ejercicio de su competencia, dicten ordenanzas similares al presente régimen legal.
ARTÍCULO 22.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamenta la presente Ley.
ARTÍCULO 23.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
ANEXO I
LEY NACIONAL Nº 22.431
TÍTULO I
Normas Generales
CAPÍTULO I
Objetivo, concepto y calificación de la Discapacidad
ARTÍCULO 1° Institúyese por la presente ley, un sistema de protección integral de las personas discapacitadas, tendiente a asegurar a éstas su atención médica, su educación y su seguridad social, así como a concederles las franquicias y estímulos que permitan en lo posible neutralizar la desventaja que la discapacidad les provoca y les den oportunidad, mediante su esfuerzo, de desempeñar en la comunidad un rol equivalente al que ejercen las personas normales.
ARTÍCULO 2° A los efectos de esta ley, se considera discapacitada a toda persona que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.
ARTÍCULO 3° La Secretaría de Estado de Salud Pública certificará en cada caso la existencia de la discapacidad, su naturaleza y su grado, así como las posibilidades de rehabilitación del afectado. Dicha Secretaría de Estado indicará también, teniendo en cuenta la personalidad y los antecedentes del afectado, qué tipo de actividad laboral o profesional puede desempeñar.
El certificado que se expida acreditará plenamente la discapacidad en todos los supuestos en que sea necesario invocarla, salvo lo dispuesto en el artículo 19 de la presente ley.
CAPÍTULO II
Servicios de Asistencia, Prevención, Órgano Rector
ARTÍCULO 4° El Estado, a través de sus organismos dependientes, prestará a los discapacitados, en la medida en que éstos, las personas de quienes dependan, o los entes de obra social a los que estén afiliados, no puedan afrontarlos, los siguientes servicios:
- Rehabilitación integral, entendida como el desarrollo de las capacidades de la persona discapacitada;
- Formación laboral o profesional;
- Préstamos y subsidios destinados a facilitar su actividad laboral o intelectual;
- Regímenes diferenciales de seguridad social;
- Escolarización en establecimientos comunes con los apoyos necesarios provistos gratuitamente, o en establecimientos especiales cuando en razón del grado de discapacidad no puedan cursar la escuela común;
- Orientación o promoción individual, familiar y social.
ARTÍCULO 5° Asígnanse al Ministerio de Bienestar Social de la Nación las siguientes funciones:
- Actuar de oficio para lograr el pleno cumplimiento de las medidas establecidas en la presente ley;
- Reunir toda la información sobre problemas y situaciones que plantea la discapacidad;
- Desarrollar planes estatales en la materia y dirigir la investigación en el área de la discapacidad;
- Prestar asistencia técnica y financiera a las provincias;
- Realizar estadísticas que no lleven a cabo otros organismos estatales;
- Apoyar y coordinar la actividad de las entidades privadas sin fines de lucro que orienten sus acciones en favor de las personas discapacitadas;
- Proponer medidas adicionales a las establecidas en la presente ley, que tiendan a mejorar la situación de las personas discapacitadas y a prevenir las discapacidades y sus consecuencias;
- Estimular a través de los medios de comunicación el uso efectivo de los recursos y servicios existentes, así como propender al desarrollo del sentido de solidaridad social en esta materia.
TÍTULO II
Normas especiales
CAPÍTULO I
Salud y asistencia social
ARTÍCULO 6° El Ministerio de Bienestar Social de la Nación y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires pondrán en ejecución programas a través de los cuales se habiliten, en los hospitales de sus jurisdicciones, de acuerdo a su grado de complejidad y al ámbito territorial a cubrir, servicios especiales destinados a las personas discapacitadas. Promoverán también la creación de talleres protegidos terapéuticos y tendrán a su cargo su habilitación, registro y supervisión.
ARTÍCULO 7° El Ministerio de Bienestar Social de la Nación apoyará la creación de hogares con internación total o parcial para personas discapacitadas cuya atención sea dificultosa a través del grupo familiar, reservándose en todos los casos la facultad de reglamentar y fiscalizar su funcionamiento. Serán tenidas especialmente en cuenta, para prestar ese apoyo, las actividades de las entidades privadas sin fines de lucro.
CAPÍTULO II
Trabajo y educación
ARTÍCULO 8° El Estado Nacional, sus organismos descentralizados o autárquicos, los entes públicos no estatales, las empresas del Estado y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, están obligados a ocupar personas discapacitadas que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo, en una proporción no inferior al cuatro por ciento (4 %) de la totalidad de su personal.
ARTÍCULO 9° El desempeño de determinada tarea por parte de personas discapacitadas deberá ser autorizado y fiscalizado por el Ministerio de Trabajo teniendo en cuenta la indicación efectuada por la Secretaría de Estado de Salud Pública, dispuesto en el artículo 3°. Dicho Ministerio fiscalizará además lo dispuesto en el artículo 8°.
ARTÍCULO 10. Las personas discapacitadas que se desempeñen en los entes indicados en el artículo 8°, gozarán de los mismos derechos y estarán sujetas a las mismas obligaciones que la legislación laboral aplicable prevé para el trabajador normal.
ARTÍCULO 11. En todos los casos en que se conceda u otorgue el uso de bienes del dominio público o privado del Estado Nacional o de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires para la explotación de pequeños comercios, se dará prioridad a las personas discapacitadas que estén en condiciones de desempeñarse en tales actividades, siempre que las atiendan personalmente, aún cuando para ello necesiten del ocasional auxilio de terceros. Idéntico criterio adoptarán las empresas del Estado Nacional y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires con relación a los inmuebles que les pertenezcan o utilicen.
Será nulo de nulidad absoluta la concesión o permiso otorgado sin observar la prioridad establecida en el presente artículo. El Ministerio de Trabajo, de oficio o a petición de parte, requerirá la revocación por ilegitimidad de tal concesión o permiso. Revocado por las razones antedichas la concesión o permiso, el organismo público otorgará éstos en forma prioritaria y en las mismas condiciones, a persona o personas discapacitadas.
ARTÍCULO 12. El Ministerio de Trabajo apoyará la creación de talleres protegidos de producción y tendrá a su cargo su habilitación, registro y supervisión. Apoyará también la labor de las personas discapacitadas a través del régimen de trabajo a domicilio.
El citado Ministerio propondrá al Poder Ejecutivo nacional el régimen laboral al que habrá de subordinarse la labor en los talleres protegidos de producción.
ARTÍCULO 13. El Ministerio de Cultura y Educación tendrá a su cargo:
- Orientar las derivaciones y controlar los tratamientos de los educandos discapacitados, en todos los grados educacionales especiales, oficiales o privados, en cuanto dichas acciones se vinculen con la escolarización de los discapacitados tendiendo a su integración al sistema educativo.
- Dictar las normas de ingreso y egreso a establecimientos educacionales para personas discapacitadas, las cuales se extenderán desde la detección de los déficits hasta los casos de discapacidad profunda, aún cuando ésta no encuadre en el régimen de las escuelas de educación especial.
- Crear centros de valuación y orientación vocacional para los educandos discapacitados.
- Coordinar con las autoridades competentes las derivaciones de los educandos discapacitados a tareas competitivas o a talleres protegidos.
- Formar personal docente y profesionales especializados para todos los grados educacionales de los discapacitados, promoviendo los recursos humanos necesarios para la ejecución de los programas de asistencia, docencia e investigación en materia de rehabilitación.
CAPÍTULO III
Seguridad Social
ARTÍCULO 14. En materia de seguridad social se aplicarán a las personas discapacitadas las normas generales o especiales previstas en los respectivos regímenes y en las leyes
20.475 y 20.888.
ARTÍCULO 15. Intercálase en el artículo 9° de la ley 22.269, como tercer párrafo, el siguiente:“Inclúyense dentro del concepto de prestaciones médico-asistenciales básicas, las que requiera la rehabilitación de las personas discapacitadas con el alcance que la reglamentación establezca”.
ARTÍCULO 16. Agrégase a la ley 18.017 (t.o. 1974), como artículo 14 bis, el siguiente:
“Artículo 14 bis. – El monto de las asignaciones por escolaridad primaria, media y superior, y de ayuda escolar, se duplicará cuando el hijo a cargo del trabajador, de cualquier edad, fuere discapacitado y concurriese a establecimiento oficial, o privado controlado por autoridad competente, donde se imparta educación común o especial.
A los efectos de esta ley, la concurrencia regular del hijo discapacitado a cargo del trabajador, a establecimiento oficial, o privado controlado por autoridad competente, en el que se presten servicios de rehabilitación exclusivamente, será considerada como concurrencia regular a establecimiento en que se imparta enseñanza primaria”.
ARTÍCULO 17. Modifícase la ley 18.037 (t.o. 1976), en la forma que a continuación se indica:
- Agrégase al artículo 15, como último párrafo, el siguiente:
“La autoridad de aplicación, previa consulta a los órganos competentes, establecerá el tiempo mínimo de trabajo efectivo anual que debe realizar el afiliado discapacitado para computar un (1) año”.
- Intercálase en el artículo 65, como segundo párrafo, el siguiente:
“Percibirá la jubilación por invalidez hasta el importe de la compatibilidad que el Poder Ejecutivo fije de acuerdo con el inciso b) del artículo anterior, el beneficiario que reingresare a la actividad en relación de dependencia por haberse rehabilitado profesionalmente. Esta última circunstancia deberá acreditarse mediante certificado expedido por el órgano competente para ello”.
ARTÍCULO 18. Intercálase en el artículo 47 de la ley 18.038 (t.o. 1980), como segundo párrafo, el siguiente:
“Percibirá la jubilación por invalidez hasta el importe de la compatibilidad que el Poder Ejecutivo fije de acuerdo con el inciso e) del artículo anterior, el beneficiario que reingresare a la actividad en relación de dependencia por haberse rehabilitado profesionalmente. Esta última circunstancia deberá acreditarse mediante certificado expedido por el órgano competente para ello”.
ARTÍCULO 19. En materia de jubilaciones y pensiones, la discapacidad se acreditará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 33 y 35 de la ley 18.037 (t.o. 1976) y 23 de la ley
18.038 (t.o. 1980).
CAPÍTULO IV
Transporte y Arquitectura
Diferenciada
ARTÍCULO 20. Las empresas de transporte colectivo terrestre sometidas al contralor de autoridad nacional deberán transportar gratuitamente a las personas discapacitadas en el trayecto que medie entre el domicilio del discapacitado y el establecimiento educacional y/o de rehabilitación a los que deban concurrir.
La reglamentación establecerá las comodidades que deben otorgarse a los discapacitados transportados, las características de los pases que deberán exhibir y las sanciones aplicables a los transportistas en caso de inobservancia de esta norma.
ARTÍCULO 21. El distintivo de identificación a que se refiere el artículo 12 de la ley 19.279 acreditará el derecho a franquicias de libre tránsito y estacionamiento de acuerdo con lo que establezcan las respectivas disposiciones municipales, las que no podrán excluir de esas franquicias a los automóviles patentados en otras jurisdicciones.
ARTÍCULO 22. En toda obra pública que se destine a actividades que supongan el acceso de público, que se ejecute en lo sucesivo, deberán preverse accesos, medios de circulación e instalaciones adecuadas para personas discapacitadas que utilicen sillas de ruedas. La misma previsión deberá efectuarse en los edificios destinados a empresas privadas de servicios públicos y en los que se exhiban espectáculos públicos que en adelante se construyan o reformen.
La reglamentación establecerá el alcance de la obligación impuesta en este artículo, atendiendo a las características y destino de las construcciones aludidas.
Las autoridades a cargo de las obras públicas existentes prevén su adecuación para dichos fines.
TÍTULO III
Disposiciones Complementarias
ARTÍCULO 23. Los empleadores que concedan empleo a personas discapacitadas tendrán derecho al cómputo de una deducción especial en el Impuesto a las Ganancias, equivalente al setenta por ciento (70 %) de las retribuciones correspondientes al personal discapacitado en cada período fiscal.
El cómputo del porcentaje antes mencionado deberá hacerse al cierre de cada período. Se tendrán en cuenta las personas discapacitadas que realicen trabajo a domicilio.
ARTÍCULO 24. La Ley de Presupuesto determinará anualmente el monto que se destinará para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 4°, inciso c) de la presente ley. La reglamentación determinará en qué jurisdicción presupuestaria se realizará la erogación.
ARTÍCULO 25. Sustitúyese en el texto de la ley 20.475 la expresión “minusválidos” por “discapacitados”.
Aclárase la citada ley 20.475, en el sentido de que a partir de la vigencia de la ley 21.451 no es aplicable el artículo 5° de aquélla, sino lo establecido en el artículo 49, punto 2 de la ley
18.037 (t.o. 1976).
ARTÍCULO 26. Deróganse las leyes 13.926, 20.881 y 20.923.
ARTÍCULO 27. El Poder Ejecutivo nacional propondrá a las provincias la sanción en sus jurisdicciones de regímenes normativos que establezcan principios análogos a los de la presente ley.
En el acto de adhesión a esta ley, cada provincia establecerá los organismos que tendrán a su cargo en el ámbito provincial, las actividades previstas en los artículos 6°, 7° y 13 que anteceden. Determinarán también con relación a los organismos públicos y empresas provinciales, así como respecto a los bienes del dominio público o privado del estado provincial y de sus municipios, el alcance de las normas contenidas en los artículos 8° y 11 de la presente ley.
ARTÍCULO 28. El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará las disposiciones de la presente ley dentro de los ciento ochenta (180) días de su promulgación.
ARTÍCULO 29. Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ANEXO II
LEY NACIONAL Nº 24.308
ARTÍCULO 1° – Sustitúyese el artículo 11 de la Ley 22.431 por el siguiente:
“ARTÍCULO 11.- El Estado Nacional, los entes descentralizados y autárquicos, las empresas mixtas y del Estado y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires están obligados a otorgar en concesión, a personas con discapacidad, espacios para pequeños comercios en toda sede administrativa.
Se incorporarán a este régimen las empresas privadas que brinden servicios públicos.
Será nula de nulidad absoluta la concesión adjudicada sin respetar la obligatoriedad establecida en el presente artículo.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de oficio o a petición de parte, requerirá la revocación por ilegítima, de tal concesión”.
ARTÍCULO 2°.- Mantiénese la vigencia de las concesiones otorgadas a personas discapacitadas en virtud de la Ley 13.926, el Decreto 11.703/61, la Ley 22.431 y los Decretos 498/83 y 140/85.
Las normas municipales sobre la materia o actos administrativos se ajustarán a los términos de la presente ley.
ARTÍCULO 3°.- Establécese prioridad para los ciegos y/o disminuidos visuales en el otorgamiento de concesiones de uso para la instalación de pequeños comercios en las reparticiones públicas y dependencias privadas que cumplen un servicio público.
ARTÍCULO 4°.- Si por cambio de edifico o desplazamiento de personal se produjera una mengua en la actividad comercial que provoque menoscabo en la productividad, el concesionario podrá pedir al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social su reubicación en otra dependencia.
Esta cuestión deberá resolverse en el plazo máximo de noventa (90) días.
ARTÍCULO 5°.- Cuando se disponga la privatización de empresas prestadoras de servicios públicos, el pliego respectivo incluirá la obligación del adquirente de respetar los términos de la presente ley.
ARTÍCULO 6°.- El concesionario deberá abonar los servicios que usare, y un canon que será establecido en relación al monto de lo pagado por los servicios.
ARTÍCULO 7°.- En todos los casos el concesionario mantiene la propiedad de las obras que haya realizado para la instalación del comercio.
ARTÍCULO 8°.- El comercio debe ser ubicado en lugar visible, de fácil acceso para el personal que trabaje en la repartición y para los concurrentes al establecimiento. El espacio para la instalación del comercio debe ser lo suficientemente amplio para desarrollar con comodidad la actividad.
ARTÍCULO 9°.- La determinación de los artículos autorizados para la venta deberá ser amplia, para posibilitar así, una mayor productividad económica al concesionario.
ARTÍCULO 10.- El concesionario deberá cumplir las disposiciones vigentes en materia de higiene, seguridad, horarios y demás normas de atención que se establezcan en el respectivo acto de concesión.
ARTÍCULO 11.- El responsable de la repartición no permitirá la venta de productos por parte de personas ajenas a la concesión, que pueden ser expendidos por el concesionario. El incumplimiento de lo prescrito determinará para el funcionario la responsabilidad establecida en el artículo 1112 del Código Civil.
ARTÍCULO 12.- El funcionario que disponga el desplazamiento arbitrario de un concesionario discapacitado será responsable frente al damnificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1112 del Código Civil.
ARTÍCULO 13.- Las concesiones otorgadas en virtud de la presente se extinguen: a) Por renuncia del concesionario;
- Por muerte del mismo;
- Por caducidad en virtud del incumplimiento de obligaciones inherentes a la concesión.
ARTÍCULO 14.- En caso de muerte del titular, la caducidad no producirá efectos cuando, dentro de los treinta (30) días del fallecimiento solicite hacerse cargo del comercio:
- El ascendiente, descendiente o cónyuge siempre y cuando se trate de personas discapacitadas;
- El concubino o concubina discapacitado, que acredite cinco (5) años de convivencia o descendencia común;
- El cónyuge o concubino progenitor de hijos menores comunes con el titular fallecido siempre que careciere de otra ocupación o empleo. En tal caso podrá continuar la concesión por un plazo máximo de un (1) año.
ARTÍCULO 15.- La falta de ejercicio personal de la concesión será sancionada con su caducidad y la de su inscripción en el Registro de Concesionarios.
ARTÍCULO 16.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá instrumentar dentro de los noventa (90) días de la vigencia de la presente ley, un registro tomando razón de los lugares ya adjudicados por los organismos.
Llevará asimismo los siguientes registros: a) De concesionarios;
- De aspirantes;
- De lugares disponibles.
ARTÍCULO 17.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dictará cursos para los aspirantes a instalar pequeños comercios, respecto de sus técnicas de explotación y administración.
ARTÍCULO 18.- Las instituciones bancarias oficiales, podrán arbitrar los medios necesarios a fin de establecer líneas de créditos especiales, para la instalación o ampliación de pequeños comercios dentro de los lugares establecidos por esta ley.
ARTÍCULO 19.- El Ministerio de Salud y Acción Social, a través de la Dirección de Integración del Discapacitado, podrá otorgar subsidios para la iniciación en la actividad laboral.
ARTÍCULO 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
ANEXO III
LEY NACIONAL N.º 24.314
ACCESIBILIDAD DE PERSONAS CON MOVILIDAD REDUCIDA.
MODIFICACIÓN DE LA LEY N.° 22.431.
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el capítulo IV y sus artículos componentes 20, 21 y 22, por el siguiente texto:
CAPÍTULO IV
Accesibilidad al medio físico
Artículo 20.- Establécese la prioridad de la supresión de barreras físicas en los ámbitos urbanos, arquitectónicos y del transporte que se realicen o en los existentes que remodelen o sustituyan en forma total o parcial sus elementos constitutivos, con el fin de lograr la accesibilidad para las personas con movilidad reducida y mediante la aplicación de las normas contenidas en el presente capítulo.
A los fines de la presente ley, entiéndese por accesibilidad la posibilidad de las personas con movilidad reducida de gozar de las adecuadas condiciones de seguridad y autonomía como elemento primordial para el desarrollo de las actividades de la vida diaria, sin restricciones derivadas del ámbito físico urbano, arquitectónico o del transporte, para su integración y equiparación de oportunidades.
Entiéndese por barreras físicas urbanas las existentes en las vías y espacios libres públicos, a cuya supresión se tenderá por el cumplimiento de los siguientes criterios:
- Itinerarios peatonales: contemplarán una anchura mínima en todo su recorrido que permita el paso de dos personas, una de ellas en silla de ruedas. Los pisos serán antideslizantes sin resaltos ni aberturas que permitan el tropiezo de personas con bastones o sillas de ruedas.
Los desniveles de todo tipo tendrán un diseño y grado de inclinación que permita la transitabilidad, utilización y seguridad de las personas con movilidad reducida;
- Escaleras y rampas: las escaleras deberán ser de escalones cuya dimensión vertical y horizontal facilite su utilización por personas con movilidad reducida y estarán dotadas de pasamanos. Las rampas tendrán las características señaladas para los desniveles en el apartado a);
- Parques, jardines plazas y espacios libres: deberán observar en sus itinerarios peatonales las normas establecidas para los mismos en el apartado a). Los baños públicos deberán ser accesibles y utilizables por personas de movilidad reducida;
- Estacionamientos: tendrán zonas reservadas y señalizadas para vehículos que transporten personas con movilidad reducida cercanas a los accesos peatonales;
- Señales verticales y elementos urbanos varios: las señales de tráfico, semáforos, postes de iluminación y cualquier otro elemento vertical de señalización o de mobiliario urbano se dispondrán de forma que no constituyan obstáculos para los no videntes y para las personas que se desplacen en silla de ruedas;
- Obras en la vía pública: Estarán señalizadas y protegidas por vallas estables y continuas y luces rojas permanentes, disponiendo los elementos de manera que los no videntes puedan detectar a tiempo la existencia del obstáculo. En las obras que reduzcan la sección transversal de la acera se deberá construir un itinerario peatonal alternativo con las características señaladas en el apartado a).
Artículo 21.- Entiéndese por barreras arquitectónicas las existentes en los edificios de uso público, sea su propiedad pública o privada, y en los edificios de vivienda; a cuya supresión tenderá por la observancia de los criterios contenidos en el presente artículo.
Entiéndase por adaptabilidad, la posibilidad de modificar en el tiempo el medio físico, con el fin de hacerlo completa y fácilmente accesible a las personas con movilidad reducida.
Entiéndese por practicabilidad, la adaptación limitada a condiciones mínimas de los ámbitos físicos para ser utilizados por las personas con movilidad reducida.
Entiéndese por visitabilidad, la accesibilidad estrictamente limitada al ingreso y uso de los espacios comunes y un local sanitario, que permita la vida de relación de las personas con movilidad reducida:
- Edificios de uso público: deberán observar en general la accesibilidad y posibilidad de uso en todas sus partes por personas de movilidad reducida; y en particular la existencia de estacionamientos reservados y señalizados para vehículos que transporten a dichas personas, cercanos a los accesos peatonales; por lo menos un acceso al interior del edificio desprovisto de barreras arquitectónicas; espacios de circulación horizontal que permitan el desplazamiento y maniobra de dichas personas, al igual que comunicación vertical accesible y utilizable por las mismas mediante elementos constructivos o mecánicos; y servicios sanitarios adaptados. Los edificios destinados a espectáculos deberán tener zonas reservadas, señalizadas y adaptadas al uso por personas con sillas de ruedas. Los edificios en que se garanticen plenamente las condiciones de accesibilidad ostentarán en su exterior un símbolo indicativo de tal hecho. Las áreas sin acceso de público o las correspondientes a edificios industriales y comerciales tendrán los grados de adaptabilidad necesarios para permitir el empleo de personas con movilidad reducida.
- Edificios de viviendas: las viviendas colectivas con ascensor deberán contar con un itinerario practicable por las personas con movilidad reducida, que una la edificación con la vía pública y con las dependencias de uso común. Asimismo, deberán observar en su diseño y ejecución o en su remodelación, la adaptabilidad a las personas con movilidad reducida en los términos y grados que establezca la reglamentación.
En materia de diseño y ejecución o remodelación de viviendas individuales, los códigos de edificación han de observar las disposiciones de la presente ley y su reglamentación.
En las viviendas colectivas existentes a la fecha de sanción de la presente ley, deberán desarrollarse condiciones de adaptabilidad y practicabilidad en los grados y plazos que establezca la reglamentación.
Artículo 22.- Entiéndese por barreras en los transportes, aquellas existentes en el acceso y utilización de los medios de transporte público terrestres, aéreos y acuáticos de corta, media y larga distancia y aquellas que dificulten el uso de medios propios de transporte por las personas con movilidad reducida; a cuya supresión se tenderá por observancia de los siguientes criterios:
a) Vehículos de transporte público: tendrán dos asientos reservados, señalizados y cercanos a la puerta por cada coche, para personas con movilidad reducida. Dichas personas estarán autorizadas para descender por cualquiera de las puertas. Los coches contarán con piso antideslizante y espacio para ubicación de bastones, muletas, sillas de ruedas y otros elementos de utilización por tales personas. En los transportes aéreos deberá privilegiarse la asignación de ubicaciones próximas a los accesos para pasajeros con movilidad reducida.
Las empresas de transporte colectivo terrestre sometidas al contralor de autoridad nacional deberán transportar gratuitamente a las personas con movilidad reducida en el trayecto que medie entre el domicilio de las mismas y el establecimiento educacional y/o de rehabilitación a los que deban concurrir. La reglamentación establecerá las comodidades que deben otorgarse a las mismas, las características de los pases que deberán exhibir y las sanciones aplicables a los transportistas en caso de inobservancia de esta norma. La franquicia será extensiva a un acompañante en caso de necesidad documentada.
Las empresas de transportes deberán incorporar gradualmente, en los plazos y proporciones que establezca la reglamentación, unidades especialmente adaptadas para el transporte de personas con movilidad reducida;
Estaciones de transportes: contemplarán un itinerario peatonal con las características señaladas en el artículo 20 apartado a), en toda su extensión; bordes de andenes de textura reconocible y antideslizante; paso alternativo a molinetes; sistema de anuncios por parlantes y servicios sanitarios adaptados. En los aeropuertos se preverán sistemas mecánicos de ascenso y descenso de pasajeros con movilidad reducida en el caso que no hubiera métodos alternativos;
c) Transportes propios: las personas con movilidad reducida tendrán derecho a libre tránsito y estacionamiento de acuerdo a lo que establezcan las respectivas disposiciones municipales, las que no podrán excluir de esas franquicias a los automotores patentados en otras jurisdicciones. Dichas franquicias serán acreditadas por el distintivo de identificación a que se refiere el artículo 12 de la ley 19.279.
ARTÍCULO 2°.- Agrégase al final del artículo 28 de la ley 22.431 el siguiente texto: Las prioridades y plazos de las adecuaciones establecidas en los artículos 20 y 21 relativas a barreras urbanas y en edificios de uso público serán determinadas por la reglamentación, pero su ejecución total no podrá exceder un plazo de tres (3) años desde la fecha de sanción de la presente ley.
En toda obra nueva o de remodelación de edificios de vivienda, la aprobación de los planos requerirá imprescindiblemente la inclusión en los mismos de las normas establecidas en el artículo 21 apartado b), su reglamentación y las respectivas disposiciones municipales en la materia.
Las adecuaciones establecidas en el transporte público por el artículo 22 apartados a) y b) deberán ejecutarse en un plazo máximo de un año a partir de reglamentada la presente. Su incumplimiento podrá determinar la cancelación del servicio.
ARTÍCULO 3º – Agrégase al final del artículo 27 el siguiente texto:
Asimismo, se invitará a las provincias a adherir y/o a incorporar en sus respectivas normativas los contenidos de los artículos 20, 21 y 22 de la presente.
ARTÍCULO 4°.- Deróganse las disposiciones de las leyes 13.512 y 19.279 que se opongan a la presente, así como toda otra norma a ella contraria.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
ANEXO IV
LEY NACIONAL N.º 25.634
ARTÍCULO 1º.- Incorpórese a continuación del tercer párrafo del inciso a) del artículo 22, Capítulo IV “Accesibilidad al medio físico”, de la Ley 22.431, Sistema de Protección Integral de las Personas con Discapacidad, el siguiente texto:
A efectos de promover y garantizar el uso de estas unidades especialmente adaptadas por parte de las personas con movilidad reducida, se establecerá un régimen de frecuencias diarias mínimas fijas.
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
ANEXO V
LEY NACIONAL N.º 25.635
ARTÍCULO 1º.- Modifícase el artículo 22, inciso a), segundo párrafo, de la Ley 22.431, conforme redacción dispuesta por la Ley 24.314, que queda redactado de la siguiente manera:
Las empresas de transporte colectivo terrestre sometidas al contralor de autoridad nacional deberán transportar gratuitamente a las personas con discapacidad en el trayecto que medie entre el domicilio de las mismas y cualquier destino al que deban concurrir por razones familiares, asistenciales, educacionales, laborales o de cualquier otra índole que tiendan a favorecer su plena integración social. La reglamentación establecerá las comodidades que deben otorgarse a las mismas, las características de los pases que deberán exhibir y las sanciones aplicables a los transportistas en caso de inobservancia de esta norma. La franquicia será extensiva a un acompañante en caso de necesidad documentada.
El resto del inciso a) de la mencionada norma mantiene su actual redacción.
ARTÍCULO 2º.- Modifícase el artículo 27 de la Ley 22.431 conforme redacción dispuesta por la Ley 24.314 en su párrafo final, que queda redactado de la siguiente manera:
Asimismo se invitará a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir y/o incorporar en sus respectivas normativas los contenidos de los artículos 20, 21 y 22 de la presente.
ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese en los artículos 3° y 9° de la Ley 22.431 la expresión: “Secretaría de Estado de Salud Pública” por “Ministerio de Salud de la Nación”.
ARTÍCULO 4º.- Sustitúyese en los artículos 5°, 6° y 7° de la Ley N° 22.431 la expresión: “Ministerio de Bienestar Social de la Nación” por “Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente de la Nación”.
ARTÍCULO 5º.- Sustitúyese en el artículo 13 la expresión: “Ministerio de Cultura y Educación” por “Ministerio de Educación de la Nación”.
ARTÍCULO 6°.- Suprímase en los artículos 6°, 8° y 11 de la Ley 22.431 l expresión: “Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
ANEXO VI
LEY NACIONAL N.º 25.689
ARTÍCULO 1°.- Modifícase el artículo 8° de la Ley 22.431 que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 8°: El Estado nacional —entendiéndose por tal los tres poderes que lo constituyen, sus organismos descentralizados o autárquicos, los entes públicos no estatales, las empresas del Estado y las empresas privadas concesionarias de servicios públicos— están obligados a ocupar personas con discapacidad que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo en una proporción no inferior al cuatro por ciento (4%) de la totalidad de su personal y a establecer reservas de puestos de trabajo a ser exclusivamente ocupados por ellas.
El porcentaje determinado en el párrafo anterior será de cumplimiento obligatorio para el personal de planta efectiva, para los contratados cualquiera sea la modalidad de contratación y para todas aquellas situaciones en que hubiere tercerización de servicios.
Asimismo, y a los fines de un efectivo cumplimiento de dicho 4% las vacantes que se produzcan dentro de las distintas modalidades de contratación en los entes arriba indicados deberán prioritariamente reservarse a las personas con discapacidad que acrediten las condiciones para puesto o cargo que deba cubrirse. Dichas vacantes deberán obligatoriamente ser informadas junto a una descripción del perfil del puesto a cubrir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos quien actuará, con la participación de la Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas, como veedor de los concursos.
En caso de que el ente que efectúa una convocatoria para cubrir puestos de trabajo no tenga relevados y actualizados sus datos sobre la cantidad de cargos cubiertos con personas con discapacidad, se considerará que incumplen el 4% y los postulantes con discapacidad podrán hacer valer de pleno derecho su prioridad de ingreso a igualdad de mérito. Los responsables de los entes en los que se verifique dicha situación se considerará que incurren en incumplimiento de los deberes de funcionario público, correspondiendo idéntica sanción para los funcionarios de los organismos de regulación y contralor de las empresas privadas concesionarias de servicios públicos.
El Estado asegurará que los sistemas de selección de personal garanticen las condiciones establecidas en el presente artículo y proveerá las ayudas técnicas y los programas de capacitación y adaptación necesarios para una efectiva integración de las personas con discapacidad a sus puestos de trabajo.
ARTÍCULO 2°.- Incorpórase como artículo 8° bis a la Ley 22.431 el siguiente:
Artículo 8° bis: Los sujetos enumerados en el primer párrafo del artículo anterior priorizarán, a igual costo y en la forma que establezca la reglamentación, las compras de insumos y provisiones de aquellas empresas que contraten a personas con discapacidad, situación que deberá ser fehacientemente acreditada.
ARTÍCULO 3°.- Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.
ARTÍCULO 4°.- El Poder Ejecutivo nacional reglamentará las disposiciones de la presente ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación.
ARTÍCULO 5°.- Deróganse las normas y/o disposiciones que se opongan a la presente.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
ANEXO VII
DECRETO NACIONAL N.º 95/2018
ARTÍCULO 8º.- Sustitúyese el artículo 3º de la Ley N.º 22.431 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°: La AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, dependiente de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, certificará en cada caso la existencia de la discapacidad, su naturaleza y su grado, así como las posibilidades de rehabilitación del afectado e indicará, teniendo en cuenta la personalidad y los antecedentes del afectado, qué tipo de actividad laboral o profesional puede desempeñar.
El certificado que se expida se denominará Certificado Único de Discapacidad y acreditará plenamente la discapacidad en todo el territorio nacional, en todos los supuestos en que sea necesario invocarla, salvo lo dispuesto en el artículo 19 de la presente Ley.
Idéntica validez en cuanto a sus efectos tendrán los certificados emitidos por las provincias adheridas a la Ley N.º 24.901, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que se establezcan por reglamentación”.
ANEXO VIII
LEY NACIONAL N.º 24.901
SISTEMA DE PRESTACIONES BÁSICAS EN HABILITACIÓN Y REHABILITACIÓN INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
CAPÍTULO I
Objetivo
ARTÍCULO 1º.- Institúyese por la presente ley un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos.
CAPÍTULO II
Ámbito de aplicación
ARTÍCULO 2º.- Las obras sociales, comprendiendo por tal concepto las entidades enunciadas en el artículo 1º de la ley 23.660, tendrán a su cargo con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la presente ley, que necesiten las personas con discapacidad afiliadas a las mismas.
ARTÍCULO 3º.- Modifícase, atento la obligatoriedad a cargo de las obras sociales en la cobertura determinada en el artículo 2º de la presente ley, el artículo 4º, primer párrafo de la ley 22.431, en la forma que a continuación se indica:
El Estado, a través de sus organismos, prestará a las personas con discapacidad no incluidas dentro del sistema de las obras sociales, en la medida que aquellas o las personas de quienes dependían no puedan afrontarlas, los siguientes servicios.
ARTÍCULO 4º.- Las personas con discapacidad que carecieren de cobertura de obra social tendrán derecho al acceso a la totalidad de las prestaciones básicas comprendidas en la presente norma, a través de los organismos dependientes del Estado.
ARTÍCULO 5º Las obras sociales y todos aquellos organismos objeto de la presente ley, deberán establecer los mecanismos necesarios para la capacitación de sus agentes y la difusión a sus beneficiarios de todos los servicios a los que pueden acceder, conforme al contenido de esta norma.
ARTÍCULO 6º Los entes obligados por la presente ley brindarán las prestaciones básicas a sus afiliados con discapacidad mediante servicios propios o contratados, los que se evaluarán previamente de acuerdo a los criterios definidos y preestablecidos en la reglamentación pertinente.
ARTÍCULO 7º Las prestaciones previstas en esta ley se financiarán del siguiente modo. Cuando se tratare de:
- Personas beneficiarias del Sistema Nacional del Seguro de Salud comprendidas en el inciso a) del artículo 5º de la ley 23.661, con excepción de las incluidas en el inciso b) del presente artículo, con recursos provenientes del Fondo Solidario de Redistribución a que se refiere el artículo 22 de esa misma ley;
- Jubilados y pensionados del Régimen Nacional de Previsión y del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, con los recursos establecidos en la ley 19.032, sus modificatorias y complementarias;
- Personas comprendidas en el artículo 49 de la ley 24.241, con recursos provenientes del Fondo para Tratamiento de Rehabilitación Psicofísica y Recapacitación Laboral previsto en el punto 6 del mismo artículo;
- Personas beneficiarias de las prestaciones en especie previstas en el artículo 20 de la ley 24.557 estarán a cargo de las aseguradoras de riesgo del trabajo o del régimen de autoseguro comprendido en el artículo 30 de la misma ley;
- Personas beneficiarias de pensiones no contributivas y/o graciables por invalidez, excombatientes ley 24.310 y demás personas con discapacidad no comprendidas en los incisos precedentes que no tuvieren cobertura de obra social, en la medida en que las mismas o las personas de quienes dependan no puedan afrontarlas, con los fondos que anualmente determine el presupuesto general de la Nación para tal fin.
ARTÍCULO 8º El Poder Ejecutivo propondrá a las provincias la sanción en sus jurisdicciones de regímenes normativos que establezcan principios análogos a los de la presente ley.
CAPÍTULO III
Población beneficiaria
ARTÍCULO 9º Entiéndese por persona con discapacidad, conforme lo establecido por el artículo 2º de la ley 22.431, a toda aquella que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, motora, sensorial o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables su integración familiar, social, educacional o laboral.
ARTÍCULO 10. A los efectos de la presente ley, la discapacidad deberá acreditarse conforme a lo establecido por el artículo 3º de la ley 22.431 y por leyes provinciales análogas.
ARTÍCULO 11. Las personas con discapacidad afiliadas a obras sociales accederán a través de las mismas, por medio de equipos interdisciplinarios capacitados a tales efectos, a acciones de evaluación y orientación individual, familiar y grupal, programas preventivo- promocionales de carácter comunitario, y todas aquellas acciones que favorezcan la integración social de las personas con discapacidad y su inserción en el sistema de prestaciones básicas.
ARTÍCULO 12. La permanencia de una persona con discapacidad en un servicio determinado deberá pronosticarse estimativamente de acuerdo a las pautas que establezca el equipo interdisciplinario y en concordancia con los postulados consagrados en la presente ley.
Cuando una persona con discapacidad presente cuadros agudos que le imposibiliten recibir habilitación o rehabilitación deberá ser orientada a servicios específicos.
Cuando un beneficiario presente evidentes signos de detención o estancamiento en su cuadro general evolutivo, en los aspectos terapéuticos, educativos o rehabilitatorios, y se encuentre en una situación de cronicidad, el equipo interdisciplinario deberá orientarlo invariablemente hacia otro tipo de servicio acorde con sus actuales posibilidades.
Asimismo, cuando una persona con discapacidad presente signos de evolución favorable, deberá orientarse a un servicio que contemple su superación.
ARTÍCULO 13. Los beneficiarios de la presente ley que se vean imposibilitados por diversas circunstancias de usufructuar del traslado gratuito en transportes colectivos entre su domicilio y el establecimiento educacional o de rehabilitación establecido por el artículo
22 inciso a) de la ley 24.314, tendrán derecho a requerir de su cobertura social un transporte especial, con el auxilio de terceros cuando fuere necesario.
CAPÍTULO IV
Prestaciones básicas
ARTÍCULO 14.- Prestaciones preventivas. La madre y el niño tendrán garantizados desde el momento de la concepción, los controles, atención y prevención adecuados para su óptimo desarrollo físico-psíquico y social.
En caso de existir además, factores de riesgo, se deberán extremar los esfuerzos en relación con los controles, asistencia, tratamientos y exámenes complementarios necesarios, para evitar patología o en su defecto detectarla tempranamente.
Si se detecta patología discapacitante en la madre o el feto, durante el embarazo o en el recién nacido en el período perinatal, se pondrán en marcha además, los tratamientos necesarios para evitar discapacidad o compensarla, a través de una adecuada estimulación y/u otros tratamientos que se puedan aplicar.
En todos los casos, se deberá contemplar el apoyo psicológico adecuado del grupo familiar.
ARTÍCULO 15.- Prestaciones de rehabilitación. Se entiende por prestaciones de rehabilitación aquellas que mediante el desarrollo de un proceso continuo y coordinado de metodologías y técnicas específicas, instrumentado por un equipo multidisciplinario, tienen por objeto la adquisición y/o restauración de aptitudes e intereses para que un persona con discapacidad, alcance el nivel psicofísico y social más adecuado para lograr su integración social; a través de la recuperación de todas o la mayor parte posible de las capacidades motoras, sensoriales, mentales y/o viscerales, alteradas total o parcialmente por una o más afecciones, sean estas de origen congénito o adquirido (traumáticas, neurológicas, reumáticas, infecciosas, mixtas o de otra índole), utilizando para ello todos los recursos humanos y técnicos necesarios.
En todos los casos se deberá brindar cobertura integral en rehabilitación, cualquiera fuere el tipo y grado de discapacidad, con los recursos humanos, metodologías y técnicas que fuere menester, y por el tiempo y las etapas que cada caso requiera.
ARTÍCULO 16.- Prestaciones terapéuticas educativas. Se entiende por prestaciones terapéuticas educativas, a aquellas que implementan acciones de atención tendientes a promover la restauración de conductas desajustadas, adquisición de adecuados niveles de autovalimiento e independencia, e incorporación de nuevos modelos de interacción, mediante el desarrollo coordinado de metodologías y técnicas de ámbito terapéutico- pedagógico y recreativo.
ARTÍCULO 17.- Prestaciones educativas. Se entiende por prestaciones educativas a aquellas que desarrollan acciones de enseñanza-aprendizaje mediante una programación sistemática específicamente diseñada, para realizarlas en un período predeterminado e implementarlas según requerimientos de cada tipo de discapacidad.
Comprende escolaridad, en todos sus tipos, capacitación laboral, talleres de formación laboral y otros. Los programas que se desarrollen deberán estar inscriptos y supervisados por el organismo oficial competente que correspondiere.
ARTÍCULO 18.- Prestaciones asistenciales. Se entiende por prestaciones asistenciales a aquellas que tienen por finalidad la cobertura de los requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (hábitat-alimentación-atención especializada) a los que se accede de acuerdo con el tipo de discapacidad y situación socio-familiar que posea el demandante.
Comprenden sistemas alternativos al grupo familiar a favor de las personas con discapacidad sin grupo familiar o con grupo familiar no continente.
CAPÍTULO V
Servicios específicos
ARTÍCULO 19.- Los servicios específicos desarrollados en el presente capítulo al solo efecto enunciativo, integrarán las prestaciones básicas que deberán brindarse a favor de las personas con discapacidad en concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad y situación socio-familiar, pudiendo ser ampliados y modificados por la reglamentación.
La reglamentación establecerá los alcances y características específicas de estas prestaciones.
ARTÍCULO 20.- Estimulación temprana. Estimulación temprana es el proceso terapéutico- educativo que pretende promover y favorecer el desarrollo armónico de las diferentes etapas evolutivas del niño con discapacidad.
ARTÍCULO 21.- Educación inicial. Educación inicial es el proceso educativo correspondiente a la primera etapa de la escolaridad, que se desarrolla entre los 3 y 6 años, de acuerdo con una programación especialmente elaborada y aprobada para ello. Puede implementarse dentro de un servicio de educación común, en aquellos casos que la integración escolar sea posible e indicada.
ARTÍCULO 22.- Educación general básica. Educación general básica es el proceso educativo programado y sistematizado que se desarrolla entre los 6 y 14 años de edad aproximadamente, o hasta la finalización del ciclo, dentro de un servicio escolar especial o común.
El límite de edad no implica negar el acceso a la escolaridad a aquellas personas que, por cualquier causa o motivo, no hubieren recibido educación.
El programa escolar que se implemente deberá responder a lineamientos curriculares aprobados por los organismos oficiales competentes en materia de educación y podrán contemplar los aspectos de integración en escuela común, en todos aquellos casos que el tipo y grado de discapacidad así lo permita.
ARTÍCULO 23.- Formación laboral. Formación laboral es el proceso de capacitación cuya finalidad es la preparación adecuada de una persona con discapacidad para su inserción en el mundo del trabajo.
El proceso de capacitación es de carácter educativo y sistemático y para ser considerado como tal debe contar con un programa específico, de una duración determinada y estar aprobado por organismos oficiales competentes en la materia.
ARTÍCULO 24.- Centro de día. Centro de día es el servicio que se brindará al niño, joven o adulto con discapacidad severa o profunda, con el objeto de posibilitar el más adecuado desempeño en su vida cotidiana, mediante la implementación de actividades tendientes a alcanzar el máximo desarrollo posible de sus potencialidades.
ARTÍCULO 25.- Centro educativo terapéutico. Centro educativo terapéutico es el servicio que se brindará a las personas con discapacidad teniendo como objeto la incorporación de conocimiento y aprendizaje de carácter educativo a través de enfoques, metodologías y técnicas de carácter terapéutico.
El mismo está dirigido a niños y jóvenes cuya discapacidad motriz, sensorial y mental, no les permita acceder a un sistema de educación especial sistemático y requieren este tipo de servicios para realizar un proceso educativo adecuado a sus posibilidades.
ARTÍCULO 26.- Centro de rehabilitación psicofísica. Centro de rehabilitación psicofísica es el servicio que se brindará en una institución especializada en rehabilitación mediante equipos interdisciplinarios, y tiene por objeto estimular, desarrollar y recuperar al máximo nivel posible las capacidades remanentes de una persona con discapacidad.
ARTÍCULO 27.- Rehabilitación motora. Rehabilitación motora es el servicio que tiene por finalidad la prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades discapacitantes de orden predominantemente motor.
- Tratamiento rehabilitatorio: las personas con discapacidad ocasionada por afecciones neurológicas, osteo-articulomusculares, traumáticas, congénitas, tumorales, inflamatorias, infecciosas, metabólicas, vasculares o de otra causa, tendrán derecho a recibir atención especializada, con la duración y alcances que establezca la reglamentación;
- Provisión de órtesis, prótesis, ayudas técnicas u otros aparatos ortopédicos: se deberán proveer los necesarios de acuerdo con las características del paciente, el período evolutivo de la discapacidad, la integración social del mismo y según prescripción del médico especialista en medicina física y rehabilitación y/o equipo tratante o su eventual evaluación ante la prescripción de otro especialista.
ARTÍCULO 28.- Las personas con discapacidad tendrán garantizada una atención odontológica integral, que abarcará desde la atención primaria hasta las técnicas quirúrgicas complejas y de rehabilitación.
En aquellos casos que fuere necesario, se brindará la cobertura de un anestesista.
CAPÍTULO VI
Sistemas alternativos al grupo familiar
ARTÍCULO 29.- En concordancia con lo estipulado en el artículo 11 de la presente ley, cuando una persona con discapacidad no pudiere permanecer en su grupo familiar de origen, a su requerimiento o el de su representante legal, podrá incorporarse a uno de los sistemas alternativos al grupo familiar, entendiéndose por tales a: residencias, pequeños hogares y hogares.
Los criterios que determinarán las características de estos recursos serán la edad, tipo y grado de discapacidad, nivel de autovalimiento e independencia.
ARTÍCULO 30.- Residencia. Se entiende por residencia al recurso institucional destinado a cubrir los requerimientos de vivienda de las personas con discapacidad con suficiente y adecuado nivel de autovalimiento e independencia para abastecer sus necesidades básicas.
La residencia se caracteriza porque las personas con discapacidad que la habitan, poseen un adecuado nivel de autogestión, disponiendo por sí mismas la administración y organización de los bienes y servicios que requieren para vivir.
ARTÍCULO 31.- Pequeños hogares. Se entiende por pequeño hogar al recurso institucional a cargo de un grupo familiar y destinado a un número limitado de menores, que tiene por finalidad brindar cobertura integral a los requerimientos básicos esenciales para el desarrollo de niños y adolescentes con discapacidad, sin grupo familiar propio o con grupo familiar no continente.
ARTÍCULO 32.- Hogares. Se entiende por hogar al recurso institucional que tiene por finalidad brindar cobertura integral a los requerimientos básicos esenciales (vivienda, alimentación, atención especializada) a personas con discapacidad sin grupo familiar propio o con grupo familiar no continente.
El hogar estará dirigido preferentemente a las personas cuya discapacidad y nivel de autovalimiento e independencia sea dificultosa a través de los otros sistemas descritos, y requieran un mayor grado de asistencia y protección.
CAPÍTULO VII
Prestaciones complementarias
ARTÍCULO 33.- Cobertura económica. Se otorgará cobertura económica con el fin de ayudar económicamente a una persona con discapacidad y/o su grupo familiar afectados por una situación económica deficitaria, persiguiendo los siguientes objetivos:
- Facilitar la permanencia de la persona con discapacidad en el ámbito social donde reside o elija vivir;
- Apoyar económicamente a la persona con discapacidad y su grupo familiar ante situaciones atípicas y de excepcionalidad, no contempladas en las distintas modalidades de las prestaciones normadas en la presente ley, pero esenciales para lograr su habilitación y/o rehabilitación e inserción socio-laboral, y posibilitar su acceso a la educación, capacitación y/o rehabilitación.
El carácter transitorio del subsidio otorgado lo determinará la superación, mejoramiento o agravamiento de la contingencia que lo motivó, y no plazos prefijados previamente en forma taxativa.
ARTÍCULO 34.- Cuando las personas con discapacidad presentaren dificultades en sus recursos económicos y/o humanos para atender sus requerimientos cotidianos y/o vinculados con su educación, habilitación, rehabilitación y/o reinserción social, las obras sociales deberán brindar la cobertura necesaria para asegurar la atención especializada domiciliaria que requieren, conforme la evaluación y orientación estipulada en el artículo 11 de la presente ley.
ARTÍCULO 35.- Apoyo para acceder a las distintas prestaciones. Es la cobertura que tiende a facilitar y/o permitir la adquisición de elementos y/o instrumentos de apoyo que se requieren para acceder a la habilitación y/o rehabilitación, educación, capacitación laboral y/o inserción social, inherente a las necesidades de las personas con discapacidad.
ARTÍCULO 36.- Iniciación laboral. Es la cobertura que se otorgará por única vez a la persona con discapacidad una vez finalizado su proceso de habilitación, rehabilitación y/o capacitación, y en condiciones de desempeñarse laboralmente en una tarea productiva, en forma individual y/o colectiva, con el objeto de brindarle todo el apoyo necesario, a fin de lograr su autonomía e integración social.
ARTÍCULO 37.- Atención psiquiátrica. La atención psiquiátrica de las personas con discapacidad se desarrolla dentro del marco del equipo multidisciplinario y comprende la asistencia de los trastornos mentales, agudos o crónicos, ya sean estos la única causa de discapacidad o surjan en el curso de otras enfermedades discapacitantes, como complicación de las mismas y por lo tanto interfieran los planes de rehabilitación.
Las personas con discapacidad tendrán garantizada la asistencia psiquiátrica ambulatoria y la atención en internaciones transitorias para cuadros agudos, procurando para situaciones de cronicidad, tratamientos integrales, psicofísicos y sociales, que aseguren su rehabilitación e inserción social.
También se cubrirá el costo total de los tratamientos prolongados, ya sean psicofarmacológicos o de otras formas terapéuticas.
ARTÍCULO 38.- En caso que una persona con discapacidad requiriere, en función de su patología, medicamentos o productos dietoterápicos específicos y que no se produzcan en el país, se le reconocerá el costo total de los mismos.
ARTÍCULO 39.- Será obligación de los entes que prestan cobertura social, el reconocimiento de los siguientes servicios a favor de las personas con discapacidad:
- Atención a cargo de especialistas que no pertenezcan a su cuerpo de profesionales y deban intervenir imprescindiblemente por las características específicas de la patología, conforme así lo determine las acciones de evaluación y orientación estipuladas en el artículo 11 de la presente ley;
- Aquellos estudios de diagnóstico y de control que no estén contemplados dentro de los servicios que brinden los entes obligados en la presente ley, conforme así lo determinen las acciones de evaluación y orientación estipuladas en el artículo 11 de la presente ley;
- Diagnóstico, orientación y asesoramiento preventivo para los miembros del grupo familiar de pacientes que presentan patologías de carácter genético-hereditario.
ARTÍCULO 40.- El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de la presente ley dentro de los ciento ochenta días de su promulgación.
ARTÍCULO 41.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
ANEXO IX
LEY NACIONAL N.º 26.480
d) Asistencia domiciliaria: Por indicación exclusiva del equipo interdisciplinario perteneciente o contratado por las entidades obligadas, las personas con discapacidad recibirán los apoyos brindados por un asistente domiciliario a fin de favorecer su vida autónoma, evitar su institucionalización o acortar los tiempos de internación. El mencionado equipo interdisciplinario evaluará los apoyos necesarios, incluyendo intensidad y duración de los mismos así como su supervisión, evaluación periódica, su reformulación, continuidad o finalización de la asistencia. El asistente domiciliario deberá contar con la capacitación específica avalada por la certificación correspondiente expedida por la autoridad competente.
ARTÍCULO 2º La presente ley deberá ser reglamentada dentro de los NOVENTA (90) días de su promulgación.
ARTÍCULO 3º Comuníquese al Poder Ejecutivo.
