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Del mismo modo no se considera los sistemas de ventilaci\u00f3n (extractores de aire, acondicionadores de aire fr\u00edo\/calor ya sean de tipo central o no y ventiladores) cualquiera sea su tipo, capacidad de ventilaci\u00f3n, ubicaci\u00f3n o calidad como factores que puedan transformar la definici\u00f3n de espacio cerrado vertido en el presente \u00edtem. Se incluyen aqu\u00ed cocinas, ba\u00f1os, ascensores, escaleras, patios internos, as\u00ed como cualquier otra dependencia edilicia que re\u00fana las caracter\u00edsticas ya especificadas;&nbsp;<\/li>\n\n\n\n<li>son considerados tambi\u00e9n espacios cerrados al interior de todos los veh\u00edculos propios de la administraci\u00f3n p\u00fablica o contratados a su servicio;<\/li>\n\n\n\n<li>se consideran del \u00e1mbito estatal a todos los edificios p\u00fablicos, dependientes de todos los poderes del Estado Municipal, Provincial o Nacional que dentro del ejido del Municipio tengan o no atenci\u00f3n al p\u00fablico, cualquiera sea su finalidad (comercial, cultural y de servicios);<\/li>\n\n\n\n<li>se consideran espacios cerrados del \u00e1mbito privado con acceso o atenci\u00f3n al p\u00fablico a los establecimientos comerciales, industriales o de servicios o cualquier otro tipo de instituci\u00f3n privada de uso p\u00fablico con ambientes cerrados localizados en el territorio del Municipio de 25 de Mayo, cualquiera fuere la actividad desarrollada. Entre otros, y a t\u00edtulo de mera enunciaci\u00f3n, se entiende que tal prohibici\u00f3n alcanza, en los par\u00e1metros de la presente ordenanza a:<\/li>\n\n\n\n<li>comercios destinados a la gastronom\u00eda: restaurantes, bares, confiter\u00edas, caf\u00e9s, pubs y casas de lunch;&nbsp;<\/li>\n\n\n\n<li>comercios destinados a alojamiento: hoteles, caba\u00f1as tur\u00edsticas y moteles;<\/li>\n\n\n\n<li>instituciones culturales y recreativas: salas de convenciones y de recreaci\u00f3n, museos, bibliotecas, cines, teatros y espect\u00e1culos p\u00fablicos que se realizan en espacios cerrados, salas de fiestas o de uso p\u00fablico en general;<\/li>\n\n\n\n<li>locales bailables, clubes deportivos cerrados, lugares en que se brinde el servicio de utilizaci\u00f3n de computadoras o conexi\u00f3n a internet con o sin servicio de cafeter\u00eda, bancos, oficinas, shopping o paseos de compras cerrados, casinos, bingos y salas de juegos electr\u00f3nicos;<\/li>\n\n\n\n<li>cabinas telef\u00f3nicas, recintos de cajeros autom\u00e1ticos y otros espacios de uso p\u00fablico de reducido tama\u00f1o;<\/li>\n\n\n\n<li>estaciones terminales o de trasbordo para micros \u00f3mnibus de mediana y larga distancia.<\/li>\n\n\n\n<li>todos los lugares mencionados ya sea que existan en la actualidad o en el futuro en nuestra ciudad;<\/li>\n\n\n\n<li>no quedan excluidos de esta Ordenanza ning\u00fan otro espacio cerrado del \u00e1mbito privado con acceso o atenci\u00f3n al p\u00fablico por el mero hecho de no haber sido aqu\u00ed enumerado; ya sea que existan en la actualidad o en el futuro en nuestra ciudad;<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>5) son considerados tambi\u00e9n espacios cerrados el interior de los medios de transporte p\u00fablico de todo tipo y distancia, incluyendo taxis, remises, transportes escolares o cualquier otro tipo de transporte de alquiler.<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO III<\/p>\n\n\n\n<p>PROHIBICIONES<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 6.- Proh\u00edbe fumar tabaco en cualquiera de sus formas, en todos los espacios cerrados con acceso o atenci\u00f3n al p\u00fablico o permanencia de personas por diversos motivos, ya sea del \u00e1mbito estatal como del \u00e1mbito privado dentro del ejido municipal. Esta prohibici\u00f3n es absoluta en los establecimientos de salud y educaci\u00f3n que desarrollan su actividad en el \u00e1mbito de este Municipio.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 7.- Except\u00faa de la prohibici\u00f3n establecida en el Art\u00edculo 6, los espacios a cielo abierto en general, los patios, terrazas, balcones y dem\u00e1s espacios al aire libre de los lugares cerrados de acceso al p\u00fablico.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 8.- No se admite la habilitaci\u00f3n de zonas espec\u00edficas destinadas para fumar dentro de los precedentemente definidos espacios cerrados, sean del sector p\u00fablico o privado con acceso o atenci\u00f3n al p\u00fablico o permanencia de personas.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 9.- Todos los establecimientos e instituciones a que hace referencia el Art\u00edculo 5 deben tener en lugares visibles, carteles que indiquen la prohibici\u00f3n, mediante el texto: \u201cEste edificio\/transporte es libre de humo de tabaco. No fumar aqu\u00ed. Ordenanza XII \u2013 N.\u00ba 4\u201d, que ser\u00e1 proporcionado por la Municipalidad de 25 de Mayo. No pueden tener a la vista elementos que inciten, sugieran, colaboren o favorezcan el h\u00e1bito de fumar.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 10.- El Departamento Ejecutivo Municipal debe comunicar a las empresas ya sean p\u00fablicas o privadas prestatarias de servicios en el \u00e1mbito de este Municipio, de forma tal que los mismos notifiquen fehacientemente a su personal los alcances de la presente Ordenanza.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 11.- En caso de conflictos generados a partir de controversias respecto a los derechos entre fumadores y no fumadores en todos aquellos lugares cerrados de acceso o atenci\u00f3n al p\u00fablico, prevalece siempre el derecho de todos los vecinos de este Municipio a respirar un aire puro libre de contaminantes, seg\u00fan lo estipulado en la presente Ordenanza.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 12.- Todo el personal perteneciente o afectado a la administraci\u00f3n p\u00fablica en nuestra ciudad, debe ser instruido, para que comuniquen al p\u00fablico al ingresar y durante su estad\u00eda, ya sea verbalmente o mediante carteler\u00eda, que no podr\u00e1n ingresar ni permanecer en las instalaciones en donde dichas personas desarrollan sus actividades cotidianamente si violasen las disposiciones de la presente Ordenanza.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 13.- Los encargados, gerentes, directores, representantes legales, administradores, responsables, organizadores de eventos, due\u00f1os, titulares o cualquier otro tipo de estamento directivo que pudiera regir a empresas o establecimientos privados con acceso o atenci\u00f3n al p\u00fablico, deben ser instruidos para que a trav\u00e9s de s\u00ed o del personal a su cargo comuniquen al p\u00fablico en el momento de ingresar o durante su estad\u00eda, ya sea verbalmente o mediante carteler\u00eda, que no pueden ingresar ni permanecer en las instalaciones en donde dichas personas desarrollan sus actividades cotidianamente si violasen las disposiciones de la presente Ordenanza.<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO IV<\/p>\n\n\n\n<p>AUTORIDAD DE APLICACI\u00d3N<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 14.- Es autoridad de aplicaci\u00f3n de la presente Ordenanza la que designe el Departamento Ejecutivo Municipal para tal efecto, sin perjuicio de la competencia de otros organismos en sus \u00e1reas espec\u00edficas, que determine el Departamento Ejecutivo Municipal, quien se encarga de garantizar el control respecto al cumplimiento de la misma a trav\u00e9s de su accionar, as\u00ed como tambi\u00e9n mediante la formalizaci\u00f3n de convenios que puedan celebrarse con organismos nacionales, provinciales, municipales, comisiones de fomento, entidades privadas u organizaciones no gubernamentales (O.N.G.) destinados a colaborar como complemento, mediante control ciudadano directo, o de cualquier otro modo que fuera pertinente, con el fin de verificar que no se infrinjan las restricciones previstas en la normativa aplicable.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 15.- La autoridad de aplicaci\u00f3n debe arbitrar los medios para desarrollar programas de capacitaci\u00f3n, por s\u00ed o por terceros, respecto a la enfermedad end\u00e9mica del tabaquismo, destinados a informar y formar, tanto a los inspectores municipales como cualquier otra persona responsable de llevar a cabo el control, cumplimiento y determinaci\u00f3n de sanciones, que se generen a partir de la puesta en vigencia de la presente Ordenanza. Este tipo de capacitaciones pueden extenderse al resto de los vecinos de la comunidad. Dichos programas se pueden planificar y desarrollar a trav\u00e9s de profesionales, instituciones, organizaciones y asociaciones del \u00e1mbito local o bien a trav\u00e9s de los organismos nacionales o provinciales pertinentes.<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO V<\/p>\n\n\n\n<p>INFRACCIONES<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 16.- El comercio, los titulares o responsables de un establecimiento o cualquier persona que exhiba, publique, realice propaganda, auspicie o promocione en cualquiera de sus formas, productos o marcas destinadas a fumar o que en su elaboraci\u00f3n utilicen tabaco como materia prima, deben ser por s\u00ed y solidariamente responsables al pago de cincuenta (50) hasta trescientas (300) Unidades Fijas (UF) y clausura del lugar por el t\u00e9rmino de tres (3) a diez (10) d\u00edas.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 17.- El comercio, los titulares o responsables de un establecimiento o cualquier persona que expenda o provea cigarrillos, cigarros o tabaco, en cualquiera de sus formas a personas menores de dieciocho (18) a\u00f1os, deben ser por s\u00ed y solidariamente responsables al pago de cincuenta (50) hasta trescientas (300) Unidades Fijas (UF) y clausura del lugar por el t\u00e9rmino de tres (3) a diez (10) d\u00edas.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 18.- La violaci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de fumar establecido en la presente Ordenanza para espacios p\u00fablicos o privados de acceso p\u00fablico, tanto para los casos del particular o del o los encargados, gerentes, directores, representantes legales, administradores, responsables de los espacios, organizadores de eventos, due\u00f1os, titulares o a cualquier otro tipo de estamento directivo de los espacios detallados en el Art\u00edculo 5 de la presente Ordenanza, ser\u00e1n pasible de las siguientes sanciones:<\/p>\n\n\n\n<ol type=\"1\">\n<li>la primera vez: acta de notificaci\u00f3n;&nbsp;<\/li>\n\n\n\n<li>la segunda vez: una multa de veinticinco (25) a cien (100) Unidades Fijas (UF); 3) la tercera vez: con la clausura y sanci\u00f3n preventiva efectiva de entre tres (3) y diez (10) d\u00edas corridos, m\u00e1s una multa de trescientas (300) Unidades Fijas (UF). Si el infractor as\u00ed lo solicitara a la autoridad de aplicaci\u00f3n podr\u00e1 evitar reducir el pago de la multa a un 50% (cincuenta porciento) de la misma a cambio de realizar un curso de capacitaci\u00f3n con respecto a la tem\u00e1tica tabaquismo, aprobado por dicha autoridad. A la finalizaci\u00f3n y comprobaci\u00f3n del cumplimiento, se aplica la reducci\u00f3n correspondiente al nombrado infractor. En este caso en particular, el beneficio solo es respecto al pago en efectivo de la multa. En el caso particular en el que el infractor ya hubiera optado por la reducci\u00f3n en una oportunidad anterior, no puede solicitarlo nuevamente, ni en \u00e9sta ni en pr\u00f3ximas reincidencias que pudieran generarse.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 19.- El particular que concurra a un lugar donde eventualmente se acredite incumplimiento de la presente, puede solicitar al responsable del establecimiento el cese de tal actitud y, en caso de persistir el comportamiento, el retiro del infractor. El responsable del establecimiento tiene facultades para ordenar a qui\u00e9n no observara las prohibiciones, el cese de su conducta. En caso de persistir en ese comportamiento, tiene el derecho y la obligaci\u00f3n formal de dar parte a la fuerza p\u00fablica para que \u00e9sta lleve a cabo, por una parte, el desalojo del infractor del establecimiento en cuesti\u00f3n y, por otra, obrar\u00e1 dando fe de lo ocurrido ante la autoridad de aplicaci\u00f3n a fin de que se cumplan los derechos y garant\u00edas tanto individuales como colectivas.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 20.- Si el infractor cumpliera funciones en establecimientos dependientes del Estado Municipal es debidamente registrada la situaci\u00f3n en el legajo personal del agente, habilitando a la superioridad a ejercer la competencia disciplinaria.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 21.- En los organismos p\u00fablicos municipales, las autoridades a cargo de cada secci\u00f3n y oficinas, son las responsables de hacer cumplir esta norma con respecto de sus subordinados y al p\u00fablico que ingrese o permanezca en su \u00e1rea de responsabilidad; sin perjuicio de los controles de cumplimiento de la presente Ordenanza que ejercen, tambi\u00e9n en dichos sitios, los inspectores municipales o comunales.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 22.- Los infractores a las disposiciones de la presente Ordenanza, son sancionados por la autoridad competente, previa elevaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n pertinente por parte de la autoridad de aplicaci\u00f3n, una vez desarrolladas todas las etapas administrativas ya establecidas destinadas a garantizar el derecho a la leg\u00edtima defensa del supuesto infractor, de acuerdo con el procedimiento que establezca la reglamentaci\u00f3n de la presente Ordenanza, o los ya existentes a tal efecto.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 23.- Iguales sanciones se adopta ante la falta de carteles indicadores de la prohibici\u00f3n de fumar.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 24.- La acumulaci\u00f3n de infracciones se considera por el t\u00e9rmino de veinticuatro<\/p>\n\n\n\n<p>(24) meses corridos y determina la reincidencia en la especie del infractor.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 25.- La autoridad competente verifica que el responsable del establecimiento pueda demostrar que, en caso de negativa de una persona a cesar de fumar en el local del que es responsable, efectu\u00f3 la denuncia correspondiente ante la autoridad o solicit\u00f3 el auxilio de la fuerza p\u00fablica, en cuyo supuesto no se instruir\u00e1 la causa a su respecto.<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO VI<\/p>\n\n\n\n<p>ADHESIONES<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 26.- Adhiere el Municipio de 25 de Mayo a la Ley Provincial VII \u2013 N.\u00ba 94, la cual se encuentra adherida a la Ley Nacional N.\u00ba 26.687, de Regulaci\u00f3n de la Publicidad, Promoci\u00f3n y Consumo de los Productos Elaborados con Tabaco, que como Anexo I y II respectivamente forman parte integrante de la presente Ordenanza.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 27.- Se comunica al Departamento Ejecutivo Municipal.<\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-center\"><strong>ANEXO I<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>LEY XVII \u2013 N.\u00b0 94<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 1.- Adhi\u00e9rese la Provincia de Misiones a la Ley Nacional N.\u00ba 26.687 de Regulaci\u00f3n de la Publicidad, Promoci\u00f3n y Consumo de los Productos Elaborados con<\/p>\n\n\n\n<p>Tabaco, que como Anexo \u00danico forma parte integrante de la presente Ley.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 2.- Es Autoridad de Aplicaci\u00f3n de la presente Ley, el Ministerio de Salud<\/p>\n\n\n\n<p>P\u00fablica de la Provincia.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 3.- Inv\u00edtase a los municipios a adherir a la presente Ley.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 4.- Comun\u00edquese al Poder Ejecutivo.<br><\/p>\n\n\n\n<p>LEY NACIONAL N.\u00ba 26.687<\/p>\n\n\n\n<p><strong>TABACO<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Ley 26.687<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Regulaci\u00f3n de la publicidad, promoci\u00f3n y consumo de los productos elaborados con tabaco. Der\u00f3ganse las Leyes N\u00b0 23.344 y su modificatoria Ley N\u00b0 24.044.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Sancionada: Junio 1 de 2011<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Promulgada: Junio 13 de 2011<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El Senado y C\u00e1mara de Diputados reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:<\/p>\n\n\n\n<p>Cap\u00edtulo I<\/p>\n\n\n\n<h1 class=\"wp-block-heading has-medium-font-size\">Disposiciones generales<\/h1>\n\n\n\n<p><strong>ARTICULO 1\u00ba \u2014<\/strong> La presente ley regula la publicidad, promoci\u00f3n y consumo de los productos elaborados con tabaco a los fines de la prevenci\u00f3n y asistencia de la poblaci\u00f3n ante los da\u00f1os que produce el tabaquismo.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>ARTICULO 2\u00ba \u2014<\/strong> Son objetivos de la presente ley:<\/p>\n\n\n\n<ol type=\"a\">\n<li>Reducir el consumo de productos elaborados con tabaco;<\/li>\n\n\n\n<li>Reducir al m\u00ednimo la exposici\u00f3n de las personas a los efectos nocivos del humo de productos elaborados con tabaco;<\/li>\n\n\n\n<li>Reducir el da\u00f1o sanitario, social y ambiental originado por el tabaquismo;<\/li>\n\n\n\n<li>Prevenir la iniciaci\u00f3n en el tabaquismo, especialmente en la poblaci\u00f3n de ni\u00f1os y adolescentes;<\/li>\n\n\n\n<li>Concientizar a las generaciones presentes y futuras de las consecuencias producidas por el consumo de productos elaborados con tabaco y por la exposici\u00f3n al humo de productos elaborados con tabaco.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p><strong>ARTICULO 3\u00ba \u2014<\/strong> Quedan comprendidos en los alcances de esta ley todos los productos elaborados con tabaco, y los que sin serlo puedan identificarse con marcas o asociarse con ellos, de origen nacional o importados.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>ARTICULO 4\u00ba \u2014 <\/strong>A efectos de la presente ley, se entiende por:<\/p>\n\n\n\n<ol type=\"a\">\n<li><em>Consumo de productos elaborados con tabaco<\/em>: El acto de inhalar, exhalar, masticar, chupar o sostener encendido un producto elaborado con tabaco;<\/li>\n\n\n\n<li><em>Productos elaborados con tabaco<\/em>: Los preparados que utilizan total o parcialmente como materia prima tabaco y son destinados a ser fumados, chupados, masticados, aspirados, inhalados o utilizados como rap\u00e9;<\/li>\n\n\n\n<li><em>Humo de tabaco<\/em>: La emanaci\u00f3n que se desprende por la combusti\u00f3n de un producto elaborado con tabaco;<\/li>\n\n\n\n<li><em>Publicidad y promoci\u00f3n de productos elaborados con tabaco<\/em>: Es toda forma de comunicaci\u00f3n, recomendaci\u00f3n o acci\u00f3n comercial con el fin, el efecto o el posible efecto de promover directa o indirectamente el consumo de productos elaborados con tabaco;<\/li>\n\n\n\n<li><em>Control de productos elaborados con tabaco<\/em>: Las diversas estrategias de reducci\u00f3n de la demanda y los da\u00f1os asociados al consumo de productos elaborados con tabaco, con el objeto de mejorar la salud de la poblaci\u00f3n;<\/li>\n\n\n\n<li><em>Patrocinio de marca de productos elaborados con tabaco<\/em>: Toda forma de contribuci\u00f3n a cualquier acto, actividad, persona f\u00edsica o jur\u00eddica, p\u00fablica o privada, con el fin, o a los efectos de promover la marca de un producto elaborado con tabaco;<\/li>\n\n\n\n<li><em>Empaquetado de productos elaborados con tabaco<\/em>: Se aplica a todo envase, paquete, envoltorio, caja, lata o cualquier otro dispositivo que envuelva o contenga productos elaborados con tabaco en su formato de venta al consumidor final;<\/li>\n\n\n\n<li><em>Lugar cerrado de acceso p\u00fablico<\/em>: Todo espacio destinado al acceso p\u00fablico, tanto del \u00e1mbito p\u00fablico como privado, cubierto por un techo y confinado por paredes, independientemente de que la estructura sea permanente o temporal;<\/li>\n\n\n\n<li><em>Lugar de trabajo cerrado<\/em>: Toda \u00e1rea o sector cerrado dentro de un edificio o establecimiento, fijo o m\u00f3vil, en donde se desempe\u00f1an o desarrollan actividades laborales;<\/li>\n\n\n\n<li><em>Medios de transporte p\u00fablico de pasajeros<\/em>: Todo tipo de veh\u00edculo que circule por tierra, aire o agua utilizado para transportar pasajeros, con fines comerciales;}<\/li>\n\n\n\n<li><em>Clubes de fumadores de productos elaborados con tabaco<\/em>: Toda entidad constituida con la finalidad exclusiva de ofrecer un \u00e1mbito para degustar o consumir productos elaborados con tabaco;<\/li>\n\n\n\n<li><em>Ingredientes<\/em>: Cualquier sustancia o cualquier componente distinto de las hojas y otras partes naturales o no procesadas de la planta de tabaco que se use en la fabricaci\u00f3n o preparaci\u00f3n de un producto elaborado con tabaco y que siga estando presente en el producto terminado, aunque sea en forma modificada, incluidos el papel, el filtro, las tintas y los adhesivos;<\/li>\n\n\n\n<li><em>Comunicaci\u00f3n directa<\/em>: Aquella que no es visible o accesible al p\u00fablico en general, y que est\u00e1 dirigida al p\u00fablico mayor de edad, identificado por el documento de identidad de cada uno de los que hayan aceptado en forma fehaciente recibir tal informaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>Cap\u00edtulo II<\/p>\n\n\n\n<h1 class=\"wp-block-heading has-medium-font-size\">Publicidad, promoci\u00f3n y patrocinio<\/h1>\n\n\n\n<p><strong>ARTICULO 5\u00ba \u2014 <\/strong>Proh\u00edbese la publicidad, promoci\u00f3n y patrocinio de los productos elaborados con tabaco, en forma directa o indirecta, a trav\u00e9s de cualquier medio de difusi\u00f3n o comunicaci\u00f3n. <\/p>\n\n\n\n<p><strong>ARTICULO 6\u00ba \u2014 <\/strong>Except\u00faase de la prohibici\u00f3n establecida en el art\u00edculo anterior, a la publicidad o promoci\u00f3n que se realice:<\/p>\n\n\n\n<ol type=\"a\">\n<li>En el interior de los lugares de venta o expendio de productos elaborados con tabaco, conforme a lo que determine la reglamentaci\u00f3n de la presente ley;<\/li>\n\n\n\n<li>En publicaciones comerciales destinadas exclusivamente a personas o instituciones que se encuentren involucradas en el negocio del cultivo, fabricaci\u00f3n, importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n, distribuci\u00f3n, dep\u00f3sito y venta de productos elaborados con tabaco;<\/li>\n\n\n\n<li>A trav\u00e9s de comunicaciones directas a mayores de dieciocho (18) a\u00f1os, siempre que se haya obtenido su consentimiento previo y se haya verificado su edad.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p><strong>ARTICULO 7\u00ba \u2014 <\/strong>En todos los casos la publicidad o promoci\u00f3n deber\u00e1 incluir uno de los siguientes mensajes sanitarios, cuyo texto estar\u00e1 impreso, escrito en forma legible, prominente y proporcional dentro de un rect\u00e1ngulo de fondo blanco con letras negras, que deber\u00e1 ocupar el veinte por ciento (20%) de la superficie total del material objeto de publicidad o promoci\u00f3n: a) Fumar causa c\u00e1ncer;<\/p>\n\n\n\n<ul>\n<li>Fumar causa enfisema pulmonar;<\/li>\n\n\n\n<li>Fumar causa adicci\u00f3n;<\/li>\n\n\n\n<li>Fumar causa impotencia sexual;<\/li>\n\n\n\n<li>Fumar causa enfermedades card\u00edacas y respiratorias;<\/li>\n\n\n\n<li>El humo de tabaco es causa de enfermedad y muerte;<\/li>\n\n\n\n<li>La mujer embarazada que fuma causa da\u00f1os irreparables a su hijo;<\/li>\n\n\n\n<li>Fumar causa muerte por asfixia;<\/li>\n\n\n\n<li>Fumar quita a\u00f1os de vida;<\/li>\n\n\n\n<li>Fumar puede causar amputaci\u00f3n de piernas.<\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<p>En todos los casos se incluir\u00e1 un pictograma de advertencia sobre el da\u00f1o que produce el h\u00e1bito de fumar, el que ser\u00e1 establecido para cada mensaje por la autoridad de aplicaci\u00f3n de esta ley. <\/p>\n\n\n\n<p><strong>ARTICULO 8\u00ba \u2014 <\/strong>Proh\u00edbese a los fabricantes y comerciantes de productos elaborados con tabaco, realizar el auspicio y patrocinio de marca en todo tipo de actividad o evento p\u00fablico, y a trav\u00e9s de cualquier medio de difusi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>ARTICULO 9\u00ba \u2014 <\/strong>Encomi\u00e9ndase a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicaci\u00f3n Audiovisual la fiscalizaci\u00f3n y verificaci\u00f3n del cumplimiento de las disposiciones del presente cap\u00edtulo por los prestadores de servicios de comunicaci\u00f3n audiovisual y radiodifusi\u00f3n, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 81 inciso j) de la ley 26.522, disponiendo la aplicaci\u00f3n de las sanciones que correspondan en caso de infracci\u00f3n, de acuerdo a lo establecido en el T\u00edtulo VI de la misma norma, sin perjuicio de las que correspondan por aplicaci\u00f3n de la presente ley.<\/p>\n\n\n\n<p>Cap\u00edtulo III<\/p>\n\n\n\n<h1 class=\"wp-block-heading has-medium-font-size\">Empaquetado de los productos elaborados con tabaco<\/h1>\n\n\n\n<p><strong>ARTICULO 10. \u2014 <\/strong>Los empaquetados y envases de productos elaborados con tabaco llevar\u00e1n insertos una imagen y un mensaje sanitario que describa los efectos nocivos del consumo de productos elaborados con tabaco, de conformidad con el listado expuesto en el art\u00edculo 7\u00ba de la presente, que ser\u00e1 actualizado por la autoridad de aplicaci\u00f3n con una periodicidad no superior a dos (2) a\u00f1os ni inferior a un (1) a\u00f1o.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>ARTICULO 11. \u2014<\/strong> Cada mensaje sanitario y su correspondiente imagen ser\u00e1n consignados en cada paquete y envase individual de venta al p\u00fablico de los productos elaborados con tabaco. El mensaje sanitario estar\u00e1 escrito en un (1) rect\u00e1ngulo negro, sobre fondo blanco con letras negras, y ocupar\u00e1 el cincuenta por ciento (50%) inferior de una (1) de las superficies principales expuestas. La imagen ocupar\u00e1 el cincuenta por ciento (50%) inferior de la otra superficie principal. Las empresas industrializadoras de productos elaborados con tabaco lanzar\u00e1n sus unidades al mercado, garantizando la distribuci\u00f3n homog\u00e9nea y simult\u00e1nea de las diferentes im\u00e1genes y mensajes sanitarios, en la variedad que hubiere dispuesto la autoridad de aplicaci\u00f3n para cada per\u00edodo.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>ARTICULO 12. \u2014 <\/strong>Los paquetes y envases de productos elaborados con tabaco deber\u00e1n incluir adem\u00e1s, en uno (1) de sus laterales, informaci\u00f3n sobre el servicio gratuito para dejar de fumar que suministre el Ministerio de Salud.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>ARTICULO 13. \u2014 <\/strong>En los paquetes y envases de productos elaborados con tabaco no podr\u00e1n utilizarse expresiones tales como &#8220;Light&#8221;; &#8220;Suave&#8221;, &#8220;Milds&#8221;, &#8220;bajo en contenido de nicotina y alquitr\u00e1n&#8221;, o t\u00e9rminos similares, as\u00ed como elementos descriptivos, marcas de f\u00e1brica o de comercio, signos figurativos o frases, que tengan el efecto directo o indirecto, de crear la falsa, equ\u00edvoca o enga\u00f1osa impresi\u00f3n de que un determinado producto elaborado con tabaco es menos nocivo que otro o que pueda inducir a error con respecto a sus caracter\u00edsticas, efectos para la salud, riesgos o emisiones.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>ARTICULO 14. \u2014 <\/strong>Proh\u00edbese la colocaci\u00f3n o distribuci\u00f3n de materiales o envoltorios externos que tengan la finalidad de impedir, reducir, dificultar o diluir la visualizaci\u00f3n de los mensajes, im\u00e1genes o informaciones exigidas por esta ley.<\/p>\n\n\n\n<p>Cap\u00edtulo IV<\/p>\n\n\n\n<h1 class=\"wp-block-heading has-medium-font-size\">Composici\u00f3n de los productos elaborados con tabaco<\/h1>\n\n\n\n<p><strong>ARTICULO 15. \u2014 <\/strong>La composici\u00f3n de los productos elaborados con tabaco que sean cigarrillos o cigarritos destinados al comercio en el mercado nacional, deben ajustarse a los est\u00e1ndares prescriptos por esta ley. A estos fines los productos mencionados deben emanar como m\u00e1ximo:<\/p>\n\n\n\n<ol type=\"a\">\n<li>once miligramos (11 mg) de alquitr\u00e1n por cigarrillo o cigarrito, a partir del primer a\u00f1o de vigencia de la presente ley, y diez miligramos (10 mg) de alquitr\u00e1n por cigarrillo o cigarrito, a partir del segundo a\u00f1o de vigencia de la misma;<\/li>\n\n\n\n<li>un miligramo con un d\u00e9cimo de miligramo (1,1 mg) de nicotina por cigarrillo o cigarrito, a partir del primer a\u00f1o de vigencia de la presente ley, y un miligramo (1 mg) de nicotina por cigarrillo o cigarrito, a partir del segundo a\u00f1o de vigencia de la misma;<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<ul>\n<li>once miligramos (11 mg) de mon\u00f3xido de carbono por cigarrillo o cigarrito, a partir del primer a\u00f1o de vigencia de la presente ley, y diez miligramos (10 mg) de mon\u00f3xido de carbono por cigarrillo o cigarrito, a partir del segundo a\u00f1o de vigencia de la misma.<\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<p>Los contenidos de alquitr\u00e1n, nicotina y mon\u00f3xido de carbono de los cigarrillos y cigarritos se medir\u00e1n seg\u00fan las normas ISO 4387; ISO 10315 e ISO 8454, respectivamente o las que en el futuro se dicten. La medici\u00f3n de agua se har\u00e1 de acuerdo a la norma ISO 10362-1, o la que en el futuro se dicte.<\/p>\n\n\n\n<p>La exactitud de las mediciones relativas al alquitr\u00e1n, la nicotina y el mon\u00f3xido de carbono se comprobar\u00e1n seg\u00fan la norma ISO 8243 o las que en el futuro se dicten.<\/p>\n\n\n\n<p>Los laboratorios que realicen las mediciones deber\u00e1n poseer acreditaci\u00f3n bajo la norma ISO 17.025, o las que en el futuro se dicten, para cada uno de los an\u00e1lisis contemplados en las normas anteriormente mencionadas.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>ARTICULO 16 \u2014 <\/strong>El Ministerio de Salud, bas\u00e1ndose en est\u00e1ndares, que est\u00e9n aceptados internacionalmente, establecer\u00e1:<\/p>\n\n\n\n<ol type=\"a\">\n<li>Los m\u00e9todos de verificaci\u00f3n de los est\u00e1ndares conforme lo normado en el art\u00edculo anterior;<\/li>\n\n\n\n<li>La informaci\u00f3n que los fabricantes deber\u00e1n proveer a la autoridad de aplicaci\u00f3n y al p\u00fablico acerca de los ingredientes utilizados en los productos elaborados con tabaco; de modo tal que queden protegidos los secretos industriales y de f\u00f3rmulas de los fabricantes;<\/li>\n\n\n\n<li>La prohibici\u00f3n del uso de determinados ingredientes siempre que se demuestre de acuerdo a criterios cient\u00edficos objetivos y est\u00e1ndares internacionales, que los mismos incrementan la toxicidad total inherente de los productos bajo an\u00e1lisis.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>Cap\u00edtulo V<\/p>\n\n\n\n<h1 class=\"wp-block-heading has-medium-font-size\">Venta y distribuci\u00f3n<\/h1>\n\n\n\n<p><strong>ARTICULO 17. \u2014 <\/strong>Queda prohibida la venta, exhibici\u00f3n, distribuci\u00f3n y promoci\u00f3n por cualquier t\u00edtulo, de productos elaborados con tabaco en los siguientes lugares:<\/p>\n\n\n\n<ol type=\"a\">\n<li>Establecimientos de ense\u00f1anza de todos los niveles, estatales y privados;<\/li>\n\n\n\n<li>Establecimientos hospitalarios y de atenci\u00f3n de la salud, p\u00fablicos y privados;<\/li>\n\n\n\n<li>Oficinas y edificios p\u00fablicos;<\/li>\n\n\n\n<li>Medios de transporte p\u00fablico de pasajeros;<\/li>\n\n\n\n<li>Sedes de museos o clubes y salas de espect\u00e1culos p\u00fablicos como cines, teatros y estadios. <strong>ARTICULO 18. \u2014 <\/strong>Se proh\u00edbe la venta, distribuci\u00f3n, promoci\u00f3n, y entrega por cualquier t\u00edtulo, de productos elaborados con tabaco a menores de dieciocho (18) a\u00f1os para su consumo o para el de terceros. A tales fines, el vendedor o expendedor deber\u00e1 verificar la edad del comprador, debiendo exigir la exhibici\u00f3n del documento que la acredite.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p><strong>ARTICULO 19. \u2014<\/strong> El responsable de la venta, distribuci\u00f3n, promoci\u00f3n y entrega por cualquier t\u00edtulo, de productos elaborados con tabaco, tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de hacer cumplir las disposiciones establecidas en los art\u00edculos 17 y 18 seg\u00fan corresponda a su actividad.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>ARTICULO 20. \u2014<\/strong> En el interior de los lugares de expendio de productos elaborados con tabaco, as\u00ed como en los puntos de venta, distribuci\u00f3n y entrega por cualquier t\u00edtulo, deber\u00e1 exhibirse en lugar visible un (1) cartel con la siguiente leyenda &#8220;Prohibida la venta, distribuci\u00f3n, promoci\u00f3n o entrega, bajo cualquier concepto de productos elaborados con tabaco a menores de 18 a\u00f1os&#8221;, y el n\u00famero de la presente ley.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>ARTICULO 21. \u2014<\/strong> Se proh\u00edbe la venta, ofrecimiento, distribuci\u00f3n, promoci\u00f3n y\/o entrega, por cualquier t\u00edtulo de productos elaborados con tabaco:<\/p>\n\n\n\n<ol type=\"a\">\n<li>En paquetes abiertos;<\/li>\n\n\n\n<li>En paquetes cerrados con menos de diez (10) unidades;<\/li>\n\n\n\n<li>A trav\u00e9s de m\u00e1quinas expendedoras;<\/li>\n\n\n\n<li>Por cualquier medio que impida verificar la edad del receptor.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p><strong>ARTICULO 22. \u2014<\/strong> Se proh\u00edbe la venta, distribuci\u00f3n, publicidad, promoci\u00f3n y entrega por cualquier t\u00edtulo, de art\u00edculos y productos, de uso y consumo corriente que aun no siendo productos elaborados con tabaco, puedan identificarse o asociarse con ellos a trav\u00e9s de la utilizaci\u00f3n de logotipos, emblemas o nombres de marcas de productos elaborados con tabaco.<\/p>\n\n\n\n<p>Cap\u00edtulo VI<\/p>\n\n\n\n<p><em>Protecci\u00f3n ambiental contra el humo de productos elaborados con tabaco <\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>ARTICULO 23. \u2014<\/strong> Se proh\u00edbe fumar en:<\/p>\n\n\n\n<ol type=\"a\">\n<li>Lugares de trabajo cerrados protegidos por la ley 19.587 de Higiene y Seguridad del Trabajo;<\/li>\n\n\n\n<li>Lugares cerrados de acceso p\u00fablico;<\/li>\n\n\n\n<li>Centros de ense\u00f1anza de cualquier nivel, inclusive instituciones donde se realicen pr\u00e1cticas docentes en cualquiera de sus formas;<\/li>\n\n\n\n<li>Establecimientos de guarda, atenci\u00f3n e internaci\u00f3n de ni\u00f1os en jard\u00edn maternal y de adultos en hogares para ancianos;<\/li>\n\n\n\n<li>Museos y bibliotecas;<\/li>\n\n\n\n<li>Espacios culturales y deportivos, incluyendo aquellos donde se realicen eventos de manera masiva;<\/li>\n\n\n\n<li>Medios de transporte p\u00fablico de pasajeros;<\/li>\n\n\n\n<li>Estaciones terminales de transporte;<\/li>\n\n\n\n<li>Areas en que el consumo de productos elaborados con tabaco generen un alto riesgo de combusti\u00f3n por la presencia de materiales inflamables, estaciones de expendio de combustibles, sitios de almacenamiento de los mismos o materiales explosivos o similares;<\/li>\n\n\n\n<li>Cualquier otro espacio cerrado destinado al acceso de p\u00fablico, en forma libre o restringida, paga o gratuita, no incluido en los incisos precedentes.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>Las personas no fumadoras tendr\u00e1n el derecho de exigir al propietario, representante legal, gerente, administrador o responsable a cualquier t\u00edtulo del respectivo local o establecimiento, conmine al infractor a cesar en su conducta.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>ARTICULO 24. \u2014 <\/strong>Se except\u00faan de la prohibici\u00f3n establecida en el art\u00edculo anterior:<\/p>\n\n\n\n<ol type=\"a\">\n<li>Los patios, terrazas, balcones y dem\u00e1s \u00e1reas al aire libre de los espacios destinados al acceso de p\u00fablico en forma libre o restringida, paga o gratuita, mientras no se trate de establecimientos de atenci\u00f3n de la salud o de ense\u00f1anza, excluidos los del \u00e1mbito universitario;<\/li>\n\n\n\n<li>Los lugares de trabajo cerrados privados sin atenci\u00f3n al p\u00fablico y sin empleados que cumplan funciones en esa misma dependencia;<\/li>\n\n\n\n<li>Los clubes de fumadores de productos elaborados con tabaco o tabaquer\u00edas con \u00e1reas especiales habilitadas por autoridad competente.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p><strong>ARTICULO 25. \u2014 <\/strong>En los lugares en que rija la prohibici\u00f3n de fumar, deber\u00e1n colocarse carteles que indiquen dicha prohibici\u00f3n. La respectiva leyenda deber\u00e1 estar escrita en forma legible y prominente, en letreros de un tama\u00f1o no inferior a treinta (30) cent\u00edmetros de lado colocados en un lugar visible, en letras negras sobre fondo blanco, con las dem\u00e1s caracter\u00edsticas que establezca la reglamentaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>ARTICULO 26. \u2014<\/strong> La autoridad de aplicaci\u00f3n, con la finalidad de facilitar las denuncias por incumplimiento de las disposiciones de la presente ley, habilitar\u00e1 como m\u00ednimo un (1) n\u00famero telef\u00f3nico gratuito y una (1) direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico, que deber\u00e1n ser difundidos a trav\u00e9s de los medios masivos de comunicaci\u00f3n y expuestos en forma visible en los lugares de venta de los productos elaborados con tabaco y en aquellos donde se proh\u00edba su consumo.<\/p>\n\n\n\n<p>Cap\u00edtulo VII<\/p>\n\n\n\n<h1 class=\"wp-block-heading has-medium-font-size\">Autoridad de aplicaci\u00f3n<\/h1>\n\n\n\n<p><strong>ARTICULO 27. \u2014 <\/strong>Ser\u00e1 autoridad de aplicaci\u00f3n de la presente en el orden nacional el Ministerio de Salud.<\/p>\n\n\n\n<p>Las provincias y la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires actuar\u00e1n como autoridades locales de aplicaci\u00f3n, ejerciendo el control y vigilancia sobre el cumplimiento de la presente ley y sus normas reglamentarias. A ese fin determinar\u00e1n los organismos que cumplir\u00e1n tales funciones, pudiendo los gobiernos provinciales delegar sus atribuciones en los gobiernos municipales.<\/p>\n\n\n\n<p>La autoridad de aplicaci\u00f3n ejercer\u00e1 su funci\u00f3n sin perjuicio de la competencia de otros organismos en sus \u00e1reas espec\u00edficas. En tal sentido el Ministerio de Salud actuar\u00e1 con el apoyo de los Ministerios de Educaci\u00f3n, de Econom\u00eda y Finanzas P\u00fablicas, de Producci\u00f3n, de Planificaci\u00f3n Federal, Inversi\u00f3n P\u00fablica y Servicios y de la Secretar\u00eda de Medios de Comunicaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Cap\u00edtulo VIII<\/p>\n\n\n\n<h1 class=\"wp-block-heading has-medium-font-size\">Educaci\u00f3n para la prevenci\u00f3n<\/h1>\n\n\n\n<p><strong>ARTICULO 28. \u2014 <\/strong>La autoridad de aplicaci\u00f3n deber\u00e1 formular programas de prevenci\u00f3n y abandono del consumo de productos elaborados con tabaco, destinados a implementarse en los establecimientos educativos, centros de salud, lugares de trabajo, entidades deportivas y todo otro tipo de organizaci\u00f3n que exprese su voluntad de participar en acciones contra el tabaquismo. <\/p>\n\n\n\n<p><strong>ARTICULO 29. \u2014 <\/strong>La autoridad de aplicaci\u00f3n, en colaboraci\u00f3n con el Ministerio de Educaci\u00f3n, promover\u00e1 la realizaci\u00f3n de campa\u00f1as de informaci\u00f3n, en establecimientos educacionales, acerca de los riesgos que implica el consumo de productos elaborados con tabaco.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>ARTICULO 30. \u2014<\/strong> Las carreras profesionales relacionadas con la salud deber\u00e1n incluir en sus contenidos curriculares el estudio e investigaci\u00f3n de las patolog\u00edas vinculadas con el tabaquismo, su prevenci\u00f3n y tratamiento.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>ARTICULO 31. \u2014 <\/strong>El Ministerio de Salud, en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Educaci\u00f3n, promover\u00e1 la informaci\u00f3n y educaci\u00f3n de las nuevas generaciones, con el fin de prevenir y evitar la iniciaci\u00f3n en el consumo de productos elaborados con tabaco.<\/p>\n\n\n\n<p>Asimismo se pondr\u00e1 especial \u00e9nfasis en el peligro que significa el tabaquismo tanto para la mujer embarazada y la madre lactante, como para la salud de su hijo.<\/p>\n\n\n\n<p>Cap\u00edtulo IX<\/p>\n\n\n\n<h1 class=\"wp-block-heading has-medium-font-size\">Sanciones<\/h1>\n\n\n\n<p><strong>ARTICULO 32. \u2014 <\/strong>Las infracciones a las disposiciones de la presente ley ser\u00e1n pasibles de las siguientes sanciones, las que se aplicar\u00e1n con independencia de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponder:<\/p>\n\n\n\n<ol type=\"a\">\n<li>Multa en moneda de curso legal, equivalente al valor al consumidor final de entre doscientos cincuenta (250) y un mil (1000) paquetes de veinte (20) cigarrillos de los de mayor precio comercializados en el pa\u00eds en caso de incumplimiento cuando se incumpliere lo normado en los Cap\u00edtulos V y VI. En caso de reincidencia dicha multa podr\u00e1 alcanzar un valor de hasta dos mil quinientos (2500) paquetes con las mismas caracter\u00edsticas;<\/li>\n\n\n\n<li>Multa en pesos equivalente al valor de venta al consumidor final de diez mil (10.000) a cien mil (100.000) paquetes de veinte (20) cigarrillos del mayor valor comercializado en el pa\u00eds, en caso de violaci\u00f3n de lo dispuesto en los Cap\u00edtulos II, III y IV. En caso de reincidencia, la multa se puede elevar hasta el valor equivalente a un mill\u00f3n (1.000.000) de paquetes de los antes enunciados;<\/li>\n\n\n\n<li>Decomiso y destrucci\u00f3n de los materiales y los productos elaborados o comercializados que se encuentren en violaci\u00f3n de las disposiciones establecidas por esta ley;<\/li>\n\n\n\n<li>Clausura del local, instituci\u00f3n o cualquier otro establecimiento donde se contravenga lo pautado en la presente ley.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p><strong>ARTICULO 33. \u2014 <\/strong>Las infracciones a las disposiciones de la presente ley ser\u00e1n juzgadas y ejecutadas por las jurisdicciones locales.<\/p>\n\n\n\n<p>El monto de las multas percibidas por cada jurisdicci\u00f3n ser\u00e1 destinado al financiamiento de los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley. Las sanciones establecidas en el art\u00edculo precedente podr\u00e1n acumularse y se graduar\u00e1n con arreglo a su gravedad o reiteraci\u00f3n. <strong>ARTICULO 34. \u2014 <\/strong>Las sanciones que se establecen por la presente ley ser\u00e1n aplicadas, previo sumario que garantice el derecho de defensa, a trav\u00e9s de las autoridades sanitarias o de comercio, nacionales o locales, cuando correspondiere, sin perjuicio de la competencia de otros organismos en la materia.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>ARTICULO 35. \u2014 <\/strong>El Ministerio de Salud crear\u00e1 un registro nacional de infractores de esta ley, y lo mantendr\u00e1 actualizado coordinando sus acciones con las dem\u00e1s jurisdicciones involucradas en el cumplimiento de esta ley.<\/p>\n\n\n\n<p>Cap\u00edtulo X<\/p>\n\n\n\n<h1 class=\"wp-block-heading has-medium-font-size\">Disposiciones finales<\/h1>\n\n\n\n<p><strong>ARTICULO 36. \u2014 <\/strong>El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley se financiar\u00e1 con los recursos provenientes de:<\/p>\n\n\n\n<ol type=\"a\">\n<li>El producido de las multas establecidas;<\/li>\n\n\n\n<li>Las sumas que a esos fines se asignen en el Presupuesto de la Administraci\u00f3n Nacional;<\/li>\n\n\n\n<li>Las donaciones y legados que se efect\u00faen con ese destino espec\u00edfico.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p><strong>ARTICULO 37. \u2014 <\/strong>La presente ley entrar\u00e1 en vigencia a partir del d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n, con excepci\u00f3n de lo dispuesto por los art\u00edculos 10, 11, 12 y 13, que lo har\u00e1n un (1) a\u00f1o despu\u00e9s.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>ARTICULO 38. \u2014 <\/strong>La instrumentaci\u00f3n de los art\u00edculos 5\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba y 8\u00ba empezar\u00e1 a regir a partir de los ciento ochenta (180) d\u00edas de la publicaci\u00f3n de la presente ley.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>ARTICULO 39. \u2014<\/strong> Inv\u00edtase a las provincias y a la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires a sancionar, para el \u00e1mbito de su exclusiva competencia, normas de similar naturaleza a las dispuestas por la presente para el \u00e1mbito nacional.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>ARTICULO 40. \u2014<\/strong> El Poder Ejecutivo reglamentar\u00e1 la presente ley dentro de los ciento ochenta (180) d\u00edas de publicada.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>ARTICULO 41. \u2014<\/strong> Se deroga la ley 23.344 y su modificatoria ley 24.044.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>ARTICULO 42. \u2014<\/strong> Comun\u00edquese al Poder Ejecutivo nacional.<\/p>\n\n\n\n<p>DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DIA PRIMERO DE JUNIO DEL A\u00d1O DOS MIL ONCE.<\/p>\n\n\n\n<p>\u2014 REGISTRADO BAJO EL N\u00b0 26.687 \u2014<\/p>\n\n\n\n<p>JOSE J. B. PAMPURO. \u2014 EDUARDO A. FELLNER. \u2014 Enrique Hidalgo. \u2014 Juan H. Estrada.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Se entiende por fumar a las acciones de encender o mantener encendido, inhalar y exhalar humo, arrojar ceniza y apagar, cualquiera de las formas de comercializaci\u00f3n de los productos destinados al consumo humano, manufacturados o compuestos total o parcialmente por tabaco; incluidos en este concepto elementos accesorios como pipas, boquillas, papel de cigarrillo, filtros y habanos. <a href=\"https:\/\/digesto.hcd25demayomisiones.gob.ar\/index.php\/2024\/05\/08\/rama-xii-salud-iv\/\">Segu\u00ed leyendo <span class=\"meta-nav\">&rarr;<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[243],"tags":[254,252,232,251],"aioseo_notices":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/digesto.hcd25demayomisiones.gob.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/668"}],"collection":[{"href":"https:\/\/digesto.hcd25demayomisiones.gob.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/digesto.hcd25demayomisiones.gob.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/digesto.hcd25demayomisiones.gob.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/digesto.hcd25demayomisiones.gob.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=668"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/digesto.hcd25demayomisiones.gob.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/668\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":669,"href":"https:\/\/digesto.hcd25demayomisiones.gob.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/668\/revisions\/669"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/digesto.hcd25demayomisiones.gob.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=668"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/digesto.hcd25demayomisiones.gob.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=668"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/digesto.hcd25demayomisiones.gob.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=668"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}