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N\u00ba 23 (Antes Ley 2707) R\u00e9gimen de Protecci\u00f3n Integral a las Personas con Discapacidad en su totalidad.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading has-text-align-center has-medium-font-size\">CAP\u00cdTULO II CREACI\u00d3N CONSEJO DE DISCAPACIDAD&nbsp;&nbsp;<\/h2>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 3.- Crea el Consejo Municipal del Discapacitado que estar\u00e1 integrado de la siguiente forma: 1) Miembros Permanentes:<\/p>\n\n\n\n<ol type=\"a\">\n<li>El Intendente de la Municipalidad de 25 de Mayo;<\/li>\n\n\n\n<li>un representante del Honorable Concejo Deliberante;<\/li>\n\n\n\n<li>el Secretario de Acci\u00f3n Social de la Municipalidad de 25 de Mayo;<\/li>\n\n\n\n<li>el Director del Hospital Dr. Ricardo Alba Posse de 25 de Mayo;<\/li>\n\n\n\n<li>un representante de la Escuela Especial de 25 de Mayo.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>2) Miembros Consultores:<\/p>\n\n\n\n<ol type=\"a\">\n<li>El Coordinador de los Promotores de Salud de 25 de Mayo;<\/li>\n\n\n\n<li>Un profesional (trabajador social o psicopedagogo) de nuestra localidad;<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 4.- Son atribuciones del Consejo Municipal del Discapacitado:<\/p>\n\n\n\n<ol type=\"1\">\n<li>elaborar pol\u00edticas y desarrollar acciones conjuntamente con la provincia y la naci\u00f3n a los fines de integrar a las personas con capacidades diferentes a la sociedad;<\/li>\n\n\n\n<li>constituir comisiones especiales para el estudio y tratamiento de determinadas \u00e1reas; Recabar informes y efectuar consultas de Organismos P\u00fablicos y Privados requiriendo cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica de expertos Provinciales y Nacionales, promoviendo la participaci\u00f3n de gestiones ante el gobierno Provincial, Nacional, Organizaciones No Gubernamentales y Organizaciones Internacionales, con el prop\u00f3sito de celebrar convenios que se estime conveniente.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 5.- El Consejo Municipal del Discapacitado podr\u00e1 dictar su propio Reglamento.<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading has-medium-font-size\">CAP\u00cdTULO III CREACI\u00d3N CONSEJO ADULTO MAYOR&nbsp;&nbsp;&nbsp;<\/h2>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 6.- Crea el Consejo Municipal del Adulto Mayor, \u00f3rgano consultivo para adopci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas de la Secretar\u00eda de Acci\u00f3n Social de la Municipalidad de 25 de Mayo.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;ART\u00cdCULO 7.- El Consejo Municipal de Adultos Mayores en la Ciudad de 25 de Mayo, funciona en el \u00e1mbito de la Secretar\u00eda de Desarrollo Social, con el objeto de promover, proteger y asegurar el reconocimiento del pleno goce y ejercicio de los derechos humanos de las personas mayores, fomentando el envejecimiento activo en todos los \u00e1mbitos a fin de contribuir a la plena inclusi\u00f3n, integraci\u00f3n y participaci\u00f3n de las personas mayores en la sociedad.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 8.- A los efectos de la presente Ordenanza, se considera persona mayor a aquella de sesenta (60) a\u00f1os o m\u00e1s.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 9.- Los objetivos de la presente Ordenanza son:&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<ol type=\"1\">\n<li>establecer medidas para la promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y atenci\u00f3n de las personas mayores desde una perspectiva de derechos humanos, promoviendo una vida plena, independiente y aut\u00f3noma, favoreciendo la identidad cultural;&nbsp;<\/li>\n\n\n\n<li>garantizar a las personas mayores trato digno, preferencial y especializado en todos los \u00e1mbitos;&nbsp;<\/li>\n\n\n\n<li>fomentar la permanencia de las personas mayores en el \u00e1mbito familiar, desalentando el ingreso a establecimientos residenciales;&nbsp;<\/li>\n\n\n\n<li>implementar programas de capacitaci\u00f3n y especializaci\u00f3n en las instituciones p\u00fablicas y privadas que prestan servicios de atenci\u00f3n y protecci\u00f3n integral a las personas mayores;&nbsp; 5) mejorar la calidad de vida de las personas mayores, promoviendo el envejecimiento activo, la educaci\u00f3n para la salud y la realizaci\u00f3n de los controles m\u00e9dicos preventivos;&nbsp; 6) procurar que las instituciones que prestan servicios de atenci\u00f3n y protecci\u00f3n a las personas mayores, de larga o corta estad\u00eda, brinden asistencia de calidad, respetando la libertad y seguridad personal, la privacidad, las costumbres y la dignidad;&nbsp;<\/li>\n\n\n\n<li>promover el acceso a la educaci\u00f3n en todos los niveles, a trav\u00e9s del conocimiento y manejo de las nuevas tecnolog\u00edas;&nbsp;<\/li>\n\n\n\n<li>incentivar la inclusi\u00f3n digital y social de las personas mayores a trav\u00e9s de la capacitaci\u00f3n sobre el uso de las Tecnolog\u00edas de la Comunicaci\u00f3n y la Informaci\u00f3n (TICs);&nbsp;<\/li>\n\n\n\n<li>elaborar programas de capacitaci\u00f3n con certificaci\u00f3n de conocimiento y saberes que promuevan el acceso a los mercados laborales;&nbsp;<\/li>\n\n\n\n<li>generar espacios de actividades recreativas y deportivas e implementar programas tur\u00edsticos;&nbsp;<\/li>\n\n\n\n<li>desarrollar actividades culturales y eventos sociales que incentiven la integraci\u00f3n y participaci\u00f3n en la vida social y comunitaria de las personas mayores;&nbsp;<\/li>\n\n\n\n<li>fortalecer los mecanismos de participaci\u00f3n e inclusi\u00f3n social de las personas mayores en un ambiente de igualdad, erradicando los prejuicios relacionados a la vejez;&nbsp;<\/li>\n\n\n\n<li>favorecer la participaci\u00f3n ciudadana de las personas mayores en instituciones democr\u00e1ticas con el objeto de incorporar en los procesos de toma de decisi\u00f3n de todos los niveles de gobierno, las opiniones, aportes y demandas de la persona mayor, como as\u00ed tambi\u00e9n de sus agrupaciones y asociaciones;&nbsp;<\/li>\n\n\n\n<li>arbitrar mecanismos de trabajo y participaci\u00f3n en las instituciones p\u00fablicas y privadas, a trav\u00e9s del desarrollo de actividades intergeneracionales, solidarias y de prestaci\u00f3n de servicios domiciliarios;&nbsp;<\/li>\n\n\n\n<li>prevenir conductas de abuso o maltrato mediante la concientizaci\u00f3n de la comunidad, el empoderamiento de las personas mayores y la generaci\u00f3n de nuevos lazos sociales.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 10.- El Consejo Municipal de Adultos Mayores estar\u00e1 integrado por:<\/p>\n\n\n\n<ol type=\"1\">\n<li>Tres (3) representantes del Departamento Ejecutivo Municipal.<\/li>\n\n\n\n<li>Dos (2) representantes del Departamento Deliberante Municipal a designar por dicho cuerpo.<\/li>\n\n\n\n<li>Cinco (5) representantes de entidades civiles u organizaciones no gubernamentales. Para su designaci\u00f3n el Departamento Ejecutivo Municipal convocar\u00e1 a todas las ONG\u00b4s inscriptas a participar de la elecci\u00f3n, siendo la misma reglamentada con la convocatoria. Estar\u00e1 conformado por Un (1) Presidente, Un (1) Vicepresidente, Un\/a (1) Secretario\/a, Un (1) Prosecretario\/a y Cinco (5) consejero\/as titulares; siendo necesaria en su conformaci\u00f3n la participaci\u00f3n del Intendente Municipal y del\/a Secretario\/a de Desarrollo Social.&nbsp;<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 11.- El Consejo Municipal de adultos Mayores tendr\u00e1 como presidente a un representante del Departamento Ejecutivo Municipal y como Vicepresidente a un representante de las organizaciones de la sociedad civil que convocar\u00e1n en forma conjunta al Consejo.<\/p>\n\n\n\n<p>S\u00f3lo los representantes titulares asignados de acuerdo con lo establecido en el Art\u00edculo 10, tendr\u00e1n voz y voto.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 12.- El Consejo Municipal de Adultos Mayores dicta su propio reglamento de funcionamiento que debe ser aprobado con el voto afirmativo de los representantes del mismo.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 13.- Se comunica al Departamento Ejecutivo Municipal. &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<br><\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-center\"><strong>ANEXO I<\/strong><\/p>\n\n\n\n<h1 class=\"wp-block-heading has-medium-font-size\">CONSEJO FEDERAL DE DISCAPACIDAD LEY NACIONAL N\u00b0 24657<\/h1>\n\n\n\n<p>ARTICULO 1\u00ba \u2014 Cr\u00e9ase el Consejo Federal de Discapacidad, el cual estar\u00e1 integrado por los funcionarios que ejerzan la autoridad en la materia en el m\u00e1s alto nivel, en cada una de las provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y los representantes de las organizaciones no gubernamentales de o para personas con discapacidad, elegidos de conformidad con el art\u00edculo 6\u00ba de la presente ley. Su titular ser\u00e1 el presidente \u2014con rango de secretario de Estado\u2014 de la Comisi\u00f3n Nacional Asesora para la Integraci\u00f3n de Personas Discapacitadas.<\/p>\n\n\n\n<p>ARTICULO 2\u00ba \u2014 Son objetivos del Consejo Federal de Discapacidad:<\/p>\n\n\n\n<ol type=\"a\">\n<li>Preservar el rol preponderante de las provincias y de la municipalidad mencionada en la instrumentaci\u00f3n de las pol\u00edticas nacionales en prevenci\u00f3n-rehabilitaci\u00f3n integral y equiparaci\u00f3n de oportunidades de las personas con discapacidad, y en la planificaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los aspectos que involucren la acci\u00f3n conjunta de los distintos \u00e1mbitos;<\/li>\n\n\n\n<li>Propiciar la descentralizaci\u00f3n y la capacidad resolutiva del sector en el orden local y regional, a los fines de una apropiada utilizaci\u00f3n del potencial humano y de los recursos f\u00e1cticos y pecuniarios con que se cuente;<\/li>\n\n\n\n<li>Fomentar la interrelaci\u00f3n permanente de los entes gubernamentales y no gubernamentales que act\u00faan en el tema;<\/li>\n\n\n\n<li>Propender a la constituci\u00f3n de consejos de la especialidad en el marco de los municipios y provincias, tendiendo a que sus integrantes \u2014a su vez\u2014 elijan representantes ante los consejos regionales;<\/li>\n\n\n\n<li>Generar mecanismos que faciliten el acceso a informaciones y estudios nacionales e internacionales referidos a la discapacidad y analizar dicho material que ser\u00e1 incorporado, cuando as\u00ed correspondiere, al Banco de Datos Nacional sobre Discapacidad;<\/li>\n\n\n\n<li>Promover la legislaci\u00f3n nacional, provincial y municipal en la materia; mantener constantemente actualizada la normativa vigente, proponiendo las modificaciones pertinentes y procurar su incorporaci\u00f3n a la legislaci\u00f3n general aplicable a todos los habitantes del pa\u00eds;<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<ul>\n<li>Gestionar la implementaci\u00f3n de programas de rehabilitaci\u00f3n basada en la comunidad, con formaci\u00f3n y ubicaci\u00f3n laboral u otros programas con participaci\u00f3n comunitaria en aquellos municipios, provincias y\/o regiones que as\u00ed lo requieran por sus caracter\u00edsticas socio-econ\u00f3micas;<\/li>\n\n\n\n<li>Impulsar acciones conducentes a lograr un relevamiento de personas con discapacidad, por parte de los diversos organismos de la esfera municipal, provincial y nacional;<\/li>\n\n\n\n<li>Unificar criterios de evaluaci\u00f3n de la discapacidad y de la capacidad laborativa procurando la adopci\u00f3n de pautas uniformes para la emisi\u00f3n del certificado \u00fanico;<\/li>\n\n\n\n<li>Proyectar la concreci\u00f3n de un adecuado sistema de formaci\u00f3n de recursos humanos, en todos los niveles y modalidades, relativos al quehacer de que se trata.<\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<p>ARTICULO 3\u00ba \u2014 Son funciones del Consejo Federal de Discapacidad:<\/p>\n\n\n\n<ol type=\"a\">\n<li>Apreciar los problemas de la discapacidad comunes a todo el pa\u00eds y los particulares de cada provincia y regi\u00f3n;<\/li>\n\n\n\n<li>Determinar las causas de tales problemas y proceder al an\u00e1lisis de las acciones desarrolladas a su respecto, para establecer la conveniencia de ratificarlas o modificarlas;<\/li>\n\n\n\n<li>Recomendar cursos de acci\u00f3n para la instrumentaci\u00f3n de las pol\u00edticas sectoriales de alcance nacional;<\/li>\n\n\n\n<li>Impulsar la realizaci\u00f3n peri\u00f3dica de congresos nacionales de discapacidad, actuando el consejo como entidad organizadora;<\/li>\n\n\n\n<li>Elaborar trabajos y proyectos para el cumplimiento de los objetivos enumerados en el art\u00edculo 2\u00ba de la presente ley;<\/li>\n\n\n\n<li>Coordinar el tratamiento de temas de inter\u00e9s com\u00fan, con el Consejo Federal de Salud, Consejo Federal de Cultura y Educaci\u00f3n, Consejo Federal de Protecci\u00f3n del Menor y la<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>Familia, Consejo Federal de la Vivienda y otros cuerpos afines;<\/p>\n\n\n\n<ul>\n<li>Evaluar los resultados logrados en la aplicaci\u00f3n de las pol\u00edticas y las acciones propuestas.<\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<p>ARTICULO 4\u00ba \u2014 Son atribuciones del Consejo Federal de Discapacidad: a) Dictar su propio reglamento de funcionamiento;<\/p>\n\n\n\n<p>b) Concertar la constituci\u00f3n de comisiones especiales para el estudio de determinados asuntos en raz\u00f3n de los temas y\/o de su trascendencia regional a fin de facilitar el cumplimiento de los objetivos indicados en el art\u00edculo 2\u00ba; c) Recabar informes a organismos p\u00fablicos y privados;<\/p>\n\n\n\n<ul>\n<li>Efectuar consultas y\/o requerir la cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica de expertos nacionales o extranjeros;<\/li>\n\n\n\n<li>Promover la participaci\u00f3n de las jurisdicciones provinciales, en toda gesti\u00f3n que tenga como parte al gobierno nacional y a organismos internacionales u organizaciones no gubernamentales, con el prop\u00f3sito de efectuar acciones en forma directa o por financiaci\u00f3n de programas o proyectos referentes a los objetivos establecidos; f) Celebrar los convenios que estime pertinente.<\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<p>ARTICULO 5\u00ba \u2014 El Consejo Federal de Discapacidad estar\u00e1 integrado por miembros permanentes, miembros consultores y miembros invitados.<\/p>\n\n\n\n<p>ARTICULO 6\u00ba \u2014 Son miembros permanentes las m\u00e1ximas autoridades en discapacidad de la Naci\u00f3n, de las provincias y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y los representantes de las organizaciones no gubernamentales de o para personas con discapacidad, elegidos por sus pares en cada una de las regiones del pa\u00eds.<\/p>\n\n\n\n<p>ARTICULO 7\u00ba \u2014 El consejo designar\u00e1 en su primera asamblea ordinaria, un vicepresidente elegido entre los miembros permanentes, el que durar\u00e1 un a\u00f1o en sus funciones.<\/p>\n\n\n\n<p>ARTICULO 8\u00ba \u2014 Son miembros consultores:<\/p>\n\n\n\n<ol type=\"a\">\n<li>Los presidentes de las comisiones de Discapacidad, de Acci\u00f3n Social y Salud P\u00fablica, de Legislaci\u00f3n del Trabajo, de Previsi\u00f3n y Seguridad Social y de Educaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Diputados; as\u00ed como tambi\u00e9n los presidentes de las comisiones de Asistencia Social y Salud P\u00fablica, de Trabajo y Previsi\u00f3n Social y de Educaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Senadores del Honorable Congreso de la Naci\u00f3n o, en su representaci\u00f3n, un senador o un diputado integrante de las mismas. <em>(Inciso sustituido por art. 1\u00ba de la<\/em><a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=63285\"><em> <\/em><\/a><a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=63285\"><em>Ley N\u00ba 25.252<\/em><\/a><a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=63285\"><em> <\/em><\/a><em>B.O.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p><em>14\/06\/2000)<\/em><\/p>\n\n\n\n<ul>\n<li>El presidente de la Administraci\u00f3n Nacional del Seguro de Salud (ANSSAL);<\/li>\n\n\n\n<li>El presidente del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados<\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<p>(PAMI);<\/p>\n\n\n\n<ul>\n<li>Un representante del Consejo de Obras Sociales Provinciales de la Rep\u00fablica Argentina;<\/li>\n\n\n\n<li>Los funcionarios que ejerzan el m\u00e1s alto nivel en rehabilitaci\u00f3n, educaci\u00f3n y empleo en la Naci\u00f3n, provincias y Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires;<\/li>\n\n\n\n<li>Un representante por las asociaciones gremiales y empresariales, de los colegios profesionales, de las universidades y de otros \u00e1mbitos de trascendencia en la materia, que el consejo resuelva integrar en este car\u00e1cter.<\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<p>ARTICULO 9\u00ba \u2014 Son miembros invitados los representantes de todos aquellos organismos p\u00fablicos y privados, nacionales e internacionales y las personalidades relevantes cuya participaci\u00f3n sea apreciada de inter\u00e9s por el consejo para el cumplimiento de sus objetivos.<\/p>\n\n\n\n<p>ARTICULO 10. \u2014 El presidente designar\u00e1 un comit\u00e9 ejecutivo que realizar\u00e1 las tareas necesarias para el cumplimiento de las resoluciones del consejo en todo el pa\u00eds y funcionar\u00e1 bajo su dependencia directa. El mismo estar\u00e1 integrado por los representantes gubernamentales y de las organizaciones no gubernamentales de o para personas con discapacidad de cada una de las regiones del pa\u00eds; Noroeste (NOA), Noreste (NEA), Centro, Cuyo y Patagonia. El r\u00e9gimen de funcionamiento ser\u00e1 establecido en el reglamento del consejo.<\/p>\n\n\n\n<p>ARTICULO 11. \u2014 El consejo contar\u00e1 con una secretar\u00eda administrativa permanente, que funcionar\u00e1 en la sede de la Comisi\u00f3n Nacional Asesora y depender\u00e1 administrativa y presupuestariamente de la misma.<\/p>\n\n\n\n<p>ARTICULO 12. \u2014 El Consejo Federal de Discapacidad podr\u00e1 sesionar con la simple mayor\u00eda de sus miembros, y sus decisiones ser\u00e1n tomadas por el voto de la mitad m\u00e1s uno de los presentes. En caso de empate de votaciones, el presidente tendr\u00e1 doble voto. Ser\u00e1n sus alternativas de funcionamiento: a) Asambleas ordinarias;<\/p>\n\n\n\n<ul>\n<li>Asambleas extraordinarias;<\/li>\n\n\n\n<li>Reuniones regionales;<\/li>\n\n\n\n<li>Reuniones de comit\u00e9 ejecutivo;<\/li>\n\n\n\n<li>Reuniones de comisiones de trabajo.<\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<p>ARTICULO 13. \u2014 En las asambleas ordinarias participar\u00e1n los miembros permanentes. Las mismas se realizar\u00e1n en la sede de la Comisi\u00f3n Nacional Asesora para la Integraci\u00f3n de Personas Discapacitadas o en donde disponga el consejo, en las fechas determinadas en el reglamento, sin necesidad de convocatoria previa, salvo que en la asamblea anterior se hubiera determinado un lugar distinto. Es atribuci\u00f3n de la asamblea ordinaria determinar el plan de trabajo del comit\u00e9 ejecutivo y considerar los informes de \u00e9ste sobre las actividades desarrolladas.<\/p>\n\n\n\n<p>ARTICULO 14. \u2014 Las asambleas extraordinarias se celebrar\u00e1n por convocatoria de la presidencia del consejo o a pedido de un tercio de los miembros permanentes o a solicitud de no menos de cinco miembros consultores, debiendo efectuarse la notificaci\u00f3n con una anticipaci\u00f3n m\u00ednima de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, excepto en casos de urgencia manifiesta.<\/p>\n\n\n\n<p>ARTICULO 15. \u2014 Las reuniones regionales se llevar\u00e1n a cabo con las autoridades en discapacidad y los representantes de los organismos no gubernamentales de o para personas con discapacidad de las provincias de cada regi\u00f3n y la autoridad nacional o su representante. El r\u00e9gimen ser\u00e1 establecido por el reglamento del consejo.<\/p>\n\n\n\n<p>ARTICULO 16. \u2014 Las comisiones de trabajo ser\u00e1n creadas por el consejo y tendr\u00e1n car\u00e1cter permanente o temporario. Entre las comisiones permanentes, deber\u00e1n funcionar obligatoriamente la de &#8220;municipios y discapacidad&#8221;, y la de &#8220;legislaci\u00f3n&#8221;. En cada comisi\u00f3n de trabajo participar\u00e1, como m\u00ednimo un miembro permanente del consejo.<\/p>\n\n\n\n<p>ARTICULO 17. \u2014 El consejo expresar\u00e1 las conclusiones a que arribe, en los temas de su competencia, mediante: dict\u00e1menes, recomendaciones y resoluciones. Se invitar\u00e1 a las provincias a adherir a las misma a trav\u00e9s de los correspondientes actos administrativos.<\/p>\n\n\n\n<p>ARTICULO 18. \u2014 La secretar\u00eda administrativa llevar\u00e1 las actas de las asambleas del consejo; sentar\u00e1 las conclusiones de las mismas, con indicaci\u00f3n de las disidencias en caso de que las hubiera; y proceder\u00e1 al adecuado registro de las recomendaciones, dict\u00e1menes y resoluciones, efectuando las comunicaciones correspondientes que suscribir\u00e1 el presidente del consejo.<\/p>\n\n\n\n<p>ARTICULO 19. \u2014 La presidencia del consejo dispondr\u00e1, cada a\u00f1o calendario, la preparaci\u00f3n de la memoria anual de actividades, la que incorporar\u00e1 los informes del comit\u00e9 ejecutivo y el registro de los dict\u00e1menes, recomendaciones, resoluciones producidas durante el per\u00edodo.<\/p>\n\n\n\n<p>ARTICULO 20. \u2014 Los gastos de funcionamiento del Consejo Federal de Discapacidad se imputar\u00e1n al presupuesto asignado a la Comisi\u00f3n Nacional Asesora para la Integraci\u00f3n de Personas Discapacitadas, y al de las jurisdicciones que lo integran.<\/p>\n\n\n\n<p>ARTICULO 21. \u2014 Comun\u00edquese al Poder Ejecutivo<\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-center has-medium-font-size\"><strong>ANEXO II<\/strong><\/p>\n\n\n\n<h1 class=\"wp-block-heading has-medium-font-size\">LEY XIX N\u00ba 23<\/h1>\n\n\n\n<h1 class=\"wp-block-heading has-medium-font-size\">(Antes Ley 2707)<\/h1>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO I<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading has-medium-font-size\">OBJETIVOS<\/h2>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 1.- Instit\u00fayese por la presente Ley un r\u00e9gimen de promoci\u00f3n integral de la persona con discapacidad, tendiente a asegurar su atenci\u00f3n m\u00e9dica, su educaci\u00f3n y su seguridad social, as\u00ed como a concederle las franquicias y est\u00edmulos que permitan neutralizar la desventaja que la discapacidad le provoca, y le d\u00e9 oportunidad, mediante su esfuerzo, de desempe\u00f1ar en la comunidad y para s\u00ed mismo, un rol \u00fatil.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 2.- Adhi\u00e9rese la Provincia de Misiones a la Ley Nacional N.\u00b0 22.431 y a las modificaciones introducidas por la Ley Nacional N.\u00b0 24.308, la Ley Nacional de Accesibilidad de Personas con Movilidad Reducida N.\u00b0 24.314, la Ley Nacional N.\u00b0 25.634, la Ley Nacional N.\u00b0 25.635, la Ley Nacional N.\u00b0 25.689 y el Art\u00edculo 8 del Decreto Nacional de Necesidad y Urgencia N.\u00b0 95\/2018, los que como Anexos I, II, III, IV, V, VI y VII forman parte integrante de la presente Ley.<\/p>\n\n\n\n<p>Las disposiciones de la Ley Nacional N.\u00b0 22.431 y sus modificatorias son aplicables en forma supletoria, en la medida que no resulten incompatibles con lo reglado en esta Ley y lo dispuesto por la reglamentaci\u00f3n vigente.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 3.- Adhi\u00e9rese la Provincia de Misiones a la Ley Nacional de Sistema de Prestaciones B\u00e1sicas en Habilitaci\u00f3n y Rehabilitaci\u00f3n Integral a favor de las Personas con Discapacidad N.\u00ba 24.901 y su modificatoria Ley Nacional N.\u00ba 26.480, que como Anexos VIII y IX, forman parte integrante de la presente Ley.<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading has-medium-font-size\">CAP\u00cdTULO II CONCEPTO Y CALIFICACI\u00d3N DE LA DISCAPACIDAD<\/h2>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 4.- A los fines de esta Ley, se considera con discapacidad, a toda persona que padece una alteraci\u00f3n funcional permanente o prolongada, f\u00edsica o mental que en relaci\u00f3n a su edad y medio social implica desventajas considerables para su integraci\u00f3n familiar, social, educacional y laboral.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 5.- El \u00f3rgano de aplicaci\u00f3n de la presente Ley, certifica en cada caso la existencia&nbsp; de&nbsp; la&nbsp; discapacidad,&nbsp; su&nbsp; naturaleza&nbsp; y&nbsp; grado,&nbsp; as\u00ed&nbsp; como&nbsp; las&nbsp; posibilidades&nbsp; de&nbsp; recuperaci\u00f3n o readaptaci\u00f3n del afectado, y las perspectivas de desarrollo de su capacidad residual para un ulterior desempe\u00f1o educativo o laboral. El certificado que se expida acredita plenamente la discapacidad en todos los supuestos que sean necesarios invocarla, salvo lo dispuesto en el Cap\u00edtulo de Seguridad Social.<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading has-medium-font-size\">CAP\u00cdTULO III &nbsp;\u00d3RGANO DE APLICACI\u00d3N<\/h2>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 6.- El \u00f3rgano de aplicaci\u00f3n de la presente Ley es el organismo competente del Ministerio de Desarrollo Social, la Mujer y la Juventud. Es el organismo encargado de coordinar todas las acciones de las reparticiones p\u00fablicas para el cumplimiento de los objetivos fijados para la promoci\u00f3n integral de la persona con discapacidad y est\u00e1 facultado para gestionar todos los beneficios instituidos a favor de los individuos comprendidos en este r\u00e9gimen legal.<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading has-medium-font-size\">CAP\u00cdTULO IV SERVICIO DE ASISTENCIA A LA PERSONA CON DISCAPACIDAD<\/h2>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 7.- El Estado, a trav\u00e9s de los \u00f3rganos que de \u00e9l dependen, otorga a las personas con discapacidad, en la medida en que \u00e9stos o de quienes \u00e9stos dependan, o las obras sociales a las que est\u00e9n afiliados no puedan afrontarlos, los siguientes servicios:<\/p>\n\n\n\n<ol type=\"1\">\n<li>rehabilitaci\u00f3n m\u00e9dica integral;<\/li>\n\n\n\n<li>formaci\u00f3n laboral o profesional;<\/li>\n\n\n\n<li>pr\u00e9stamos y subsidios destinados a facilitar su actividad laboral e intelectual;<\/li>\n\n\n\n<li>escolarizaci\u00f3n en establecimientos comunes con los apoyos necesarios provistos gratuitamente mediante la creaci\u00f3n de grados de recuperaci\u00f3n pedag\u00f3gica en los mismos, o en establecimientos especiales, cuando en raz\u00f3n del grado de discapacidad no pueden cursar la escuela com\u00fan;<\/li>\n\n\n\n<li>orientaci\u00f3n o promoci\u00f3n individual, familiar o social.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 8.- A los efectos de esta Ley, se entiende por rehabilitaci\u00f3n el conjunto de medidas m\u00e9dicas, educativas, laborales y sociales que tienen por objeto lograr el m\u00e1s alto nivel posible de capacidad funcional de las personas con discapacidad.<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading has-medium-font-size\">CAP\u00cdTULO V PREVENCI\u00d3N, SALUD Y ASISTENCIA SOCIAL<\/h2>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 9.- El Ministerio de Salud P\u00fablica, adopta las medidas pertinentes para prevenir las discapacidades, mediante servicios de orientaci\u00f3n familiar, consejo gen\u00e9tico, atenci\u00f3n pre y perinatal, detecci\u00f3n y diagn\u00f3stico precoz, asistencia pedi\u00e1trica, higiene y seguridad del trabajo, seguridad en el tr\u00e1fico vial, control higi\u00e9nico y sanitario de los alimentos y de la contaminaci\u00f3n ambiental.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 10.- Los Ministerios de Desarrollo Social, la Mujer y la Juventud; de Cultura, Educaci\u00f3n, Ciencia y Tecnolog\u00eda y de Salud P\u00fablica, arbitran los medios para la asistencia de las personas con discapacidad, cuya atenci\u00f3n es dificultosa a trav\u00e9s del grupo familiar, como as\u00ed tambi\u00e9n, promueven la creaci\u00f3n de centros de adaptaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n laboral y talleres protegidos. Son tenidas especialmente en cuenta para prestar ese apoyo, las actividades de las entidades privadas sin fines de lucro.<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading has-medium-font-size\">CAP\u00cdTULO VI&nbsp; TRABAJO<\/h2>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 11.- El Estado provincial, sus organismos descentralizados, organismos de la Constituci\u00f3n, entes aut\u00e1rquicos, empresas estatales y mixtas con capital estatal mayoritario, est\u00e1n obligados a emplear personas con discapacidad que re\u00fanen condiciones suficientes de idoneidad para el cargo, en una proporci\u00f3n no inferior al cinco por ciento (5%) de la totalidad del personal empleado y con relaci\u00f3n a cada uno de los poderes, \u00f3rganos o empresas referidos en este art\u00edculo.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 12.- Para verificar el estado actual de ocupaci\u00f3n de personas con discapacidad en los poderes, organismos y empresas del Estado provincial, se practica un censo por la autoridad de aplicaci\u00f3n y se determina expresamente aquellos \u00f3rganos que no poseen la proporci\u00f3n de personas con discapacidad contemplada en el art\u00edculo anterior.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 13.- La autoridad de aplicaci\u00f3n, inmediatamente de practicado el censo referido precedentemente, remite a quienes corresponde, los pedidos de asignaciones o creaciones de los cargos, proponiendo a la vez las personas con discapacidad id\u00f3neas para ocuparlos.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 14.- En los sucesivos presupuestos generales de la Provincia y los pertinentes de los organismos y empresas del Estado, cuando se procede a la creaci\u00f3n de nuevos cargos, se contemplan partidas espec\u00edficas para el cumplimiento del Art\u00edculo 11.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 15.- Las personas con discapacidad empleadas por el Estado provincial, gozan de los mismos derechos y est\u00e1n sujetas a las mismas obligaciones de los dem\u00e1s empleados, salvo las situaciones especiales contempladas en esta Ley.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 16.- En todos los casos en que se concede y otorga el uso de bienes de dominio p\u00fablico o privado del Estado para la explotaci\u00f3n de peque\u00f1os comercios, se da prioridad a las personas con discapacidad siempre que los atienda personalmente, aun cuando para ello necesitan del ocasional auxilio de terceros. Id\u00e9ntico criterio adoptan las empresas del Estado con relaci\u00f3n a los inmuebles que les pertenecen o utilizan.<\/p>\n\n\n\n<p>Las inobservancias de lo establecido en el presente art\u00edculo dan lugar a la caducidad de la concesi\u00f3n o usos decididos.<\/p>\n\n\n\n<p>El \u00f3rgano de aplicaci\u00f3n de la presente Ley, de oficio o a petici\u00f3n de la parte interesada, tiene acci\u00f3n para solicitar la caducidad antedicha.<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading has-medium-font-size\">CAP\u00cdTULO VII EDUCACI\u00d3N<\/h2>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 17.- El Ministerio de Cultura, Educaci\u00f3n, Ciencia y Tecnolog\u00eda tiene a su cargo:<\/p>\n\n\n\n<ol type=\"1\">\n<li>diagnosticar, orientar las derivaciones y controlar los tratamientos de los educandos con discapacidad, en todos los establecimientos y grados educacionales especiales, oficiales o privados, en cuanto dichas acciones se vinculan con la escolarizaci\u00f3n de las personas con discapacidad, tendiendo a la integraci\u00f3n de los mismos al sistema educativo;<\/li>\n\n\n\n<li>dictar normas de ingreso y egreso en establecimientos educacionales para personas con discapacidad, las cuales se extienden desde la detecci\u00f3n de la deficiencia hasta los casos de discapacidad profunda, aun cuando \u00e9sta no encuadra en el r\u00e9gimen de las escuelas de educaci\u00f3n especial;<\/li>\n\n\n\n<li>crear Centros de Evaluaci\u00f3n y Orientaci\u00f3n Vocacional de los educandos con discapacidad a los fines de su aprendizaje;<\/li>\n\n\n\n<li>coordinar con las autoridades competentes las derivaciones de los educandos con discapacidad a tareas competitivas o a talleres protegidos;<\/li>\n\n\n\n<li>formar personal docente y profesionales especializados para todos los grados educacionales de las personas con discapacidad, promoviendo los recursos humanos necesarios para la ejecuci\u00f3n de los programas de asistencia, docencia e investigaci\u00f3n en materia de rehabilitaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading has-medium-font-size\">CAP\u00cdTULO VIII ARQUITECTURA DIFERENCIAL Y VIVIENDA<\/h2>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 18.- En los planes habitacionales en los que intervienen cualquiera de los organismos del Estado provincial, su ejecuci\u00f3n, promoci\u00f3n, financiaci\u00f3n a trav\u00e9s de fondos provinciales, nacionales, planes de ahorro previo que se implementen, se prev\u00e9 la reserva de un porcentaje como m\u00ednimo del cinco por ciento (5%) de viviendas especialmente destinadas a personas con discapacidad, en todo el territorio de la provincia.<\/p>\n\n\n\n<p>En caso del discapacitado profundo, la vivienda es otorgada a la persona que lo tiene a su cargo y cuidado, en los t\u00e9rminos que fija la reglamentaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>La Autoridad de Aplicaci\u00f3n es la encargada de gestionar ante los pertinentes organismos provinciales, el cumplimiento del beneficio instituido en la presente Ley.<\/p>\n\n\n\n<p>La reglamentaci\u00f3n de la presente Ley, establece las normas, condiciones, habitabilidad, superficie, detalles de terminaci\u00f3n, equipamiento integral, instalaciones especiales y todo elemento o cosa necesaria para el funcionamiento de las viviendas para personas con discapacidad.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 19.- En toda obra p\u00fablica provincial, que se destina a actividades que suponen el acceso de p\u00fablico, que se ejecuta en lo sucesivo, deben preverse accesos, medios de circulaci\u00f3n e instalaciones adecuadas para personas con discapacidad que utilizan sillas de ruedas. La misma previsi\u00f3n debe efectuarse en los edificios destinados a empresas privadas, de servicios p\u00fablicos provinciales y en los que se exhiben espect\u00e1culos p\u00fablicos que en adelante se construyan o reformen.<\/p>\n\n\n\n<p>Asimismo, a tales fines, establ\u00e9cese que los cordones cunetas de arterias viales de cascos urbanos, deben contar con dos (2) accesos, ubicados uno (1) por cada senda peatonal.<\/p>\n\n\n\n<p>Las se\u00f1alizaciones, marquesinas, toldos, equipos de aire acondicionado, edificaciones, accesorios o partes propias de toda construcci\u00f3n que significa un obst\u00e1culo al desplazamiento de las personas, deben instalarse o construirse a una altura no inferior a dos metros diez cent\u00edmetros (2,10 metros) del suelo.<\/p>\n\n\n\n<p>La reglamentaci\u00f3n establece el alcance de la obligaci\u00f3n impuesta en este art\u00edculo, atendiendo a las caracter\u00edsticas y destino de las construcciones aludidas.<\/p>\n\n\n\n<p>Las autoridades a cargo de las obras p\u00fablicas existentes prev\u00e9n su adecuaci\u00f3n para dichos fines.<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading has-medium-font-size\">CAP\u00cdTULO IX DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<\/h2>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 20.- El Estado provincial apoya a las entidades sin fines de lucro con personer\u00eda jur\u00eddica que tienen a su cargo la promoci\u00f3n, atenci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n de la persona con discapacidad, con domicilio en el territorio de la Provincia, previa intervenci\u00f3n del organismo de aplicaci\u00f3n de la presente Ley.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 21.- Inv\u00edtase a las municipalidades de la Provincia para que dentro de sus jurisdicciones y en ejercicio de su competencia, dicten ordenanzas similares al presente r\u00e9gimen legal.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 22.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamenta la presente Ley.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 23.- Comun\u00edquese al Poder Ejecutivo.<\/p>\n\n\n\n<h1 class=\"wp-block-heading has-medium-font-size\">ANEXO I<\/h1>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading has-medium-font-size\">LEY NACIONAL N\u00ba 22.431<\/h2>\n\n\n\n<p>T\u00cdTULO I&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Normas Generales&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO I<\/p>\n\n\n\n<p>Objetivo, concepto y calificaci\u00f3n de la Discapacidad<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 1\u00b0&nbsp; Instit\u00fayese por la presente ley, un sistema de protecci\u00f3n integral de las personas discapacitadas, tendiente a asegurar a \u00e9stas su atenci\u00f3n m\u00e9dica, su educaci\u00f3n y su seguridad social, as\u00ed como a concederles las franquicias y est\u00edmulos que permitan en lo posible neutralizar la desventaja que la discapacidad les provoca y les den oportunidad, mediante su esfuerzo, de desempe\u00f1ar en la comunidad un rol equivalente al que ejercen las personas normales.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 2\u00b0&nbsp; A los efectos de esta ley, se considera discapacitada a toda persona que padezca una alteraci\u00f3n funcional permanente o prolongada, f\u00edsica o mental, que en relaci\u00f3n a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integraci\u00f3n familiar, social, educacional o laboral.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 3\u00b0&nbsp; La Secretar\u00eda de Estado de Salud P\u00fablica certificar\u00e1 en cada caso la existencia de la discapacidad, su naturaleza y su grado, as\u00ed como las posibilidades de rehabilitaci\u00f3n&nbsp; del&nbsp; afectado.&nbsp; Dicha&nbsp; Secretar\u00eda&nbsp; de&nbsp; Estado&nbsp; indicar\u00e1&nbsp; tambi\u00e9n,&nbsp; teniendo&nbsp; en cuenta la personalidad y los antecedentes del afectado, qu\u00e9 tipo de actividad laboral o profesional puede desempe\u00f1ar.<\/p>\n\n\n\n<p>El certificado que se expida acreditar\u00e1 plenamente la discapacidad en todos los supuestos en que sea necesario invocarla, salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 19 de la presente ley.<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO II<\/p>\n\n\n\n<p>Servicios de Asistencia, Prevenci\u00f3n, \u00d3rgano Rector<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 4\u00b0 El Estado, a trav\u00e9s de sus organismos dependientes, prestar\u00e1 a los discapacitados, en la medida en que \u00e9stos, las personas de quienes dependan, o los entes de obra social a los que est\u00e9n afiliados, no puedan afrontarlos, los siguientes servicios:&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<ol type=\"a\">\n<li>Rehabilitaci\u00f3n integral, entendida como el desarrollo de las capacidades de la persona discapacitada;<\/li>\n\n\n\n<li>Formaci\u00f3n laboral o profesional;<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<ul>\n<li>Pr\u00e9stamos y subsidios destinados a facilitar su actividad laboral o intelectual;<\/li>\n\n\n\n<li>Reg\u00edmenes diferenciales de seguridad social;<\/li>\n\n\n\n<li>Escolarizaci\u00f3n en establecimientos comunes con los apoyos necesarios provistos gratuitamente, o en establecimientos especiales cuando en raz\u00f3n del grado de discapacidad no puedan cursar la escuela com\u00fan;<\/li>\n\n\n\n<li>Orientaci\u00f3n o promoci\u00f3n individual, familiar y social.<\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 5\u00b0&nbsp; As\u00edgnanse al Ministerio de Bienestar Social de la Naci\u00f3n las siguientes funciones:<\/p>\n\n\n\n<ol type=\"a\">\n<li>Actuar de oficio para lograr el pleno cumplimiento de las medidas establecidas en la presente ley;<\/li>\n\n\n\n<li>Reunir toda la informaci\u00f3n sobre problemas y situaciones que plantea la discapacidad;<\/li>\n\n\n\n<li>Desarrollar planes estatales en la materia y dirigir la investigaci\u00f3n en el \u00e1rea de la discapacidad;<\/li>\n\n\n\n<li>Prestar asistencia t\u00e9cnica y financiera a las provincias;<\/li>\n\n\n\n<li>Realizar estad\u00edsticas que no lleven a cabo otros organismos estatales;<\/li>\n\n\n\n<li>Apoyar y coordinar la actividad de las entidades privadas sin fines de lucro que orienten sus acciones en favor de las personas discapacitadas;<\/li>\n\n\n\n<li>Proponer medidas adicionales a las establecidas en la presente ley, que tiendan a mejorar la situaci\u00f3n de las personas discapacitadas y a prevenir las discapacidades y sus consecuencias;<\/li>\n\n\n\n<li>Estimular a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n el uso efectivo de los recursos y servicios existentes, as\u00ed como propender al desarrollo del sentido de solidaridad social en esta materia.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>T\u00cdTULO II&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Normas especiales&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO I<\/p>\n\n\n\n<p>Salud y asistencia social<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 6\u00b0&nbsp; El Ministerio de Bienestar Social de la Naci\u00f3n y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires pondr\u00e1n en ejecuci\u00f3n programas a trav\u00e9s de los cuales se habiliten, en los hospitales de sus jurisdicciones, de acuerdo a su grado de complejidad y al \u00e1mbito territorial&nbsp;&nbsp; a&nbsp;&nbsp; cubrir,&nbsp;&nbsp; servicios&nbsp;&nbsp; especiales&nbsp;&nbsp; destinados&nbsp;&nbsp; a&nbsp;&nbsp; las&nbsp;&nbsp; personas&nbsp;&nbsp; discapacitadas. Promover\u00e1n tambi\u00e9n la creaci\u00f3n de talleres protegidos terap\u00e9uticos y tendr\u00e1n a su cargo su habilitaci\u00f3n, registro y supervisi\u00f3n.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 7\u00b0&nbsp; El Ministerio de Bienestar Social de la Naci\u00f3n apoyar\u00e1 la creaci\u00f3n de hogares con internaci\u00f3n total o parcial para personas discapacitadas cuya atenci\u00f3n sea dificultosa a trav\u00e9s del grupo familiar, reserv\u00e1ndose en todos los casos la facultad de reglamentar y fiscalizar su funcionamiento. Ser\u00e1n tenidas especialmente en cuenta, para prestar ese apoyo, las actividades de las entidades privadas sin fines de lucro.<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO II&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Trabajo y educaci\u00f3n<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 8\u00b0&nbsp; El Estado Nacional, sus organismos descentralizados o aut\u00e1rquicos, los entes p\u00fablicos no estatales, las empresas del Estado y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, est\u00e1n obligados a ocupar personas discapacitadas que re\u00fanan condiciones de idoneidad para el cargo, en una proporci\u00f3n no inferior al cuatro por ciento (4 %) de la totalidad de su personal.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 9\u00b0&nbsp; El desempe\u00f1o de determinada tarea por parte de personas discapacitadas deber\u00e1 ser autorizado y fiscalizado por el Ministerio de Trabajo teniendo en cuenta la indicaci\u00f3n efectuada por la Secretar\u00eda de Estado de Salud P\u00fablica, dispuesto en el art\u00edculo 3\u00b0. Dicho Ministerio fiscalizar\u00e1 adem\u00e1s lo dispuesto en el art\u00edculo 8\u00b0.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 10.&nbsp; Las personas discapacitadas que se desempe\u00f1en en los entes indicados en el art\u00edculo 8\u00b0, gozar\u00e1n de los mismos derechos y estar\u00e1n sujetas a las mismas obligaciones que la legislaci\u00f3n laboral aplicable prev\u00e9 para el trabajador normal.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 11.&nbsp; En todos los casos en que se conceda u otorgue el uso de bienes del dominio p\u00fablico o privado del Estado Nacional o de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires para la explotaci\u00f3n de peque\u00f1os comercios, se dar\u00e1 prioridad a las personas discapacitadas que est\u00e9n en condiciones de desempe\u00f1arse en tales actividades, siempre que las&nbsp; atiendan&nbsp; personalmente,&nbsp; a\u00fan&nbsp; cuando&nbsp; para&nbsp; ello&nbsp; necesiten&nbsp; del&nbsp; ocasional&nbsp; auxilio&nbsp; de terceros.&nbsp;&nbsp; Id\u00e9ntico&nbsp;&nbsp; criterio&nbsp;&nbsp; adoptar\u00e1n&nbsp;&nbsp; las&nbsp;&nbsp; empresas&nbsp;&nbsp; del&nbsp;&nbsp; Estado&nbsp;&nbsp; Nacional&nbsp;&nbsp; y&nbsp;&nbsp; de&nbsp;&nbsp; la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires con relaci\u00f3n a los inmuebles que les pertenezcan o utilicen.<\/p>\n\n\n\n<p>Ser\u00e1 nulo de nulidad absoluta la concesi\u00f3n o permiso otorgado sin observar la prioridad establecida en el presente art\u00edculo. El Ministerio de Trabajo, de oficio o a petici\u00f3n de parte, requerir\u00e1 la revocaci\u00f3n por ilegitimidad de tal concesi\u00f3n o permiso. Revocado por las razones antedichas la concesi\u00f3n o permiso, el organismo p\u00fablico otorgar\u00e1 \u00e9stos en forma prioritaria y en las mismas condiciones, a persona o personas discapacitadas.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 12.&nbsp; El Ministerio de Trabajo apoyar\u00e1 la creaci\u00f3n de talleres protegidos de producci\u00f3n y tendr\u00e1 a su cargo su habilitaci\u00f3n, registro y supervisi\u00f3n. Apoyar\u00e1 tambi\u00e9n la labor de las personas discapacitadas a trav\u00e9s del r\u00e9gimen de trabajo a domicilio.<\/p>\n\n\n\n<p>El citado Ministerio propondr\u00e1 al Poder Ejecutivo nacional el r\u00e9gimen laboral al que habr\u00e1 de subordinarse la labor en los talleres protegidos de producci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 13.&nbsp; El Ministerio de Cultura y Educaci\u00f3n tendr\u00e1 a su cargo:<\/p>\n\n\n\n<ol type=\"a\">\n<li>Orientar las derivaciones y controlar los tratamientos de los educandos discapacitados, en&nbsp; todos&nbsp; los&nbsp; grados&nbsp; educacionales&nbsp; especiales,&nbsp; oficiales&nbsp; o&nbsp; privados,&nbsp; en&nbsp; cuanto&nbsp; dichas acciones se vinculen con la escolarizaci\u00f3n de los discapacitados tendiendo a su integraci\u00f3n al sistema educativo.<\/li>\n\n\n\n<li>Dictar las normas de ingreso y egreso a establecimientos educacionales para personas discapacitadas, las cuales se extender\u00e1n desde la detecci\u00f3n de los d\u00e9ficits hasta los casos de discapacidad profunda, a\u00fan cuando \u00e9sta no encuadre en el r\u00e9gimen de las escuelas de educaci\u00f3n especial.<\/li>\n\n\n\n<li>Crear centros de valuaci\u00f3n y orientaci\u00f3n vocacional para los educandos discapacitados.<\/li>\n\n\n\n<li>Coordinar con las autoridades competentes las derivaciones de los educandos discapacitados a tareas competitivas o a talleres protegidos.<\/li>\n\n\n\n<li>Formar personal docente y profesionales especializados para todos los grados educacionales de los discapacitados, promoviendo los recursos humanos necesarios para la ejecuci\u00f3n de los programas de asistencia, docencia e investigaci\u00f3n en materia de rehabilitaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO III&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Seguridad Social<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 14.&nbsp; En materia de seguridad social se aplicar\u00e1n a las personas discapacitadas las normas generales o especiales previstas en los respectivos reg\u00edmenes y en las leyes<\/p>\n\n\n\n<p>20.475 y 20.888.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 15.&nbsp; Interc\u00e1lase en el art\u00edculo 9\u00b0 de la ley 22.269, como tercer p\u00e1rrafo, el siguiente:\u201cIncl\u00fayense dentro del concepto de prestaciones m\u00e9dico-asistenciales b\u00e1sicas, las que requiera&nbsp;&nbsp; la&nbsp;&nbsp; rehabilitaci\u00f3n&nbsp;&nbsp; de&nbsp;&nbsp; las&nbsp;&nbsp; personas&nbsp;&nbsp; discapacitadas&nbsp;&nbsp; con&nbsp;&nbsp; el&nbsp;&nbsp; alcance&nbsp;&nbsp; que&nbsp;&nbsp; la reglamentaci\u00f3n establezca\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 16.&nbsp; Agr\u00e9gase a la ley 18.017 (t.o. 1974), como art\u00edculo 14 bis, el siguiente:&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cArt\u00edculo 14 bis. &#8211; El monto de las asignaciones por escolaridad primaria, media y superior, y de ayuda escolar, se duplicar\u00e1 cuando el hijo a cargo del trabajador, de cualquier edad, fuere discapacitado y concurriese a establecimiento oficial, o privado controlado por autoridad competente, donde se imparta educaci\u00f3n com\u00fan o especial.<\/p>\n\n\n\n<p>A los efectos de esta ley, la concurrencia regular del hijo discapacitado a cargo del trabajador, a establecimiento oficial, o privado controlado por autoridad competente, en el que se presten servicios de rehabilitaci\u00f3n exclusivamente, ser\u00e1 considerada como concurrencia regular a establecimiento en que se imparta ense\u00f1anza primaria\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 17.&nbsp; Modif\u00edcase la ley 18.037 (t.o. 1976), en la forma que a continuaci\u00f3n se indica:<\/p>\n\n\n\n<ol type=\"1\">\n<li>Agr\u00e9gase al art\u00edculo 15, como \u00faltimo p\u00e1rrafo, el siguiente:<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>\u201cLa autoridad de aplicaci\u00f3n, previa consulta a los \u00f3rganos competentes, establecer\u00e1 el tiempo m\u00ednimo de trabajo efectivo anual que debe realizar el afiliado discapacitado para computar un (1) a\u00f1o\u201d.<\/p>\n\n\n\n<ul>\n<li>Interc\u00e1lase en el art\u00edculo 65, como segundo p\u00e1rrafo, el siguiente:<\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<p>\u201cPercibir\u00e1 la jubilaci\u00f3n por invalidez hasta el importe de la compatibilidad que el Poder Ejecutivo&nbsp; fije&nbsp; de&nbsp; acuerdo&nbsp; con&nbsp; el&nbsp; inciso&nbsp; b)&nbsp; del&nbsp; art\u00edculo&nbsp; anterior,&nbsp; el&nbsp; beneficiario&nbsp; que reingresare a la actividad en relaci\u00f3n de dependencia por haberse rehabilitado profesionalmente.&nbsp; Esta&nbsp; \u00faltima&nbsp; circunstancia&nbsp; deber\u00e1&nbsp; acreditarse&nbsp; mediante&nbsp; certificado expedido por el \u00f3rgano competente para ello\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 18.&nbsp; Interc\u00e1lase en el art\u00edculo 47 de la ley 18.038 (t.o. 1980), como segundo p\u00e1rrafo, el siguiente:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cPercibir\u00e1 la jubilaci\u00f3n por invalidez hasta el importe de la compatibilidad que el Poder Ejecutivo&nbsp; fije&nbsp; de&nbsp; acuerdo&nbsp; con&nbsp; el&nbsp; inciso&nbsp; e)&nbsp; del&nbsp; art\u00edculo&nbsp; anterior,&nbsp; el&nbsp; beneficiario&nbsp; que reingresare a la actividad en relaci\u00f3n de dependencia por haberse rehabilitado profesionalmente.&nbsp; Esta&nbsp; \u00faltima&nbsp; circunstancia&nbsp; deber\u00e1&nbsp; acreditarse&nbsp; mediante&nbsp; certificado expedido por el \u00f3rgano competente para ello\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 19.&nbsp; En materia de jubilaciones y pensiones, la discapacidad se acreditar\u00e1 con arreglo a lo dispuesto en los art\u00edculos 33 y 35 de la ley 18.037 (t.o. 1976) y 23 de la ley<\/p>\n\n\n\n<p>18.038 (t.o. 1980).<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO IV<\/p>\n\n\n\n<p>Transporte y Arquitectura<\/p>\n\n\n\n<p>Diferenciada<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 20.&nbsp; Las empresas de transporte colectivo terrestre sometidas al contralor de autoridad nacional deber\u00e1n transportar gratuitamente a las personas discapacitadas en el trayecto que medie entre el domicilio del discapacitado y el establecimiento educacional y\/o de rehabilitaci\u00f3n a los que deban concurrir.<\/p>\n\n\n\n<p>La reglamentaci\u00f3n establecer\u00e1 las comodidades que deben otorgarse a los discapacitados transportados, las caracter\u00edsticas de los pases que deber\u00e1n exhibir y las sanciones aplicables a los transportistas en caso de inobservancia de esta norma.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 21.&nbsp; El distintivo de identificaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 12 de la ley 19.279 acreditar\u00e1 el derecho a franquicias de libre tr\u00e1nsito y estacionamiento de acuerdo con lo que establezcan las respectivas disposiciones municipales, las que no podr\u00e1n excluir de esas franquicias a los autom\u00f3viles patentados en otras jurisdicciones.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 22.&nbsp; En toda obra p\u00fablica que se destine a actividades que supongan el acceso de p\u00fablico, que se ejecute en lo sucesivo, deber\u00e1n preverse accesos, medios de circulaci\u00f3n e instalaciones&nbsp; adecuadas&nbsp; para&nbsp; personas&nbsp; discapacitadas&nbsp; que&nbsp; utilicen&nbsp; sillas &nbsp;de&nbsp; ruedas.&nbsp; La misma&nbsp; previsi\u00f3n&nbsp; deber\u00e1 efectuarse en&nbsp; los&nbsp; edificios&nbsp; destinados&nbsp; a empresas&nbsp; privadas&nbsp; de servicios p\u00fablicos y en los que se exhiban espect\u00e1culos p\u00fablicos que en adelante se construyan o reformen.<\/p>\n\n\n\n<p>La reglamentaci\u00f3n establecer\u00e1 el alcance de la obligaci\u00f3n impuesta en este art\u00edculo, atendiendo a las caracter\u00edsticas y destino de las construcciones aludidas.<\/p>\n\n\n\n<p>Las autoridades a cargo de las obras p\u00fablicas existentes prev\u00e9n su adecuaci\u00f3n para dichos fines.<\/p>\n\n\n\n<p>T\u00cdTULO III&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Disposiciones Complementarias<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 23.&nbsp; Los empleadores que concedan empleo a personas discapacitadas tendr\u00e1n derecho al c\u00f3mputo de una deducci\u00f3n especial en el Impuesto a las Ganancias, equivalente al setenta por ciento (70 %) de las retribuciones correspondientes al personal discapacitado en cada per\u00edodo fiscal.<\/p>\n\n\n\n<p>El c\u00f3mputo del porcentaje antes mencionado deber\u00e1 hacerse al cierre de cada per\u00edodo. Se tendr\u00e1n en cuenta las personas discapacitadas que realicen trabajo a domicilio.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 24.&nbsp; La Ley de Presupuesto determinar\u00e1 anualmente el monto que se destinar\u00e1 para dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 4\u00b0, inciso c) de la presente ley. La reglamentaci\u00f3n determinar\u00e1 en qu\u00e9 jurisdicci\u00f3n presupuestaria se realizar\u00e1 la erogaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 25.&nbsp; Sustit\u00fayese en el texto de la ley 20.475 la expresi\u00f3n &#8220;minusv\u00e1lidos&#8221; por &#8220;discapacitados&#8221;.<\/p>\n\n\n\n<p>Acl\u00e1rase la citada ley 20.475, en el sentido de que a partir de la vigencia de la ley 21.451 no es aplicable el art\u00edculo 5\u00b0 de aqu\u00e9lla, sino lo establecido en el art\u00edculo 49, punto 2 de la ley<\/p>\n\n\n\n<p>18.037 (t.o. 1976).<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 26.&nbsp; Der\u00f3ganse las leyes 13.926, 20.881 y 20.923.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 27.&nbsp; El Poder Ejecutivo nacional propondr\u00e1 a las provincias la sanci\u00f3n en sus jurisdicciones de reg\u00edmenes normativos que establezcan principios an\u00e1logos a los de la presente ley.<\/p>\n\n\n\n<p>En el acto de adhesi\u00f3n a esta ley, cada provincia establecer\u00e1 los organismos que tendr\u00e1n a su cargo en el \u00e1mbito provincial, las actividades previstas en los art\u00edculos 6\u00b0, 7\u00b0 y 13 que anteceden. Determinar\u00e1n tambi\u00e9n con relaci\u00f3n a los organismos p\u00fablicos y empresas provinciales, as\u00ed como respecto a los bienes del dominio p\u00fablico o privado del estado provincial y de sus municipios, el alcance de las normas contenidas en los art\u00edculos 8\u00b0 y 11 de la presente ley.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 28.&nbsp; El Poder Ejecutivo Nacional reglamentar\u00e1 las disposiciones de la presente ley dentro de los ciento ochenta (180) d\u00edas de su promulgaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 29.&nbsp; Comun\u00edquese, publ\u00edquese, dese a la Direcci\u00f3n Nacional del Registro Oficial y arch\u00edvese.<\/p>\n\n\n\n<h1 class=\"wp-block-heading has-medium-font-size\">ANEXO II<\/h1>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading has-medium-font-size\">LEY NACIONAL N\u00ba 24.308<\/h2>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 1\u00b0 &#8211; Sustit\u00fayese el art\u00edculo 11 de la Ley 22.431 por el siguiente:<\/p>\n\n\n\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO&nbsp; 11.-&nbsp; El&nbsp; Estado&nbsp; Nacional,&nbsp; los&nbsp; entes&nbsp; descentralizados&nbsp; y&nbsp; aut\u00e1rquicos,&nbsp; las empresas mixtas y del Estado y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires est\u00e1n obligados a otorgar en concesi\u00f3n, a personas con discapacidad, espacios para peque\u00f1os comercios en toda sede administrativa.<\/p>\n\n\n\n<p>Se incorporar\u00e1n a este r\u00e9gimen las empresas privadas que brinden servicios p\u00fablicos.<\/p>\n\n\n\n<p>Ser\u00e1 nula de nulidad absoluta la concesi\u00f3n adjudicada sin respetar la obligatoriedad establecida en el presente art\u00edculo.<\/p>\n\n\n\n<p>El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de oficio o a petici\u00f3n de parte, requerir\u00e1 la revocaci\u00f3n por ileg\u00edtima, de tal concesi\u00f3n&#8221;.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 2\u00b0.- Manti\u00e9nese la vigencia de las concesiones otorgadas a personas discapacitadas en virtud de la Ley 13.926, el Decreto 11.703\/61, la Ley 22.431 y los Decretos 498\/83 y 140\/85.<\/p>\n\n\n\n<p>Las normas municipales sobre la materia o actos administrativos se ajustar\u00e1n a los t\u00e9rminos de la presente ley.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 3\u00b0.- Establ\u00e9cese prioridad&nbsp; para los&nbsp; ciegos&nbsp; y\/o&nbsp; disminuidos visuales&nbsp; en&nbsp; el otorgamiento de concesiones de uso para la instalaci\u00f3n de peque\u00f1os comercios en las reparticiones p\u00fablicas y dependencias privadas que cumplen un servicio p\u00fablico.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 4\u00b0.- Si por cambio de edifico o desplazamiento de personal se produjera una mengua en la actividad comercial que provoque menoscabo en la productividad, el concesionario podr\u00e1 pedir al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social su reubicaci\u00f3n en otra dependencia.<\/p>\n\n\n\n<p>Esta cuesti\u00f3n deber\u00e1 resolverse en el plazo m\u00e1ximo de noventa (90) d\u00edas.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 5\u00b0.- Cuando se disponga la privatizaci\u00f3n de empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos, el pliego respectivo incluir\u00e1 la obligaci\u00f3n del adquirente de respetar los t\u00e9rminos de la presente ley.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 6\u00b0.- El concesionario deber\u00e1 abonar los servicios que usare, y un canon que ser\u00e1 establecido en relaci\u00f3n al monto de lo pagado por los servicios.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 7\u00b0.- En todos los casos el concesionario mantiene la propiedad de las obras que haya realizado para la instalaci\u00f3n del comercio.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 8\u00b0.- El comercio debe ser ubicado en lugar visible, de f\u00e1cil acceso para el personal que trabaje en la repartici\u00f3n y para los concurrentes al establecimiento. El espacio para la instalaci\u00f3n del comercio debe ser lo suficientemente amplio para desarrollar con comodidad la actividad.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 9\u00b0.- La determinaci\u00f3n de los art\u00edculos autorizados para la venta deber\u00e1 ser amplia, para posibilitar as\u00ed, una mayor productividad econ\u00f3mica al concesionario.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 10.- El concesionario deber\u00e1 cumplir las disposiciones vigentes en materia de higiene,&nbsp; seguridad,&nbsp; horarios&nbsp; y&nbsp; dem\u00e1s&nbsp; normas&nbsp; de&nbsp; atenci\u00f3n&nbsp; que&nbsp; se&nbsp; establezcan&nbsp; en&nbsp; el respectivo acto de concesi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 11.- El responsable de la repartici\u00f3n no permitir\u00e1 la venta de productos por parte de personas ajenas a la concesi\u00f3n, que pueden ser expendidos por el concesionario. El incumplimiento de lo prescrito determinar\u00e1 para el funcionario la responsabilidad establecida en el art\u00edculo 1112 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 12.- El funcionario que disponga el desplazamiento arbitrario de un concesionario discapacitado ser\u00e1 responsable frente al damnificado, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1112 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 13.- Las concesiones otorgadas en virtud de la presente se extinguen: a) Por renuncia del concesionario;<\/p>\n\n\n\n<ul>\n<li>Por muerte del mismo;<\/li>\n\n\n\n<li>Por caducidad en virtud del incumplimiento de obligaciones inherentes a la concesi\u00f3n.<\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 14.- En caso de muerte del titular, la caducidad no producir\u00e1 efectos cuando, dentro de los treinta (30) d\u00edas del fallecimiento solicite hacerse cargo del comercio:&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<ol type=\"a\">\n<li>El ascendiente, descendiente o c\u00f3nyuge siempre y cuando se trate de personas discapacitadas;<\/li>\n\n\n\n<li>El concubino o concubina discapacitado, que acredite cinco (5) a\u00f1os de convivencia o descendencia com\u00fan;<\/li>\n\n\n\n<li>El c\u00f3nyuge o concubino progenitor de hijos menores comunes con el titular fallecido siempre que careciere de otra ocupaci\u00f3n o empleo. En tal caso podr\u00e1 continuar la concesi\u00f3n por un plazo m\u00e1ximo de un (1) a\u00f1o.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 15.- La falta de ejercicio personal de la concesi\u00f3n ser\u00e1 sancionada con su caducidad y la de su inscripci\u00f3n en el Registro de Concesionarios.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 16.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deber\u00e1 instrumentar dentro de los noventa (90) d\u00edas de la vigencia de la presente ley, un registro tomando raz\u00f3n de los lugares ya adjudicados por los organismos.<\/p>\n\n\n\n<p>Llevar\u00e1 asimismo los siguientes registros: a) De concesionarios;<\/p>\n\n\n\n<ul>\n<li>De aspirantes;<\/li>\n\n\n\n<li>De lugares disponibles.<\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 17.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dictar\u00e1 cursos para los aspirantes a instalar peque\u00f1os comercios, respecto de sus t\u00e9cnicas de explotaci\u00f3n y administraci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO&nbsp; 18.-&nbsp; Las&nbsp; instituciones&nbsp; bancarias&nbsp; oficiales,&nbsp; podr\u00e1n&nbsp; arbitrar&nbsp; los&nbsp; medios necesarios a fin de establecer l\u00edneas de cr\u00e9ditos especiales, para la instalaci\u00f3n o ampliaci\u00f3n de peque\u00f1os comercios dentro de los lugares establecidos por esta ley.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 19.- El Ministerio de Salud y Acci\u00f3n Social, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Integraci\u00f3n del Discapacitado, podr\u00e1 otorgar subsidios para la iniciaci\u00f3n en la actividad laboral.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 20.- Comun\u00edquese al Poder Ejecutivo.<\/p>\n\n\n\n<h1 class=\"wp-block-heading has-medium-font-size\">ANEXO III<\/h1>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading has-medium-font-size\">LEY NACIONAL N.\u00ba 24.314<\/h2>\n\n\n\n<p>ACCESIBILIDAD DE PERSONAS CON MOVILIDAD REDUCIDA.<\/p>\n\n\n\n<p>MODIFICACI\u00d3N DE LA LEY N.\u00b0 22.431.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 1\u00b0.- Sustit\u00fayese el cap\u00edtulo IV y sus art\u00edculos componentes 20, 21 y 22, por el siguiente texto:<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO IV<\/p>\n\n\n\n<p>Accesibilidad al medio f\u00edsico<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 20.- Establ\u00e9cese la prioridad de la supresi\u00f3n de barreras f\u00edsicas en los \u00e1mbitos urbanos, arquitect\u00f3nicos y del transporte que se realicen o en los existentes que remodelen o sustituyan en forma total o parcial sus elementos constitutivos, con el fin de lograr la accesibilidad para las personas con movilidad reducida y mediante la aplicaci\u00f3n de las normas contenidas en el presente cap\u00edtulo.<\/p>\n\n\n\n<p>A los fines de la presente ley, enti\u00e9ndese por accesibilidad la posibilidad de las personas con movilidad reducida de gozar de las adecuadas condiciones de seguridad y autonom\u00eda como elemento primordial para el desarrollo de las actividades de la vida diaria, sin restricciones derivadas del \u00e1mbito f\u00edsico urbano, arquitect\u00f3nico o del transporte, para su integraci\u00f3n y equiparaci\u00f3n de oportunidades.<\/p>\n\n\n\n<p>Enti\u00e9ndese por barreras f\u00edsicas urbanas las existentes en las v\u00edas y espacios libres p\u00fablicos, a cuya supresi\u00f3n se tender\u00e1 por el cumplimiento de los siguientes criterios:<\/p>\n\n\n\n<ol type=\"a\">\n<li>Itinerarios&nbsp; peatonales:&nbsp; contemplar\u00e1n&nbsp; una&nbsp; anchura&nbsp; m\u00ednima&nbsp; en&nbsp; todo&nbsp; su&nbsp; recorrido&nbsp; que permita el paso de dos personas, una de ellas en silla de ruedas. Los pisos ser\u00e1n antideslizantes sin resaltos ni aberturas que permitan el tropiezo de personas con bastones o sillas de ruedas.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>Los desniveles de todo tipo tendr\u00e1n un dise\u00f1o y grado de inclinaci\u00f3n&nbsp; que permita la transitabilidad, utilizaci\u00f3n y seguridad de las personas con movilidad reducida;<\/p>\n\n\n\n<ul>\n<li>Escaleras y rampas: las escaleras deber\u00e1n ser de escalones cuya dimensi\u00f3n vertical y horizontal facilite su utilizaci\u00f3n por personas con movilidad reducida y estar\u00e1n dotadas de&nbsp; pasamanos.&nbsp; Las&nbsp; rampas&nbsp; tendr\u00e1n&nbsp; las&nbsp; caracter\u00edsticas&nbsp; se\u00f1aladas&nbsp; para los&nbsp; desniveles&nbsp; en&nbsp; el apartado a);<\/li>\n\n\n\n<li>Parques, jardines plazas y espacios libres: deber\u00e1n observar en sus itinerarios peatonales las normas establecidas para los mismos en el apartado a). Los ba\u00f1os p\u00fablicos deber\u00e1n ser accesibles y utilizables por personas de movilidad reducida;<\/li>\n\n\n\n<li>Estacionamientos: tendr\u00e1n zonas reservadas y se\u00f1alizadas para veh\u00edculos que transporten personas con movilidad reducida cercanas a los accesos peatonales;<\/li>\n\n\n\n<li>Se\u00f1ales verticales y elementos urbanos varios: las se\u00f1ales de tr\u00e1fico, sem\u00e1foros, postes de iluminaci\u00f3n y cualquier otro elemento vertical de se\u00f1alizaci\u00f3n o de mobiliario urbano se dispondr\u00e1n de forma que no constituyan obst\u00e1culos para los no videntes y para las personas que se desplacen en silla de ruedas;<\/li>\n\n\n\n<li>Obras en la v\u00eda p\u00fablica: Estar\u00e1n se\u00f1alizadas y protegidas por vallas estables y continuas y luces rojas permanentes, disponiendo los elementos de manera que los no videntes puedan detectar a tiempo la existencia del obst\u00e1culo. En las obras que reduzcan la secci\u00f3n transversal de la acera se deber\u00e1 construir un itinerario peatonal alternativo con las caracter\u00edsticas se\u00f1aladas en el apartado a).<\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 21.- Enti\u00e9ndese por barreras arquitect\u00f3nicas las existentes en los edificios de uso p\u00fablico, sea su propiedad p\u00fablica o privada, y en los edificios de vivienda; a cuya supresi\u00f3n tender\u00e1 por la observancia de los criterios contenidos en el presente art\u00edculo.<\/p>\n\n\n\n<p>Enti\u00e9ndase por adaptabilidad, la posibilidad de modificar en el tiempo el medio f\u00edsico, con el fin de hacerlo completa y f\u00e1cilmente accesible a las personas con movilidad reducida.<\/p>\n\n\n\n<p>Enti\u00e9ndese&nbsp; por&nbsp; practicabilidad,&nbsp; la&nbsp; adaptaci\u00f3n&nbsp; limitada&nbsp; a&nbsp; condiciones&nbsp; m\u00ednimas&nbsp; de&nbsp; los \u00e1mbitos f\u00edsicos para ser utilizados por las personas con movilidad reducida.<\/p>\n\n\n\n<p>Enti\u00e9ndese por visitabilidad, la accesibilidad estrictamente limitada al ingreso y uso de los espacios comunes y un local sanitario, que permita la vida de relaci\u00f3n de las personas con movilidad reducida:<\/p>\n\n\n\n<ol type=\"a\">\n<li>Edificios de uso p\u00fablico: deber\u00e1n observar en general la accesibilidad y posibilidad de uso en todas sus partes por personas de movilidad reducida; y en particular la existencia de estacionamientos&nbsp; reservados&nbsp; y&nbsp; se\u00f1alizados&nbsp; para&nbsp; veh\u00edculos&nbsp; que&nbsp; transporten&nbsp; a&nbsp; dichas personas, cercanos a los accesos peatonales; por lo menos un acceso al interior del edificio desprovisto de barreras arquitect\u00f3nicas; espacios de circulaci\u00f3n horizontal que permitan el desplazamiento&nbsp; y&nbsp; maniobra&nbsp; de&nbsp; dichas&nbsp; personas,&nbsp; al&nbsp; igual&nbsp; que&nbsp; comunicaci\u00f3n&nbsp; vertical accesible y utilizable por las mismas mediante elementos constructivos o mec\u00e1nicos; y servicios sanitarios adaptados. Los edificios destinados a espect\u00e1culos deber\u00e1n tener zonas reservadas, se\u00f1alizadas y adaptadas al uso por personas con sillas de ruedas. Los edificios&nbsp; en que se garanticen plenamente las condiciones de accesibilidad ostentar\u00e1n en su exterior un s\u00edmbolo indicativo de tal hecho. Las \u00e1reas sin acceso de p\u00fablico o las correspondientes a edificios industriales y comerciales tendr\u00e1n los grados de adaptabilidad necesarios para permitir el empleo de personas con movilidad reducida.<\/li>\n\n\n\n<li>Edificios de viviendas: las viviendas colectivas con ascensor deber\u00e1n contar con un itinerario practicable por las personas con movilidad reducida, que una la edificaci\u00f3n con la v\u00eda p\u00fablica y con las dependencias de uso com\u00fan. Asimismo, deber\u00e1n observar en su dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n o en su remodelaci\u00f3n, la adaptabilidad a las personas con movilidad reducida en los t\u00e9rminos y grados que establezca la reglamentaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>En materia de dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n o remodelaci\u00f3n de viviendas individuales, los c\u00f3digos de edificaci\u00f3n han de observar las disposiciones de la presente ley y su reglamentaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>En las viviendas colectivas existentes a la fecha de sanci\u00f3n de la presente ley, deber\u00e1n desarrollarse condiciones de adaptabilidad y practicabilidad en los grados y plazos que establezca la reglamentaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 22.- Enti\u00e9ndese por barreras en los transportes, aquellas existentes en el acceso y utilizaci\u00f3n de los medios de transporte p\u00fablico terrestres, a\u00e9reos y acu\u00e1ticos de corta, media y larga distancia y aquellas que dificulten el uso de medios propios de transporte por las personas&nbsp; con&nbsp; movilidad&nbsp; reducida;&nbsp; a cuya supresi\u00f3n&nbsp; se tender\u00e1 por observancia de los siguientes criterios:<\/p>\n\n\n\n<p>a) Veh\u00edculos de transporte p\u00fablico: tendr\u00e1n dos asientos reservados, se\u00f1alizados y cercanos a la puerta por cada coche, para personas con movilidad reducida. Dichas personas estar\u00e1n autorizadas para descender por cualquiera de las puertas. Los coches contar\u00e1n con piso antideslizante y espacio para ubicaci\u00f3n de bastones, muletas, sillas de ruedas y otros elementos de utilizaci\u00f3n por tales personas. En los transportes a\u00e9reos deber\u00e1 privilegiarse la asignaci\u00f3n de ubicaciones pr\u00f3ximas a los accesos para pasajeros con movilidad reducida.<\/p>\n\n\n\n<p>Las empresas de transporte colectivo terrestre sometidas al contralor de autoridad nacional deber\u00e1n transportar gratuitamente a las personas con movilidad reducida en el trayecto que medie entre el domicilio de las mismas y el establecimiento educacional y\/o de rehabilitaci\u00f3n a los que deban concurrir. La reglamentaci\u00f3n establecer\u00e1 las comodidades que deben otorgarse a las mismas, las caracter\u00edsticas de los pases que deber\u00e1n exhibir y las sanciones aplicables a los transportistas en caso de inobservancia de esta norma. La franquicia ser\u00e1 extensiva a un acompa\u00f1ante en caso de necesidad documentada.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Las empresas de transportes deber\u00e1n incorporar gradualmente, en los plazos y proporciones que establezca la reglamentaci\u00f3n, unidades especialmente adaptadas para el transporte de personas con movilidad reducida;<\/p>\n\n\n\n<p>Estaciones de transportes: contemplar\u00e1n un itinerario peatonal con las caracter\u00edsticas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 20 apartado a), en toda su extensi\u00f3n; bordes de andenes de textura reconocible&nbsp; y&nbsp; antideslizante;&nbsp; paso&nbsp; alternativo&nbsp; a&nbsp; molinetes;&nbsp; sistema&nbsp; de&nbsp; anuncios&nbsp; por parlantes y servicios sanitarios adaptados. En los aeropuertos se prever\u00e1n sistemas mec\u00e1nicos de ascenso y descenso de pasajeros con movilidad reducida en el caso que no hubiera m\u00e9todos alternativos;<\/p>\n\n\n\n<p>c) Transportes propios: las personas con movilidad reducida tendr\u00e1n derecho a libre tr\u00e1nsito y&nbsp;&nbsp; estacionamiento&nbsp;&nbsp; de&nbsp;&nbsp; acuerdo&nbsp;&nbsp; a&nbsp; lo&nbsp;&nbsp; que&nbsp;&nbsp; establezcan&nbsp;&nbsp; las&nbsp;&nbsp; respectivas&nbsp;&nbsp; disposiciones municipales, las que no podr\u00e1n excluir de esas franquicias a los automotores patentados en otras jurisdicciones. Dichas franquicias ser\u00e1n acreditadas por el distintivo de identificaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 12 de la ley 19.279.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 2\u00b0.- Agr\u00e9gase al final del art\u00edculo 28 de la ley 22.431 el siguiente texto: Las prioridades y plazos de las adecuaciones establecidas en los art\u00edculos 20 y 21 relativas a barreras urbanas y en edificios de uso p\u00fablico ser\u00e1n determinadas por la reglamentaci\u00f3n, pero su ejecuci\u00f3n total no podr\u00e1 exceder un plazo de tres (3) a\u00f1os desde la fecha de sanci\u00f3n de la presente ley.<\/p>\n\n\n\n<p>En toda obra nueva o de remodelaci\u00f3n de edificios de vivienda, la aprobaci\u00f3n de los planos requerir\u00e1 imprescindiblemente la inclusi\u00f3n en los mismos de las normas establecidas en el art\u00edculo 21 apartado b), su reglamentaci\u00f3n y las respectivas disposiciones municipales en la materia.<\/p>\n\n\n\n<p>Las adecuaciones establecidas en el transporte p\u00fablico por el art\u00edculo 22 apartados a) y b) deber\u00e1n ejecutarse en un plazo m\u00e1ximo de un a\u00f1o a partir de reglamentada la presente. Su incumplimiento podr\u00e1 determinar la cancelaci\u00f3n del servicio.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 3\u00ba &#8211; Agr\u00e9gase al final del art\u00edculo 27 el siguiente texto:<\/p>\n\n\n\n<p>Asimismo, se invitar\u00e1 a las provincias a adherir y\/o a incorporar en sus respectivas normativas los contenidos de los art\u00edculos 20, 21 y 22 de la presente.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 4\u00b0.- Der\u00f3ganse las disposiciones de las leyes 13.512 y 19.279 que se opongan a la presente, as\u00ed como toda otra norma a ella contraria.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 5\u00ba.- Comun\u00edquese al Poder Ejecutivo.<\/p>\n\n\n\n<h1 class=\"wp-block-heading has-medium-font-size\">ANEXO IV<\/h1>\n\n\n\n<p>LEY NACIONAL N.\u00ba 25.634<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 1\u00ba.- Incorp\u00f3rese a continuaci\u00f3n del tercer p\u00e1rrafo del inciso a) del art\u00edculo 22, Cap\u00edtulo IV &#8220;Accesibilidad al medio f\u00edsico&#8221;, de la Ley 22.431, Sistema de Protecci\u00f3n Integral de las Personas con Discapacidad, el siguiente texto:<\/p>\n\n\n\n<p>A efectos de promover y garantizar el uso de estas unidades especialmente adaptadas por parte de las personas con movilidad reducida, se establecer\u00e1 un r\u00e9gimen de frecuencias diarias m\u00ednimas fijas.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 2\u00ba.- Comun\u00edquese al Poder Ejecutivo.<\/p>\n\n\n\n<h1 class=\"wp-block-heading has-medium-font-size\">ANEXO V<\/h1>\n\n\n\n<p>LEY NACIONAL N.\u00ba 25.635<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 1\u00ba.- Modif\u00edcase el art\u00edculo 22, inciso a), segundo p\u00e1rrafo, de la Ley 22.431, conforme redacci\u00f3n dispuesta por la Ley 24.314, que queda redactado de la siguiente manera:<\/p>\n\n\n\n<p>Las empresas de transporte colectivo terrestre sometidas al contralor de autoridad nacional deber\u00e1n transportar gratuitamente a las personas con discapacidad en el trayecto que medie entre el domicilio de las mismas y cualquier destino al que deban concurrir por razones familiares, asistenciales, educacionales, laborales o de cualquier otra \u00edndole que tiendan a favorecer su plena integraci\u00f3n social. La reglamentaci\u00f3n establecer\u00e1 las comodidades que deben otorgarse a las mismas, las caracter\u00edsticas de los pases que deber\u00e1n exhibir y las sanciones aplicables a los transportistas en caso de inobservancia de esta norma. La franquicia ser\u00e1 extensiva a un acompa\u00f1ante en caso de necesidad documentada.<\/p>\n\n\n\n<p>El resto del inciso a) de la mencionada norma mantiene su actual redacci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 2\u00ba.- Modif\u00edcase el art\u00edculo 27 de la Ley 22.431 conforme redacci\u00f3n dispuesta por la Ley 24.314 en su p\u00e1rrafo final, que queda redactado de la siguiente manera:<\/p>\n\n\n\n<p>Asimismo se invitar\u00e1 a las provincias y a la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires a adherir y\/o incorporar en sus respectivas normativas los contenidos de los art\u00edculos 20, 21 y 22 de la presente.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 3\u00ba.- Sustit\u00fayese en los art\u00edculos 3\u00b0 y 9\u00b0 de la Ley 22.431 la expresi\u00f3n: &#8220;Secretar\u00eda de Estado de Salud P\u00fablica&#8221; por &#8220;Ministerio de Salud de la Naci\u00f3n&#8221;.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 4\u00ba.- Sustit\u00fayese en los art\u00edculos 5\u00b0, 6\u00b0 y 7\u00b0 de la Ley N\u00b0 22.431 la expresi\u00f3n: &#8220;Ministerio de Bienestar Social de la Naci\u00f3n&#8221; por &#8220;Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente de la Naci\u00f3n&#8221;.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO&nbsp; 5\u00ba.-&nbsp; Sustit\u00fayese&nbsp; en&nbsp; el&nbsp; art\u00edculo&nbsp; 13&nbsp; la&nbsp; expresi\u00f3n:&nbsp; &#8220;Ministerio&nbsp; de&nbsp; Cultura&nbsp; y Educaci\u00f3n&#8221; por &#8220;Ministerio de Educaci\u00f3n de la Naci\u00f3n&#8221;.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 6\u00b0.- Supr\u00edmase en los art\u00edculos 6\u00b0, 8\u00b0 y 11 de la Ley 22.431 l expresi\u00f3n: &#8220;Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires&#8221;.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 7\u00b0.- Comun\u00edquese al Poder Ejecutivo.<\/p>\n\n\n\n<h1 class=\"wp-block-heading has-medium-font-size\">ANEXO VI<\/h1>\n\n\n\n<p>LEY NACIONAL N.\u00ba 25.689<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 1\u00b0.- Modif\u00edcase el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 22.431 que quedar\u00e1 redactado de la siguiente forma:<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0: El Estado nacional \u2014entendi\u00e9ndose por tal los tres poderes que lo constituyen, sus organismos descentralizados o aut\u00e1rquicos, los entes p\u00fablicos no estatales, las empresas del Estado y las empresas privadas concesionarias de servicios p\u00fablicos\u2014 est\u00e1n obligados a ocupar personas con discapacidad que re\u00fanan condiciones de idoneidad para el cargo en una proporci\u00f3n no inferior al cuatro por ciento (4%) de la totalidad de su personal y a establecer reservas de puestos de trabajo a ser exclusivamente ocupados por ellas.<\/p>\n\n\n\n<p>El porcentaje determinado en el p\u00e1rrafo anterior ser\u00e1 de cumplimiento obligatorio para el personal&nbsp; de&nbsp; planta&nbsp; efectiva,&nbsp; para&nbsp; los&nbsp; contratados&nbsp; cualquiera&nbsp; sea&nbsp; la&nbsp; modalidad&nbsp; de contrataci\u00f3n y para todas aquellas situaciones en que hubiere tercerizaci\u00f3n de servicios.<\/p>\n\n\n\n<p>Asimismo, y a los fines de un efectivo cumplimiento de dicho 4% las vacantes que se produzcan dentro de las distintas modalidades de contrataci\u00f3n en los entes arriba indicados deber\u00e1n prioritariamente reservarse a las personas con discapacidad que acrediten las condiciones para puesto o cargo que deba cubrirse. Dichas vacantes deber\u00e1n obligatoriamente ser informadas junto a una descripci\u00f3n del perfil del puesto a cubrir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Formaci\u00f3n de Recursos Humanos quien actuar\u00e1, con la participaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional Asesora para la Integraci\u00f3n de Personas Discapacitadas, como veedor de los concursos.<\/p>\n\n\n\n<p>En caso de que el ente que efect\u00faa una convocatoria para cubrir puestos de trabajo no tenga relevados y actualizados sus datos sobre la cantidad de cargos cubiertos con personas con discapacidad, se considerar\u00e1 que incumplen el&nbsp; 4% y&nbsp; los&nbsp; postulantes con&nbsp; discapacidad podr\u00e1n hacer valer de pleno derecho su prioridad de ingreso a igualdad de m\u00e9rito. Los responsables de los entes en los que se verifique dicha situaci\u00f3n se considerar\u00e1 que incurren en incumplimiento de los deberes de funcionario p\u00fablico, correspondiendo id\u00e9ntica sanci\u00f3n para los funcionarios de los organismos de regulaci\u00f3n y contralor de las empresas privadas concesionarias de servicios p\u00fablicos.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>El Estado asegurar\u00e1 que los sistemas de selecci\u00f3n de personal garanticen las condiciones establecidas en el presente art\u00edculo y proveer\u00e1 las ayudas t\u00e9cnicas y los programas de capacitaci\u00f3n y adaptaci\u00f3n necesarios para una efectiva integraci\u00f3n de las personas con discapacidad a sus puestos de trabajo.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 2\u00b0.- Incorp\u00f3rase como art\u00edculo 8\u00b0 bis a la Ley 22.431 el siguiente:<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo&nbsp; 8\u00b0&nbsp; bis:&nbsp; Los&nbsp; sujetos&nbsp; enumerados&nbsp; en&nbsp; el&nbsp; primer&nbsp; p\u00e1rrafo&nbsp; del&nbsp; art\u00edculo&nbsp; anterior priorizar\u00e1n, a igual costo y en la forma que establezca la reglamentaci\u00f3n, las compras de insumos y provisiones de aquellas empresas que contraten a personas con discapacidad, situaci\u00f3n que deber\u00e1 ser fehacientemente acreditada.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 3\u00b0.- Inv\u00edtase a las provincias y a la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 4\u00b0.- El Poder Ejecutivo nacional reglamentar\u00e1 las disposiciones de la presente ley dentro de los noventa (90) d\u00edas de su promulgaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 5\u00b0.- Der\u00f3ganse las normas y\/o disposiciones que se opongan a la presente.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 6\u00b0.- Comun\u00edquese al Poder Ejecutivo Nacional.<\/p>\n\n\n\n<h1 class=\"wp-block-heading has-medium-font-size\">ANEXO VII<\/h1>\n\n\n\n<p>DECRETO NACIONAL N.\u00ba 95\/2018<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 8\u00ba.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley N.\u00ba 22.431 y sus modificatorias por el siguiente:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cART\u00cdCULO 3\u00b0: La AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, dependiente de la SECRETAR\u00cdA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACI\u00d3N, certificar\u00e1 en cada caso la existencia de la discapacidad, su naturaleza y su grado, as\u00ed como las posibilidades de rehabilitaci\u00f3n del afectado e indicar\u00e1, teniendo en cuenta la personalidad y los antecedentes del afectado, qu\u00e9 tipo de actividad laboral o profesional puede desempe\u00f1ar.<\/p>\n\n\n\n<p>El certificado que se expida se denominar\u00e1 Certificado \u00danico de Discapacidad y acreditar\u00e1 plenamente la discapacidad en todo el territorio nacional, en todos los supuestos en que sea necesario invocarla, salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 19 de la presente Ley.<\/p>\n\n\n\n<p>Id\u00e9ntica validez en cuanto a sus efectos tendr\u00e1n los certificados emitidos por las provincias adheridas a la Ley N.\u00ba 24.901, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que se establezcan por reglamentaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n\n\n\n<h1 class=\"wp-block-heading has-medium-font-size\">ANEXO VIII<\/h1>\n\n\n\n<p>LEY NACIONAL N.\u00ba 24.901<\/p>\n\n\n\n<p>SISTEMA DE PRESTACIONES B\u00c1SICAS EN HABILITACI\u00d3N Y REHABILITACI\u00d3N INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO I<\/p>\n\n\n\n<p>Objetivo<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 1\u00ba.- Instit\u00fayese por la presente ley un sistema de prestaciones b\u00e1sicas de atenci\u00f3n integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevenci\u00f3n, asistencia, promoci\u00f3n y protecci\u00f3n, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos.<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO II<\/p>\n\n\n\n<p>\u00c1mbito de aplicaci\u00f3n<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 2\u00ba.- Las obras sociales, comprendiendo por tal concepto las entidades enunciadas en el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 23.660, tendr\u00e1n a su cargo con car\u00e1cter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones b\u00e1sicas enunciadas en la presente ley, que necesiten las personas con discapacidad afiliadas a las mismas.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 3\u00ba.- Modif\u00edcase, atento la obligatoriedad a cargo de las obras sociales en la cobertura determinada en el art\u00edculo 2\u00ba de la presente ley, el art\u00edculo 4\u00ba, primer p\u00e1rrafo de la ley 22.431, en la forma que a continuaci\u00f3n se indica:<\/p>\n\n\n\n<p>El Estado, a trav\u00e9s de sus organismos, prestar\u00e1 a las personas con discapacidad no incluidas dentro del sistema de las obras sociales, en la medida que aquellas o las personas de quienes depend\u00edan no puedan afrontarlas, los siguientes servicios.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 4\u00ba.- Las personas con discapacidad que carecieren de cobertura de obra social tendr\u00e1n derecho al acceso a la totalidad de las prestaciones b\u00e1sicas comprendidas en la presente norma, a trav\u00e9s de los organismos dependientes del Estado.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 5\u00ba&nbsp;&nbsp;&nbsp; Las obras sociales y todos aquellos organismos objeto de la presente ley, deber\u00e1n establecer los mecanismos necesarios para la capacitaci\u00f3n de sus agentes y la difusi\u00f3n a sus beneficiarios de todos los servicios a los que pueden acceder, conforme al contenido de esta norma.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 6\u00ba&nbsp;&nbsp;&nbsp; Los entes obligados por la presente ley brindar\u00e1n las prestaciones b\u00e1sicas a sus&nbsp; afiliados&nbsp; con&nbsp; discapacidad&nbsp; mediante servicios&nbsp; propios&nbsp; o&nbsp; contratados,&nbsp; los&nbsp; que se evaluar\u00e1n previamente de acuerdo a los criterios definidos y preestablecidos en la reglamentaci\u00f3n pertinente.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 7\u00ba&nbsp;&nbsp;&nbsp; Las prestaciones previstas en esta ley se financiar\u00e1n del siguiente modo. Cuando se tratare de:<\/p>\n\n\n\n<ol type=\"a\">\n<li>Personas beneficiarias del Sistema Nacional del Seguro de Salud comprendidas en el inciso a) del art\u00edculo 5\u00ba de la ley 23.661, con excepci\u00f3n de las incluidas en el inciso b) del presente art\u00edculo, con recursos provenientes del Fondo Solidario de Redistribuci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 22 de esa misma ley;<\/li>\n\n\n\n<li>Jubilados y pensionados del R\u00e9gimen Nacional de Previsi\u00f3n y del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, con los recursos establecidos en la ley 19.032, sus modificatorias y complementarias;<\/li>\n\n\n\n<li>Personas comprendidas en el art\u00edculo 49 de la ley 24.241, con recursos provenientes del Fondo para Tratamiento de Rehabilitaci\u00f3n Psicof\u00edsica y Recapacitaci\u00f3n Laboral previsto en el punto 6 del mismo art\u00edculo;<\/li>\n\n\n\n<li>Personas beneficiarias de las prestaciones en especie previstas en el art\u00edculo 20 de la ley 24.557&nbsp; estar\u00e1n&nbsp; a&nbsp; cargo&nbsp; de&nbsp; las&nbsp; aseguradoras&nbsp; de&nbsp; riesgo&nbsp; del&nbsp; trabajo&nbsp; o&nbsp; del&nbsp; r\u00e9gimen&nbsp; de autoseguro comprendido en el art\u00edculo 30 de la misma ley;<\/li>\n\n\n\n<li>Personas&nbsp; beneficiarias&nbsp; de&nbsp; pensiones&nbsp; no&nbsp; contributivas&nbsp; y\/o&nbsp; graciables&nbsp; por&nbsp; invalidez, excombatientes ley 24.310 y dem\u00e1s personas con discapacidad no comprendidas en los incisos precedentes que no tuvieren cobertura de obra social, en la medida en que las mismas o las personas de quienes dependan no puedan afrontarlas, con los fondos que anualmente determine el presupuesto general de la Naci\u00f3n para tal fin.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 8\u00ba&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; El Poder Ejecutivo propondr\u00e1 a las provincias la sanci\u00f3n en sus jurisdicciones de reg\u00edmenes normativos que establezcan principios an\u00e1logos a los de la presente ley.<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO III<\/p>\n\n\n\n<p>Poblaci\u00f3n beneficiaria<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 9\u00ba&nbsp;&nbsp;&nbsp; Enti\u00e9ndese por persona con discapacidad, conforme lo establecido por el art\u00edculo 2\u00ba de la ley 22.431, a toda aquella que padezca una alteraci\u00f3n funcional permanente o prolongada, motora, sensorial o mental, que en relaci\u00f3n a su edad y medio social implique desventajas considerables su integraci\u00f3n familiar, social, educacional o laboral.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 10.&nbsp;&nbsp;&nbsp; A los efectos de la presente ley, la discapacidad deber\u00e1 acreditarse conforme a lo establecido por el art\u00edculo 3\u00ba de la ley 22.431 y por leyes provinciales an\u00e1logas.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 11.&nbsp;&nbsp;&nbsp; Las personas con discapacidad afiliadas a obras sociales acceder\u00e1n a trav\u00e9s de las mismas, por medio de equipos interdisciplinarios capacitados a tales efectos, a acciones de evaluaci\u00f3n y orientaci\u00f3n individual, familiar y grupal, programas preventivo- promocionales de car\u00e1cter comunitario, y todas aquellas acciones que favorezcan la integraci\u00f3n social de las personas con discapacidad y su inserci\u00f3n en el sistema de prestaciones b\u00e1sicas.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 12.&nbsp;&nbsp;&nbsp; La permanencia de una persona con discapacidad en un servicio determinado deber\u00e1 pronosticarse estimativamente de acuerdo a las pautas que establezca el equipo interdisciplinario y en concordancia con los postulados consagrados en la presente ley.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando una persona con discapacidad presente cuadros agudos que le imposibiliten recibir habilitaci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n deber\u00e1 ser orientada a servicios espec\u00edficos.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando un beneficiario presente evidentes signos de detenci\u00f3n o&nbsp; estancamiento en su cuadro general evolutivo, en los aspectos terap\u00e9uticos, educativos o rehabilitatorios, y se encuentre en una situaci\u00f3n de cronicidad, el equipo interdisciplinario deber\u00e1 orientarlo invariablemente hacia otro tipo de servicio acorde con sus actuales posibilidades.<\/p>\n\n\n\n<p>Asimismo, cuando una persona con discapacidad presente signos de evoluci\u00f3n favorable, deber\u00e1 orientarse a un servicio que contemple su superaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 13.&nbsp;&nbsp;&nbsp; Los beneficiarios de la presente ley que se vean imposibilitados por diversas circunstancias de usufructuar del traslado gratuito en transportes colectivos entre su domicilio y el establecimiento educacional o de rehabilitaci\u00f3n establecido por el art\u00edculo<\/p>\n\n\n\n<p>22 inciso a) de la ley 24.314, tendr\u00e1n derecho a requerir de su cobertura social un transporte especial, con el auxilio de terceros cuando fuere necesario.<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO IV<\/p>\n\n\n\n<p>Prestaciones b\u00e1sicas<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 14.- Prestaciones preventivas. La madre y el ni\u00f1o tendr\u00e1n garantizados desde el momento de la concepci\u00f3n, los controles, atenci\u00f3n y prevenci\u00f3n adecuados para su \u00f3ptimo desarrollo f\u00edsico-ps\u00edquico y social.<\/p>\n\n\n\n<p>En caso de existir adem\u00e1s, factores de riesgo, se deber\u00e1n extremar los esfuerzos en relaci\u00f3n con los controles, asistencia, tratamientos y ex\u00e1menes complementarios necesarios, para evitar patolog\u00eda o en su defecto detectarla tempranamente.<\/p>\n\n\n\n<p>Si se detecta patolog\u00eda discapacitante en la madre o el feto, durante el embarazo o en el reci\u00e9n&nbsp; nacido&nbsp; en&nbsp; el per\u00edodo perinatal, se pondr\u00e1n en marcha adem\u00e1s,&nbsp; los tratamientos necesarios para evitar discapacidad o compensarla, a trav\u00e9s de una adecuada estimulaci\u00f3n y\/u otros tratamientos que se puedan aplicar.<\/p>\n\n\n\n<p>En todos los casos, se deber\u00e1 contemplar el apoyo psicol\u00f3gico adecuado del grupo familiar.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 15.- Prestaciones de rehabilitaci\u00f3n. Se entiende por prestaciones de rehabilitaci\u00f3n aquellas que mediante el desarrollo de un proceso continuo y coordinado de metodolog\u00edas y t\u00e9cnicas espec\u00edficas, instrumentado por un equipo multidisciplinario, tienen por objeto la adquisici\u00f3n y\/o restauraci\u00f3n de aptitudes e intereses para que un persona con discapacidad, alcance el nivel psicof\u00edsico y social m\u00e1s adecuado para lograr su integraci\u00f3n social; a trav\u00e9s de la recuperaci\u00f3n de todas o la mayor parte posible de las capacidades motoras, sensoriales, mentales y\/o viscerales, alteradas total o parcialmente por una o m\u00e1s afecciones, sean estas de origen cong\u00e9nito o adquirido (traum\u00e1ticas, neurol\u00f3gicas, reum\u00e1ticas, infecciosas, mixtas o de otra \u00edndole), utilizando para ello todos los recursos humanos y t\u00e9cnicos necesarios.<\/p>\n\n\n\n<p>En todos los casos se deber\u00e1 brindar cobertura integral en rehabilitaci\u00f3n, cualquiera fuere el tipo y grado de discapacidad, con los recursos humanos, metodolog\u00edas y t\u00e9cnicas que fuere menester, y por el tiempo y las etapas que cada caso requiera.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 16.- Prestaciones terap\u00e9uticas educativas. Se entiende por prestaciones terap\u00e9uticas educativas,&nbsp; a aquellas&nbsp; que implementan acciones de atenci\u00f3n tendientes a promover la restauraci\u00f3n de conductas desajustadas, adquisici\u00f3n de adecuados niveles de autovalimiento e independencia, e incorporaci\u00f3n de nuevos modelos de interacci\u00f3n, mediante el desarrollo coordinado de metodolog\u00edas y t\u00e9cnicas de \u00e1mbito terap\u00e9utico- pedag\u00f3gico y recreativo.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO&nbsp; 17.-&nbsp; Prestaciones&nbsp; educativas.&nbsp; Se&nbsp; entiende&nbsp; por&nbsp; prestaciones&nbsp; educativas&nbsp; a aquellas que desarrollan acciones de ense\u00f1anza-aprendizaje mediante una programaci\u00f3n sistem\u00e1tica espec\u00edficamente dise\u00f1ada, para realizarlas en un per\u00edodo predeterminado e implementarlas seg\u00fan requerimientos de cada tipo de discapacidad.<\/p>\n\n\n\n<p>Comprende escolaridad, en todos sus tipos, capacitaci\u00f3n laboral, talleres de formaci\u00f3n laboral y otros. Los programas que se desarrollen deber\u00e1n estar inscriptos y supervisados por el organismo oficial competente que correspondiere.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 18.- Prestaciones asistenciales. Se entiende por prestaciones asistenciales a aquellas que tienen por finalidad la cobertura de los requerimientos b\u00e1sicos esenciales de la persona con discapacidad (h\u00e1bitat-alimentaci\u00f3n-atenci\u00f3n especializada) a los que se accede de acuerdo con el tipo de discapacidad y situaci\u00f3n socio-familiar que posea el demandante.<\/p>\n\n\n\n<p>Comprenden&nbsp; sistemas&nbsp; alternativos&nbsp; al&nbsp; grupo&nbsp; familiar&nbsp; a&nbsp; favor&nbsp; de&nbsp; las&nbsp; personas&nbsp; con discapacidad sin grupo familiar o con grupo familiar no continente.<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO V<\/p>\n\n\n\n<p>Servicios espec\u00edficos<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 19.- Los servicios espec\u00edficos desarrollados en el presente cap\u00edtulo al solo efecto enunciativo, integrar\u00e1n las prestaciones b\u00e1sicas que deber\u00e1n brindarse a favor de las personas con discapacidad en concordancia con criterios de patolog\u00eda (tipo y grado), edad y situaci\u00f3n socio-familiar, pudiendo ser ampliados y modificados por la reglamentaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>La&nbsp;&nbsp; reglamentaci\u00f3n&nbsp;&nbsp; establecer\u00e1&nbsp;&nbsp; los&nbsp;&nbsp; alcances&nbsp;&nbsp; y&nbsp;&nbsp; caracter\u00edsticas&nbsp;&nbsp; espec\u00edficas&nbsp; &nbsp;de&nbsp;&nbsp; estas prestaciones.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 20.- Estimulaci\u00f3n temprana. Estimulaci\u00f3n temprana es el proceso terap\u00e9utico- educativo que pretende promover y favorecer&nbsp; el desarrollo arm\u00f3nico&nbsp; de las diferentes etapas evolutivas del ni\u00f1o con discapacidad.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 21.- Educaci\u00f3n inicial. Educaci\u00f3n inicial es el proceso educativo correspondiente a la primera etapa de la escolaridad, que se desarrolla entre los 3 y 6 a\u00f1os, de acuerdo con una programaci\u00f3n especialmente elaborada y aprobada para ello. Puede implementarse dentro de un servicio de educaci\u00f3n com\u00fan, en aquellos casos que la integraci\u00f3n escolar sea posible e indicada.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 22.- Educaci\u00f3n general b\u00e1sica. Educaci\u00f3n general b\u00e1sica es el proceso educativo programado y sistematizado que se desarrolla entre los 6 y 14 a\u00f1os de edad aproximadamente, o hasta la finalizaci\u00f3n del ciclo, dentro de un servicio escolar especial o com\u00fan.<\/p>\n\n\n\n<p>El l\u00edmite de edad no implica negar el acceso a la escolaridad a aquellas personas que, por cualquier causa o motivo, no hubieren recibido educaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>El programa escolar que se implemente deber\u00e1 responder a lineamientos curriculares aprobados por los organismos oficiales competentes en materia de educaci\u00f3n y podr\u00e1n contemplar los aspectos de integraci\u00f3n en escuela com\u00fan, en todos aquellos casos que el tipo y grado de discapacidad as\u00ed lo permita.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 23.- Formaci\u00f3n laboral. Formaci\u00f3n laboral es el proceso de capacitaci\u00f3n cuya finalidad es la preparaci\u00f3n adecuada de una persona con discapacidad para su inserci\u00f3n en el mundo del trabajo.<\/p>\n\n\n\n<p>El proceso de capacitaci\u00f3n es de car\u00e1cter educativo y sistem\u00e1tico y para ser considerado como tal debe contar con un programa espec\u00edfico, de una duraci\u00f3n determinada y estar aprobado por organismos oficiales competentes en la materia.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 24.- Centro de d\u00eda. Centro de d\u00eda es el servicio que se brindar\u00e1 al ni\u00f1o, joven o adulto con discapacidad severa o profunda, con el objeto de posibilitar el m\u00e1s adecuado desempe\u00f1o en su vida cotidiana, mediante la implementaci\u00f3n de actividades tendientes a alcanzar el m\u00e1ximo desarrollo posible de sus potencialidades.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 25.- Centro educativo terap\u00e9utico. Centro educativo terap\u00e9utico es el servicio que se brindar\u00e1 a las personas con discapacidad teniendo como objeto la incorporaci\u00f3n de conocimiento y aprendizaje de car\u00e1cter educativo a trav\u00e9s de enfoques, metodolog\u00edas y t\u00e9cnicas de car\u00e1cter terap\u00e9utico.<\/p>\n\n\n\n<p>El mismo est\u00e1 dirigido a ni\u00f1os y j\u00f3venes cuya discapacidad motriz, sensorial y mental, no les permita acceder a un sistema de educaci\u00f3n especial sistem\u00e1tico y requieren este tipo de servicios para realizar un proceso educativo adecuado a sus posibilidades.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 26.- Centro de rehabilitaci\u00f3n psicof\u00edsica. Centro de rehabilitaci\u00f3n psicof\u00edsica es el servicio que se brindar\u00e1 en una instituci\u00f3n especializada en rehabilitaci\u00f3n mediante equipos interdisciplinarios, y tiene por objeto estimular, desarrollar y recuperar al m\u00e1ximo nivel posible las capacidades remanentes de una persona con discapacidad.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 27.- Rehabilitaci\u00f3n motora. Rehabilitaci\u00f3n motora es el servicio que tiene por finalidad la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico y tratamiento de las enfermedades discapacitantes de orden predominantemente motor.<\/p>\n\n\n\n<ol type=\"a\">\n<li>Tratamiento rehabilitatorio: las personas con discapacidad ocasionada por afecciones neurol\u00f3gicas, osteo-articulomusculares, traum\u00e1ticas, cong\u00e9nitas, tumorales, inflamatorias, infecciosas, metab\u00f3licas, vasculares o de otra causa, tendr\u00e1n derecho a recibir atenci\u00f3n especializada, con la duraci\u00f3n y alcances que establezca la reglamentaci\u00f3n;<\/li>\n\n\n\n<li>Provisi\u00f3n de \u00f3rtesis, pr\u00f3tesis, ayudas t\u00e9cnicas u otros aparatos ortop\u00e9dicos: se deber\u00e1n proveer los necesarios de acuerdo con las caracter\u00edsticas del paciente, el per\u00edodo evolutivo de la discapacidad, la integraci\u00f3n social del mismo y seg\u00fan prescripci\u00f3n del m\u00e9dico especialista en medicina f\u00edsica y rehabilitaci\u00f3n y\/o equipo tratante o su eventual evaluaci\u00f3n ante la prescripci\u00f3n de otro especialista.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 28.- Las personas con discapacidad tendr\u00e1n garantizada una atenci\u00f3n odontol\u00f3gica integral, que abarcar\u00e1 desde la atenci\u00f3n primaria hasta las t\u00e9cnicas quir\u00fargicas complejas y de rehabilitaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>En aquellos casos que fuere necesario, se brindar\u00e1 la cobertura de un anestesista.<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO VI<\/p>\n\n\n\n<p>Sistemas alternativos al grupo familiar<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 29.- En concordancia con lo estipulado en el art\u00edculo 11 de la presente ley, cuando una persona con discapacidad no pudiere permanecer en su grupo familiar de origen, a su requerimiento o el de su representante legal, podr\u00e1 incorporarse a uno de los sistemas alternativos al grupo familiar, entendi\u00e9ndose por tales a: residencias, peque\u00f1os hogares y hogares.<\/p>\n\n\n\n<p>Los criterios que determinar\u00e1n las caracter\u00edsticas de estos recursos ser\u00e1n la edad, tipo y grado de discapacidad, nivel de autovalimiento e independencia.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 30.- Residencia. Se entiende por residencia al recurso institucional destinado a cubrir los requerimientos de vivienda de las personas con discapacidad con suficiente y adecuado nivel de autovalimiento e independencia para abastecer sus necesidades b\u00e1sicas.<\/p>\n\n\n\n<p>La residencia se caracteriza porque las personas con discapacidad que la habitan, poseen un adecuado nivel de autogesti\u00f3n, disponiendo por s\u00ed mismas la administraci\u00f3n y organizaci\u00f3n de los bienes y servicios que requieren para vivir.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 31.- Peque\u00f1os hogares. Se entiende por peque\u00f1o hogar al recurso institucional a cargo de un grupo familiar y destinado a un n\u00famero limitado de menores, que tiene por finalidad&nbsp; brindar&nbsp; cobertura&nbsp; integral&nbsp; a&nbsp; los&nbsp; requerimientos&nbsp; b\u00e1sicos&nbsp; esenciales&nbsp; para&nbsp; el desarrollo de ni\u00f1os y adolescentes con discapacidad, sin grupo familiar propio o con grupo familiar no continente.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 32.- Hogares. Se entiende por hogar al recurso institucional que tiene por finalidad brindar cobertura integral a los requerimientos b\u00e1sicos esenciales (vivienda, alimentaci\u00f3n, atenci\u00f3n especializada) a personas con discapacidad sin grupo familiar propio o con grupo familiar no continente.<\/p>\n\n\n\n<p>El hogar estar\u00e1 dirigido preferentemente a las personas cuya discapacidad y nivel de autovalimiento e independencia sea dificultosa a trav\u00e9s de los otros sistemas descritos, y requieran un mayor grado de asistencia y protecci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO VII<\/p>\n\n\n\n<p>Prestaciones complementarias<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 33.- Cobertura econ\u00f3mica. Se otorgar\u00e1 cobertura econ\u00f3mica con el fin de ayudar econ\u00f3micamente a una persona con discapacidad y\/o su grupo familiar afectados por una situaci\u00f3n econ\u00f3mica deficitaria, persiguiendo los siguientes objetivos:<\/p>\n\n\n\n<ol type=\"a\">\n<li>Facilitar la permanencia de la persona con discapacidad en el \u00e1mbito social donde reside o elija vivir;<\/li>\n\n\n\n<li>Apoyar econ\u00f3micamente a la persona con discapacidad y su grupo familiar ante situaciones at\u00edpicas y de excepcionalidad, no contempladas en las distintas modalidades de las prestaciones normadas en la presente ley, pero esenciales para lograr su habilitaci\u00f3n y\/o rehabilitaci\u00f3n e inserci\u00f3n socio-laboral, y posibilitar su acceso a la educaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n y\/o rehabilitaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>El car\u00e1cter transitorio del subsidio otorgado lo determinar\u00e1 la superaci\u00f3n, mejoramiento o agravamiento de la contingencia que lo motiv\u00f3, y no plazos prefijados previamente en forma taxativa.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 34.- Cuando las personas con discapacidad presentaren dificultades en sus recursos&nbsp; econ\u00f3micos&nbsp; y\/o&nbsp; humanos&nbsp; para&nbsp; atender&nbsp; sus&nbsp; requerimientos&nbsp; cotidianos&nbsp; y\/o vinculados con su educaci\u00f3n, habilitaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y\/o reinserci\u00f3n social, las obras sociales deber\u00e1n brindar la cobertura necesaria para asegurar la atenci\u00f3n especializada domiciliaria que requieren, conforme la evaluaci\u00f3n y orientaci\u00f3n estipulada en el art\u00edculo 11 de la presente ley.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 35.- Apoyo para acceder a las distintas prestaciones. Es la cobertura que tiende a facilitar y\/o permitir la adquisici\u00f3n de elementos y\/o instrumentos de apoyo que se requieren para acceder a la habilitaci\u00f3n y\/o rehabilitaci\u00f3n, educaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n laboral y\/o inserci\u00f3n social, inherente a las necesidades de las personas con discapacidad.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 36.- Iniciaci\u00f3n laboral. Es la cobertura que se otorgar\u00e1 por \u00fanica vez a la persona con discapacidad una vez finalizado su proceso de habilitaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y\/o capacitaci\u00f3n, y en condiciones de desempe\u00f1arse laboralmente en una tarea productiva, en forma individual y\/o colectiva, con el objeto de brindarle todo el apoyo necesario, a fin de lograr su autonom\u00eda e integraci\u00f3n social.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 37.- Atenci\u00f3n psiqui\u00e1trica. La atenci\u00f3n psiqui\u00e1trica de las personas con discapacidad se desarrolla dentro del marco del equipo multidisciplinario y comprende la asistencia de los trastornos mentales, agudos o cr\u00f3nicos, ya sean estos la \u00fanica causa de discapacidad&nbsp;&nbsp; o&nbsp;&nbsp; surjan&nbsp;&nbsp; en&nbsp;&nbsp; el&nbsp;&nbsp; curso&nbsp;&nbsp; de&nbsp;&nbsp; otras&nbsp;&nbsp; enfermedades&nbsp;&nbsp; discapacitantes,&nbsp;&nbsp; como complicaci\u00f3n de las mismas y por lo tanto interfieran los planes de rehabilitaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Las personas con discapacidad tendr\u00e1n garantizada la asistencia psiqui\u00e1trica ambulatoria y la atenci\u00f3n en internaciones transitorias para cuadros agudos, procurando para situaciones de&nbsp;&nbsp; cronicidad,&nbsp;&nbsp; tratamientos&nbsp;&nbsp; integrales,&nbsp;&nbsp; psicof\u00edsicos&nbsp;&nbsp; y&nbsp;&nbsp; sociales,&nbsp;&nbsp; que&nbsp;&nbsp; aseguren&nbsp;&nbsp; su rehabilitaci\u00f3n e inserci\u00f3n social.<\/p>\n\n\n\n<p>Tambi\u00e9n se cubrir\u00e1 el costo total de los tratamientos prolongados, ya sean psicofarmacol\u00f3gicos o de otras formas terap\u00e9uticas.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 38.- En caso que una persona con discapacidad requiriere, en funci\u00f3n de su patolog\u00eda, medicamentos o productos dietoter\u00e1picos espec\u00edficos y que no se produzcan en el pa\u00eds, se le reconocer\u00e1 el costo total de los mismos.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 39.- Ser\u00e1 obligaci\u00f3n de los entes que prestan cobertura social, el reconocimiento de los siguientes servicios a favor de las personas con discapacidad:<\/p>\n\n\n\n<ol type=\"a\">\n<li>Atenci\u00f3n a cargo de especialistas que no pertenezcan a su cuerpo de profesionales y deban intervenir imprescindiblemente por las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de la patolog\u00eda, conforme&nbsp; as\u00ed&nbsp; lo&nbsp; determine&nbsp; las&nbsp; acciones&nbsp; de&nbsp; evaluaci\u00f3n&nbsp; y&nbsp; orientaci\u00f3n&nbsp; estipuladas&nbsp; en&nbsp; el art\u00edculo 11 de la presente ley;&nbsp;<\/li>\n\n\n\n<li>Aquellos estudios de diagn\u00f3stico y de control que no est\u00e9n contemplados dentro de los servicios que brinden los entes obligados en la presente ley, conforme as\u00ed lo determinen las acciones de evaluaci\u00f3n y orientaci\u00f3n estipuladas en el art\u00edculo 11 de la presente ley;<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<ul>\n<li>Diagn\u00f3stico,&nbsp; orientaci\u00f3n&nbsp; y&nbsp; asesoramiento&nbsp; preventivo&nbsp; para&nbsp; los&nbsp; miembros&nbsp; del&nbsp; grupo familiar de pacientes que presentan patolog\u00edas de car\u00e1cter gen\u00e9tico-hereditario.<\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 40.- El Poder Ejecutivo reglamentar\u00e1 las disposiciones de la presente ley dentro de los ciento ochenta d\u00edas de su promulgaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 41.- Comun\u00edquese al Poder Ejecutivo.<\/p>\n\n\n\n<h1 class=\"wp-block-heading has-medium-font-size\">ANEXO IX<\/h1>\n\n\n\n<p>LEY NACIONAL N.\u00ba 26.480<\/p>\n\n\n\n<p>d) Asistencia domiciliaria: Por indicaci\u00f3n exclusiva del equipo interdisciplinario perteneciente o contratado por las entidades obligadas, las personas con discapacidad recibir\u00e1n los apoyos brindados por un asistente domiciliario a fin de favorecer su vida aut\u00f3noma,&nbsp; evitar&nbsp; su&nbsp; institucionalizaci\u00f3n&nbsp; o&nbsp;&nbsp; acortar&nbsp; los&nbsp; tiempos&nbsp; de&nbsp; internaci\u00f3n.&nbsp; El mencionado equipo interdisciplinario evaluar\u00e1 los apoyos necesarios, incluyendo intensidad y duraci\u00f3n de los mismos as\u00ed como su supervisi\u00f3n, evaluaci\u00f3n peri\u00f3dica, su reformulaci\u00f3n, continuidad o finalizaci\u00f3n de la asistencia. El asistente domiciliario deber\u00e1 contar con la capacitaci\u00f3n espec\u00edfica avalada por la certificaci\u00f3n correspondiente expedida por la autoridad competente.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 2\u00ba&nbsp;&nbsp; La presente ley deber\u00e1 ser reglamentada dentro de los NOVENTA (90) d\u00edas de su promulgaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 3\u00ba&nbsp;&nbsp; Comun\u00edquese al Poder Ejecutivo.<\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-image size-full\"><img decoding=\"async\" loading=\"lazy\" width=\"645\" height=\"63\" src=\"https:\/\/digesto.hcd25demayomisiones.gob.ar\/wp-content\/uploads\/2024\/04\/Los-archivos-que-se-ofrecen-carecen-de-validez.jpg\" alt=\"\" class=\"wp-image-390\" srcset=\"https:\/\/digesto.hcd25demayomisiones.gob.ar\/wp-content\/uploads\/2024\/04\/Los-archivos-que-se-ofrecen-carecen-de-validez.jpg 645w, https:\/\/digesto.hcd25demayomisiones.gob.ar\/wp-content\/uploads\/2024\/04\/Los-archivos-que-se-ofrecen-carecen-de-validez-300x29.jpg 300w\" sizes=\"(max-width: 645px) 100vw, 645px\" \/><\/figure>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Son atribuciones del Consejo Municipal del Discapacitado:elaborar pol\u00edticas y desarrollar acciones conjuntamente con la provincia y la naci\u00f3n a los fines de integrar a las personas con capacidades diferentes a la sociedad;<\/p>\n<p>constituir comisiones especiales para el estudio y tratamiento de determinadas \u00e1reas; Recabar informes y efectuar consultas de Organismos P\u00fablicos y Privados requiriendo cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica de expertos Provinciales y Nacionales, promoviendo la participaci\u00f3n de gestiones ante el gobierno Provincial, Nacional, Organizaciones No Gubernamentales y Organizaciones Internacionales, con el prop\u00f3sito de celebrar convenios que se estime conveniente. <a href=\"https:\/\/digesto.hcd25demayomisiones.gob.ar\/index.php\/2024\/05\/05\/rama-vii-genero-ninez-familia-juventud-discapacidad-y-personas-mayores\/\">Segu\u00ed leyendo <span class=\"meta-nav\">&rarr;<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[161],"tags":[163,164,71,111,162,93,165],"aioseo_notices":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/digesto.hcd25demayomisiones.gob.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/605"}],"collection":[{"href":"https:\/\/digesto.hcd25demayomisiones.gob.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/digesto.hcd25demayomisiones.gob.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/digesto.hcd25demayomisiones.gob.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/digesto.hcd25demayomisiones.gob.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=605"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/digesto.hcd25demayomisiones.gob.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/605\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":607,"href":"https:\/\/digesto.hcd25demayomisiones.gob.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/605\/revisions\/607"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/digesto.hcd25demayomisiones.gob.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=605"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/digesto.hcd25demayomisiones.gob.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=605"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/digesto.hcd25demayomisiones.gob.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=605"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}