ORDENANZA VIII – Nº 4 (Antes Ordenanza 16/17)
DESCARGAR ORDENANZA VIII – Nº 4 (Antes Ordenanza 16/17)
ARTÍCULO 1.- Adhiere al Decreto Provincial Nº 259/15 – Programa Nacional de Descontaminación y Descompactación, establecido por la Ley Nacional 26.348 y la Resolución 442/09 del Ministerio de Seguridad de la Nación, que tiene como objetivo eliminar todos aquellos automotores que representen un riesgo para la salud, la seguridad pública y el medio ambiente, que, como Anexos I, II y III respectivamente forman parte de la presente Ordenanza.
ARTÍCULO 2.- Se comunica al Departamento Ejecutivo Municipal.
ANEXO I
POSADAS, 13 de ABRIL de 2015
DECRETO / Nº 259
VISTO: El Expte. Nº 2000-535/2015- MG-
registro del Ministerio de GOBIERNO CARATULADO: “SUBSECRETARIA DE SEGURIDAD Y JUSTICIA E/PROY.DCTO- IMPLEMÉNTASE EN LA PROVINCIA DE MISIONES EL PROGRAMA NACIONAL DE DESCONTAMINACIÓN Y COMPACTACIÓN EN EL MARCO DE LA LEY NACIONAL Nº 26.348 Y
RESOLUCIÓN 442/09 DEL MINISTERIO DE SEGURIDAD” y; CONSIDERANDO:
Que, la ley Nacional Nº 26.348 establece
que: “Los automotores abandonados, perdidos, decomisados o secuestrados, cuyo domino correspondan al Estado Nacional o a los Estados particulares en virtud de los que establece en el artículo 2.342 del Código Civil, deberán ser descontaminados y compactados en forma previa a su disposición en calidad de chatarra”;
Que, así mismo contempla la normativa en los supuestos de automotores, y en tanto no corresponda su entrega a quien tenga derechos sobre ellos, el mismo no sea habido o, citado legalmente, no compareciere a recibirlo, trascurrido SEIS (6) meses desde el día del secuestro, o bien en un plazo menor y la autoridad judicial así lo dispusiera, la autoridad encargada de su depósito y custodia procederá a gestionar su descontaminación, compactación, y disposición como chatarra. El referido plazo de SEIS (6) meses podrá ser ampliado por el magistrado interviniente por resolución fundada, en la que deberá indicar las razones por las cuales no resulta aplicable el procedimiento de reducción; Que, la mencionada ley autoriza al Estado Provincial a dictar toda norma que considere necesario con el fin de armonizar su legislación;
Que, en ese sentido resulta preciso incluir dentro del Programa establecido por le ley nacional 26.348, a los bienes declarados en desuso o en condición de rezago detallados en el art. 17º Inc. f) del Decreto Nº 3421/86 Reglamentario de la Ley VII-
Nº 11(Antes Ley 2303) previa Autorización de la Autoridad Superior;
Que, por otra parte, es preciso resolver también la problemática del ejido municipal respecto de la cantidad de vehículos que se encuentren en sus depósitos, debiendo articulase mecanismo de colaboración entre el Estado Provincial y Estado Municipal a tal fin;
Que, resulta oportuno implementar el nuestra
Provincia el Programa generando a través de la Ley Nacional Nº 26.348 de los vehículos
mencionados, atento al peligro que ocasiona para la salud, la seguridad pública y el medio ambiente;
Que, con el fin de hacer operativo el mecanismo mencionado resulta necesario el dictado del presente; POE ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE MISIONES DECRETA:
ARTÍCULO 1º.-IMPLEMÉNTASE en la Provincia de Misiones el Programa Nacional de
Descontaminación y Compactación en el marco de la Ley Nacional Nº 26.348 y Resolución Nº 442/09 del Ministerio de Seguridad de la Nación, de todos aquellos automotores que ocasionen un peligro para la salud, la seguridad pública y el medio ambiente.
ARTÍCULO 2º.-DESÍGNASE al Ministerio de Gobierno como Autoridad de aplicación del Programa Nacional de Descontaminación y Compactación establecido por la ley Nacional Nº 26.348.
ARTÍCULO 3º.- FACÚLTASE al Ministerio de Gobierno para que a través de la
Subsecretaría de Seguridad y Justicia fije el itinerario y los procedimientos a seguir, para la correcta implementación del Programa Nacional de Descontaminación y Compactación. ARTÍCULO 4º.- ESTABLÉCESE que las bajas de las unidades a compactarse serán acreditadas por ante la Subsecretaria de Seguridad y Justicia de la siguiente manera:
- Estado Provincial: Conforme a lo estipulado en el art. 17º Inc. e) del decreto Nº 3421/86 reglamentario de la ley VII-Nº 11 (Antes ley 2303).
- Los Municipios acreditarán las bajas correspondientes mediante Ordenanza o Decreto municipal dictado “ad referéndum” del Concejo Deliberante en el cual se detallan suficientemente las razones por las cuales se procederá a su compactación.
- ARTÍCULO 5º.- INVÍTASE a los Municipios a adherirse al presente Decreto. ARTÍCULO 6º.- REFRENDARÁ, el presente Decreto el Señor Ministro Secretario de Gobierno.
ARTÍCULO 7º.- REGÍSTRESE, comuníquese, dese a publicidad. Tomen conocimiento
Ministerio de Gobierno. Subsecretaria de Seguridad y Justicia. Policía de la Provincia de Misiones. Cumplido. REMÍTSE copia autenticada a los Municipios ARCHÍVESE.-
ANEXO II
NORMAS SOBRE AUTOMOTORES ABANDONADOS, PERDIDOS, DECOMISADOS O SECUESTRADOS.
LEY 26.348
BUENOS AIRES, 19 de Diciembre de 2007
Boletín Oficial, 21 de Enero de 2008 – Vigente, de alcance general – Id SAIJ: LNS0005395 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º – Los automotores abandonados, perdidos, decomisados o secuestrados, cuyo dominio corresponda al Estado nacional o a los Estados particulares en virtud de lo establecido en el artículo 2.342 del Código Civil, deberán ser descontaminados y compactados en forma previa a su disposición en calidad de chatarra.
ARTICULO 2º – Sustitúyese el artículo 10 del Decreto Ley 6582/58 ratificado por la Ley 14.467 (t.o. 1997), con las modificaciones introducidas por las Leyes 25.232, 25.345 y
25.677 por el siguiente:
Artículo 10: En las inscripciones del dominio de automotores nuevos, de fabricación nacional o importados, el Registro deberá protocolizar con la solicitud respectiva, el certificado de origen del vehículo que a esos fines expedirá el organismo de aplicación, a petición de los respectivos fabricantes e importadores.
En el caso de automotores armados fuera de fábrica, o de sus plantas de montaje, deberá justificarse fehacientemente el origen de los elementos utilizados, los que podrán ser de fabricación artesanal, en la forma en que lo determine el organismo de aplicación, quien resolverá en definitiva acerca de la procedencia o no de las inscripciones de estos tipos de automotores.
En todos los casos deberá acreditarse asimismo el cumplimiento de las condiciones de seguridad activa y pasiva para circular en la forma que determine la normativa específica en la materia. El incumplimiento de este recaudo no impedirá la adquisición del dominio, sin perjuicio de lo cual el Registro no emitirá la correspondiente cédula de identificación a la que se refiere el artículo 22 del presente.
ARTICULO 3º – Sustitúyese el artículo 10 bis de la Ley 20.785, modificada por la Ley
22.129, por el siguiente:
Artículo 10 bis: En los supuestos de aeronaves y en tanto no corresponda su entrega a quien tenga derechos sobre ellas, el mismo no sea habido o, citado legalmente, no compareciere a recibirlo, regirán las siguientes disposiciones:
- Los organismos oficiales encargados de su depósito, transcurridos SEIS (6) meses desde el día del secuestro solicitarán al juez que haga saber si existe algún impedimento para su remate.
Si dentro de los DIEZ (10) días de recibido el pedido el juez no hiciere saber su oposición por resolución fundada, el organismo oficial encargado del depósito dispondrá la venta en pública subasta a través de las instituciones bancarias mencionadas en el artículo 2°, en las que se depositará el importe obtenido de la venta.
Si el juez se opusiere al remate, el bien permanecerá en depósito.
Cada TRES (3) meses, contados a partir de la negativa que hubiere formulado el juez, se podrá librar un nuevo pedido a los mismos fines y con iguales alcances.
- El importe obtenido de la venta devengará el interés al tipo bancario correspondiente.
- Si con posterioridad a la subasta, correspondiere la devolución del bien a quien acreditare derecho sobre el mismo, deberá abonársele el producido de la venta con más los intereses al tipo bancario.
ARTICULO 4º – Incorpórase como artículo 10 ter., a la Ley 20.785, modificada por la Ley
22.129, el siguiente:
Artículo 10 ter: En los supuestos de automotores, y en tanto no corresponda su entrega a quien tenga derechos sobre ellos, el mismo no sea habido o, citado legalmente, no compareciere a recibirlo, transcurridos SEIS (6) meses desde el día del secuestro, o bien en un plazo menor y la autoridad judicial así lo dispusiera, la autoridad encargada de su depósito y custodia procederá a gestionar su descontaminación, compactación y disposición como chatarra. El referido plazo de SEIS (6) meses podrá ser ampliado por el magistrado interviniente por resolución fundada, en la que deberá indicar las razones por las cuales no resulta aplicable el procedimiento de reducción.
Si con posterioridad a la descontaminación, compactación y disposición en calidad de chatarra, correspondiere la devolución del bien a quien acreditare derecho sobre el mismo, deberá abonársele el valor de la chatarra resultante, previa deducción de los importes originados por la descontaminación y compactación.
ARTICULO 5º – Cuando los jueces nacionales o federales a cuyo cargo se encuentren tramitando causas vinculadas con automotores que hubieren permanecido secuestrados por un lapso superior a CINCO (5) años contados a partir de su efectivo secuestro consideren que en virtud del estado de las actuaciones no corresponda aplicar el procedimiento de reducción, deberán comunicarlo a la autoridad encargada de la custodia y depósito de los automotores dentro de los TREINTA (30) días contados a partir de la vigencia de la presente.
Asimismo, deberán consignar el plazo durante el cual regirá aquella imposibilidad, el que no podrá exceder de los NOVENTA (90) días contados desde el dictado del auto que la ordene.
El lapso antes referido podrá ser prorrogado por idénticos plazos en tanto se mantenga la situación procesal que determinó la primera comunicación, debiendo el magistrado competente, antes de su vencimiento, poner en conocimiento de la autoridad depositaria dicha prórroga, la que tendrá vigencia durante el término que el juez disponga y con la limitación temporal establecida en el segundo párrafo de este artículo.
Lo dispuesto en el primer párrafo resultará aplicable a los automotores que hayan permanecido depositados bajo custodia por un lapso inferior, cuando se cumpla respecto de ellos el plazo de CINCO (5) años antes indicado.
ARTICULO 6º – Si transcurridos los TREINTA (30) días indicados en el artículo anterior, los magistrados no efectuaren las comunicaciones allí referidas la autoridad encargada de la custodia y depósito deberá iniciar la aplicación del referido procedimiento de reducción.
Idéntico temperamento se aplicará si, de configurarse la situación prevista en el último párrafo del artículo 5°, una vez vencidos los plazos de vigencia de aquellas órdenes ellos no fueran prorrogados.
ARTICULO 7º – Sustitúyese el artículo 238 del Código Procesal Penal de la Nación por el siguiente:
Artículo 238: Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la confiscación, restitución, o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados. Cuando se trate de automotores, se aplicará lo dispuesto por el artículo 10 ter de la Ley
20.785.
ARTICULO 8º – Invítase a las Legislaturas provinciales a dictar las normas que resulten necesarias a fin de armonizar su legislación con lo establecido por esta ley.
ARTICULO 9º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
CUSTODIA Y DISPOSICION DE BIENES OBJETO DE SECUESTRO EN CAUSAS PENALES.
Ley 20.785
BUENOS AIRES, 26 de Septiembre de 1974
Boletín Oficial, 17 de Octubre de 1974 – Vigente, de alcance general – Id SAIJ: LNS0000443
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc.
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
ARTICULO 1.- La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro en causas penales de competencia de la justicia nacional y federal se ajustará a lo preceptuado en la presente ley.
ART. 2.- En cuanto el estado de la causa lo permita, el dinero, títulos y valores secuestrados se depositarán, como pertenecientes a aquélla, en el Banco de la Nación Argentina, sin perjuicio de disponerse, en cualquier estado de la causa, la entrega o transferencia de dichos bienes si procediere.
En el caso de las causas que tengan cuentas abiertas en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley; el dinero, títulos y valores secuestrados correspondientes a esas causas se depositarán en dicha entidad y se mantendrán unificados hasta la extinción de las causas que le dieron origen.
*ART. 3.- Tratándose de bienes físicos, y en tanto no correspondan su entrega a quien tenga derechos sobre ellos, el mismo no sea habido, o citado legalmente no compareciere a recibirlos, se procederá de la siguiente manera: a) Si se tratare de cosa perecedera, se dispondrá de inmediato su venta en pública subasta, por intermedio de las instituciones bancarias mencionadas en el artículo precedente, en las cuales se depositará el importe obtenido de la venta; b) Si los bienes secuestrados tuvieren interés científico o cultural, se dispondrá de inmediato su entrega a entidades de reconocidos antecedentes en la materia; c) En los casos de estupefacientes o psicotrópicos, el juzgado determinará la repartición u organismo del Estado nacional a que serán entregados; d) Tratándose de armas de fuego o explosivos, la entrega se hará al Comando de Arsenales del Ejército o a la unidad militar más cercana, según que el asiento del tribunal se halle en la Capital Federal o en el interior;
e) Cuando se tratare de aeronaves, la entrega se hará a la autoridad aeronáutica. f) Si se tratare de cualquier otro bien no especificado en los incisos precedentes, transcurridos SEIS (6) meses desde el día del secuestro se dispondrá su venta en pública subasta, a través de las instituciones bancarias mencionadas en el artículo 2{ en las que se depositará el importe obtenido de la venta. En todos los casos, si los bienes secuestrados pudieren sufrir daño o demérito por el solo transcurso del tiempo, las instituciones a las que se hiciere entrega de los mismos podrán disponer de ellos con autorización del tribunal y previa tasación que éste ordenará. En tal supuesto, aquéllas quedarán obligadas por la suma determinada en la tasación con más los intereses al tipo bancario si, posteriormente, correspondiere la devolución de los bienes a quien acreditare derechos sobre ellos. Los depósitos de dinero dispuestos en el artículo 2, así como el resultante de los importes obtenidos de la venta de los bienes que determinan los incisos a) y f) del presente artículo, devengarán los intereses al tipo bancario correspondiente.
ART. 4.- Cuando por la naturaleza de los bienes secuestrados no correspondiere su venta ni entrega, transcurrido el plazo establecido en el artículo 6, se dispondrá su destrucción.
ART. 5.- El remate, entrega o destrucción prescritos en los artículos precedentes podrán demorarse, mediante auto fundamentado, el tiempo que el tribunal estime necesario.
ART. 6.- En la misma resolución por la que se decrete la destrucción o venta del bien, salvo el supuesto del artículo 3, inciso a), se dará traslado a las partes para que en el plazo de cinco (5) días manifiesten si antes de cumplirse lo ordenado consideran necesario realizar peritaciones sobre dicho bien, proponiendo en su caso los puntos concretos sobre los que versarán aquéllas. Si se ignoraren los autores del supuesto delito o ellos se hallaren prófugos, se dará intervención al defensor de pobres, incapaces y ausentes. Si en el plazo antes señalado se propusieren peritaciones, el tribunal resolverá por auto fundamentado su admisión o rechazo y la realización o suspensión de la destrucción o subasta. Dicho auto será apelable en relación y con efecto suspensivo.
ART. 7.- El tribunal, antes de efectuarse la venta, entrega o destrucción del objeto, deberá disponer la realización de los peritajes o verificaciones necesarias para determinar con toda precisión su valor y estado.
ART. 8.- Realizada la subasta, entrega o destrucción de los bienes, las conclusiones de los peritos sobre las comprobaciones materiales tendrán valor durante todo el curso posterior de la causa, sin perjuicio de la facultad del tribunal de apreciar tales conclusiones, del derecho de las partes a aducir las consideraciones que estimen convenientes en cuanto a su valoración, de interrogar a los peritos sobre su conclusiones y de ofrecer toda la prueba pertinente.
ART. 9.- En caso de que constare que se halla en trámite un proceso que trate sobre la propiedad del bien secuestrado, en cuanto el estado de la causa lo permita dicho bien será puesto a disposición del juez que entiende en ese proceso.
ART. 10.- Las armas de fuego que por cualquier circunstancia deban conservarse en el tribunal no podrán mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se les desmontará una pieza fundamental, que se guardará por separado en condiciones que impidan su empleo.
*ARTICULO 10 BIS.- En los supuestos de aeronaves y en tanto no corresponda su entrega a quien tenga derechos sobre ellas, el mismo no sea habido o, citado legalmente, no compareciere a recibirlo, regirán las siguientes disposiciones:
a) Los organismos oficiales encargados de su depósito, transcurridos SEIS (6) meses desde el día del secuestro solicitarán al juez que haga saber si existe algún impedimento para su remate.
Si dentro de los DIEZ (10) días de recibido el pedido el juez no hiciere saber su oposición por resolución fundada, el organismo oficial encargado del depósito dispondrá la venta en pública subasta a través de las instituciones bancarias mencionadas en el artículo 2°, en las que se depositará el importe obtenido de la venta.
Si el juez se opusiere al remate, el bien permanecerá en depósito.
Cada TRES (3) meses, contados a partir de la negativa que hubiere formulado el juez, se podrá librar un nuevo pedido a los mismos fines y con iguales alcances. b) El importe obtenido de la venta devengará el interés al tipo bancario correspondiente.
c) Si con posterioridad a la subasta, correspondiere la devolución del bien a quien acreditare derecho sobre el mismo, deberá abonársele el producido de la venta con más los intereses al tipo bancario.
*ARTICULO 10 ter: En los supuestos de automotores, y en tanto no corresponda su entrega a quien tenga derechos sobre ellos, el mismo no sea habido o, citado legalmente, no compareciere a recibirlo, transcurridos SEIS (6) meses desde el día del secuestro, o bien en un plazo menor y la autoridad judicial así lo dispusiera, la autoridad encargada de su depósito y custodia procederá a gestionar su descontaminación, compactación y disposición como chatarra. El referido plazo de SEIS (6) meses podrá ser ampliado por el magistrado interviniente por resolución fundada, en la que deberá indicar las razones por las cuales no resulta aplicable el procedimiento de reducción.
Si con posterioridad a la descontaminación, compactación y disposición en calidad de chatarra, correspondiere la devolución del bien a quien acreditare derecho sobre el mismo, deberá abonársele el valor de la chatarra resultante, previa deducción de los importes originados por la descontaminación y compactación.
ART. 11.- La Policía Federal, la Gendarmería Nacional, la Prefactura Naval Argentina y las policías provinciales, dentro de los sesenta (60) días a contar desde la publicación de la presente deberán comunicar a los tribunales correspondientes la nómina de los bienes que tengan depositados como pertenecientes a causas que tramiten o hayan tramitado ante ellos, para su disposición conforme a esta ley.
ART. 12.- Las disposiciones del Código de Procedimientos en materia Penal se aplicarán en cuanto no sean incompatibles con la presente ley.
ART. 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
ANEXO III
MINISTERO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS
Resolución 442/2009
Créase el Programa Nacional de Descontaminación, Compactación y Disposición Final de
Automotores. Bs. As., 18/2/2009
VISTO el Expediente Nº 177.619/09 del registro de este Ministerio, las Leyes Nros. 26.338 y 26.348, el Decreto Nº 993 del 23 de junio de 2008 y la Resolución M.J.S. y D.H. Nº 2636 del 12 de septiembre de 2008 y,
CONSIDERANDO:
Que conforme la Ley Nº 26.348, se establece que los automotores abandonados, perdidos, decomisados o secuestrados, cuyo dominio corresponda al Estado Nacional, o a los Estados Particulares, deberán ser descontaminados y compactados en forma previa a su disposición en calidad de chatarra.
Que el artículo 6º de la referida norma prevé que transcurridos TREINTA (30) días contados a partir de la vigencia de dicha ley sin que los magistrados judiciales intervinientes en las respectivas causas penales efectúen las comunicaciones establecidas en el artículo 5º, la autoridad encargada de la custodia y depósito de los automotores secuestrados deberá iniciar la aplicación del procedimiento de reducción referido en el considerando precedente.
Que el artículo 4º del citado cuerpo legal incorpora el artículo 10 ter de la Ley Nº 20.785, disponiendo que en los supuestos de automotores y en tanto no corresponda su entrega a quien tenga derechos sobre ellos, el mismo no sea habido o, citado legalmente, no compareciere a recibirlo, transcurrido SEIS (6) meses desde el día del secuestro, o bien en un plazo menor si la autoridad judicial así lo dispusiera, la autoridad encargada de su depósito y custodia, procederá a gestionar su descontaminación, compactación y disposición como chatarra, pudiendo este plazo ser ampliado por el magistrado interviniente por resolución fundada.
Que el Decreto Nº 993/08, designó como autoridad de aplicación de la Ley Nº 26.348 al MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, facultándolo
para dictar las normas y procedimientos técnicos para la descontaminación, compactación, depósito, custodia y disposición de los automotores a los que se refiere la normativa señalada, así como toda otra medida que resulte necesaria para su debida implementación.
Que para llevar a cabo las acciones enunciadas precedentemente y asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas, resulta necesario la creación de un Programa específico dentro de esta cartera ministerial, que tenga como objetivo el desarrollo del proceso contemplado por la Ley Nº 26.348, la ejecución de las etapas procedimentales, la coordinación con otros organismos dependientes de este Ministerio intervinientes en este proceso, como así también el seguimiento de los procedimientos hasta su efectiva conclusión, ello conforme a la Resolución M.J.S. y D.H. Nº 2636/08.
Que asimismo corresponde asignar la dirección del Programa en cuestión a un profesional idóneo para cumplir ese cometido.
Que ha tomado la intervención de su competencia la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 1º del Decreto Nº 993/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS RESUELVE:
Artículo 1º — Créase en el ámbito de este Ministerio el “PROGRAMA NACIONAL DE
DESCONTAMINACION, COMPACTACION Y DISPOSICION FINAL DE AUTOMOTORES”.
Art. 2º — El Programa creado por el artículo 1º tendrá como objetivo la coordinación de la ejecución de las etapas del proceso instituido por la Ley Nº 26.348 y de las normas que en su consecuencia se dicten.
Art. 3º — El PROGRAMA NACIONAL DE DESCONTAMINACION,
COMPACTACION Y DISPOSICION FINAL DE AUTOMOTORES tendrá a su cargo las siguientes actividades:
- Las establecidas en el artículo 2º de la Resolución M.J.S. y D.H. Nº 2636/08.
- Coordinar la implementación de los procedimientos necesarios a fin de llevar a cabo las tareas de descontaminación, compactación y disposición final como chatarra de vehículos contemplados por la Ley Nº 26.348.
- Arbitrar los mecanismos necesarios a fin de proceder a la descontaminación, compactación y disposición final como chatarra del remanente de desarmado de vehículos que no pueda ser reutilizado.
- Coordinar con las autoridades competentes la realización de las distintas etapas del proceso previsto por la Ley Nº 26.348.
- Implementar métodos de trabajo que eleven la calidad ambiental en relación a las tareas que son de su competencia.
- Implementar la realización de operatorias en distintos puntos del país, coordinando sus actividades con las autoridades correspondientes de las provincias, si fuere necesario.
- Coordinar las actividades pertinentes con la DIRECCION NACIONAL DE LOS
REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS.
Art. 4º — El PROGRAMA NACIONAL DE DESCONTAMINACION,
COMPACTACION Y DISPOSICION FINAL DE AUTOMOTORES, estará a cargo de un
Coordinador, que será designado por el señor Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos y tendrá las siguientes atribuciones:
- Fiscalizar el debido cumplimiento de las distintas etapas contempladas por la Ley Nº
26.348.
- Elevar la nómina de automotores en custodia de las Fuerzas Policiales y de Seguridad, al titular de esta Cartera de Estado, a los fines de requerir la autorización judicial, para iniciar el procedimiento establecido en la Ley Nº 26.348.
- Llevar el registro de datos de los automotores sujetos al régimen de la Ley Nº 26.348.
- Solicitar la colaboración de organismos técnicos y científicos, vinculados con las tareas a desarrollar, debiendo elevar la propuesta al titular de la cartera ministerial, para la suscripción de los acuerdos pertinentes.
- Requerir el asesoramiento del REGISTRO UNICO DE DESARMADEROS DE AUTOMOTORES Y ACTIVIDADES CONEXAS.
Art. 5º — Asígnase al señor Diego Enrique CASTAÑEDA (D.N.I. Nº 23.460.187) las funciones de Coordinador del PROGRAMA NACIONAL DE DESCONTAMINACION, COMPACTACION Y DISPOSICION FINAL DE AUTOMOTORES.
Art. 6º — El Coordinador del Programa deberá elevar al señor Ministro, el primer día hábil de cada mes, un informe con el detalle de la actividad, desarrollada.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Aníbal D. Fernández.
