RAMA XVI – TRANSITO, TRANSPORTE Y SERVICIOS PUBLICOS – III

 ORDENANZA XVI – Nº 3 antes (Ordenanza Nº 46/09)

LEER O DESCARGAR – ORDENANZA XVI – Nº 3 antes (Ordenanza Nº 46/09)

ARTÍCULO 1.- Adherir a la Ley XVIII – Nº 29 (Antes Ley 4511) Ley de Tránsito de adhesión a la Ley Nacional N.º 24449 de Tránsito y a la Ley Nacional N.º 26363 de Seguridad Vial que como Anexo I forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 2.- Adherir en todas sus partes al contenido y alcance de la Ley XVIII Nº 37, que como Anexo II forma parte integrante de la presente mediante el cual se establece el control en la instalación de controladores electrónicos con sistema tutor, radares tipo laser, controladores de velocidad pasivos tipo tótem, lomos de burro, resaltos y lomadas en el ámbito provincial siendo autoridad de aplicación el Ministerio de Gobierno y la Dirección de Provincial Seguridad Vial.

ARTÍCULO 3.- Adherir a los Decretos Nº 434/16 -Plan De Modernización del Estado –   y 561/2010 – Sistema de Gestión Documental Electrónica (Gde) Del Centro Emisor De Licencias De Conducir (Cel 234) De 25 De Mayo, que como Anexos III y IV forman parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 4.- Aprueba la digitalización de la documentación del Centro Emisor de Licencias de Conducir (CEL 234) de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, que funciona bajo la órbita de la Secretaria de Gobierno del Municipio de 25 de Mayo.

ARTÍCULO 5.- Autorizar al uso de la tecnología para almacenar en formato digital la Documentación exigida para obtención de la Licencia Nacional de Conducir que a continuación se detalla:

  1. D.N.I., Frente y Reverso
  2. Antecedentes de Transito
  3. CUIT o CUIL
  4. Licencia Anterior (en caso de renovación)
  5. F.U.T. (Formulario Único de Tramite)
  6. Exámenes teóricos y prácticos según el caso 7) Comprobante de Pago de arancel SAFIT

ARTÍCULO 6.- Autorizar al Departamento Ejecutivo Municipal a realizar todas las medidas administrativas y de adaptación que resulten necesarios para lo establecido en los Artículos 3, 4 y 5.

ARTÍCULO 7.- Establece que, el pago de las multas por infracción a la Ley Nacional de Tránsito de extraña jurisdicción obrantes en el Certificado Nacional de Antecedentes de Tránsito (CENAT) será voluntario.

ARTÍCULO 8.- Autorizar a la Dirección de seguridad vial dependiente de la Secretaría de Gobierno de la Municipalidad de 25 de Mayo, a la expedición de licencias de conducir para los contribuyentes a cuyo cargo consten multas en el Sistema Nacional de Administración de Infracciones (SINAI) o cualquier otro que se implemente junto con el pago del importe para obtener el Certificado Nacional de Antecedentes de Tránsito (CENAT) provisto por la Agencia Nacional de Seguridad Vial y no opten por el pago voluntario.

ARTÍCULO 9.- Autorizar al Departamento Ejecutivo Municipal a firmar convenio entre la Municipalidad de 25 de Mayo y la Policía de la Provincia de Misiones para la conformación de patrullas o unidades móviles, que actúen dentro del ejido municipal, para el control y ordenamiento del tránsito vehicular con las aplicaciones de las ordenanzas municipales referidas al tránsito.

ARTÍCULO 10.- Se comunica al Departamento Ejecutivo Municipal. 

ANEXO I

LEY XVIII – N.° 29  (Antes Ley 4511) 

TÍTULO I

PRINCIPIOS RECTORES 

ARTÍCULO 1.- Adhesión. La Provincia de Misiones adhiere, en cuanto no se opongan a las disposiciones de la presente, a las Leyes Nacionales N.os 24.449 y 26.363. 

ARTÍCULO 2.- Competencia. Se declara Autoridad de Aplicación y comprobación de la presente norma, sin perjuicio de las asignaciones de competencia que el Poder Ejecutivo efectúa en la reglamentación, a la Policía de la Provincia de Misiones, y las que se establecen en las jurisdicciones municipales que adhieren a esta Ley. En lo referente a las funciones de prevención y control de tránsito en las rutas nacionales y otros espacios del dominio público nacional sometidos a jurisdicción provincial, la Provincia de Misiones, puede celebrar convenios de colaboración con Gendarmería Nacional, la Agencia Nacional de Seguridad Vial o cualquier otro organismo nacional, no pudiendo interferir los mismos en la competencia provincial en esa materia, en virtud de tratarse de una facultad no delegada al Gobierno Federal. 

ARTÍCULO 3.- Deberes de las Autoridades. Las autoridades pertinentes deben observar las siguientes reglas: 

1) en materia de comprobación de faltas:  a. actuar de oficio o por denuncia; 

  • investigar la posible comisión de faltas en todo accidente de tránsito; 
  • identificarse ante el presunto infractor, indicándole la dependencia inmediata a la que pertenece, excepto cuando el presunto infractor se da a la fuga o la infracción de tránsito es detectada a través de sistemas de control inteligente de infracciones, en cuyo caso se prosigue con el procedimiento establecido; 
  • utilizar el formulario de acta reglamentario, entregando copia al presunto infractor, salvo que no se identifique o se dé a la fuga, circunstancias que se hace constar en ella, y en caso de infracciones detectadas mediante sistemas de control inteligente de infracciones es válido el registro gráfico como medio de prueba suficiente, siendo válida la notificación del acta reglamentaria al domicilio del presunto infractor de acuerdo al subinciso e; 
  • cuando no se identifica al presunto infractor, se establece una presunción de responsabilidad en la comisión de la infracción sobre el propietario del vehículo, siendo válido el domicilio registral del mismo. La presunción queda sin efecto si el propietario comprueba la transferencia de dominio o que el mismo no se encuentra bajo su posesión, tenencia o custodia e identifique al adquirente, poseedor, tenedor o custodio. 

2) en materia de juzgamiento: 

  1. aplicar esta Ley con prioridad sobre cualquier otra norma que pretende regular la misma materia; 
  2. evaluar el acta de comprobación de infracción con sujeción a las reglas de la sana crítica razonada; 
  3. hacer traer por la fuerza pública a los incomparecientes debidamente citados, rebeldes o prófugos, salvo los casos previstos en los Artículos 69, inciso h), y 71 de la Ley Nacional N.° 24.449. 

El presente Artículo rige en sustitución del Artículo 70 del Anexo I de la Ley XVIII – N.° 29 (Antes Ley 4511). 

TÍTULO II

ARTÍCULO 4.- Integración.- Incorpórase la Provincia de Misiones al Consejo Federal de Seguridad Vial creado por Ley Nacional N.° 24.449, siendo representada institucionalmente la misma por el funcionario designado conforme lo establece el Artículo 6 de la mencionada Ley. 

TÍTULO III 

COORDINACIÓN PROVINCIAL 

CAPÍTULO I 

CONSEJO PROVINCIAL DE SEGURIDAD VIAL 

ARTÍCULO 5.- Consejo Provincial de Seguridad Vial. El Consejo Provincial de Seguridad Vial funciona en el ámbito del Ministerio de Gobierno. Sus objetivos son los siguientes:  1) armonizar los intereses y acciones de todas las jurisdicciones en el ámbito provincial en materia de tránsito de personas y vehículos, transporte de pasajeros y de carga, seguridad y educación vial; 

  • establecer directrices para una política provincial de tránsito, dirigida a lograr la seguridad, fluidez, confort, defensa ambiental y la educación para el tránsito, así como la fiscalización del cumplimiento de tal política; 
  • desarrollar programas y acciones emergentes de la legislación vigente en la materia y los que se coordinen y armonicen con el Consejo Federal de Seguridad Vial. 

ARTÍCULO 6.- Los programas y acciones que desarrolla el Consejo Provincial de Seguridad Vial para alcanzar sus objetivos, se realizan en el marco de lo dispuesto por el Sistema Nacional de Seguridad Vial. Sin perjuicio de ello, son sus funciones y facultades:  1) integrar, en representación de la Provincia, el Consejo Federal de Seguridad Vial; 2) fijar las estrategias y los objetivos generales en materia de tránsito y transporte de personas, vehículos, pasajeros y cargas; 

  • elaborar un Plan Provincial Anual de Seguridad Vial; 
  • dictar su reglamento interno; 
  • coordinar con las autoridades provinciales y/o municipales y con la autoridad de aplicación, el efectivo cumplimiento de los principios y objetivos establecidos en la Ley, teniendo en cuenta los criterios de uniformidad, centralización normativa, descentralización ejecutiva, participación intersectorial y multidisciplinaria y transformación e innovación tecnológica; 
  • armonizar las acciones interjurisdiccionales; 
  • asesorar obligatoriamente a petición del Poder Ejecutivo o de los municipios, en la elaboración de proyectos de decretos del Poder Ejecutivo y ordenanzas o decretos municipales que tienden al ordenamiento o regulación del tránsito de personas y vehículos, el transporte de pasajeros y de carga y de los programas de educación y seguridad vial que se implementan; 
  • establecer los criterios técnicos, financieros y administrativos para la ejecución de las actividades del tránsito; 
  • organizar el intercambio de información entre los integrantes del sistema para facilitar el proceso decisorio; 
  • fomentar y desarrollar la investigación accidentológica, promoviendo la implementación de las medidas que resultan de sus conclusiones;  11) proponer y desarrollar políticas de prevención de accidentes; 

12) alentar y desarrollar la educación vial tendiente a capacitar a la comunidad para el uso correcto de la vía pública y coordinar cursos de capacitación, e informar al Poder Ejecutivo sobre el desarrollo de programas de Seguridad y Educación Vial que se implementan; 13) instrumentar el intercambio de técnicos entre la Nación, la Provincia y los municipios; 14) evaluar permanentemente la efectividad de las normas técnicas y legales y propiciar la modificación de las mismas cuando estudios realizados así lo aconsejan; 

  1. requerir informes y solicitar colaboración de los organismos públicos provinciales, los que están obligados a suministrarla; 
  2. estudiar iniciativas tendientes a mejorar el tránsito y brindar seguridad vehicular y peatonal; 
  3. delegar en sus miembros las atribuciones que considera adecuadas para una eficiente y económica aplicación de esta Ley; 
  4. atender los reclamos de los usuarios de la vía pública, en todo lo atinente al cumplimiento de esta Ley y canalizar estos reclamos ante los organismos pertinentes; 19) dictar cursos, los que pueden ser arancelados, destinando tales recursos para la investigación y prevención de accidentes y la educación vial; 

20) en general, realizar todo acto que sea conveniente para el mejor cumplimiento de sus funciones, de los fines de esta Ley y su reglamentación. 

ARTÍCULO 7.- Integración. Integran el Consejo Provincial de Seguridad Vial representantes del Ministerio de Gobierno, del Ministerio de Cultura, Educación, Ciencia y Tecnología, del Ministerio de Salud Pública, de la Policía de Misiones, de la Subsecretaría de Transporte, de la Dirección Provincial de Vialidad, de los municipios que adhieren a esta Ley. Así también se invita a integrar el Consejo a las universidades con carreras que otorgan títulos cuyos alcances tienen relación directa con la temática de la seguridad y educación vial y el transporte de pasajeros y cargas y a entidades de la sociedad civil que tienen entre sus objetivos la temática relacionada con la seguridad y educación vial, el tránsito de personas y vehículos y el transporte de pasajeros. 

ARTÍCULO 8.- Designación. Los miembros del Consejo que representan a organismos del Ejecutivo Provincial son designados entre personas con antecedentes e idoneidad en la materia y seleccionados o removidos por la autoridad de la institución que representan y, los representantes de los municipios, por el respectivo Concejo Deliberante. Las universidades y las organizaciones no gubernamentales convocadas a integrar el Consejo Provincial de Seguridad Vial, designan su representante. Debe designarse, por cada institución interviniente, un (1) representante titular y un (1) suplente. Todos los cargos son de carácter honorario. 

ARTÍCULO 9.- Composición. El Consejo Provincial de Seguridad Vial está compuesto por un Comité Ejecutivo, una Comisión Asesora y un Plenario. 

ARTÍCULO 10.- Presidencia. La presidencia del Consejo Provincial de Seguridad Vial es ejercida por el Ministro Secretario de Gobierno. 

ARTÍCULO 11.- Atribuciones y Deberes. Son atribuciones y deberes del Presidente: 1) convocar y presidir las reuniones de acuerdo a lo que establece la reglamentación interna;  2) invitar a entidades públicas y privadas mencionadas en el Artículo 17, a conformar la 

Comisión Asesora; 

  • representar y ser vocero del Consejo ante el gabinete provincial; 
  • convocar a la Comisión Asesora a reuniones y a plenarios como mínimo dos (2) veces al año; 
  • formular las denuncias ante las autoridades competentes en caso de violación de las leyes en materia de tránsito; 
  • recibir, en representación del Consejo y para el cumplimiento de las finalidades de éste, donaciones, legados, herencias, subsidios, contribuciones y financiaciones; 
  • adoptar las medidas que sea menester para regular el funcionamiento del Consejo, así como la puesta en práctica de las resoluciones del mismo; 8) receptar las propuestas de las instituciones intervinientes; 

9) con la aprobación previa del Comité Ejecutivo, puede firmar convenios con organismos estatales, nacionales o provinciales y con entidades no gubernamentales, con fines determinados a la acción que sustenta este Consejo Provincial de Seguridad Vial;  10) requerir los fondos pertinentes a los efectos de darle el destino previsto en la presente Ley. 

CAPÍTULO II

COMITÉ EJECUTIVO

ARTÍCULO 12.- Comité Ejecutivo. El Comité Ejecutivo es el órgano superior del Consejo, con facultades de decisión y, como tal, es el encargado de fijar la acción y la estrategia general que éste debe seguir. Está constituido por un (1) Presidente, designado por el Poder Ejecutivo, un (1) Secretario Coordinador y los representantes determinados en el Artículo 

13. 

ARTÍCULO 13.- Secretario Coordinador. El Comité Ejecutivo, una vez constituido, debe designar un (1) secretario coordinador, proveniente de la planta permanente de alguna de las instituciones de gobierno que integran el Consejo, cuyas funciones deben ser establecidas por la reglamentación. 

ARTÍCULO 14.- Integración. Integran el Comité Ejecutivo: 

  1. un (1) representante del Ministerio de Gobierno; 
  2. un (1) representante del Ministerio de Cultura, Educación, Ciencia y Tecnología; 
  3. un (1) representante del Ministerio de Salud Pública; 
  4. un (1) representante de la Dirección de Tránsito de la Policía de la Provincia; 
  5. un (1) representante de la Subsecretaría de Transporte; 
  6. un (1) representante de la Dirección Provincial de Vialidad; 
  7. seis (6) representantes de los municipios; 
  8. un (1) representante de las universidades; 
  9. un (1) representante de las organizaciones no gubernamentales. 

ARTÍCULO 15.- Atribuciones y Deberes. Son atribuciones y deberes del Comité

Ejecutivo: 

  1. celebrar las reuniones ordinarias, extraordinarias y plenarias, de acuerdo a lo que establece la reglamentación; 
  2. generar y estudiar iniciativas tendientes a mejorar el tránsito y brindar seguridad vehicular y peatonal; 
  3. delimitar regiones de la Provincia de acuerdo a problemáticas comunes en cuanto a seguridad y educación vial; 
  4. propiciar políticas comunes entre municipios para un aprovechamiento más eficiente de los recursos disponibles tanto nacionales, como provinciales o municipales;  5) solicitar apoyo o asesoramiento a entidades públicas o privadas y particulares en general para la consecución de los fines propuestos; 
  5. elaborar los informes necesarios para fundamentar las políticas de seguridad y educación vial que propicia el Consejo; 
  6. informar a la Comisión Asesora la planificación y las acciones que está desarrollando el Comité Ejecutivo; 
  7. generar, juntamente con el Presidente, el anteproyecto de presupuesto anual de gastos y cálculo de recursos, el que es remitido al Ministerio de Gobierno, para su consideración. 

ARTÍCULO 16.- Representantes de los municipios. Son atribuciones y funciones de los representantes de los municipios, sin perjuicio de las propias como miembros del Comité Ejecutivo:  

  1. ejercer de nexo entre los municipios de la Provincia y el Consejo Provincial de Seguridad Vial;  
  2. elevar al seno del Comité Ejecutivo las propuestas de acción, programas o toda otra iniciativa surgida de los grupos de trabajo de la Comisión Asesora y de los municipios;  3) participar regularmente a los municipios, de las acciones y programas en estudio o en ejecución del Consejo Provincial;  
  3. fomentar la participación de los municipios en la Comisión Asesora;  
  4. proponer un plan de comunicación de las actividades del Consejo Provincial, juntamente con los otros miembros del Comité Ejecutivo. 

CAPÍTULO III 

COMISIÓN ASESORA 

ARTÍCULO 17.- Carácter. La Comisión Asesora funciona como organismo consultivo y de apoyo a la gestión del Consejo Provincial de Seguridad Vial. 

ARTÍCULO 18.- Integración. Integran la Comisión Asesora: 

1) un (1) representante por cada uno de los municipios adheridos a esta Ley;   2) un (1) representante por cada universidad pública o privada, con carreras que otorgan títulos cuyos alcances tienen relación directa con la temática de la seguridad y educación vial y el transporte de pasajeros y cargas, convocada al efecto;  

3) un (1) representante por cada entidad de la sociedad civil convocada, que tiene entre sus objetivos la temática relacionada con la seguridad y educación vial, el tránsito de personas y vehículos y el transporte de pasajeros. 

ARTÍCULO 19.- Atribuciones y Deberes.- Son atribuciones y deberes de la Comisión Asesora: 

  1. designar seis (6) representantes de los municipios adheridos a esta Ley, un (1) representante por las universidades y un (1) representante por las organizaciones no gubernamentales a fin de que integren el Comité Ejecutivo;  
  2. asistir a las reuniones convocadas por el presidente;  
  3. analizar las políticas del Consejo, conjuntamente con el Comité Ejecutivo;   4) organizar grupos de trabajo a fin de planificar programas y acciones que garanticen la ejecución de las medidas de la presente Ley. 

CAPÍTULO IV  

PLENARIO

ARTÍCULO 20.- Constitución. – Constituyen el Plenario: 

  1. el Comité Ejecutivo; 
  2. la Comisión Asesora. 

ARTÍCULO 21.- Atribuciones y Deberes. – Son atribuciones y deberes del Plenario: 1) coordinar acciones y programas en todas las jurisdicciones del ámbito provincial, en materia de tránsito de personas y vehículos, transporte de pasajeros y de carga, seguridad y educación vial;  

2) proponer políticas comunes, entre municipios, organismos del Gobierno provincial y organizaciones intermedias para un aprovechamiento más eficiente de los recursos disponibles –humanos y materiales– ya sean estos nacionales, provinciales o municipales; 3) evaluar el Plan Provincial Anual y el cumplimiento de las metas previstas en el Plan del año anterior. 

ARTÍCULO 22.- Incompatibilidad. Ningún integrante del Consejo Provincial de Seguridad Vial –Comité Ejecutivo, Comisión Asesora y Plenario– pueden ser propietarios, ni tener interés alguno, directo e indirecto, en empresas cuyo accionar se relaciona con el cumplimiento de esta Ley. 

CAPÍTULO V

FONDO ESPECIAL DE SEGURIDAD VIAL

ARTÍCULO 23.- Fondo Especial. Créase el Fondo Especial de Seguridad Vial en el ámbito del Ministerio de Gobierno, como así la Cuenta Especial del mismo nombre, la que debe abrirse en el Banco que opera como agente financiero de la Provincia. 

ARTÍCULO 24.- Integración.- El Fondo Especial que se crea por la presente Ley se integra con los siguientes recursos: 

  1. el cinco por ciento (5%) de los ingresos por el cobro de multas por infracciones de tránsito; 
  2. los intereses que se devengan u originan por el depósito o inversión de los recursos del Fondo Especial; 
  3. donaciones, legados, subvenciones y aportes de entidades públicas o privadas orientadas a cumplir los objetivos de la presente Ley y los frutos o rentas derivados de los mismos; 4) los ingresos y partidas asignados en el Presupuesto de la Provincia o aportes y contribuciones provenientes del Gobierno Nacional. 

ARTÍCULO 25.- Destino. El Fondo Especial de Seguridad Vial debe ser afectado exclusivamente a costear el funcionamiento del Consejo Provincial de Seguridad Vial en lo que hace a equipamiento, bienes de capital, dictado de cursos, viáticos y todo lo necesario a fin de cumplir con las funciones establecidas en los Artículos 4 y 5. 

ARTÍCULO 26.- Administración. El Poder Ejecutivo determina la dependencia de la jurisdicción del Ministerio de Gobierno que tiene a su cargo la percepción, administración y disposición de los recursos que integran el Fondo Especial, la que debe periódicamente rendir cuentas al citado Ministerio y al Consejo Provincial de Seguridad Vial, de la aplicación de los mismos en la forma y condiciones que establece la reglamentación, sin perjuicio de las funciones específicas de los organismos de control de la Provincia. 

ARTÍCULO 27.- Adecuaciones Presupuestarias. Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar el Fondo Especial al Presupuesto vigente, efectuando las modificaciones y adecuaciones presupuestarias necesarias y asimismo, a estimar los recursos a ingresar y la distribución en los distintos conceptos de gastos. 

CAPÍTULO VI

REGISTRO PROVINCIAL DE ANTECEDENTES DE TRÁNSITO

ARTÍCULO 28.- Finalidad. El Registro Provincial de Antecedentes de Tránsito opera en el ámbito del Ministerio de Gobierno, su objetivo es centralizar la información de las sanciones que por las infracciones aplican los tribunales de faltas o autoridades competentes de los municipios adheridos a esta Ley, como así también las condenas de inhabilitación para conducir impuestas por la autoridad competente, los tribunales ordinarios de la Provincia u otra jurisdicción. 

ARTÍCULO 29.- Comunicación de Sanciones. Las autoridades competentes de los municipios deben comunicar al Registro la aplicación de las sanciones mencionadas en el Artículo anterior dentro de los diez (10) días de quedar firmes y las condenas de inhabilitación para conducir impuestas por tribunales provinciales o de otra jurisdicción de las que toman conocimiento. 

ARTÍCULO 30.- Remisión de Antecedentes. Los tribunales ordinarios y la autoridad competente, deben remitir al Registro copia de las sentencias de inhabilitación para conducir que dictan dentro de los diez (10) días de quedar firmes y de las inhabilitaciones provisorias que resuelven de acuerdo al Artículo 310 de la Ley XIV – N.° 13.  

ARTÍCULO 31.- Solicitud de Antecedentes. Las autoridades competentes de los municipios adheridos a esta Ley, al iniciarse los trámites de solicitud de licencia para conducir, su renovación o habilitación vehicular, deben requerir obligatoriamente al Registro informe de antecedentes del solicitante. La falta de cumplimiento de esta exigencia invalida la licencia para conducir o habilitación otorgada. 

ARTÍCULO 32.- Responsabilidad de los Funcionarios. El o los funcionarios que otorgan licencias de conducir sin observar estrictamente los requisitos fijados por esta Ley y su reglamentación, se hacen pasibles de las responsabilidades contempladas en el Artículo 1766 del Código Civil y Comercial de la Nación, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que corresponden. 

ARTÍCULO 33.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. 

LEY XVIII – N.º 29 (Antes Ley 4511) 

ANEXO I 

LEY NACIONAL N.º 24.449 

TÍTULO I 

 PRINCIPIOS BÁSICOS 

CAPÍTULO ÚNICO 

ARTÍCULO 1° ─ ÁMBITO DE LA APLICACIÓN. La presente Ley y sus normas reglamentarias regulan el uso de la vía pública, y son de aplicación a la circulación de personas, animales y vehículos terrestres en la vía pública, y a las actividades vinculadas con el transporte, los vehículos, las personas, las concesiones viales, la estructura vial y el medio ambiente, en cuanto fueren con causa del tránsito. Quedan excluidos los ferrocarriles. Será ámbito de aplicación la jurisdicción federal. Podrán adherir a la presente Ley los gobiernos provinciales y municipales. 

ARTÍCULO 2° ─ COMPETENCIA. Son autoridades de aplicación y comprobación de las normas contenidas en esta ley los organismos nacionales provinciales y municipales que determinen las respectivas jurisdicciones que adhieran a ésta. 

El Poder Ejecutivo nacional concertará y coordinará con las respectivas jurisdicciones las medidas tendientes al efectivo cumplimiento del presente régimen. Asimismo, podrá asignar las funciones de prevención y control del tránsito en las rutas nacionales y otros espacios del dominio público nacional a Gendarmería Nacional y otros organismos existentes, sin que los ejercicios de tales funciones desconozcan o alteren las jurisdicciones locales. 

La autoridad correspondiente podrá disponer por vía de excepción, exigencias distintas a las de esta ley y su reglamentación, cuando así lo impongan fundadamente, específicas circunstancias locales. Podrá dictar también normas exclusivas, siempre que sean accesorias a las de esta ley y se refieran al tránsito y estacionamiento urbano, al ordenamiento de la circulación de vehículos de transporte, de tracción a sangre y a otros aspectos fijados legalmente. 

Cualquier disposición enmarcada en el párrafo precedente, no debe alterar el espíritu de esta ley, preservando su unicidad y garantizando la seguridad jurídica del ciudadano. A tal fin, estas normas sobre uso de la vía pública deben estar claramente enunciadas en el lugar de su imperio, como requisito para su validez. 

ARTÍCULO 3° ─ GARANTÍA DE LIBERTAD DE TRÁNSITO. Queda prohibida la retención o demora del conductor, de su vehículo, de la documentación de ambos y/o licencia habilitante por cualquier motivo, salvo los casos expresamente contemplados por esta ley u ordenados por juez competente. 

ARTÍCULO 4° ─ CONVENIOS INTERNACIONALES. Las convenciones internacionales sobre tránsito vigentes en la República, son aplicables a los vehículos matriculados en el extranjero en circulación por el territorio nacional, y a las demás circunstancias que contemplen, sin perjuicio de la aplicación de la presente en los temas no considerados por tales convenciones. 

ARTÍCULO 5° ─ DEFINICIONES. A los efectos de esta ley se entiende por: 

  1. Automóvil: el automotor para el transporte de personas de hasta ocho plazas (excluido conductor) con cuatro o más ruedas, y los de tres ruedas que exceda los mil kg de peso; 
  • Autopista: una vía multicarril sin cruces a nivel con otra calle o ferrocarril, con calzadas separadas físicamente y con limitación de ingreso directo desde los predios frentistas lindantes; 
  • Autoridad jurisdiccional: la del Estado Nacional, Provincial o Municipal; 
  • Autoridad local: la autoridad inmediata, sea municipal, provincial o de jurisdicción delegada a una de las fuerzas de seguridad; 
  • Baliza: la señal fija o móvil con luz propia o retrorreflectora de luz, que se pone como marca de advertencia; 
  • Banquina: la zona de la vía contigua a una calzada pavimentada, de un ancho de hasta tres metros, si no está delimitada; 
  • Bicicleta: vehículo de dos ruedas que es propulsado por mecanismos con el esfuerzo de  quien lo utiliza, pudiendo ser múltiple de hasta cuatro ruedas alineadas; 
  • Calzada: la zona de la vía destinada sólo a la circulación de vehículos; 
  1. Camino: una vía rural de circulación; 
  • Camión: vehículo automotor para transporte de carga de más de 3.500 kilogramos

de peso total; 

  • Camioneta: el automotor para transporte de carga de hasta 3.500 kg. de peso total; 
  • Carretón: el vehículo especial, cuya capacidad de carga, tanto en peso como en dimensiones, supera la de los vehículos convencionales; 

ll) Ciclomotor: una motocicleta de hasta 50 centímetros cúbicos de cilindrada y que no puede exceder los 50 kilómetros por hora de velocidad; 

  • Concesionario vial; el que tiene atribuido por la autoridad estatal la construcción y/o el mantenimiento y/o explotación, la custodia, la administración y recuperación económica de la vía mediante el régimen de pago de peaje u otro sistema de prestación; 
  • Maquinaria especial: todo artefacto esencialmente construido para otros fines y capaz de transitar; 

ñ) Motocicleta: todo vehículo de dos ruedas con motor a tracción propia de más de 50 cc. 

de cilindrada y que puede desarrollar velocidades superiores a 50 km/h. 

  • Omnibus: vehículo automotor para transporte de pasajeros de capacidad mayor de ocho personas y el conductor. 
  • Parada: el lugar señalado para el ascenso y descenso de pasajeros del servicio

pertinente; 

  • Paso a nivel: el cruce de una vía de circulación con el ferrocarril; 
  • Peso: el total del vehículo más su carga y ocupantes; 
  • Semiautopista: un camino similar a la autopista pero con cruces a nivel con otra

calle o ferrocarril; 

  • Senda peatonal: el sector de la calzada destinado al cruce de ella por peatones y demás usuarios de la acera. Si no está delimitada es la prolongación longitudinal de ésta; 
  • Servicio de transporte: el traslado de personas o cosas realizado con un fin económico directo (producción, guarda o comercialización) o mediando contrato de transporte; 
  • Vehículo detenido: el que detiene la marcha por circunstancias de la circulación (señalización, embotellamiento) o para ascenso o descenso de pasajeros o carga, sin que deje el conductor su puesto; 
  • Vehículo estacionado: el que permanece detenido por más tiempo del necesario para el ascenso descenso de pasajeros o carga, o del impuesto por circunstancias de la circulación o cuando tenga al conductor fuera de su puesto; 
  • Vehículo automotor: todo vehículo de más de dos ruedas que tiene motor y tracción propia; 
  • Vías multicarriles: son aquellas que disponen de dos o más carriles por manos; 
  • Zona de camino: todo espacio afectado a la vía de circulación y sus instalaciones anexas, comprendido entre las propiedades frentistas; 

z’) Zona de seguridad: área comprendida dentro de la zona de camino definida por el organismo competente. 

TÍTULO II 

COORDINACIÓN FEDERAL  CAPÍTULO ÚNICO  ARTÍCULO 6° ─ CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL. Créase el Consejo 

Federal de Seguridad Vial que estará integrado por todas las provincias, el gobierno federal y la Capital Federal. 

Su misión es propender a la armonización de intereses y acciones de todas las jurisdicciones a fin de obtener la mayor eficacia en el logro de los objetivos de esta ley. 

Se invitará a participar en calidad de asesores a las entidades federadas de mayor grado, que representen a los sectores de la actividad privada más directamente vinculados a la materia. 

ARTÍCULO 7° ─ FUNCIONES. El Consejo tendrá por funciones: 

  1. Proponer políticas de prevención de accidentes; 
  • Aconsejar medidas de interés general según los fines de esta ley; 
  • Alentar y desarrollar la educación vial; 
  • Organizar cursos y seminarios para la capacitación de técnicos y funcionarios; 
  • Evaluar permanentemente la efectividad de las normas técnicas y legales y propiciar la modificación de las mismas cuando los estudios realizados así lo aconsejen. 
  • Propender a la unicidad y actualización de las normas y criterios de aplicación; 
  • Armonizar las acciones interjurisdiccionales; 
  • Impulsar la ejecución de sus decisiones; 
  1. Instrumentar el intercambio de técnicos entre la Nación, las provincias y las municipalidades. 
  • Promover la creación de organismos provinciales multidisciplinarios        de

coordinación en la materia, dando participación a la actividad privada; 

  • Fomentar y desarrollar la investigación accidentológica, promoviendo la implementación de las medidas que resulten de sus conclusiones; 
  • Actualizar permanentemente el Código Uniforme de Señalización y controlar su aplicación. 

ARTÍCULO 8° ─ REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DEL TRÁNSITO. 

Créase el Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito, el que dependerá y funcionará en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional, debiendo coordinar su actividad con el Consejo Federal de Seguridad Vial, cuyos integrantes tienen derecho a su uso. 

Los datos de las licencias para conducir, de los presuntos infractores prófugos o rebeldes, las sanciones y demás información útil a los fines de la presente Ley, deben comunicarse de inmediato a este Registro, el que debe ser consultado previo a cada nuevo trámite o para todo proceso contravencional o judicial relacionado a la materia. 

Llevará además estadística accidentológica, de seguros y datos del parque vehicular. 

Adoptará las medidas necesarias para crear una red informática interprovincial que permita el flujo de datos y de información, y sea lo suficientemente ágil a los efectos de no producir demoras en los trámites, asegurando al mismo tiempo contar con un registro actualizado. 

Elaborar anualmente su presupuesto de gastos y de recursos. 

TÍTULO III 

EL USUARIO DE LA VÍA PÚBLICA 

CAPÍTULO I 

Capacitación 

ARTÍCULO 9° ─ EDUCACIÓN VIAL. Amplíanse los alcances de la ley 23.348. Para el correcto uso de la vía pública, se dispone: 

  1. Incluir la educación vial en los niveles de enseñanza preescolar, primario y secundario; 
  • En la enseñanza técnica, terciaria y universitaria, instituir orientaciones o especialidades que capaciten para servir los distintos fines de la presente Ley; 
  • La difusión y aplicación permanente de medidas y formas de prevenir accidentes; 
  • La afectación de predios especialmente acondicionados para la enseñanza y práctica de la conducción; 
  • La prohibición de publicidad laudatoria, en todas sus formas, de conductas contrarias a los fines de esta ley. 

ARTÍCULO 10. ─ CURSOS DE CAPACITACIÓN. A los fines de esta Ley, los funcionarios a cargo de su aplicación y de la comprobación de faltas deben concurrir en forma periódica a cursos especiales de enseñanza de esta materia y de formación para saber aplicar la legislación y hacer cumplir sus objetivos. 

ARTÍCULO 11. ─ EDADES MÍNIMAS PARA CONDUCIR. Para conducir vehículos en la vía pública se deben tener cumplidas las siguientes edades, según el caso: 

  1. Veintiún años para las clases de licencias C, D y E; 
  • Diecisiete años para las restantes clases; 
  • Dieciséis años para ciclomotores, en tanto no lleven pasajero; 
  • Doce años para circular por la calzada con rodados propulsados por su conductor; 

Las autoridades jurisdiccionales pueden establecer en razón de fundadas características locales, excepciones a las edades mínimas para conducir, las que sólo serán válidas con relación al tipo de vehículo y a las zonas o vías que determinen en el ámbito de su jurisdicción. 

ARTÍCULO 12. ─ ESCUELA DE CONDUCTORES. Los establecimientos en los que se enseñe conducción de vehículos, deben cumplir los siguientes requisitos: 

  1. Poseer habilitación de la autoridad local; 
  • Contar con instructores profesionales, cuya matrícula tendrá validez por dos años revocable por decisión fundada. Para obtenerla deben acreditar buenos antecedentes y aprobar el examen especial de idoneidad; 
  • Tener vehículos de las variedades necesarias para enseñar, en las clases para las que fue habilitado; 
  • Cubrir con un seguro eventuales daños emergentes de la enseñanza; 
  • Exigir al alumno una edad no inferior en más de seis meses al límite mínimo de la clase de licencia que aspira obtener; 
  • No tener personal, socios o directivos vinculados de manera alguna con la oficina expedidora de licencias de conductor de la jurisdicción. 

CAPÍTULO II 

 Licencia de Conductor 

ARTÍCULO 13. ─ CARACTERÍSTICAS. Todo conductor será titular de una licencia para conducir ajustada a lo siguiente: 

  1. Las licencias otorgadas por municipalidades u organismos provinciales, en base a los requisitos establecidos en el Artículo 14, habilitará a conducir en todas las calles y caminos de la República; 
  • Las licencias podrán otorgarse por una validez de hasta 5 años, debiendo en cada renovación aprobar el examen psicofísico y, de registrar antecedentes por infracciones, prescriptas o no, revalidar los exámenes teórico-prácticos; 
  • A partir de la edad de 65 años se reducirá la validez. La autoridad expedidora determinará según los casos los períodos de vigencia de las mismas; 
  • Los conductores que obtengan su licencia por primera vez, deberán conducir durante los primeros seis meses llevando bien visible, tanto adelante como detrás del vehículo que conduce, el distintivo que identifique su condición de principiante; 
  • Todo titular de una licencia deberá acatar los controles y órdenes que imparta la autoridad de tránsito en el ejercicio de sus funciones; 
  • La Nación será competente en el otorgamiento de licencias para conducir vehículos del servicio de transporte de pasajeros y carga interjurisdiccional, pudiendo delegar por convenio tal facultad en las provincias. 

El otorgamiento de licencias de conductor en infracción a las normas de esta ley y su reglamentación, hará pasible al o a los funcionarios que las extiendan, de las responsabilidades contempladas en el Artículo 1112 del Código Civil, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que correspondan. 

ARTÍCULO 14. ─ REQUISITOS. 

a) La autoridad jurisdiccional expedidora debe requerir del solicitante: 

  1. Saber leer y para los conductores profesionales también escribir. 
  • Una declaración jurada sobre el padecimiento de afecciones a las que se refiere expresamente la reglamentación. 
  • Un examen médico psicofísico que comprenderá: 

Una constancia de aptitud física; de aptitud visual; de aptitud auditiva y de aptitud psíquica, otorgada por profesional médico habilitado. 

  • Un examen teórico de conocimientos sobre conducción, señalamiento y legislación, estadísticas sobre accidentes y modo de prevenirlos. 
  • Un examen teórico práctico sobre conocimientos simples de mecánica y detección de fallas sobre elementos de seguridad del vehículo. Funciones del equipamiento e instrumental. 
  • Un examen práctico de idoneidad conductiva que incluirá las siguientes fases: 
  • Simulador de manejo conductivo. 
  • Conducción en circuito de prueba o en área urbana de bajo riesgo. 
  • Conducción en área urbana de tránsito medio. 
  • Conducción nocturna. 

Las personas daltónicas, con visión monocular o sordas y demás discapacitados que puedan conducir con las adaptaciones pertinentes, de satisfacer los demás requisitos podrán obtener la licencia habilitante específica; asimismo, para la obtención de la licencia profesional a conceder a minusválidos, se requerirá poseer la habilitación para conducir vehículos particulares con una antigüedad de dos años. 

b) La Nación, a través del organismo nacional competente, exigirá a los conductores de vehículos de transporte interjurisdiccional además de lo establecido en el inciso a) del presente artículo, todo aquel requisito que sea inherente al servicio específico de que se trate. 

Antes de otorgar una licencia se debe requerir al Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito, los informes correspondientes al solicitante. 

ARTÍCULO 15. ─ CONTENIDO. La licencia habilitante debe contener los siguientes datos: 

  1. Número en coincidencia con el de la matrícula de identidad del titular; 
  • Apellido, nombre, fecha de nacimiento, domicilio, fotografía y firma del titular; 
  • Clase de licencia, especificando tipos de vehículos que lo habilita a conducir; 
  • Prótesis que debe usar o condiciones impuestas al titular para conducir. A su pedido se incluirá la advertencia sobre alergia a medicamentos u otras similares; 
  • Fechas de otorgamiento y vencimiento e identificación del funcionario y organismo expedidor; 
  • Grupo y factor sanguíneo del titular acreditado por profesional competente; 
  • A pedido del titular de la licencia se hará constar su voluntad de ser donante de órganos en caso de muerte. 

Estos datos deben ser comunicados de inmediato por la autoridad expedidora de la licencia al Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito. 

ARTÍCULO 16. ─ CLASES. Las clases de Licencias para conducir automotores son: 

Clase A) Para ciclomotores, motocicletas y triciclos motorizados. Cuando se trate de motocicletas de más de 150 centímetros cúbicos de cilindrada, se debe haber tenido previamente por dos años habilitación para motos de menor potencia, excepto los mayores de 21 años; 

Clase B) Para automóviles y camionetas con acoplado de hasta 750 kilogramos de peso o casa rodante; 

Clase C) Para camiones sin acoplado y los comprendidos en la clase B; 

Clase D) Para los destinados al servicio del transporte de pasajeros, emergencia, seguridad y los de la clase B o C, según el caso; 

Clase E) Para camiones articulados o con acoplado, maquinaria especial no agrícola y los comprendidos en la clase B y C; 

Clase F) Para automotores especialmente adaptados para discapacitados; 

Clase G) Para tractores agrícolas y maquinaria especial agrícola. 

La edad del titular, la diferencia de tamaño del automotor o el aditamento de remolque determinan la subdivisión reglamentaria de las distintas clases de licencia. 

ARTÍCULO 17. ─ MENORES. Los menores de edad para solicitar licencia conforme al Artículo 11, deben ser autorizados por su representante legal, cuya retractación implica, para la autoridad de expedición de la habilitación, la obligación de anular la licencia y disponer su secuestro si no hubiere sido devuelta. 

ARTÍCULO 18. ─ MODIFICACIÓN DE DATOS. El titular de una licencia de conductor debe denunciar a la brevedad todo cambio de los datos consignados en ella. Si lo ha sido de jurisdicción, debe solicitar otra licencia ante la nueva autoridad jurisdiccional, la cual debe otorgársela previo informe del Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito contra entrega de la anterior y por el período que le resta de vigencia. 

La licencia caduca a los 90 días de producido el cambio no denunciado. 

ARTÍCULO 19. ─ SUSPENSIÓN POR INEPTITUD. La autoridad jurisdiccional expedidora debe suspender la licencia de conductor cuando ha comprobado la inadecuación de la condición psicofísica actual del titular con la que debería tener reglamentariamente. 

El ex-titular puede solicitar la renovación de la licencia, debiendo aprobar los nuevos exámenes requeridos. 

ARTÍCULO 20. ─ CONDUCTOR PROFESIONAL. Los titulares de licencia de conductor de las clases C, D y E, tendrán el carácter de conductores profesionales. Pero para que le sean expedidas deberán haber obtenido la de clase B, al menos un año antes. 

Los cursos regulares para conductor profesional autorizados y regulados por el Poder Ejecutivo, facultan a quienes los hayan aprobado, a obtener la habilitación correspondiente, desde los veinte años, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente. 

Durante el lapso establecido en la reglamentación, el conductor profesional tendrá la condición limitativa de aprendiz con los alcances que ella fije. 

Para otorgar la licencia clase D, se requerirán al Registro Nacional de Reincidencia y Estadísticas Criminal y Carcelaria, los antecedentes del solicitante, denegándosele la habilitación en los casos que la reglamentación determina. 

A los conductores de vehículos para transporte de escolares o menores de catorce años, sustancias peligrosas y maquinaria especial se les requerirán además los requisitos específicos correspondientes. 

No puede otorgarse licencia profesional por primera vez a personas con más de sesenta y cinco años. En el caso de renovación de la misma, la autoridad jurisdiccional que la expida debe analizar, previo examen psico-físico, cada caso en particular. 

En todos los casos, la actividad profesional, debe ajustarse en lo pertinente a la legislación y reglamentación sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo. 

TÍTULO IV 

 LA VÍA PÚBLICA 

CAPÍTULO ÚNICO 

ARTÍCULO 21. ─ ESTRUCTURA VIAL. Toda obra o dispositivo que se ejecute, instale o esté destinado a surtir efecto en la vía pública, debe ajustarse a las normas básicas de seguridad vial, propendiendo a la diferenciación de vías para cada tipo de tránsito y  contemplando la posibilidad de desplazamiento de discapacitados con sillas u otra asistencia ortopédica. 

Cuando la infraestructura no pueda adaptarse a las necesidades de la circulación, ésta deberá desenvolverse en las condiciones de seguridad preventiva que imponen las circunstancias actuales. 

En autopistas, semiautopistas y demás caminos que establezca la reglamentación, se instalarán en las condiciones que la misma determina, sistemas de comunicación para que el usuario requiera los auxilios que necesite y para otros usos de emergencia. 

En los cruces ferro-viales a nivel de jurisdicción federal, se aplican las normas reglamentarias de la Nación, cuya autoridad de aplicación determina las condiciones del cruce hasta los 50 metros de cada lado de las respectivas líneas de detención. 

El organismo o entidad que autorice o introduzca modificaciones en las condiciones de seguridad de un cruce ferro-vial, debe implementar simultáneamente las medidas de prevención exigidas por la reglamentación para las nuevas condiciones. 

ARTÍCULO 22. ─ SISTEMA UNIFORME DE SEÑALAMIENTO. La vía pública será señalizada y demarcada conforme el sistema uniforme que se reglamente de acuerdo con los convenios internos y externos vigentes. 

Sólo son exigibles al usuario las reglas de circulación, expresadas a través de las señales, símbolos y marcas del sistema uniforme de señalamiento vial. 

La colocación de señales no realizada por la autoridad competente, debe ser autorizada por ella. 

A todos los efectos de señalización, velocidad y uso de la vía pública, en relación a los cruces con el ferrocarril, será de aplicación la presente Ley en zonas comprendidas hasta los 50 metros a cada lado de las respectivas líneas de detención. 

ARTÍCULO 23. ─ OBSTÁCULOS. Cuando la seguridad y/o fluidez de la circulación estén comprometidas por situaciones u obstáculos anormales, los organismos con facultades sobre la vía deben actuar de inmediato según su función, advirtiendo del riesgo a los usuarios y coordinando su accionar a efectos de dar solución de continuidad al tránsito. 

Toda obra en la vía pública destinada a reconstruir o mejorar la misma, o a la instalación o reparación de servicios, ya sea en zona rural o urbana y en la calzada o acera, debe contar con la autorización previa del ente competente, debiendo colocarse antes del comienzo de las obras los dispositivos de advertencia establecidos en el Sistema Uniforme de Señalamiento. 

Cuando por razones de urgencia en la reparación del servicio no pueda efectuarse el pedido de autorización correspondiente, la empresa que realiza las obras, también deberá instalar los dispositivos indicados en el Sistema Uniforme de Señalamiento Vial, conforme a la obra que se lleve a cabo. 

Durante la ejecución de obras en la vía pública debe preverse paso supletorio que garantice el tránsito de vehículos y personas y no presente perjuicio o riesgo. Igualmente se deberá asegurar el acceso a los lugares sólo accesibles por la zona en obra. 

El señalamiento necesario, los desvíos y las reparaciones no efectuadas en los plazos convenidos por los responsables, serán llevados a cabo por el organismo con competencia sobre la vía pública o la empresa que éste designe, con cargo a aquéllos, sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en la reglamentación por los incumplimientos. 

ARTÍCULO 24. ─ PLANIFICACIÓN URBANA La autoridad local, a fin de preservar la seguridad vial, el medio ambiente, la estructura y la fluidez de la circulación, puede fijar en zona urbana, dando preferencia al transporte colectivo y procurando su desarrollo: 

  1. Vías o carriles para la circulación exclusiva u obligatoria de vehículos del transporte público de pasajeros o de carga. 
  • Sentidos de tránsito diferenciales o exclusivos para una vía determinada, en diferentes horarios o fechas y producir los desvíos pertinentes; 
  • Estacionamiento alternado u otra modalidad según lugar, forma o fiscalización. 

Debe propenderse a la creación de entes multijurisdiccionales de coordinación, planificación, regulación y control del sistema de transporte en ámbitos geográficos, comunes con distintas competencias. 

ARTÍCULO 25. ─ RESTRICCIONES AL DOMINIO. Es obligatorio para propietarios de inmuebles lindantes con la vía pública: 

  1. Permitir la colocación de placas, señales o indicadores necesarios al tránsito; 
  • No colocar luces ni carteles que puedan confundirse con indicadores del tránsito o que por su intensidad o tamaño puedan perturbarlo; 
  • Mantener en condiciones de seguridad, toldos, cornisas, balcones o cualquier otra saliente sobre la vía; 
  • No evacuar a la vía aguas servidas, ni dejar las cosas o desperdicios en lugares no autorizados; 
  • Colocar en las salidas a la vía, cuando la cantidad de vehículos lo justifique, balizas de luz amarilla intermitente, para anunciar sus egresos; 
  • Solicitar autorización para colocar inscripciones o anuncios visibles desde vías rurales o autopistas, a fin de que su diseño, tamaño y ubicación, no confundan ni distraigan al conductor, debiendo: 
  1. Ser de lectura simple y rápida, sin tener movimiento ni dar ilusión del mismo; 
  • Estar a una distancia de la vía y entre sí relacionada con la velocidad máxima admitida; 
  • No confundir ni obstruir la visión de señales, curvas, puentes, encrucijadas u otros lugares peligrosos; 

g) Tener alambrados que impidan el ingreso de animales a la zona del camino. 

ARTÍCULO 26. ─ PUBLICIDAD EN LA VÍA PÚBLICA. Salvo las señales del tránsito y obras de la estructura vial, todos los demás carteles, luces, obras y leyendas, sin excepciones, sólo podrán tener la siguiente ubicación respecto de la vía pública: 

  1. En zona rural, autopistas y semiautopistas deben estar fuera de la zona de seguridad, excepto los anuncios de trabajos en ella y la colocación del emblema del ente realizador del señalamiento; 
  • En zona urbana, pueden estar sobre la acera y calzada. En este último caso, sólo por arriba de las señales del tránsito, obras viales y de iluminación. El permiso lo otorga previamente la autoridad local, teniendo especialmente en cuenta la seguridad del usuario; 
  • En ningún caso se podrán utilizar como soporte los árboles, ni los elementos ya existentes de señalización, alumbrado, transmisión de energía y demás obras de arte de la vía. 

Por las infracciones a este artículo y al anterior y gastos consecuentes, responden solidariamente, propietarios, publicistas y anunciantes. 

ARTÍCULO 27. ─ CONSTRUCCIONES PERMANENTES O TRANSITORIAS EN 

ZONA DE CAMINO. Toda construcción a erigirse dentro de la zona de camino debe contar con la autorización previa del ente vial competente. 

Siempre que no constituyan obstáculo o peligro para la normal fluidez del tránsito, se autorizarán construcciones permanentes en la zona de camino, con las medidas de seguridad para el usuario, a los siguientes fines: 

  1. Estaciones de cobro de peajes y de control de cargas y dimensiones de vehículos; 
  • Obras básicas para la infraestructura vial; 
  • Obras básicas para el funcionamiento de servicios esenciales. 

La autoridad vial competente podrá autorizar construcciones permanentes utilizando el espacio aéreo de la zona de camino, montadas sobre estructuras seguras y que no representen un peligro para el tránsito. A efectos de no entorpecer la circulación, el ente vial competente deberá fijar las alturas libres entre la rasante del camino y las construcciones a ejecutar. Para este tipo de edificaciones se podrán autorizar desvíos y playas de estacionamiento fuera de las zonas de caminos. 

La edificación de oficinas o locales para puestos de primeros auxilios, comunicaciones o abastecimientos, deberá ser prevista al formularse el proyecto de las rutas. 

Para aquellos caminos con construcciones existentes, el ente vial competente deberá estudiar y aplicar las medidas pertinentes persiguiendo la obtención de las máximas garantías de seguridad al usuario. 

No será permitida la instalación de puestos de control de tránsito permanentes en las zonas de caminos, debiendo transformarse los existentes en puestos de primeros auxilios o de comunicaciones, siempre que no se los considere un obstáculo para el tránsito y la seguridad del usuario. 

TÍTULO V 

 EL VEHÍCULO 

CAPÍTULO I 

Modelos Nuevos 

ARTÍCULO 28. ─ RESPONSABILIDAD SOBRE SU SEGURIDAD. Todo vehículo que se fabrique en el país o se importe para poder ser librado al tránsito público, debe cumplir las condiciones de seguridad activas y pasivas, de emisión de contaminantes y demás requerimientos de este capítulo, conforme las prestaciones y especificaciones contenidas en los anexos técnicos de la reglamentación, cada uno de los cuales contiene un tema del presente título. 

Cuando se trata de automotores o acoplados, su fabricante o importador debe certificar bajo su responsabilidad, que cada modelo se ajusta a ellas. 

Cuando tales vehículos sean fabricados o armados en etapas con direcciones o responsables distintos, el último que intervenga, debe acreditar tales extremos, a los mismos fines bajo su responsabilidad, aunque la complementación final la haga el usuario. Con excepción de aquellos que cuenten con autorización, en cuyo caso quedarán comprendidos en lo dispuesto en el párrafo precedente. 

En el caso de componentes o piezas destinadas a repuestos, se seguirá el criterio del párrafo anterior, en tanto no pertenezca a un modelo homologado o certificado. Se comercializarán con un sistema de inviolabilidad que permita la fácil y rápida detección de su falsificación o la violación del envase. 

Las autopartes de seguridad no se deben reutilizar ni reparar, salvo para las que se normalice un proceso de acondicionamiento y se garanticen prestaciones similares al original. 

A esos efectos, son competentes las autoridades nacionales en materia industrial o de transporte, quienes fiscalizan el cumplimiento de los fines de esta ley en la fabricación e importación de vehículos y partes, aplicando las medidas necesarias para ello. 

Pueden dar validez a las homologaciones aprobadas por otros países. 

Todos los fabricantes e importadores de autopartes o vehículos mencionados en este artículo y habilitados, deben estar inscriptos en el registro oficial correspondiente para poder comercializar sus productos. 

Las entidades privadas vinculadas con la materia tendrán participación y colaborarán en la implementación de los distintos aspectos contemplados en esta ley. 

ARTÍCULO 29. ─ CONDICIONES DE SEGURIDAD. Los vehículos cumplirán las siguientes exigencias mínimas, respecto de: 

a) En general: 

  1. Sistema de frenado, permanente, seguro y eficaz. 
  2. Sistema de dirección de iguales características; 
  3. Sistema de suspensión, que atenúe los efectos de las irregularidades de la vía y contribuya a su adherencia y estabilidad; 
  4. Sistema de rodamiento con cubiertas neumáticas o de elasticidad equivalente, con las inscripciones reglamentarias; 
  5. Las cubiertas reconstruidas deben identificarse como tal y se usarán sólo en las posiciones reglamentarias. Las plantas industriales para reconstrucción de neumáticos deben homologarse en la forma que establece el Artículo 28 párrafo 4; 
  6. Estar construidos conforme la más adecuada técnica de protección de sus ocupantes y sin elementos agresivos externos;  
  7. Tener su peso, dimensiones y relación potencia-peso adecuados a las normas de circulación que esta ley y su reglamentación establecen; 
  • Los vehículos para el servicio de carga y pasajeros, poseer los dispositivos especiales, que la reglamentación exige de acuerdo a los fines de esta ley; 
  • Los vehículos que se destinen al servicio de transporte de pasajeros estarán diseñados específicamente para esa función con las mejores condiciones de seguridad de manejo y comodidad del usuario, debiendo contar con: 
  1. Salidas de emergencia en relación a la cantidad de plazas; 
  • El motor en cualquier ubicación, siempre que tenga un adecuado aislamiento termoacústico respecto al habitáculo. En los del servicio urbano el de las unidades nuevas que se habiliten, deberá estar dispuesto en la parte trasera del vehículo; 
  • Suspensión neumática en los del servicio urbano o equivalente para el resto de los servicios; 
  • Dirección asistida; 
  • Los del servicio urbano; caja automática para cambios de marcha; 
  • Aislación termo-acústica ignífuga o que retarde la propagación de llama; 
  • El puesto de conductor diseñado ergonómicamente, con asiento de amortiguación

propia; 

  • Las unidades de transporte urbano de pasajeros que se utilicen en ciudades con alta densidad de tránsito, un equipo especial para el cobro de pasajes, o bien dicha tarea debe estar a cargo de una persona distinta de la que conduce; 
  • Las casas rodantes motorizadas cumplirán en lo pertinente con el inciso anterior; 
  • Los destinados a cargas peligrosas, emergencias o seguridad, deben habilitarse especialmente; 
  • Los acoplados deben tener un sistema de acople para idéntico itinerario y otro de emergencia con dispositivo que lo detenga si se separa; 
  • Las casas rodantes remolcadas deben tener el tractor, las dimensiones, pesos, estabilidad y condiciones de seguridad reglamentarias; 
  • La maquinaria especial tendrá desmontable o plegable sus elementos sobresalientes; 
  1. Las motocicletas deben estar equipadas con casco antes de ser libradas a la

circulación; 

  • Los de los restantes tipos se fabricarán según este título en lo pertinente. 
  • Las bicicletas estarán equipadas con elementos retrorreflectivos en pedales y ruedas, para facilitar su detección durante la noche. 

ARTÍCULO 30. ─ REQUISITOS PARA AUTOMOTORES. Los automotores deben tener los siguientes dispositivos mínimos de seguridad: 

  1. Correajes y cabezales normalizados o dispositivos que los reemplacen, en las plazas y vehículos que determina la reglamentación. En el caso de vehículos del servicio de transporte de pasajeros de media y larga distancia, tendrán cinturones de seguridad en los asientos de la primera fila; 
  • Paragolpes y guardabarros o carrocería que cumpla tales funciones. La

reglamentación establece la uniformidad de las dimensiones y alturas de los paragolpes; 

  • Sistema autónomo de limpieza, lavado y desempañado de parabrisas; 
  • Sistema retrovisor amplio, permanente y efectivo; 
  • Bocina de sonoridad reglamentada; 
  • Vidrios de seguridad o elementos transparentes similares, normalizados y con el grado de tonalidad adecuados; 
  • Protección contra encandilamiento solar; 
  • Dispositivo para corte rápido de energía; 
  1. Sistema motriz de retroceso; 
  • Retrorreflectantes ubicados con criterio similar a las luces de posición. En el caso de vehículos para el servicio de transporte, deberán disponerse en bandas que delimiten los perímetros laterales y trasero; 
  • Sistema de renovación de aire interior, sin posibilidad de ingreso de emanaciones del propio vehículo; 
  • Sendos sistemas que impidan la apertura inesperada de sus puertas, baúl y capó; 
  • Traba de seguridad para niños en puertas traseras; 
  • Sistema de mandos e instrumental dispuesto del lado izquierdo de modo que el conductor no deba desplazarse ni desatender el manejo para accionarlos. Contendrá: 
  1. Tablero de fácil visualización con ideogramas normalizados; 
  • Velocímetro y cuentakilómetros; 
  • Indicadores de luz de giro; 
  • Testigos de luces alta y de posición; 
  • Fusibles interruptores automáticos, ubicados en forma accesible y en cantidad suficiente como para que cada uno cubra distintos circuitos, de moto tal que su interrupción no anule todo un sistema; 
  • Estar diseñados, construidos y equipados de modo que se dificulte o retarde la iniciación y propagación de incendios, la emanación de compuestos tóxicos y se asegure una rápida y efectiva evacuación de personas. 

ARTÍCULO 31. ─ SISTEMA DE ILUMINACIÓN. Los automotores para personas y carga deben tener los siguientes sistemas y elementos de iluminación: 

  1. Faros delanteros: de luz blanca o amarilla en no más de dos pares, con alta y baja, ésta de proyección asimétrica; 
  • Luces de posición: que indican junto con las anteriores, dimensión y sentido de marcha desde los puntos de observación reglamentados: 
  1. Delanteras de color blanco o amarillo; 
  • Traseras de color rojo; 
  • Laterales de color amarillo a cada costado, en los cuales por su largo las exija la reglamentación; 
  • Indicadores diferenciales de color blanco, en los vehículos en los cuales por su ancho los exija la reglamentación; 
  • Luces de giro: intermitentes de color amarillo, delante y atrás. En los vehículos que indique la reglamentación llevarán otras a los costados; 
  • Luces de freno traseras: de color rojo, encenderán al accionarse el mando de frenos antes de actuar éste; 
  • Luz para la patente trasera; 
  • Luz de retroceso blanca; 
  • Luces intermitentes de emergencia, que incluye a todos los indicadores de giro; 
  • Sistema de destello de luces frontales; 
  1. Los vehículos de otro tipo se ajustarán a lo precedente, en lo que corresponda y: 
  1. Los de tracción animal llevarán un artefacto luminoso en cada costado, que

proyecten luz blanca hacia adelante y roja hacia atrás; 

  • Los velocípedos llevarán una luz blanca hacia adelante y otra roja hacia atrás. 
  • Las motocicletas cumplirán en lo pertinente con los incs. a) al e) y g); 
  • Los acoplados cumplirán en lo pertinente con lo dispuesto en los incisos b), c), d), e), f) y g); 
  • La maquinaria especial de conformidad a lo que establece el Artículo 62 y la reglamentación correspondiente. 

Queda prohibido a cualquier vehículo colocar o usar otros faros o luces que no sean los taxativamente establecidos en esta ley, salvo el agregado de hasta dos luces rompeniebla y, sólo en vías de tierra, el uso de faros buscahuellas. 

ARTÍCULO 32. ─ LUCES ADICIONALES. Los vehículos que se especifican deben tener las siguientes luces adicionales: 

  1. Los camiones articulados o con acoplado: tres luces en la parte central superior, verdes adelante y rojas atrás; 
  • Las grúas para remolque: luces complementarias de las de freno y posición, que no queden ocultas por el vehículo remolcado; 
  • Los vehículos de transporte de pasajeros: cuatro luces de color excluyendo el rojo, en la parte superior delantera y una roja en la parte superior trasera; 
  • Los vehículos para transporte de menores de catorce (14) años: cuatro luces amarillas en la parte superior delantera y dos rojas y una amarilla central en la parte superior trasera, todas conectadas a las luces normales intermitentes de emergencia; 
  • Los vehículos policiales y de seguridad: balizas azules intermitentes; 
  • Los vehículos de bomberos y servicios de apuntalamiento, explosivos u otros de urgencia: balizas rojas intermitentes; 
  • Las ambulancias y similares: balizas verdes intermitentes; 
  • La maquinaria especial y los vehículos que por su finalidad de auxilio, reparación o recolección sobre la vía pública, no deban ajustarse a ciertas normas de circulación: balizas amarillas intermitentes. 

ARTÍCULO 33. ─ OTROS REQUERIMIENTOS. Respecto a los vehículos se debe, además: 

  1. Los automotores ajustarse a los límites sobre emisión de contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas. Tales límites y el procedimiento para detectar las emisiones son los que establece la reglamentación, según la legislación en la materia; 
  • Dotarlos de por lo menos un dispositivo o cierre de seguridad antirrobo; 
  • Implementar acciones o propaganda tendiente a disminuir el consumo excesivo de combustible; 
  • Otorgar la Cédula de Identificación del Automotor a todo vehículo destinado a circular por la vía pública, con excepción de los de tracción a sangre. Dicho documento detallará, sin perjuicio de su régimen propio, las características del vehículo necesarias a los fines de su control; 
  • Dichos vehículos además deben tener grabados indeleblemente los caracteres identificatorios que determina la reglamentación en los lugares que la misma establece. El motor y otros elementos podrán tener numeración propia; 
  • Los automotores homologados por la autoridad competente serán diseñados en sus elementos motrices y de transmisión, de tal manera que las velocidades máximas a desarrollar no superen en más del 50% los valores máximos establecidos en esta ley. 

CAPÍTULO II  

Parque usado 

ARTÍCULO 34. ─ REVISIÓN TÉCNICA OBLIGATORIA. Las características de seguridad de los vehículos librados al tránsito no pueden ser modificadas, salvo las excepciones reglamentadas. La exigencia de incorporar a los automotores en uso elementos o requisitos de seguridad contemplados en el capítulo anterior y que no los hayan traído originalmente, será excepcional y siempre que no implique una modificación importante de otro componente o parte del vehículo, dando previamente amplia difusión a la nueva exigencia. 

Todos los vehículos automotores, acoplados y semirremolques destinados a circular por la vía pública están sujetos a la revisión técnica periódica a fin de determinar el estado de funcionamiento de las piezas y sistemas que hacen a su seguridad activa y pasiva y a la emisión de contaminantes. 

Las piezas y sistemas a examinar, la periodicidad de revisión, el procedimiento a emplear, el criterio de evaluación de resultados y el lugar donde se efectúe, son establecidos por la reglamentación y cumplimentados por la autoridad competente. Esta podrá delegar la verificación a las concesionarias oficiales de los fabricantes o importadores o a talleres habilitados a estos efectos manteniendo un estricto control. 

La misma autoridad cumplimentará también una revisión técnica rápida y aleatoria (a la vera de la vía) sobre emisión de contaminantes y principales requisitos de seguridad del vehículo, ajustándose a lo dispuesto en el Artículo 72, inciso c), punto 1. 

ARTÍCULO 35. ─ TALLERES DE REPARACIÓN. Los talleres mecánicos privados u oficiales de reparación de vehículos, en aspectos que hacen a la seguridad y emisión de contaminantes, serán habilitados por la autoridad local, que llevará un registro de ellos y sus características. 

Cada taller debe tener: la idoneidad y demás características reglamentarias, un director técnico responsable civil y penalmente de las reparaciones, un libro rubricado con los datos de los vehículos y arreglos realizados, en el que se dejará constancia de los que sean retirados sin su terminación. 

TÍTULO VI  

LA CIRCULACIÓN  

CAPÍTULO I  

Reglas Generales 

ARTÍCULO 36. ─ PRIORIDAD NORMATIVA. En la vía pública se debe circular respetando las indicaciones de la autoridad de comprobación o aplicación, las señales del tránsito y las normas legales, en ese orden de prioridad. 

ARTÍCULO 37. ─ EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS. Al solo requerimiento de la autoridad competente se debe presentar la licencia de conductor y demás documentación exigible, la que debe ser devuelta inmediatamente de verificada, no pudiendo retenerse sino en los casos que la ley contemple. 

ARTÍCULO 38. ─ PEATONES Y DISCAPACITADOS. Los peatones transitarán: 

a) En zona urbana: 

  1. Únicamente por la acera u otros espacios habilitados a ese fin; 
  • En las intersecciones, por la senda peatonal; 
  • Excepcionalmente por la calzada, rodeando el vehículo, los ocupantes del asiento trasero, sólo para el ascenso-descenso del mismo; 

Las mismas disposiciones se aplican para sillas de lisiados, coches de bebés, rodados propulsados por menores de 10 años y demás vehículos que no ocupen más espacio que el necesario para los peatones, ni superen la velocidad que establece la reglamentación; 

  • En zona rural: 

Por sendas o lugares lo más alejado posible de la calzada. Cuando los mismos no existan, transitarán por la banquina en sentido contrario al tránsito del carril adyacente. Durante la noche portarán brazaletes u otros elementos retrorreflectivos para facilitar su detección. 

El cruce de la calzada se hará en forma perpendicular a la misma, respetando la prioridad de los vehículos. 

  • En zonas urbanas y rurales si existen cruces a distinto nivel con senda para peatones, su uso es obligatorio para atravesar la calzada. 

ARTÍCULO 39. ─ CONDICIONES PARA CONDUCIR. Los conductores deben: 

  1. Antes de ingresar a la vía pública, verificar que tanto él como su vehículo se encuentren en adecuadas condiciones de seguridad, de acuerdo con los requisitos legales, bajo su responsabilidad. No obstante, en caso de vehículos del servicio de transporte, la responsabilidad por sus condiciones de seguridad, se ajustará a lo dispuesto en el inciso a) del Artículo 53. 
  • En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito. 

Cualquier maniobra deben advertirla previamente y realizarla con precaución, sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito. 

Utilizarán únicamente la calzada, sobre la derecha y en el sentido señalizado, respetando las vías o carriles exclusivos y los horarios de tránsito establecidos. 

ARTÍCULO 40. ─ REQUISITOS PARA CIRCULAR. Para poder circular con automotor es indispensable: 

  1. Que su conductor esté habilitado para conducir ese tipo de vehículo y que lleve consigo la licencia correspondiente; 
  • Que porte la cédula, vencida o no, o documento de identificación del mismo; 
  • Que lleve el comprobante de seguro, en vigencia, que refiere el Artículo 68; 

Que el vehículo, incluyendo acoplados y semirremolques tenga colocadas las placas de identificación de dominio, con las características y en los lugares que establece la reglamentación. Las mismas deben ser legibles de tipos normalizados y sin aditamentos; 

  • Que, tratándose de un vehículo del servicio de transporte o maquinaria especial, cumpla las condiciones requeridas para cada tipo de vehículo y su conductor porte la documentación especial prevista sólo en la presente Ley; 
  • Que posea matafuego y balizas portátiles normalizados, excepto las motocicletas; 
  • Que el número de ocupantes guarde relación con la capacidad para la que fue construido y no estorben al conductor. Los menores de 10 años deben viajar en el asiento trasero; 
  • Que el vehículo y lo que transporta tenga las dimensiones, peso y potencia adecuados a la vía transitada y a las restricciones establecidas por la autoridad competente, para determinados sectores del camino; 
  1. Que posea los sistemas de seguridad originales en buen estado de funcionamiento, so riesgo de aplicación del Artículo 72 inciso c) punto 1; 
  • Que tratándose de una motocicleta, sus ocupantes lleven puestos cascos

normalizados, y si la misma no tiene parabrisas, su conductor use anteojos; 

  • Que sus ocupantes usen los correajes de seguridad en los vehículos que por reglamentación deben poseerlos. 

ARTÍCULO 41. ─ PRIORIDADES. Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante: 

  1. La señalización específica en contrario; 
  • Los vehículos ferroviarios; 
  • Los vehículos del servicio público de urgencia, en cumplimiento de su misión; 

Los vehículos que circulan por una semiautopista. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha; 

  • Los peatones que cruzan lícitamente la calzada por la senda peatonal o en zona peligrosa señalizada como tal; debiendo el conductor detener el vehículo si pone en peligro al peatón; 
  • Las reglas especiales para rotondas; 
  • Cualquier circunstancia cuando: 
  1. Se desemboque desde una vía de tierra a una pavimentada; 
  • Se circule al costado de vías férreas, respecto del que sale del paso a nivel; 
  • Se haya detenido la marcha o se vaya a girar para ingresar a otra vía; 
  • Se conduzcan animales o vehículos de tracción a sangre. 

Si se dan juntas varias excepciones, la prioridad es según el orden de este artículo. Para cualquier otra maniobra, goza de prioridad quien conserva su derecha. En las cuestas estrechas debe retroceder el que desciende, salvo que éste lleve acoplado y el que asciende no. 

ARTÍCULO 42. ─ ADELANTAMIENTO. El adelantamiento a otro vehículo debe hacerse por la izquierda conforme las siguientes reglas: 

  1. El que sobrepase debe constatar previamente que a su izquierda la vía esté libre en una distancia suficiente para evitar todo riesgo, y que ningún conductor que le sigue lo esté a su vez sobrepasando; 
  • Debe tener la visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra si se aproxima a una encrucijada, curva, puente, cima de la vía o lugar peligroso; 
  • Debe advertir al que le precede su intención de sobrepasarlo por medio de destellos de las luces frontales o la bocina en zona rural. En todos los casos, debe utilizar el indicador de giro izquierdo hasta concluir su desplazamiento lateral; 

Debe efectuarse el sobrepaso rápidamente de forma tal de retomar su lugar a la derecha, sin interferir la marcha del vehículo sobrepasado; esta última acción debe realizarse con el indicador de giro derecho en funcionamiento; 

  • El vehículo que ha de ser sobrepasado deberá, una vez advertida la intención de sobrepaso, tomar las medidas necesarias para posibilitarlo, circular por la derecha de la calzada y mantenerse, y eventualmente reducir su velocidad; 
  • Para indicar a los vehículos posteriores la inconveniencia de adelantarse, se pondrá la luz de giro izquierda, ante la cual los mismos se abstendrán del sobrepaso; 
  • Los camiones y maquinaria especial facilitarán el adelantamiento en caminos angostos, corriéndose a la banquina periódicamente; 
  • Excepcionalmente se puede adelantar por la derecha cuando: 
  1. El anterior ha indicado su intención de girar o de detenerse a su izquierda; 
  • En un embotellamiento la fila de la izquierda no avanza o es más lenta. 

ARTÍCULO 43. ─ GIROS Y ROTONDAS. Para realizar un giro debe respetarse la señalización, y observar las siguientes reglas: 

  1. Advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal luminosa

correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada; 

  • Circular desde treinta metros antes por el costado más próximo al giro a efectuar. 
  • Reducir la velocidad paulatinamente, girando a una marcha moderada; 
  • Reforzar con la señal manual cuando el giro se realice para ingresar en una vía de poca importancia o en un predio frentista; 
  • Si se trata de una rotonda, la circulación a su alrededor será ininterrumpida sin detenciones y dejando la zona central no transitable de la misma, a la izquierda. Tiene prioridad de paso el que circula por ella sobre el que intenta ingresar debiendo cederla al que egresa, salvo señalización en contrario. 

ARTÍCULO 44. ─ VIAS SEMAFORIZADAS. En las vías reguladas por semáforos: 

a) Los vehículos deben: 

  1. Con luz verde a su frente, avanzar; 
  • Con luz roja, detenerse antes de la línea marcada a tal efecto o de la senda peatonal, evitando luego cualquier movimiento; 
  • Con luz amarilla, detenerse si se estima que no se alcanzará a transponer la

encrucijada antes de la roja; 

  • Con luz intermitente amarilla, que advierte la presencia de cruce riesgoso, efectuar el mismo con precaución; 
  • Con luz intermitente roja, que advierte la presencia de cruce peligroso, detener la marcha y sólo reiniciarla cuando se observe que no existe riesgo alguno; 
  • En un paso a nivel, el comienzo del descenso de la barrera equivale al significado de la luz amarilla del semáforo; 

b) Los peatones deberán cruzar la calzada cuando: 

  1. Tengan a su frente semáforo peatonal con luz verde o blanca habilitante; 
  • Sólo exista semáforo vehicular y el mismo de paso a los vehículos que circulan en su misma dirección; 
  • No teniendo semáforo a la vista, el tránsito de la vía a cruzar esté detenido. 

No deben cruzar con luz roja o amarilla a su frente; 

  • No rigen las normas comunes sobre el paso de encrucijada; 
  • La velocidad máxima permitida es la señalizada para la sucesión coordinada de luces verdes sobre la misma vía; 
  • Debe permitirse finalizar el cruce que otro hace y no iniciar el propio ni con luz verde, si del otro lado de la encrucijada no hay espacio suficiente para sí. 
  • En vías de doble mano no se debe girar a la izquierda salvo señal que lo permita. 

ARTÍCULO 45. ─ VÍA MULTICARRILES. En las vías con más de dos carriles por mano, sin contar el ocupado por estacionamiento, el tránsito debe ajustarse a lo siguiente: 

  1. Se puede circular por carriles intermedios cuando no haya a la derecha otro igualmente disponible; 
  • Se debe circular permaneciendo en un mismo carril y por el centro de éste. 
  • Se debe advertir anticipadamente con la luz de giro correspondiente, la intención de cambiar de carril; 
  • Ningún conductor debe estorbar la fluidez del tránsito circulando a menor velocidad que la de operación de su carril; 
  • Los vehículos de pasajeros y de carga, salvo automóviles y camionetas, deben circular únicamente por el carril derecho, utilizando el carril inmediato de su izquierda para sobrepasos; 
  • Los vehículos de tracción a sangre, cuando les está permitido circular y no tuvieren carril exclusivo, deben hacerlo por el derecho únicamente; 
  • Todo vehículo al que le haya advertido el que lo sigue su intención de sobrepaso, se debe desplazar hacia el carril inmediato a la derecha. 

ARTÍCULO 46. ─ AUTOPISTAS. En las autopistas, además de lo establecido para las vías multicarril, rigen las siguientes reglas: 

  1. El carril extremo izquierdo se utilizará para el desplazamiento a la máxima velocidad admitida por la vía y a maniobras de adelantamiento; 
  • No pueden circular peatones, vehículos propulsados por el conductor, vehículos de tracción a sangre, ciclomotores y maquinaria especial; 
  • No se puede estacionar ni detener para ascenso y descenso de pasajeros, ni efectuar carga y descarga de mercaderías, salvo en las dársenas construidas al efecto si las hubiere; 
  • Los vehículos remolcados por causa de accidente, desperfecto mecánico, etc., deben abandonar la vía en la primera salida. 

En semiautopistas son de aplicación los incisos b), c) y d). 

ARTÍCULO 47. ─ USO DE LAS LUCES. En la vía pública los vehículos deben ajustarse a lo dispuesto en los Artículos 31 y 32 y encender sus luces cuando la luz natural sea insuficiente o las condiciones de visibilidad o del tránsito lo reclamen, observando las siguientes reglas: 

  1. Luz baja: su uso es obligatorio, excepto cuando corresponda la alta y en cruces  ferroviales; 
  • Luz alta: su uso es obligatorio sólo en zona rural y autopistas, debiendo cambiar por luz baja en el momento previo al cruce con otro vehículo que circule en sentido contrario, al aproximarse a otro vehículo que lo precede y durante la noche si hubiere niebla; 
  • Luces de posición: deben permanecer encendidas junto con la alta o baja, la de la chapapatente y las adicionales en su caso; 
  • Destello: debe usarse en los cruces de vías y para advertir los sobrepasos; 
  • Luces intermitentes de emergencia: deben usarse para indicar la detención en zona peligrosa o la ejecución de maniobras riesgosas; 
  • Luces rompenieblas y de retroceso: deben usarse sólo para sus fines propios; 
  • Las luces de freno, giro, retroceso e intermitentes de emergencia se encienden a sus fines propios, aunque la luz natural sea suficiente. 

ARTÍCULO 48. ─ PROHIBICIONES. Está prohibido en la vía pública: 

  1. Conducir con impedimentos físicos o psíquicos, sin la licencia especial correspondiente, en estado de intoxicación alcohólica o habiendo tomado estupefacientes o medicamentos que disminuyan la aptitud para conducir; 
  • Ceder o permitir la conducción a personas sin habilitación para ello; 
  • A los vehículos, circular a contramano, sobre los separadores de tránsito o fuera de la calzada, salvo sobre la banquina en caso de emergencia; 
  • Disminuir        arbitraria         y          bruscamente    la         velocidad,       realizar            movimientos

zigzagueantes o maniobras caprichosas e intempestivas; 

  • A los menores de 18 años conducir ciclomotores en zonas céntricas, de gran concentración de vehículos o vías rápidas; 
  • Obstruir el paso legítimo de peatones u otros vehículos en una bocacalle, avanzando sobre ella, aun con derecho a hacerlo, si del otro lado de la encrucijada no hay espacio suficiente que permita su despeje; 
  • Conducir a una distancia del vehículo que lo precede, menor de la prudente, de acuerdo a la velocidad de marcha; 
  • Circular marcha atrás, excepto para estacionar, egresar de un garage o de una calle

sin salida; 

  1. La detención irregular sobre la calzada, el estacionamiento sobre la banquina y la detención en ella sin ocurrir emergencia; 
  • En curvas, encrucijadas y otras zonas peligrosas, cambiar de carril o fila, adelantarse, no respetar la velocidad precautoria y detenerse; 
  • Cruzar un paso a nivel si se percibiera la proximidad de un vehículo ferroviario, o si desde el cruce se estuvieran haciendo señales de advertencia o si las barreras estuviesen bajas o en movimiento, o la salida no estuviere expedita. También está prohibido detenerse sobre los rieles o a menos de cinco metros de ellos cuando no hubiere barreras, o quedarse en posición que pudiere obstaculizar el libre movimiento de las barreras; 
  • Circular con cubiertas con fallas o sin la profundidad legal de los canales en su banda de rodamiento; 
  • A los conductores de velocípedos, de ciclomotores y motocicletas, circular asidos de otros vehículos o enfilados inmediatamente tras otros automotores; 
  • A los ómnibus y camiones transitar en los caminos manteniendo entre sí una distancia menor a cien metros, salvo cuando tengan más de dos carriles por mano o para realizar una maniobra de adelantamiento; 

ñ) Remolcar automotores, salvo para los vehículos destinados a tal fin. Los demás vehículos podrán hacerlo en caso de fuerza mayor utilizando elementos rígidos de acople y con la debida precaución; 

  • Circular con un tren de vehículos integrado con más de un acoplado, salvo lo dispuesto para la maquinaria especial y agrícola; 
  • Transportar residuos, escombros, tierra, arena, grava, aserrín, otra carga a granel, polvorientas, que difunda olor desagradable, emanaciones nocivas o sea insalubre en vehículos o continentes no destinados a ese fin. Las unidades para transporte de animales o sustancias nauseabundas deben ser lavadas en el lugar de descarga y en cada ocasión, salvo las excepciones reglamentarias para la zona rural; 
  • Transportar cualquier carga o elemento que perturbe la visibilidad, afecte peligrosamente las condiciones aerodinámicas del vehículo, oculte luces o indicadores o sobresalga de los límites permitidos; 
  • Efectuar reparaciones en zonas urbanas, salvo arreglos de circunstancia, en

cualquier tipo de vehículo; 

  • Dejar animales sueltos y arrear hacienda, salvo en este último caso, por caminos de tierra y fuera de la calzada; 
  • Estorbar u obstaculizar de cualquier forma la calzada o la banquina y hacer construcciones, instalarse o realizar venta de productos en zona alguna del camino; 
  • Circular en vehículos con bandas de rodamiento metálicas o con grapas, tetones, cadenas, uñas, u otro elemento que dañe la calzada salvo sobre el barro, nieve o hielo y también los de tracción animal en caminos de tierra. Tampoco por éstos podrán hacerlo los microbús, ómnibus, camiones o maquinaria especial, mientras estén enlodados. En este último caso, la autoridad local podrá permitir la circulación siempre que asegure la transitabilidad de la vía; 
  • Usar la bocina o señales acústicas; salvo en caso de peligro o en zona rural, y tener el vehículo sirena o bocina no autorizadas; 
  • Circular con vehículos que emitan gases, humos, ruidos, radiaciones u otras emanaciones contaminantes del ambiente, que excedan los límites reglamentarios; 
  • Conducir utilizando auriculares y sistemas de comunicación de operación manual continua; 
  • Circular con vehículos que posean defensas delanteras y/o traseras, enganches sobresalientes, o cualquier otro elemento que, excediendo los límites de los paragolpes o laterales de la carrocería, pueden ser potencialmente peligrosos para el resto de los usuarios de la vía pública. 

ARTÍCULO 49. ─ ESTACIONAMIENTO. En zona urbana deben observarse las reglas siguientes: 

  1. El estacionamiento se efectuará paralelamente al cordón dejando entre vehículos un espacio no inferior a 50 cm, pudiendo la autoridad local establecer por reglamentación otras formas; 
  • No se debe estacionar ni autorizarse el mismo: 
  1. En todo lugar donde se pueda afectar la seguridad, visibilidad o fluidez del tránsito o se oculte la señalización; 
  • En las esquinas, entre su vértice ideal y la línea imaginaria que resulte de prolongar la ochava y en cualquier lugar peligroso; 
  • Sobre la senda para peatones o bicicletas, aceras, rieles, sobre la calzada, y en los diez metros anteriores y posteriores a la parada del transporte de pasajeros. Tampoco se admite la detención voluntaria. No obstante, se puede autorizar señal mediante, a estacionar en la parte externa de la vereda, cuando su ancho y el tránsito lo permitan; 
  • Frente a la puerta de hospitales, escuelas y otros servicios públicos, hasta diez metros a cada lado de ellos, salvo los vehículos relacionados a la función del establecimiento; 
  • Frente a la salida de cines, teatros y similares, durante su funcionamiento; 
  • En los accesos de garages en uso y de estacionamiento con ingreso habitual de vehículos, siempre que tengan la señal pertinente, con el respectivo horario de prohibición o restricción; 
  • Por un período mayor de cinco días o del lapso que fije la autoridad local; 
  • Ningún ómnibus, microbús, casa rodante, camión, acoplado, semiacoplado o maquinaria especial, excepto en los lugares que habilite a tal fin mediante la señalización pertinente; 

c) No habrá en la vía espacios reservados para vehículos determinados, salvo disposición fundada de la autoridad y previa delimitación y señalamiento en que conste el permiso otorgado. 

En zona rural se estacionará lo más lejos posible de la calzada y banquina, en las zonas adyacentes y siempre que no se afecte la visibilidad. 

CAPÍTULO II  

Reglas de velocidad 

ARTÍCULO 50. ─ VELOCIDAD PRECAUTORIA. El conductor debe circular siempre a una velocidad tal que, teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del tránsito, tenga siempre el total dominio de su vehículo y no entorpezca la circulación. De no ser así deberá abandonar la vía o detener la marcha. 

El desarrollo de velocidades superiores o inferiores a las establecidas, significará que el conductor ha desarrollado una velocidad peligrosa para la seguridad de las personas y en caso de accidentes la máxima responsabilidad recaerá sobre él. 

ARTÍCULO 51. ─ VELOCIDAD MAXIMA. Los límites máximos de velocidad son: 

a) En zona urbana: 

  1. En calles: 40 km/h; 
  2. En avenidas: 60 km/h; 
  • En vías con semaforización coordinada y sólo para motocicletas y automóviles: la velocidad de coordinación de los semáforos; 

b) En zona rural: 

  1. Para motocicletas, automóviles y camionetas: 110 km/h; 
  • Para microbús, ómnibus y casas rodantes motorizadas: 90 km/h; 
  • Para camiones y automotores con casa rodante acoplada: 80 km/h; 
  • Para transportes de sustancias peligrosas: 80 km/h; 
  • En semiautopistas: los mismos límites que en zona rural para los distintos tipos de vehículos, salvo el de 120 km/h para motocicletas y automóviles; 
  • En autopistas: los mismos del inciso b), salvo para motocicletas y automóviles que podrán llegar hasta 130 km/h y los del punto 2 que tendrán el máximo de 100 km/h; 
  • Límites máximos especiales: 
  1. En las encrucijadas urbanas sin semáforo: la velocidad precautoria, nunca superior a 30 km/h; 
  • En los pasos a nivel sin barrera ni semáforos: la velocidad precautoria no superior a 20 km/h y después de asegurarse el conductor que no viene un tren; 
  • En proximidad de establecimientos escolares, deportivos y de gran afluencia de personas: 

velocidad precautoria no mayor a 20 km/h, durante su funcionamiento; 

  • En rutas que atraviesen zonas urbanas, 60 km/h, salvo señalización en contrario. 

ARTÍCULO 52. ─ LÍMITES ESPECIALES. Se respetarán además los siguientes límites: 

a) Mínimos: 

  1. En zona urbana y autopistas: la mitad del máximo fijado para cada tipo de vía; 
  • En caminos y semiautopistas: 40 km/h, salvo los vehículos que deban portar permisos, y las maquinarias especiales; 
  • Señalizados: los que establezca la autoridad del tránsito en los sectores del camino en los que así lo aconseje la seguridad y fluidez de la circulación; 
  • Promocionales: para promover el ahorro de combustible y una mayor ocupación de automóviles, se podrá aumentar el límite máximo del carril izquierdo de una autopista para tales fines. 

CAPÍTULO III  

Reglas para vehículos de transporte 

ARTÍCULO 53. ─ EXIGENCIAS COMUNES. Los propietarios de vehículos del servicio de transporte de pasajeros y carga, deben tener organizado el mismo de modo que: 

  1. Los vehículos circulen en condiciones adecuadas de seguridad, siendo responsables de su cumplimiento, no obstante la obligación que pueda tener el conductor de comunicarles las anomalías que detecte; 
  • No deban utilizar unidades con mayor antigüedad que la siguiente, salvo que se ajusten a las limitaciones de uso, tipo y cantidad de carga, velocidad y otras que se les fije en el reglamento y en la revisión técnica periódica: 
  1. De diez años para los de sustancias peligrosas y pasajeros; 
  • De veinte años para los de carga. 

La autoridad competente del transporte puede establecer términos menores en función de la calidad de servicio que requiera; 

c) Sin perjuicio de un diseño armónico con los fines de esta ley, excepto aquellos a que se refiere el Artículo 56 en su inciso e), los vehículos y su carga no deben superar las siguientes dimensiones máximas: 

  1. ANCHO: dos metros con sesenta centímetros. 
  • ALTO: cuatro metros con diez centímetros. 
  • LARGO: 
  • Camión simple: 13 mts. con 20 cmts.; 
  • Camión con acoplado: 20 mts.; 
  • Camión y ómnibus articulado: 18 mts.; 
  • Unidad tractora con semirremolque (articulado) y acoplado: 20 mts. con 50 ctms.; 
  • Omnibus: 14 mts. En urbanos el límite puede ser menor en función de la tradición normativa y características de la zona a la que están afectados; 

d) Los vehículos y su carga no transmitan a la calzada un peso mayor al indicado en los siguientes casos: 

  1. Por eje simple: 
  1. Con ruedas individuales: 6 toneladas; 
  1. Con rodado doble: 10,5 toneladas; 
  • Por conjunto (tándem) doble de ejes: 
  • Con ruedas individuales: 10 toneladas; 
  • Ambos con rodado doble: 18 toneladas; 
  • Por conjunto (tándem) triple de ejes con rodado doble: 25,5 toneladas; 
  • En total para una formación normal de vehículos: 45 toneladas; 
  • Para camión acoplado o acoplado considerados individualmente: 30 toneladas. 

La reglamentación define los límites intermedios de diversas combinaciones de ruedas, las dimensiones del tándem, las tolerancias, el uso de ruedas superanchas, las excepciones y restricciones para los vehículos especiales de transporte de otros vehículos sobre sí. 

  • La relación entre la potencia efectiva al freno y el peso total de arrastre sea desde la vigencia de esta ley, igual o superior a 3,25 CV DIN (caballo vapor DIN) por tonelada de peso. En el lapso de tiempo no superior a cinco años, la relación potencia-peso deberá ser igual o superior al valor 4,25 CV DIN (caballo vapor DIN) por tonelada de peso; 
  • Obtengan la habilitación técnica de cada unidad, cuyo comprobante será requerido para cualquier trámite relativo al servicio o al vehículo; 
  • Los vehículos, excepto los de transporte urbano de carga y pasajeros, estén equipados a efectos del control, para prevención e investigación de accidentes y de otros fines, con un dispositivo inviolable y de fácil lectura que permita conocer la velocidad, distancia, tiempo y otras variables sobre su comportamiento, permitiendo su control en cualquier lugar donde se halle al vehículo; 
  • Los vehículos lleven en la parte trasera, sobre un círculo reflectivo la cifra indicativa de la velocidad máxima que le está permitido desarrollar; 
  1. Los no videntes y demás discapacitados gocen en el servicio de transporte del beneficio de poder trasladarse con el animal guía o aparato de asistencia de que se valgan; 
  • En el servicio de transporte de pasajeros por carretera se brindarán al usuario las instrucciones necesarias para casos de siniestro; 
  • Cuenten con el permiso, concesión, habilitación o inscripción del servicio, de parte de la autoridad de transporte correspondiente. Esta obligación comprende a todo automotor que no sea de uso particular exclusivo. 

Queda expresamente prohibido en todo el territorio nacional la circulación en tráfico de jurisdicción nacional de vehículos de transporte por automotor colectivo de pasajeros que no hayan cumplido con los requisitos establecidos por la autoridad nacional competente en materia de transporte y en los acuerdos internacionales bilaterales y multilaterales vigentes relativos al transporte automotor. 

Cuando se verificase la circulación de un vehículo en infracción a lo señalado en los párrafos anteriores se dispondrá la paralización del servicio y la retención del vehículo utilizado hasta subsanarse las irregularidades comprobadas, sin perjuicio de que la autoridad nacional de transporte, prosiga la sustanciación de las actuaciones pertinentes en orden a la aplicación de las sanciones que correspondan. 

El Poder Ejecutivo nacional dispondrá las medidas que resulten pertinentes a fin de coordinar el accionar de los organismos de seguridad de las distintas jurisdicciones a los efectos de posibilitar el cumplimiento de lo precedentemente establecido. 

ARTÍCULO 54. ─ TRANSPORTE PÚBLICO. En el servicio de transporte urbano regirán, además de las normas del Artículo anterior, las siguientes reglas: 

  1. El ascenso y descenso de pasajeros se hará en las paradas establecidas; 
  • Cuando no haya parada señalada, el ascenso y descenso se efectuará sobre el costado derecho de la calzada, antes de la encrucijada; 
  • Entre las 22 y 6 horas del día siguiente y durante tormenta o lluvia, el ascenso y descenso debe hacerse antes de la encrucijada que el pasajero requiera, aunque no coincida con parada establecida. De igual beneficio gozarán permanentemente las personas con movilidad reducida (embarazadas, discapacitadas, etc.), que además tendrán preferencia para el uso de asientos; 
  • En toda circunstancia la detención se hará paralelamente a la acera y junto a ella, de manera tal que permita el adelantamiento de otros vehículos por su izquierda y lo impida por su derecha; 
  • Queda prohibido en los vehículos en circulación, fumar, sacar los brazos o partes del cuerpo fuera de los mismos, o llevar sus puertas abiertas. 

ARTÍCULO 55. ─ TRANSPORTE DE ESCOLARES. En el transporte de escolares o menores de 14 años, debe extremarse la prudencia en la circulación y cuando su cantidad lo requiera serán acompañados por una persona mayor para su control. No llevarán más pasajeros que plazas y los mismos serán tomados y dejados en el lugar más cercano posible al de sus domicilios y destinos. 

Los vehículos tendrán en las condiciones que fije el reglamento sólo asientos fijos, elementos de seguridad y estructurales necesarios, distintivos y una adecuada salubridad e higiene. 

Tendrán cinturones de seguridad en los asientos de primera fila. 

ARTÍCULO 56. ─ TRANSPORTE DE CARGA. Los propietarios de vehículos de carga dedicados al servicio de transporte, sean particulares o empresas, conductores o no, deben: 

  1. Estar inscriptos en el registro de transportes de carga correspondiente; 
  • Inscribir en sus vehículos la identificación y domicilio, la tara, el peso máximo de arrastre (P.M.A.) y el tipo de los mismos, con las excepciones reglamentarias; 
  • Proporcionar a sus choferes la pertinente carta de porte en los tipos de viaje y forma que fija la reglamentación; 
  • Proveer la pertinente cédula de acreditación para tripular cualquiera de sus unidades, en los casos y forma reglamentada; 
  • Transportar la carga excepcional e indivisible en vehículos especiales y con la portación del permiso otorgado por el ente vial competente previsto en el Artículo 57; 
  • Transportar el ganado mayor, los líquidos y la carga a granel en vehículos que cuenten con la compartimentación reglamentaria; 
  • Colocar los contenedores normalizados en vehículos adaptados con los dispositivos de sujeción que cumplan las condiciones de seguridad reglamentarias y la debida señalización perimetral con elementos retroreflectivos; 
  • Cuando transporten sustancias peligrosas: estar provistos de los elementos distintivos y de seguridad reglamentarios, ser conducidos y tripulados por personal con capacitación especializada en el tipo de carga que llevan y ajustarse en lo pertinente a las disposiciones de la ley 24.051. 

ARTÍCULO 57. ─ EXCESO DE CARGA. Es responsabilidad del transportista la distribución o descarga fuera de la vía pública, y bajo su exclusiva responsabilidad, de la carga que exceda las dimensiones o peso máximo permitidos. 

Cuando una carga excepcional no pueda ser transportada en otra forma o por otro medio, la autoridad jurisdiccional competente, con intervención de la responsable de la estructura vial, si juzga aceptable el tránsito del modo solicitado, otorgará un permiso especial para exceder los pesos y dimensiones máximos permitidos, lo cual no exime de responsabilidad por los daños que se causen ni del pago compensatorio por disminución de la vida útil de la vía. 

Podrá delegarse a una entidad federal o nacional el otorgamiento de permisos. 

El transportista responde por el daño que ocasione a la vía pública como consecuencia de la extralimitación en el peso o dimensiones de su vehículo. También el cargador y todo el que intervenga en la contratación o prestación del servicio, responden solidariamente por multas y daños. El receptor de cargas debe facilitar a la autoridad competente los medios y constancias que disponga, caso contrario incurre en infracción. 

ARTÍCULO 58. ─ REVISORES DE CARGA. Los revisores designados por la autoridad jurisdiccional podrán examinar los vehículos de carga para comprobar si se cumple, respecto de ésta, con las exigencias de la presente y su reglamentación. 

La autoridad policial y de seguridad debe prestar auxilio, tanto para parar el vehículo como para hacer cumplir las indicaciones de ello. 

No pueden ser detenidos ni demorados los transportes de valores bancarios o postales debidamente acreditados. 

CAPÍTULO IV  

Reglas para casos especiales 

ARTÍCULO 59. ─ OBSTÁCULOS. La detención de todo vehículo o la presencia de carga u objetos sobre la calzada o banquina, debido a caso fortuito o fuerza mayor debe ser advertida a los usuarios de la vía pública al menos con la inmediata colocación de balizas reglamentarias. 

La autoridad presente debe remover el obstáculo sin dilación, por sí sola o con la colaboración del responsable si lo hubiera y estuviere en posibilidad de hacerlo. 

Asimismo, los trabajadores que cumplen tareas sobre la calzada y los funcionarios de aplicación y comprobación, deben utilizar vestimenta que los destaque suficientemente por su color de día y por su retrorreflectancia de noche. 

La autoridad de aplicación puede disponer la suspensión temporal de la circulación, cuando situaciones climáticas o de emergencia lo hagan aconsejable. 

ARTÍCULO 60. ─ USO ESPECIAL DE LA VÍA. El uso de la vía pública para fines extraños al tránsito, tales como: manifestaciones, mitines, exhibiciones, competencias de velocidad pedestres, ciclísticas, ecuestres, automovilísticas, deben ser previamente autorizados por la autoridad correspondiente, solamente si: 

  1. El tránsito normal puede mantenerse con similar fluidez por vías alternativas de reemplazo; 
  • Los organizadores acrediten que se adoptarán en el lugar las necesarias medidas de seguridad para personas o cosas; 
  • Se responsabilizan los organizadores por sí o contratando un seguro por los eventuales daños a terceros o a la estructura vial, que pudieran surgir de la realización de un acto que implique riesgos. 

ARTÍCULO 61. ─ VEHÍCULOS DE EMERGENCIAS. Los vehículos de los servicios de emergencia pueden, excepcionalmente y en cumplimiento estricto de su misión específica, no respetar las normas referentes a la circulación, velocidad y estacionamiento, si ello les fuera absolutamente imprescindible en la ocasión que se trate siempre y cuando no ocasionen un mal mayor que aquel que intenten resolver. 

Estos vehículos tendrán habilitación técnica especial y no excederán los 15 años de antigüedad. 

Sólo en tal circunstancia deben circular, para advertir su presencia, con sus balizas distintivas de emergencia en funcionamiento y agregando el sonido de una sirena si su cometido requiriera extraordinaria urgencia. 

Los demás usuarios de la vía pública tienen la obligación de tomar todas las medidas necesarias a su alcance para facilitar el avance de esos vehículos en tales circunstancias, y no pueden seguirlos. 

La sirena debe usarse simultáneamente con las balizas distintivas, con la máxima moderación posible. 

ARTÍCULO 62. ─ MAQUINARIA ESPECIAL. La maquinaria especial que transite por la vía pública, debe ajustarse a las normas del Capítulo precedente en lo pertinente y hacerlo de día, sin niebla, prudentemente, a no más de 30 km/h, a una distancia de por lo menos cien metros del vehículo que la preceda y sin adelantarse a otro en movimiento. 

Si el camino es pavimentado o mejorado, no debe usar la calzada siempre que sea posible utilizar otro sector. 

La posibilidad de ingresar a una zona céntrica urbana debe surgir de una autorización al efecto o de la especial del Artículo 57. 

Si excede las dimensiones máximas permitidas en no más de un 15% se otorgará una autorización general para circular, con las restricciones que correspondan. 

Si el exceso en las dimensiones es mayor del 15% o lo es en el peso, debe contar con la autorización especial del Artículo 57, pero no puede transmitir a la calzada una presión por superficie de contacto de cada rueda superior a la que autoriza el reglamento. 

A la maquinaria especial agrícola podrá agregársele además de una casa rodante hasta dos acoplados con sus accesorios y elementos desmontables, siempre que no supere la longitud máxima permitida en cada caso. 

ARTÍCULO 63. ─ FRANQUICIAS ESPECIALES. Los siguientes beneficiarios gozarán de las franquicias que la reglamentación les otorga a cada uno, en virtud de sus necesidades, en cuyo caso deben llevar adelante y atrás del vehículo que utilicen, en forma visible, el distintivo reglamentario, sin perjuicio de la placa patente correspondiente: 

  1. Los lisiados, conductores o no; 
  • Los diplomáticos extranjeros acreditados en el país; 
  • Los profesionales en prestación de un servicio (público o privado) de carácter urgente y bien común; 
  • Los automotores antiguos de colección y prototipos experimentales que no reúnan las condiciones de seguridad requeridas para vehículos, pueden solicitar de la autoridad local, las franquicias que los exceptúe de ciertos requisitos para circular en los lugares, ocasiones y lapsos determinados; 
  • Los chasis o vehículos incompletos en traslado para su complementación gozan de autorización general, con el itinerario que les fije la autoridad; 
  • Los acoplados especiales para traslado de material deportivo no comercial; 
  • Los vehículos para transporte postal y de valores bancarios. 

Queda prohibida toda otra forma de franquicia en esta materia y el libre tránsito o estacionamiento. 

CAPÍTULO V  

Accidentes 

ARTÍCULO 64. ─ PRESUNCIONES. Se considera accidente de tránsito todo hecho que produzca daño en personas o cosas como consecuencia de la circulación. 

Se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderles a los que, aun respetando las disposiciones, pudiendo haberlo evitado voluntariamente, no lo hicieron. 

El peatón goza del beneficio de la duda y presunciones en su favor en tanto no incurra en graves violaciones a las reglas del tránsito. 

ARTÍCULO 65. ─ OBLIGACIONES. Es obligatorio para partícipes de un accidente de tránsito: 

  1. Detenerse inmediatamente; 
  • Suministrar los datos de su licencia de conductor y del seguro obligatorio a la otra parte y a la autoridad interviniente. Si los mismos no estuviesen presentes, debe adjuntar tales datos adhiriéndolos eficazmente al vehículo dañado; 
  • Denunciar el hecho ante cualquier autoridad de aplicación; 
  • Comparecer y declarar ante la autoridad de juzgamiento o de investigación administrativa cuando sean citados. 

ARTÍCULO 66. ─ INVESTIGACIÓN ACCIDENTOLÓGICA. Los accidentes del tránsito serán estudiados y analizados a los fines estadísticos y para establecer su causalidad y obtener conclusiones que permitan aconsejar medidas para su prevención. Los datos son de carácter reservado. Para su obtención se emplean los siguientes mecanismos: 

  1. En todos los accidentes no comprendidos en los incisos siguientes la autoridad de aplicación labrará un acta de choque con los datos que compruebe y denuncia de las partes, entregando a éstas original y copia, a los fines del Artículo 68, párrafo 4º; 
  • Los accidentes en que corresponda sumario penal, la autoridad de aplicación en base a los datos de su conocimiento, confeccionará la ficha accidentológica, que remitirá al organismo encargado de la estadística; 
  • En los siniestros que por su importancia, habitualidad u originalidad se justifique, se ordenará una investigación técnico administrativa profunda a través del ente especializado reconocido, el que tendrá acceso para investigar piezas y personas involucradas, pudiendo requerir, si corresponde, el auxilio de la fuerza pública e informes de organismos oficiales. 

ARTÍCULO 67. ─ SISTEMA DE EVACUACIÓN Y AUXILIO. Las autoridades competentes locales y jurisdiccionales organizarán un sistema de auxilio para emergencias, prestando, requiriendo y coordinando los socorros necesarios mediante la armonización de los medios de comunicación, de transporte y asistenciales. 

Centralizarán igualmente el intercambio de datos para la atención de heridos en el lugar del accidente y su forma de traslado hacia los centros médicos. 

ARTÍCULO 68. ─ SEGURO OBLIGATORIO. Todo automotor, acoplado o semiacoplado debe estar cubierto por seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros, transportados o no. 

Igualmente resultará obligatorio el seguro para las motocicletas en las mismas condiciones que rige para los automotores. 

Este seguro obligatorio será anual y podrá contratarse con cualquier entidad autorizada para operar en el ramo, la que debe otorgar al asegurado el comprobante que indica el inciso c) del Artículo 40. Previamente se exigirá el cumplimiento de la revisión técnica obligatoria o que el vehículo esté en condiciones reglamentarias de seguridad si aquélla no se ha realizado en el año previo. 

Las denuncias de siniestro se recibirán en base al acta de choque del Artículo 66 inciso a), debiendo remitir copia al organismo encargado de la estadística. 

Los gastos de sanatorio o velatorio de terceros, serán abonados de inmediato por el asegurador, sin perjuicio de los derechos que se pueden hacer valer luego. El acreedor por tales servicios puede subrogarse en el crédito del tercero o sus derechohabientes. 

Carece de validez la renuncia a un reclamo posterior, hecha con motivo de este pago. 

La reglamentación regulará, una vez en funcionamiento el área pertinente del Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito, el sistema de prima variable, que aumentará o disminuirá, según haya el asegurado denunciado o no el accidente, en el año previo de vigencia del seguro. 

TÍTULO VII  

BASES PARA EL PROCEDIMIENTO  

CAPÍTULO I  

Principios Procesales 

ARTÍCULO 69. ─ PRINCIPIOS BÁSICOS. El procedimiento para aplicar esta ley es el que establece en cada jurisdicción la autoridad competente. El mismo debe: 

  1. Asegurar el pertinente proceso adjetivo y el derecho de defensa del presunto infractor; 
  • Autorizar a los jueces locales con competencia penal y contravencional del lugar donde se cometió la transgresión, a aplicar las sanciones que surgen de esta ley, en los juicios en que intervengan de los cuales resulta la comisión de infracciones y no haya recaído otra pena; 
  • Reconocer validez plena a los actos de las jurisdicciones con las que exista reciprocidad; 
  • Tener por válidas las notificaciones efectuadas con constancia de ella, en el

domicilio fijado en la licencia habilitante del presunto infractor; 

  • Conferir a la constancia de recepción de copia del acta de comprobación fuerza de citación suficiente para comparecer ante el juez en el lugar y plazo que indique, el que no será inferior a cinco días, sin perjuicio del comparendo voluntario; 
  • Adoptar en la documentación de uso general un sistema práctico y uniforme que permita la fácil detección de su falsificación o violación; 
  • Prohibir el otorgamiento de gratificaciones del Estado a quienes constaten infracciones, sea por la cantidad que se comprueben o por las recaudaciones que se realicen; 
  • Permitir la remisión de los antecedentes a la jurisdicción del domicilio del presunto infractor, cuando éste se encuentre a más de 60 kilómetros del asiento del juzgado que corresponda a la jurisdicción en la que cometió la infracción, a efectos de que en ella pueda ser juzgado o cumplir la condena. 

ARTÍCULO 70. ─ DEBERES DE LAS AUTORIDADES. Las autoridades pertinentes deben observar las siguientes reglas: 

a) En materia de comprobación de faltas: 

  1. Actuar de oficio o por denuncia; 
  • Investigar la posible comisión de faltas en todo accidente de tránsito; 
  • Identificarse ante el presunto infractor, indicándole la dependencia inmediata a la que pertenece; 
  • Utilizar el formulario de acta reglamentario, entregando copia al presunto infractor, salvo que no se identificare o se diere a la fuga, circunstancia que se hará constar en ella; 

b) En materia de juzgamiento: 

  1. Aplicar esta ley con prioridad sobre cualquier otra norma que pretenda regular la misma materia; 
  • Evaluar el acta de comprobación de infracción con sujeción a las reglas de la sana crítica razonada; 
  • Hacer traer por la fuerza pública a los incomparecientes debidamente citados, rebeldes o prófugos, salvo los casos previstos en los Artículos 69, inciso h), y 71; 
  • Atender todos los días durante ocho horas, por lo menos. 

ARTÍCULO 71. ─ INTERJURISDICCIONALIDAD. Todo imputado que se domicilie a más de sesenta kilómetros del asiento del juez competente que corresponda a la jurisdicción del lugar de comisión de la infracción, tendrá derecho a ser juzgado o cumplir la condena ante el juez competente de la jurisdicción de su domicilio. 

Cuando el imputado se domicilie a una distancia menor está obligado a comparecer o ser traído por la fuerza pública ante el juez mencionado en primer lugar. 

Asimismo cuando el presunto infractor acredite necesidad de ausentarse, se aplazará el juzgamiento hasta su regreso. Este plazo no podrá ser mayor de sesenta días, salvo serias razones que justifiquen una postergación mayor. 

CAPÍTULO II  

Medidas Cautelares  

ARTÍCULO 72. ─ RETENCIÓN PREVENTIVA. La autoridad de comprobación o aplicación debe retener, dando inmediato conocimiento a la autoridad de juzgamiento: 

a) A los conductores cuando: 

  1. Sean sorprendidos in-fraganti en estado de intoxicación alcohólica, estupefacientes u otra sustancia que disminuya las condiciones psicofísicas normales o en su defecto ante la presunción de alguno de los estados anteriormente enumerados, se requiere al tiempo de la retención, comprobante médico o de dispositivo aprobado que acredite tal estado, por el tiempo necesario para recuperar el estado normal. Esta retención no deberá exceder de doce horas; 
  • Fuguen habiendo participado en un accidente o habiendo cometido alguna de las infracciones descriptas en el Artículo 86, por el tiempo necesario para labrar las actuaciones policiales correspondientes; el que no podrá exceder el tiempo establecido en el apartado anterior. 

b) A las licencias habilitantes, cuando: 

  1. Estuvieren vencidas; 
  2. Hubieren caducado por cambio de datos no denunciados oportunamente; 
  • No se ajusten a los límites de edad correspondientes; 
  • Hayan sido adulteradas o surja una evidente violación a los requisitos exigidos en

esta ley; 

  • Sea evidente la disminución de las condiciones psicofísicas del titular, con relación a la exigible al serle otorgada, excepto a los discapacitados debidamente habilitados, debiéndose proceder conforme el Artículo 19; 
  • El titular se encuentre inhabilitado o suspendido para conducir; 

c) A los vehículos: 

  1. Que no cumplan con las exigencias de seguridad reglamentaria, labrando un acta provisional, la que, salvo en los casos de vehículos afectados al transporte por automotor de pasajeros o carga, presentada dentro de los tres días ante la autoridad competente, acreditando haber subsanado la falta, quedará anulada. El incumplimiento del procedimiento precedente convertirá el acta en definitiva. 

La retención durará el tiempo necesario para labrar el acta excepto si el requisito faltante es tal que pone en peligro cierto la seguridad del tránsito o implique inobservancia de las condiciones de ejecución que para los servicios de transporte por automotor de pasajeros o de carga, establece la autoridad competente. 

En tales casos la retención durará hasta que se repare el defecto o se regularicen las condiciones de ejecución del servicio indicado. 

  • Si son conducidos por personas no habilitadas para el tipo de vehículos que conducen, inhabilitadas, con habilitación suspendida o que no cumplan con las edades reglamentarias para cada tipo de vehículo. 

En tal caso, luego de labrada el acta, el vehículo podrá ser liberado bajo la conducción de otra persona habilitada, caso contrario el vehículo será removido y remitido a los depósitos que indique la autoridad de comprobación donde será entregado a quienes acrediten su propiedad o tenencia legítima, previo pago de los gastos que haya demandado el traslado. 

  • Cuando se comprobare que estuviere o circulare excedido en peso o en sus dimensiones o en infracción a la normativa vigente sobre transporte de carga en general o de sustancias peligrosas, ordenando la desafectación y verificación técnica del vehículo utilizado en la comisión de la falta. 
  • Cuando estén prestando un servicio de transporte de pasajeros o de carga, careciendo del permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos o en excesos de los mismos, sin perjuicio de la sanción pertinente, la autoridad de aplicación dispondrá la paralización preventiva del servicio en infracción, en el tiempo y lugar de verificación, ordenando la desafectación e inspección técnica del vehículo utilizado en la comisión de la falta, siendo responsable el transportista transgresor respecto de los pasajeros y terceros damnificados. 
  • Que estando mal estacionados obstruyan la circulación o la visibilidad, los que ocupen lugares destinados a vehículos de emergencias o de servicio público de pasajeros; los abandonados en la vía pública y los que por haber sufrido deterioros no pueden circular y no fueren reparados o retirados de inmediato, serán remitidos a depósitos que indique la autoridad de comprobación, donde serán entregados a quienes acrediten la propiedad o tenencia, fijando la reglamentación el plazo máximo de permanencia y el destino a darles una vez vencido el mismo. Los gastos que demande el procedimiento serán con cargo a los propietarios y abonados previo a su retiro. 
  • Que transporten valores bancarios o postales por el tiempo necesario para su acreditación y el labrado del acta respectiva si así correspondiera debiendo subsanar las deficiencias detectadas en el lugar de destino y por el tiempo necesario para labrar el acta de comprobación y aclarar las anomalías constatadas. 
  • Las cosas que creen riesgos en la vía pública o se encuentren abandonadas. Si se trata de vehículos u otros elementos que pudieran tener valor, serán remitidos a los depósitos que indique la autoridad de comprobación, dándose inmediato conocimiento al propietario si fuere habido; 
  • La documentación de los vehículos particulares, de transporte de pasajeros público o privado o de carga, cuando: 
  1. No cumpla con los requisitos exigidos por la normativa vigente. 
  • Esté adulterada o no haya verosimilitud entre lo declarado en la reglamentación y las condiciones fácticas verificadas. 
  • Se infrinjan normas referidas especialmente a la circulación de los mismos o su habilitación. 
  • Cuando estén prestando un servicio de transporte por automotor de pasajeros careciendo de permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos en la normativa vigente sin perjuicio de la sanción pertinente. 

ARTÍCULO 73. ─ CONTROL PREVENTIVO. Todo conductor debe sujetarse a las pruebas expresamente autorizadas, destinadas a determinar su estado de intoxicación alcohólica o por drogas, para conducir. La negativa a realizar la prueba constituye falta, además de la presunta infracción al inciso a) del Artículo 48. 

En caso de accidente o a pedido del interesado, la autoridad debe tomar las pruebas lo antes posible y asegurar su acreditación. 

Los médicos que detecten en sus pacientes una enfermedad, intoxicación o pérdida de función o miembro que tenga incidencia negativa en la idoneidad para conducir vehículos, deben advertirles que no pueden hacerlo o las precauciones que deberán adoptar en su caso. 

Igualmente, cuando prescriban drogas que produzcan tal efecto. 

CAPÍTULO III  

Recursos Judiciales  

ARTÍCULO 74. ─ CLASES. Sin perjuicio de las instancias que se dispongan para el procedimiento contravencional de faltas en cada jurisdicción, pueden interponerse los siguientes recursos ante los tribunales del Poder Judicial competente, contra las sentencias condenatorias. El recurso interpuesto tendrá efecto suspensivo sobre las mismas: 

  1. De apelación, que se planteará y fundamentará dentro de los cinco (5) días de notificada la sentencia ante la autoridad de juzgamiento. Las actuaciones serán elevadas en tres (3) días. Son inapelables las sanciones por falta leve, impuestas por jueces letrados. Podrán deducirse junto con los recursos de nulidad; 
  • De queja, cuando se encuentran vencidos los plazos para dictar sentencia, o para elevar los recursos interpuestos o cuando ellos sean denegados. 

TÍTULO VIII  

REGIMEN DE SANCIONES  

CAPÍTULO I  

Principios Generales 

ARTÍCULO 75. ─ RESPONSABILIDAD. Son responsables para esta ley: 

  1. Las personas que incurran en las conductas antijurídicas previstas, aun sin

intencionalidad; 

  • Los mayores de 14 años. Los comprendidos entre 14 y 18 años, no pueden ser sancionados con arresto. Sus representantes legales serán solidariamente responsables por las multas que se les apliquen; 
  • Cuando no se identifica al conductor infractor, recaerá una presunción de comisión de la infracción en el propietario del vehículo, a no ser que compruebe que lo había enajenado o no estaba bajo su tenencia o custodia, denunciando al comprador, tenedor o custodio. 

ARTÍCULO 76. ─ ENTES. También son punibles las personas jurídicas por sus propias faltas, pero no por las de sus dependientes respecto de las reglas de circulación. No obstante deben individualizar a éstos a pedido de la autoridad. 

ARTÍCULO 77. ─ CLASIFICACIÓN. Constituyen faltas graves las siguientes: 

  1. Las que violando las disposiciones vigentes en la presente Ley y su reglamentación, resulten atentatorias a la seguridad del tránsito; 
  • Las que: 
  1. Obstruyan la circulación. 
  • Dificulten o impidan el estacionamiento y/o la detención de los vehículos del servicio público de pasajeros y de emergencia en los lugares reservados. 
  • Ocupen espacios reservados por razones de visibilidad y/o seguridad. 
  • Las que afecten por contaminación al medio ambiente; 
  • La conducción de vehículos sin estar debidamente habilitados para hacerlo; 
  • La falta de documentación exigible; 
  • La circulación con vehículos que no tengan colocadas sus chapas patentes  reglamentarias, o sin el seguro obligatorio vigente; 
  • Fugar o negarse a suministrar documentación o información quienes estén obligados a hacerlo; 
  • No cumplir con lo exigido en caso de accidente; 
  1. No cumplir, los talleres mecánicos, comercios de venta de repuestos y escuelas de conducción, con lo exigido en la presente Ley y su reglamentación; 
  • Librar al tránsito vehículos fabricados o armados en el país o importados, que no cumplan con lo exigido en el Título V; 
  • Circular con vehículos de transporte de pasajeros o carga, sin contar con la habilitación extendida por autoridad competente o que teniéndola no cumpliera con lo allí exigido; 
  • Las que, por excederse en el peso, provoquen una reducción en la vida útil de la estructura vial. 

ARTÍCULO 78. ─ EXIMENTES. La autoridad de juzgamiento podrá eximir de sanción, cuando se den las siguientes situaciones: 

  1. Una necesidad debidamente acreditada; 
  • Cuando el presunto infractor no pudo evitar cometer la falta. 

ARTÍCULO 79. ─ ATENUANTES. La sanción podrá disminuirse en un tercio cuando, atendiendo a la falta de gravedad de la infracción ésta resulta intrascendente. 

ARTÍCULO 80. ─ AGRAVANTES. La sanción podrá aumentarse hasta el triple, cuando: 

  1. La falta cometida haya puesto en inminente peligro la salud de las personas o haya causado daño en las cosas; 
  • El infractor ha cometido la falta fingiendo la prestación de un servicio de urgencia, de emergencia u oficial o utilizando una franquicia indebidamente o que no le correspondía; 
  • La haya cometido abusando de reales situaciones de urgencia o emergencia, o del cumplimiento de un servicio público u oficial; 
  • Se entorpezca la prestación de un servicio público; 
  • El infractor sea funcionario y cometa la falta abusando de tal carácter. 

ARTÍCULO 81. ─ CONCURSO DE FALTAS. En caso de concurso real o ideal de faltas, las sanciones se acumularán aun cuando sean de distinta especie. 

ARTÍCULO 82. ─ REINCIDENCIA. Hay reincidencia cuando el infractor cometa una nueva falta habiendo sido sancionado anteriormente en cualquier jurisdicción, dentro de un plazo no superior a un año en faltas leves y de dos años en faltas graves. 

En estos plazos no se cuentan los lapsos de inhabilitación impuesta en una condena. 

La reincidencia se computa separadamente para faltas leves y graves y sólo en éstas se aplica la inhabilitación. 

En los casos de reincidencia se observarán las siguientes reglas: 

a) La sanción de multa se aumenta: 

  1. Para la primera, en un cuarto; 
  • Para la segunda, en un medio; 
  • Para la tercera, en tres cuartos; 
  • Para las siguientes, se multiplica el valor de la multa originaria, por la cantidad de reincidencia menos dos; 

b) La sanción de inhabilitación debe aplicarse accesoriamente, sólo en caso de faltas graves: 

  1. Para la primera, hasta nueve meses, a criterio del Juez; 
  • Para la segunda, hasta doce meses, a criterio del Juez; 
  • Para la tercera, hasta dieciocho meses, obligatoriamente; 
  • Para las siguientes, se irá duplicando sucesivamente el plazo establecido en el punto anterior. 

CAPÍTULO II  

Sanciones 

ARTÍCULO 83. ─ CLASES. Las sanciones por infracciones a esta ley son de cumplimiento efectivo, no pueden ser aplicadas con carácter condicional ni en suspenso y consisten en: 

  1. Arresto; 
  2. Inhabilitación para conducir vehículos o determinada categoría de ellos en cuyo caso se debe retener la licencia habilitante; 
  • Multa; 
  • Concurrencia a cursos especiales de educación y capacitación para el correcto uso de la vía pública. Esta sanción puede ser aplicada como alternativa de la multa. 

En tal caso la aprobación del curso redime de ella, en cambio su incumplimiento triplicará la sanción de multa; 

  • Decomiso de los elementos cuya comercialización, uso o transporte en los vehículos esté expresamente prohibido. 

La reglamentación establecerá las sanciones para cada infracción, dentro de los límites impuestos por los artículos siguientes. 

ARTÍCULO 84. ─ MULTAS. El valor de la multa se determina en unidades fijas denominadas UF, cada una de las cuales equivale al menor precio de venta al público de un litro de nafta especial. 

En la sentencia el monto de la multa se determinará en cantidades UF, y se abonará su equivalente en dinero al momento de hacerse efectivo el pago. 

Las multas por las infracciones contempladas en los incisos a), b), c), d), e), f), g), y h) del Artículo 77 serán aplicadas con los montos que para cada caso establece la reglamentación sin exceder cuando se trate de faltas de comportamiento conductivo de 100 UF por las faltas leves y de 1.000 UF para las faltas graves. En los casos en que la responsabilidad recaiga sobre los propietarios, los mencionados valores no excederán de 500 UF y 5000 UF respectivamente. 

Para las correspondientes a los incisos i), j) y k) del Artículo 77, la reglamentación establece montos máximos y mínimos de UF para cada infracción. Los valores máximos no excederán de 500 UF para faltas leves ni de 5.000 para las graves. 

Para las comprendidas en el inciso 1) del Artículo 77, la reglamentación establecerá una escala que se incrementará de manera exponencial, en funciones de los mayores excesos en que los infractores incurran, con un monto máximo de 20.000 UF. 

ARTÍCULO 85. ─ PAGO DE MULTA. La sanción de multa puede: 

  1. Abonarse con una reducción del 25% cuando corresponda a normas de circulación en la vía pública y exista reconocimiento voluntario de la infracción. Si se trata de faltas graves este pago voluntario tendrá los efectos de condena firme y sólo podrá usarse hasta dos veces al año; 
  • Ser exigida mediante un sistema de cobro por vía ejecutiva, cuando no se haya abonado en término, para lo cual será título suficiente el certificado expedido por la autoridad de juzgamiento; 
  • Abonarse en cuotas, en caso de infractores de escasos recursos. 

La recaudación por el pago de multas se aplicará para costear programas y acciones destinados a cumplir con los fines de esta ley. De este monto cada jurisdicción miembro del Consejo Federal de Seguridad Vial destinará un porcentaje para su funcionamiento. 

ARTÍCULO 86. ─ ARRESTO. El arresto procede sólo en los siguientes casos: 

  1. Por conducir en estado de intoxicación alcohólica o por estupefacientes; 
  • Por conducir un automotor sin habilitación; 
  • Por hacerlo estando inhabilitado o con la habilitación suspendida; 
  • Por participar u organizar, en la vía pública, competencias no autorizadas de destreza o velocidad con automotores; 
  • Por ingresar a una encrucijada con semáforo en luz roja, a partir de la tercera reincidencia; 
  • Por cruzar las vías del tren sin tener el paso expedito; 
  • Por pretender fugar habiendo participado de un accidente. 

ARTÍCULO 87. ─ APLICACIONES DEL ARRESTO. La sanción de arresto se ajustará a las siguientes reglas: 

  1. No debe exceder de treinta días por falta ni de sesenta días en los casos de concurso o reincidencia; 
  • Puede ser cumplida en sus respectivos domicilios por: 
  1. Mayores de sesenta y cinco años. 
  • Las personas enfermas o lisiadas, que a criterio del juez corresponda. 
  • Las mujeres embarazadas o en período de lactancia. 

El quebrantamiento obliga a cumplir el doble del tiempo restante de arresto; 

  • Será cumplida en lugares especiales, separado de encausados o condenados penales, y a no más de sesenta kilómetros del domicilio del infractor; 
  • Su cumplimiento podrá ser diferido por el juez cuando el contraventor acredite una necesidad que lo justifique o reemplazado por la realización de trabajo comunitario en tareas relacionadas con esta ley. Su incumplimiento tornará efectivo el arresto quedando revocada la opción. 

CAPÍTULO III  

Extinción de acciones y sanciones Norma supletoria 

ARTÍCULO 88. ─ CAUSAS. La extinción de acciones y sanciones se opera: 

  1. Por muerte del imputado o sancionado; 
  • Por indulto o conmutación de sanciones; 
  • Por prescripción. 

ARTÍCULO 89. ─ PRESCRIPCIÓN. La prescripción se opera: 

  1. Al año para la acción por falta leve; 
  • A los dos años para la acción por falta grave y para sanciones. Sobre éstas opera aunque no haya sido notificada la sentencia. 

En todos los casos, se interrumpe por la comisión de una falta grave o por la secuela del juicio contravencional, ejecutivo o judicial. 

ARTÍCULO 90. ─ LEGISLACIÓN SUPLETORIA. En el presente régimen es de aplicación supletoria, en lo pertinente, la parte general del Código Penal. 

TÍTULO IX  

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS 

ARTÍCULO 91. ─ ADHESIÓN. Se invita a las provincias a: 

  1. Adherir íntegramente a esta ley (Títulos I a VIII) y sus reglamentaciones, con lo cual quedará establecida automáticamente la reciprocidad; 
  • Establecer el procedimiento para su aplicación, determinando el órgano que ejercerá la Autoridad del Tránsito en la Provincia, precisando claramente la competencia de los restantes que tienen intervención en la materia, dotándolos de un cuerpo especializado de control técnico y prevención de accidentes; 
  • Instituir un organismo oficial multidisciplinario que fiscalice la aplicación de la ley y sus resultados, coordine la acción de las autoridades en la materia, promueva la capacitación de funcionarios, fomente y desarrolle la investigación accidentológica y asegure la participación de la actividad privada; 
  • Regular el reconocimiento a funcionarios de reparticiones nacionales como autoridad de comprobación de ciertas faltas para que actúen colaborando con las locales; 
  • Dar amplia difusión a las normas antes de entrar en vigencia; 
  • Integrar el Consejo Federal de Seguridad Vial que refiere el Título II de la ley; 
  • Desarrollar programas de prevención de accidentes, de seguridad en el servicio de transportes y demás previstos en el Artículo 9 de la ley; 
  • Instituir en su código procesal penal la figura de inhabilitación cautelar. 

ARTÍCULO 92. ─ ASIGNACIÓN DE COMETIDO. Se encomienda al Poder Ejecutivo: 

  1. Elaborar la reglamentación de la ley en consulta con las provincias y organismos federales relacionados a la materia, dando participación a la actividad privada; 
  • Sancionar la reglamentación dentro de los ciento ochenta días de publicada la presente, propiciando la adoptación por las provincias en forma íntegra, bajo idéntico principio de uniformidad normativa y descentralización ejecutiva que animan esta ley y sus antecedentes; 
  • Concurrir a la integración del Consejo Federal de Seguridad Vial; 
  • Dar amplia difusión a las normas de seguridad vial antes de entrar en vigencia y mantener una difusión permanente. 

ARTÍCULO 93. ─ AGREGADO AL CODIGO PROCESAL PENAL. Agréguese el siguiente artículo al Código Procesal Penal de la Nación: 

“Artículo 311 Bis. — En las causas por infracción a los arts. 84 y89 del Código Penal, cuando las lesiones o muerte sean consecuencia del uso de automotores, el Juez podrá en el acto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para conducir, reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la resolución al Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito. 

Esta medida cautelar durará como mínimo tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores al mes, hasta el dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o apeladas. 

El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83, inciso d) de la Ley de Tránsito y Seguridad Vial”. 

ARTÍCULO 94. ─ VIGENCIA. Esta ley entrará en vigencia a partir de que lo haga su reglamentación, la que determinará las fechas en que, escalonadamente, las autoridades irán exigiendo el cumplimiento de las disposiciones nuevas, que con respecto a la legislación reemplazada crea esta ley. 

La reglamentación existente antes de la entrada en vigencia de la presente continuará aplicándose hasta su reemplazo, siempre y cuando no se oponga a esta ley. 

ARTÍCULO 95. ─ DEROGACIONES. Deróganse las leyes 13.893 y 14.224 y del decreto 692/92, texto ordenado por decreto 2254/92, los Artículos 3º a 7º, 10 y 12 y el anexo I así como cualquier otra norma que se oponga a la presente a partir de su entrada en vigencia. 

ARTÍCULO 96. ─ COMISIÓN NACIONAL DE TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL. 

La Comisión Nacional de Tránsito y la Seguridad Vial, creada por los decretos 1842/73 y Nº 2658/79, mantendrá en jurisdicción nacional las funciones asignadas por dichos decretos y además fiscalizará la aplicación de esta ley y sus resultados. 

ARTÍCULO 97. ─ Comuníquese al Poder Ejecutivo. — ALBERTO PIERRI. — ORALDO BRITOS. — Enrique Horacio Picado. — Juan José Canals. 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.  

ANEXO II  LEY NACIONAL N.° 26.363  CAPÍTULO I  

DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE TRÁNSITO  Y DE LA SEGURIDAD VIAL 

ARTÍCULO 1° — Créase la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, organismo descentralizado en el ámbito del Ministerio del Interior, con autarquía económica financiera, personería jurídica propia y capacidad de actuación en el ámbito del derecho público y del privado, la que tendrá como misión la reducción de la tasa de siniestralidad en el territorio nacional, mediante la promoción, coordinación, control y seguimiento de las políticas de seguridad vial, nacionales e internacionales. 

ARTÍCULO 2° — La Agencia Nacional de Seguridad Vial tendrá su domicilio en la Capital de la República y podrá constituir delegaciones en el interior del país que dependerán en forma directa de la misma. 

ARTÍCULO 3° — La Agencia Nacional de Seguridad Vial será la autoridad de aplicación de las políticas y medidas de seguridad vial nacionales previstas en la normativa vigente en la materia. 

ARTÍCULO 4° — Serán funciones de la Agencia Nacional de Seguridad Vial: 

  1. Coordinar, impulsar y fiscalizar la implementación de las políticas y medidas

estratégicas para el desarrollo de un tránsito seguro en todo el territorio nacional; 

  • Propiciar la actualización de la normativa en materia de seguridad vial; 
  • Proponer modificaciones tendientes a la armonización de la normativa vigente en

las distintas jurisdicciones del país; 

  • Evaluar permanentemente la efectividad de las normas técnicas y legales; 
  • Crear y establecer las características y procedimientos de otorgamiento, emisión e impresión de la licencia de conducir nacional; 
  • Autorizar a los organismos competentes en materia de emisión de licencias de conducir de cada jurisdicción provincial, municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a otorgar la Licencia Nacional de Conducir, certificando y homologando, en su caso, los centros de emisión y/o impresión de las mismas; 
  • Colaborará con el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos y el Consejo de Seguridad Interior, para coordinar las tareas y desempeño de las fuerzas policiales y de seguridad, tanto federales como de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos 

Aires, en materia de fiscalización y control del tránsito y de la seguridad vial; 

  • Diseñar el sistema de puntos aplicable a la Licencia Nacional de Conducir, conforme a  los principios generales y las pautas de procedimiento establecidos en la presente ley y su reglamentación; 
  1. Coordinar el funcionamiento de los organismos integrantes del Sistema Nacional de Seguridad Vial y representar, con la Comisión Nacional del Tránsito y la Seguridad Vial, al

Estado nacional en el Consejo Federal de Seguridad Vial; 

  • Entender en el Registro de las Licencias Nacionales de Conducir; 
  • Entender en el Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito; 
  • Entender en el Registro Nacional de Estadísticas en Seguridad Vial; 
  • Crear un modelo único de acta de infracción, disponiendo los procedimientos de emisión, entrega, carga y digitalización así como el seguimiento de las mismas hasta el efectivo juzgamiento, condena, absolución o pago voluntario 
  • Coordinar con las autoridades competentes de todas las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la puesta en funcionamiento del sistema de revisión técnica obligatoria para todos los vehículos; 

ñ) Autorizar la colocación en caminos, rutas y autopistas de jurisdicción nacional de sistemas automáticos y semiautomáticos de control de infracciones y el uso manual de estos sistemas por las autoridades de constatación; siendo la máxima autoridad en la materia, sin perjuicio de la coordinación de las pautas de seguridad, homologaciones y verificaciones de los mismos con los demás organismos nacionales competentes en la materia y de conformidad con las Leyes 19511 y 25650; 

  • Coordinar el Sistema de Control de Tránsito en Estaciones de Peajes de Rutas Concesionadas conforme lo determine la reglamentación, para lo cual las empresas concesionarias deberán facilitar la infraestructura necesaria para su efectivización; 
  • Participar en la regulación, implementación y fiscalización del Sistema de Monitoreo Satelital de vehículos afectados al transporte automotor de pasajeros y cargas de carácter interjurisdiccional, con los integrantes del Sistema Nacional de Seguridad Vial; 
  • Coordinar la emisión de los informes del Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito, como requisito para gestionar la Licencia Nacional de Conducir, la transferencia de vehículos, con los organismos que otorguen la referida documentación; 
  • Coordinar con los integrantes del Sistema Nacional de Seguridad Vial y los organismos nacionales con competencia en la materia, la formulación de un sistema de control de jornada y descanso laboral, su implementación y fiscalización. Tendrá por objeto registrar por medios comprobables el cumplimiento de la jornada laboral, de las horas de efectiva conducción y del descanso mínimo previsto por la reglamentación por parte de los conductores de vehículos de transporte automotor de pasajeros y cargas de carácter interjurisdiccional; 
  • Elaborar, coordinar, supervisar y ejecutar un programa anual de control efectivo del tránsito para el eficaz cumplimiento de la presente ley, encontrándose facultada a consultar, requerir la asistencia, colaboración y opinión de organismos relacionados con la materia. El mismo deberá ser informado anualmente al Honorable Congreso de la Nación, tanto de su contenido como de los resultados obtenidos en su ejecución; 
  • Diseñar e implementar un Sistema de Auditoría Nacional de Seguridad Vial; 
  • Realizar y fomentar la investigación de siniestros de tránsito, planificando las políticas estratégicas para la adopción de las medidas preventivas pertinentes y promoviendo la implementación de las mismas, por intermedio del Observatorio

Permanente en Seguridad Vial, a crearse conforme el artículo 18 de la presente ley; 

  • Realizar recomendaciones a los distintos organismos vinculados a la problemática de la seguridad vial en materia de seguridad de los vehículos, infraestructura, señalización vial y cualquier otra que establezca la reglamentación; 
  • Organizar y dictar cursos y seminarios de capacitación a técnicos y funcionarios nacionales, provinciales y locales cuyo desempeño se vincule o pueda vincularse con la seguridad vial; 
  • Elaborar campañas de concientización en seguridad vial y coordinar la colaboración, con los organismos y jurisdicciones nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y locales competentes en la materia, en la elaboración de campañas de educación vial destinadas a la prevención de siniestros viales; 
  • Suscribir convenios de colaboración con universidades, organismos, instituciones y cualquier otra entidad, nacional y/o internacional, a los efectos de realizar programas de investigación y capacitación de personal en materia de seguridad vial; y fomentar la creación de carreras vinculadas a la materia de la presente ley. 

ARTÍCULO 5° — La Agencia Nacional de Seguridad Vial será presidida por el Ministro del Interior, quien se encuentra facultado para: 

  1. Presidir las sesiones de los Comités de Políticas, Ejecutivo y Consultivo, con voz y voto; 
  • Solicitar sesiones extraordinarias de los Comités de Políticas, Ejecutivo y Consultivo; 
  • Designar y convocar al Comité Consultivo. 

ARTÍCULO 6° — La Agencia Nacional de Seguridad Vial estará a cargo de un Director Ejecutivo con rango y jerarquía de Subsecretario, designado por el Poder Ejecutivo nacional. 

ARTÍCULO 7° — El Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Seguridad Vial tendrá los siguientes deberes y funciones: 

  1. Ejercer la representación y dirección general de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, actuar en juicio como actora y demandada en temas de su exclusiva competencia, quedando facultado para absolver posiciones en juicio pudiendo hacerlo por escrito; 
  • Ejercer la administración de la Agencia Nacional de Seguridad Vial suscribiendo a tal fin los actos administrativos pertinentes;  c) Elaborar el plan operativo anual; 
  • Convocar las sesiones de los Comités de Políticas, Ejecutivo y Consultivo, y

participar en ellas con voz y voto; 

  • Convocar al Comité Consultivo por lo menos UNA (1) vez cada TRES (3) meses y someter a su consulta las políticas planificadas y las que se encuentran en ejecución; 
  • Convocar al Comité de Políticas y al Comité Ejecutivo y someter a su consideración las políticas planificadas y las que se encuentren en ejecución; 
  • Promover y gestionar la obtención de recursos y fondos públicos y privados, locales y extranjeros, para el cumplimiento de los objetivos de la Agencia Nacional de Seguridad Vial; 
  • Promover las relaciones institucionales de la Agencia Nacional de Seguridad Vial y, en su caso, suscribir convenios con organizaciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, para el logro de sus objetivos en coordinación con los organismos con competencia en la materia; 
  1. Poner a consideración del Comité de Políticas el plan estratégico de la Agencia Nacional de Seguridad Vial; 
  • Dictar las normas reglamentarias necesarias para el funcionamiento Operativo de la Agencia Nacional de Seguridad Vial; 
  • Aceptar herencias, legados, donaciones y subvenciones que le asignen organismos públicos o privados, nacionales o extranjeros; 
  • Requerir a los distintos organismos de la administración pública nacional la comisión transitoria de personal idóneo en la materia que fuere necesario para el funcionamiento de la Autoridad. 

ARTÍCULO 8° — La Agencia Nacional de Seguridad Vial será el organismo responsable de la coordinación y seguimiento del Plan Nacional de Seguridad Vial contemplado en el Convenio Federal sobre Acciones en Materia de Tránsito y Seguridad Vial, ratificado por el Poder Ejecutivo nacional a través del decreto 1232 del 11 de septiembre de 2007 y la Ley 

26.353. 

ARTÍCULO 9° — La Agencia Nacional de Seguridad Vial será asistida por un Comité de Políticas, que tendrá como función proponer lineamientos de armonización federal en materia de Seguridad Vial, respetando las autonomías provinciales, y estará integrado, con carácter ad honorem, por representantes de las siguientes jurisdicciones ministeriales, con rango no inferior a Secretario: Ministerio de Salud, Ministerio de Educación, Ministerio de Ciencia y Tecnología, Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, Ministerio de Economía y Producción y el representante de mayor jerarquía del Consejo Federal de Seguridad Vial. 

ARTÍCULO 10. — La Agencia Nacional de Seguridad Vial será asistida por un Comité Ejecutivo, que tendrá como función coordinar la implementación de las políticas nacionales en materia de Seguridad Vial y estará integrado, con carácter ad honorem, por representantes de la Secretaría de Transporte, de la Policía Federal Argentina, de la Gendarmería Nacional, de la Prefectura Naval Argentina, del Órgano de Control de Concesiones Viales, de la Dirección Nacional de Vialidad y el Consejo Federal de Seguridad Vial. 

ARTÍCULO 11. — La Agencia Nacional de Seguridad Vial será asistida por un Comité Consultivo, que tendrá como función colaborar y asesorar en todo lo concerniente a la temática de la Seguridad Vial y estará integrado, con carácter ad honorem, por representantes de organizaciones no gubernamentales de reconocida trayectoria e idoneidad del mundo de la empresa, la academia, la ciencia, el trabajo y de todo otro ámbito comprometido con la seguridad vial, que serán invitadas a integrarlo por el Presidente de la Agencia Nacional de Seguridad Vial. 

ARTÍCULO 12. — Los recursos operativos de la Agencia Nacional de Seguridad Vial serán los siguientes: 

  1. Las partidas presupuestarias asignadas por la Ley de Presupuesto o leyes especiales; 
  • Los fondos provenientes de los servicios prestados a terceros y de los porcentajes sobre las tasas administrativas que se establezcan en acuerdo con las autoridades locales en materia del sistema único de infracciones, licencias de conducir y otros servicios administrativos; 
  • Las donaciones, aportes no reembolsables y legados que reciba y acepte; 
  • Los intereses y beneficios resultantes de la gestión de sus propios fondos y/o activos; 
  • Todo otro ingreso no previsto en los incisos anteriores, provenientes de la gestión del organismo. 
  • La contribución obligatoria del UNO POR CIENTO (1%) sobre las primas de seguro automotor correspondientes a las pólizas contratadas con entidades de seguros. Dicha contribución será liquidada por los aseguradores a la Superintendencia de Seguros de la Nación conforme lo establezca la reglamentación. La afectación específica de estos recursos será por el término de DIEZ (10) años. 

ARTÍCULO 13. — Los ingresos de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, así como sus bienes y operaciones, tendrán el mismo tratamiento impositivo que corresponde y se aplica a la Administración Pública Nacional. Los referidos ingresos tampoco estarán gravados con el impuesto al valor agregado. 

ARTÍCULO 14. — Derógase el inciso 37 del artículo 22 del Título V de la Ley de Ministerios (t.o. por decreto 438/92) y sus modificatorias. 

ARTÍCULO 15. — Incorpórase al artículo 17 del Título V de la Ley de Ministerios (t.o. decreto 438/92) y sus modificatorias, como inciso 26 el siguiente: 

26. Entender en la elaboración y aplicación de políticas estratégicas de armonización federal, la coordinación nacional, la registración y sistematización de datos relativos al Sistema Nacional de la Seguridad Vial; concertar con las respectivas jurisdicciones las medidas tendientes al efectivo cumplimiento de las funciones de prevención y control del tránsito, sin que el ejercicio de tales funciones desconozcan o alteren las jurisdicciones locales. 

ARTÍCULO 16. — REGISTRO NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR. Créase el Registro Nacional de Licencias de Conducir en el ámbito de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, en el cual deberán inscribirse la totalidad de los datos de las licencias nacionales de conducir emitidas, los de sus renovaciones o cancelciones, así como cualquier otro detalle que determine la reglamentación. 

ARTÍCULO 17. — REGISTRO NACIONAL de ESTADISTICAS EN SEGURIDAD 

VIAL. Créase el Registro Nacional de Estadísticas en Seguridad Vial en el ámbito de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, el cual tendrá como misión recabar la información relativa a infracciones y siniestros de tránsito que se produzcan en el territorio nacional, de conformidad a lo que prevea la reglamentación. 

ARTÍCULO 18. — OBSERVATORIO DE SEGURIDAD VIAL. Créase el Observatorio de Seguridad vial, en el ámbito, de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, el cual tendrá por función la investigación de las infracciones y los siniestros de tránsito, de modo tal de formular evaluaciones de las causas, efectos, posibles medidas preventivas, sugerir las políticas estratégicas que se aconsejen adoptar en la materia y realizará anualmente una estimación del daño económico producido por los accidentes viales en el período. 

ARTÍCULO 19. — Transfiérese el Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito de la órbita del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos al ámbito de la Agencia Nacional de Seguridad Vial. 

CAPÍTULO II  

DE LAS MODIFICACIONES A LA LEY 24.449 

ARTÍCULO 20. — Modifícase el artículo 2º de la Ley 24.449, el que quedará redactado de la siguiente manera: 

Artículo 2º: COMPETENCIA. Son autoridades de aplicación y comprobación de las normas contenidas en esta ley los organismos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que determinen las respectivas jurisdicciones que adhieran a ésta. 

El Poder Ejecutivo nacional concertará y coordinará con las respectivas jurisdicciones las medidas tendientes al efectivo cumplimiento del presente régimen. Asígnase a las funciones de prevención y control del tránsito en las rutas nacionales y otros espacios del dominio público nacional a Gendarmería Nacional. La Nación, a través de Gendarmería Nacional y las provincias, suscribirán con los alcances determinados por el artículo 2º del decreto 516/07 y por el artículo 2º del decreto 779/95, los respectivos convenios destinados a coordinar la acción de dicha fuerza exclusivamente sobre las rutas nacionales, excluidos los corredores y rutas o caminos de jurisdicción provincial, salvo autorización expresa de las provincias para realizar actuaciones sobre esos espacios. 

La autoridad correspondiente podrá disponer por vía de excepción, exigencias distintas a las de esta ley y su reglamentación, cuando así lo impongan fundadamente, específicas circunstancias locales. Podrá dictar también normas exclusivas, siempre que sean accesorias a las de esta ley y se refieran al tránsito y estacionamiento urbano, al ordenamiento de la circulación de vehículos de transporte, de tracción a sangre y a otros aspectos fijados legalmente. 

Las exigencias aludidas en el párrafo anterior en ningún caso podrán contener vías de excepción que impliquen un régimen de sanciones administrativas o penales más benigno que el dispuesto en la Ley Nacional de Tránsito 24.449, su reglamentación y lo establecido en la presente ley. 

Cualquier disposición enmarcada en el párrafo precedente, no debe alterar el espíritu de esta ley, preservando su unicidad y garantizando la seguridad jurídica del ciudadano. A tal fin, estas normas sobre uso de la vía pública deben estar claramente enunciadas en el lugar de su imperio, como requisito para su validez. 

ARTÍCULO 21. — Modifícase el artículo 6º de la Ley 24.449, el que quedará redactado de la siguiente manera: 

Artículo 6º: CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL. Créase el Consejo Federal de Seguridad Vial, organismo interjurisdiccional, de carácter permanente, como ámbito de concertación y acuerdo de la política de seguridad vial de la República Argentina. Estará integrado por un representante de cada una de las provincias, un representante de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y un representante del Poder Ejecutivo nacional. 

Los representantes deberán ser los funcionarios de más alto rango en la materia de sus respectivas jurisdicciones con jerarquía no inferior al tercer nivel jerárquico institucional del Poder Ejecutivo de su jurisdicción. También participarán con voz y voto, DOS (2) representantes por cada una de las comisiones pertinentes de las Honorables Cámaras de Diputados y Senadores de la Nación; uno por la mayoría y otro por la primera minoría. 

El Consejo Federal de Seguridad Vial tendrá su sede en la Agencia Nacional de Seguridad Vial, y recibirá apoyo para su funcionamiento administrativo y técnico. 

ARTÍCULO 22. — Deróganse los incisos e) y f) del artículo 7º de la Ley 24.449. 

ARTÍCULO 23. — Modifícase el artículo 8º de la Ley 24.449, el que quedará redactado de la siguiente manera: 

Artículo 8º: REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DEL TRANSITO. Créase el 

Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito (Re.N.A.T.), el que dependerá y funcionará en el ámbito de la Agencia Nacional de Seguridad Vial en los términos que establezca la reglamentación de la presente ley, el cual registrará los datos de los presuntos infractores, de los prófugos o rebeldes, de los inhabilitados, de las sanciones firmes impuestas y demás información útil a los fines de la presente ley que determine la reglamentación. 

A tal fin, las autoridades competentes deberán comunicar de inmediato los referidos datos a este organismo. 

Este registro deberá ser consultado previo a cada trámite de otorgamiento o renovación de Licencia Nacional de Conducir, para todo proceso contravencional o judicial relacionado a la materia y/o para todo otro trámite que exija la reglamentación. 

Adoptará las medidas necesarias para crear una red informática interjurisdiccional que permita el flujo de datos y de información, y sea lo suficientemente ágil a los efectos de no producir demoras en los trámites, asegurando al mismo tiempo contar con un registro actualizado. 

ARTÍCULO 24. — Modifícase la denominación del Capítulo II del Título III de la Ley 

24.449, por la siguiente: 

“Licencia Nacional de Conducir” 

ARTÍCULO 25. — Modifícase el artículo 13 de la Ley 24.449 el que quedará redactado de la siguiente manera: 

Artículo 13: CARACTERÍSTICAS. Todo conductor será titular de una Licencia Nacional de Conducir ajustada a lo siguiente: 

  1. La Licencia Nacional de Conducir otorgada por municipalidades u organismos provinciales autorizadas por la Agencia Nacional de Seguridad Vial habilitará a conducir en todas las calles y caminos de la República, como así también en territorios extranjeros, en los casos en que se hubiera suscripto el correspondiente convenio, previa intervención de la 

Agencia Nacional de Seguridad Vial, conforme lo establezca la reglamentación; 

  • La licencia nacional deberá extenderse conforme a un modelo unificado que responderá a estándares de seguridad, técnicos y de diseño que establezca la Agencia Nacional de Seguridad Vial, que se individualizará por la mención expresa, en campo predeterminado, de la autoridad local emisora y el número de documento nacional de identidad del requirente; 
  • Las licencias podrán otorgarse con una validez de hasta CINCO (5) años, debiendo en cada renovación aprobar el examen psicofísico. De registrar el titular antecedentes por infracciones graves o en cantidad superior a la que se determine por vía de la reglamentación, se deberán revalidar los exámenes teórico-prácticos; 
  • Los conductores que obtengan su licencia por primera vez, deberán conducir durante los primeros seis meses llevando bien visible, tanto adelante como detrás del vehículo que conduce, el distintivo que identifique su condición de principiante; 
  • A partir de la edad de SESENTA y CINCO (65) años se reducirá la vigencia de la Licencia Nacional de Conducir. La autoridad expedidora determinará, según los casos, los períodos de vigencia de las mismas, dentro de los parámetros que establezca la reglamentación; 
  • La emisión de la Licencia Nacional de Conducir y sus renovaciones se realizarán asignando a cada uno de sus titulares una cantidad fija y uniforme de puntos, a través de un sistema cuyas condiciones y características se determinarán en la reglamentación; 
  • Todo titular de una licencia deberá acatar los controles y órdenes que imparta la autoridad de tránsito en el ejercicio de sus funciones; 
  • La Nación será competente en el otorgamiento de licencias para conducir vehículos del servicio de transporte de pasajeros y carga de carácter interjurisdiccional, pudiendo delegar por convenio tal facultad en las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 

El otorgamiento de licencias de conductor en infracción a las normas de esta ley y su reglamentación, permitirá a la Agencia Nacional de Seguridad Vial, por intermedio de la Autoridad de Aplicación y Comprobación correspondiente, restringir la circulación en jurisdicción nacional del titular de la licencia otorgada en infracción, y a la vez, hará pasible al o a los funcionarios que las extiendan, de las responsabilidades contempladas en el artículo 1112 del Código Civil, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que correspondan. 

ARTÍCULO 26. — Modifícase el artículo 14 de la Ley 24.449, el que quedará redactado de la siguiente manera: 

Artículo 14: REQUISITOS: 

a) La autoridad emisora debe requerir del solicitante: 

  1. Saber leer y para los conductores profesionales también escribir. 
  • Una declaración jurada sobre el padecimiento de afecciones a las que se refiere expresamente la reglamentación. 
  • Asistencia obligatoria a un curso teórico-práctico de educación para la seguridad vial, en una escuela de conducir pública o privada habilitada, cuya duración y contenidos serán determinados, auditados y homologados por la Agencia Nacional de Seguridad Vial. 
  • Un examen médico psicofísico que comprenderá: una constancia de aptitud física; de aptitud visual; de aptitud auditiva y de aptitud psíquica. 
  • Un examen teórico de conocimientos sobre educación y ética ciudadana, conducción, señalamiento y legislación. 
  • Un examen teórico práctico sobre detección de fallas de los elementos de seguridad del vehículo y de las funciones del equipamiento e instrumental. 
  • Un examen práctico de idoneidad conductiva. Las personas daltónicas, con visión monocular o sordas y demás personas con capacidades limitadas que puedan conducir con las adaptaciones pertinentes, de satisfacer los demás requisitos podrán obtener la licencia habilitante específica asimismo, para la obtención de la licencia profesional a conceder a minusválidos, se requerirá poseer la habilitación para conducir vehículos particulares con una antigüedad de DOS (2) años. 
  • La Agencia Nacional de Seguridad Vial determinará, homologará y auditará los contenidos de los distintos exámenes señalados en los incisos 4, 5, 6 y 7. 

b) La Nación, a través del organismo nacional competente, exigirá a los conductores de vehículos de transporte de carácter interjurisdiccional además de lo establecido en el inciso a) del presente artículo, todo aquel requisito que sea inherente al servicio específico de que se trate. 

Antes de otorgar una licencia se deberá requerir al Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito informes de infracciones y de sanciones penales en ocasión del tránsito, más los informes específicos para la categoría solicitada. 

ARTÍCULO 27. — Incorpórase como último párrafo del artículo 26 de la Ley 24.449, el siguiente: 

Queda prohibida toda clase de publicidad de bebidas alcohólicas en zonas linderas a caminos, rutas, semiautopistas o autopistas, o que sin estar localizadas en las áreas indicadas puedan ser visualizadas desde las mismas, con excepción de aquellas que contengan leyendas relativas a la prevención de seguridad vial. Las violaciones a esta prohibición serán sancionadas con las penas de multas y/o clausuras previstas por la ley 

24.788 – De Lucha contra el Alcoholismo. 

ARTÍCULO 28. — Incorpórase como artículo 26 bis de la Ley 24.449, el siguiente: 

Artículo 26 bis: VENTA DE ALCOHOL EN LA VIA PUBLICA. Limítase el expendio de bebidas alcohólicas, cualquiera sea su graduación, para su consumo, en establecimientos comerciales que tengan acceso directo desde caminos, rutas, semiautopistas o autopistas conforme lo establezca la reglamentación. Las violaciones a esta limitación serán sancionadas con las penas de multas y/o clausuras previstas por la Ley 24.788 – De Lucha contra el Alcoholismo. 

ARTÍCULO 29. — Incorpórase como último párrafo del artículo 29 de la Ley 24.449 – Condiciones de Seguridad, el siguiente: 

La Agencia Nacional de Seguridad Vial dispondrá la instalación de doble bolsa de aire para amortiguación de impactos, del sistema antibloqueo de frenos, el dispositivo de alerta acústica de cinturón de seguridad, el encendido automático de luces, un sistema de desgrabación de registros de operaciones del vehículo ante siniestros para su investigación, entre otros que determine la reglamentación. 

ARTÍCULO 30. — Modifícase el artículo 71 de la Ley 24.449, el que quedará redactado de la siguiente manera: 

Artículo 71: INTERJURISDICCIONALIDAD. Todo imputado, que se domicilie a más de sesenta kilómetros del asiento del juez competente que corresponda a la jurisdicción del lugar de comisión de la infracción, tendrá derecho a ejercer su defensa por escrito mediante el uso de un correo postal de fehaciente constatación. 

Cuando el imputado se domicilie a una distancia menor, está obligado a comparecer o ser traído por la fuerza pública ante el juez mencionado en primer lugar. 

Asimismo cuando el presunto infractor acredite necesidad de ausentarse, se aplazará el juzgamiento hasta su regreso. Este plazo no podrá ser mayor de SESENTA (60) días, salvo serias razones que justifiquen una postergación mayor. 

Para el caso de las infracciones realizadas en la jurisdicción nacional, será optativo para el infractor prorrogar el juzgamiento al juez competente en razón de su domicilio, siempre y cuando el mismo pertenezca a una jurisdicción adherida al sistema. El domicilio será el que conste en la Licencia Nacional de Conducir o el último que figure en el documento nacional de identidad si el cambio de este último fuere posterior al que obra en la Licencia de Conducir y anterior a la fecha de la infracción. Cuando el conductor no hubiese sido identificado en el momento de la infracción el domicilio que se tendrá en cuenta será el del infractor presunto de acuerdo a la información suministrada por el Registro de la Propiedad Automotor. 

Cuando el juzgamiento requiera el conocimiento del lugar donde se cometió la infracción el juez actuante podrá solicitar los informes pertinentes al juez o a las autoridades de constatación locales. 

La reglamentación establecerá los supuestos y las condiciones para ejercer esta opción. 

El Estado nacional propiciará un sistema de colaboración interprovincial para las notificaciones, juzgamiento y toda otra medida que permita homogeneizar los procedimientos previstos a los fines del efectivo cumplimiento de lo establecido en la presente ley y su reglamentación. 

ARTÍCULO 31. — Incorpóranse como apartados 7 y 8 del inciso c) del artículo 72 de la Ley 24.449, los siguientes: 

  • Que sean conducidos en las condiciones enunciadas en el inciso p) del artículo 77 de la presente ley. En dicho caso, luego de labrada el acta, el vehículo podrá circular, siempre y cuando desciendan del mismo las personas que sean necesarias para adecuar el número de ocupantes a la capacidad para la cual fue construido. 
  • Que sean conducidos en las condiciones enunciadas en el inciso r) del artículo 77 de la presente ley. En dicho caso, luego de labrada el acta, el vehículo será removido y remitido al depósito que indique la Autoridad de Comprobación donde será entregado a quien acredite su propiedad o tenencia legítima, previo pago de los gastos que haya demandado el traslado. 

ARTÍCULO 32. — Incorpórase como artículo 72 bis de la Ley 24.449, el siguiente: 

Artículo 72 bis: RETENCIÓN PREVENTIVA – BOLETA DE CITACIÓN DEL 

INCULPADO – AUTORIZACIÓN PROVISIONAL. En los supuestos de comisión de alguna de las faltas graves enunciadas en los incisos m), n), o), s), w), x) o y) del artículo 77 de la presente ley, la Autoridad de Comprobación o Aplicación retendrá la licencia para conducir a los infractores y la remplazará con la entrega, en ese mismo acto, de la Boleta de Citación del Inculpado. Dicho documento habilitará al inculpado para conducir sólo por un plazo máximo de TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la fecha de su confección. 

De inmediato, la Autoridad de Comprobación o de Aplicación remitirá la licencia para conducir y la denuncia o acta de infracción respectiva al juez o funcionario que corresponda. 

Dentro del referido plazo de TREINTA (30) días corridos, el infractor deberá presentarse personalmente ante el juez o funcionario designado y podrá optar por pagar la multa correspondiente a la infracción en forma voluntaria o ejercer su derecho de defensa. 

En caso de optar por ejercer su derecho de defensa, el juez o funcionario designado podrá otorgar, por única vez, una prórroga de no más de SESENTA (60) días corridos desde la vigencia de la Boleta de Citación del Inculpado para conducir. La prórroga sólo podrá otorgarse en caso de existir dificultades de gravedad tal que imposibiliten emitir la resolución, en cuanto al fondo del asunto, dentro de los TREINTA (30) días corridos desde la fecha en que se confeccionó la Boleta de Citación. 

La vigencia de la prórroga no podrá exceder nunca el plazo de NOVENTA (90) días contados a partir de la fecha de emisión de la Boleta de Citación. 

En caso de que el infractor no se presentara dentro del término de TREINTA (30) días establecido en el presente procedimiento, se presumirá su responsabilidad. 

La licencia de conducir será restituida por el juez o funcionario competente, si correspondiere, cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos: 

  1. Pago de la multa; 
  • Cumplimiento de la resolución del juez o funcionario competente, 

Si el infractor no se presentara pasados los NOVENTA (90) días corridos desde la fecha de confección de la Boleta de Citación, se destruirá la licencia retenida y caducará la habilitación para conducir hasta tanto obtenga una nueva licencia de conformidad con el procedimiento establecido por esta ley. Esta nueva licencia sólo podrá otorgarse si previamente se abonó la multa o se dio cumplimiento a la resolución del juez o funcionario competente. 

En el supuesto del inciso x) del artículo 77, además del pago de la multa o cumplimiento de la sanción que corresponda, el infractor deberá acreditar haber dado cumplimiento a la Revisión Técnica Obligatoria. 

Para los supuestos de retención cautelar de licencia no se aplicará la opción de prórroga de jurisdicción contemplada en el artículo 71. 

ARTÍCULO 33. — Incorpóranse como incisos m) a y) del artículo 77 de la Ley 24.449, los siguientes 

  • La conducción en estado de intoxicación alcohólica, estupefacientes u otra sustancia que disminuya las condiciones psicofísicas normales; 
  • La violación de los límites de velocidad máxima y mínima establecidos en esta ley, con un margen de tolerancia de hasta un DIEZ POR CIENTO (10%); 

ñ) La conducción, en rutas, autopistas y semiautopistas, a una distancia del vehículo que lo precede menor a la prudente de acuerdo a la velocidad de marcha, conforme los parámetros establecidos por la presente ley y su reglamentación; 

  • La conducción de vehículos sin respetar la señalización de los semáforos; 
  • La conducción de vehículos transportando un número de ocupantes superior a la capacidad para la cual fue construido el vehículo; 
  • La conducción de vehículos utilizando auriculares y/o sistemas de comunicación manual continua y/o pantallas o monitores de video VHF, DVD o similares en el habitáculo del conductor; 
  • La conducción de vehículos propulsados por el conductor, tracción a sangre, ciclomotores y maquinaria especial por lugares no habilitados al efecto; 
  • La conducción de motocicletas sin que alguno de sus ocupantes utilice

correctamente colocado y sujetado el casco reglamentario; 

  • La conducción de vehículos sin que alguno de sus ocupantes utilice el correspondiente correaje de seguridad; 
  • La conducción de vehículos transportando menores de DIEZ (10) años en una ubicación distinta a la parte trasera; 
  • La realización de maniobras de adelantamiento a otros vehículos sin respetar los requisitos establecidos por la presente ley; 
  • La conducción de vehículos a contramano; 
  • La conducción de un vehículo careciendo del comprobante que acredite la

realización y aprobación de la Revisión Técnica Obligatoria; 

  • La conducción de un vehículo careciendo del comprobante que acredite el cumplimiento de las prescripciones del artículo 68 de la presente ley. 

ARTÍCULO 34. — Modifícase el artículo 84 de la Ley 24.449, el que quedará redactado de la siguiente manera: 

Artículo 84: MULTAS. El valor de la multa se determina en unidades fijas denominadas UF, cada una de las cuales equivale al menor precio de venta al público de un litro de nafta especial. 

En la sentencia el monto de la multa se determinará en cantidades UF, y se abonará su equivalente en dinero al momento de hacerse efectivo el pago. 

Las multas serán determinadas en la reglamentación desde un mínimo de CINCUENTA 

(50) UF hasta un máximo de CINCO MIL (5000) UF. 

Se considerarán como agravantes los casos en que la responsabilidad recaiga sobre los propietarios. 

Para las comprendidas en el inciso 1 del artículo 77, la reglamentación establecerá una escala que se incrementará de manera exponencial, en función de los mayores excesos en que los infractores incurran, con un monto máximo de VEINTE MIL (20.000) UF. 

Accesoriamente, se establecerá un mecanismo de reducción de puntos aplicable a la Licencia Nacional de Conducir conforme a los principios generales y las pautas de procedimiento que determine la presente ley y su reglamentación. 

ARTÍCULO 35. — Modifícase el artículo 85 de la Ley 24.449, el que quedará redactado de la siguiente manera: 

Artículo 85: PAGO DE MULTAS. La sanción de multa puede: 

  1. Abonarse con una reducción del CINCUENTA POR CIENTO (50%) cuando corresponda a normas de circulación en la vía pública y exista reconocimiento voluntario de la infracción. En todos los casos tendrá los efectos de una sanción firme; 
  • Ser exigida mediante un sistema de cobro por vía ejecutiva cuando no se hubiera abonado en término, para lo cual será título suficiente el certificado expedido por la autoridad de juzgamiento; 
  • Abonarse en cuotas en caso de infractores de escasos recursos, la cantidad de cuotas será determinada por la autoridad de juzgamiento. 

La recaudación por el pago de multas se aplicará para costear programas y acciones destinados a cumplir con los fines de esta Ley. Sobre los montos provenientes de infracciones realizadas en jurisdicción nacional se podrá afectar un porcentaje al Sistema Nacional de Seguridad Vial, conforme lo determine la reglamentación, o en su caso a la jurisdicción provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o local que haya intervenido en el juzgamiento en el supuesto contemplado en el último párrafo del artículo 71. La Agencia Nacional de Seguridad Vial celebrará los convenios respectivos con las autoridades provinciales. 

ARTÍCULO 36. — Modifícase el artículo 89 de la Ley 24.449, el que quedará redactado de la siguiente manera: 

Artículo 89: PRESCRIPCIÓN. La prescripción se opera: 

  1. A los DOS (2) años para la acción por falta leve; 
  • A los CINCO (5) años para la acción por falta grave y para sanciones; 

En todos los casos, se interrumpe por la comisión de una falta grave o por la secuela del juicio contravencional, ejecutivo o judicial. 

ARTÍCULO 37. — Vigencia. Esta ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial, las reglamentaciones existentes antes de la entrada en vigencia de la presente ley continuarán aplicándose hasta su reemplazo, en tanto no se opongan a lo previsto en la presente. 

ARTÍCULO 38. — Adhesiones. Se invita a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios de la República a adherir a la presente ley. 

CAPÍTULO III  

DISPOSICIONES TRANSITORIAS 

ARTÍCULO 39. — El Poder Ejecutivo nacional en el plazo de SESENTA (60) días a partir de la entrada en vigencia de la presente deberá proceder a su reglamentación. 

ARTÍCULO 40. — La Agencia Nacional de Seguridad Vial fijará las pautas de control y fiscalización del período transitorio en el que se mantendrán vigentes las Licencias de Conducir emitidas conforme la normativa anterior a la entrada en vigencia de la presente ley, el cual no podrá exceder el plazo máximo de CINCO años. 

ARTÍCULO 41. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.  

LEY XVIII – N.º 37

REDUCTORES DE VELOCIDAD CAPÍTULO I

ARTÍCULO 1.- Es objeto de la presente Ley establecer las condiciones adecuadas para la  instalación, en el ámbito provincial, de reductores de velocidad coactivos, conocidos con  las denominaciones de controlador electrónico con sistema tutor, radares tipo láser,  controladores de velocidad pasivos tipo tótem y lomo de burro, resaltos y lomadas.

ARTÍCULO 2.- Son Autoridades de Aplicación de la presente Ley el Ministerio de  Gobierno y la Dirección Provincial de Vialidad.

ARTÍCULO 3.- Esta norma básica es de aplicación en todos aquéllos puntos de las rutas  provinciales con travesías urbanas, donde sea necesaria la instalación de reductores de  velocidad. A los fines de la presente Ley se define travesía urbana a la carretera que pasa  por un núcleo de población.

CAPÍTULO II

ARTÍCULO 4.- Para el control de velocidad y otras infracciones establecidas en la Ley XVIII – N.° 29 (Antes Ley 4511) y sus Anexos, en rutas nacionales o provinciales, caminos, autopistas, autovías o semiautopistas, en zonas urbanas o rurales, se puede implementar la instalación y uso de sistemas de control inteligente de infracciones, consistentes en instrumentos cinemómetros y otros equipos o sistemas automáticos o semiautomáticos o manuales, fotográficos o no, fijos o móviles, cuya información no puede ser alterada manualmente.

Todo instrumento o sistema a utilizar en tal sentido, debe ser homologado por los organismos nacionales o provinciales con competencia en el área, conforme lo determina la reglamentación vigente.

Las autoridades municipales deben adherirse previamente a la presente Ley para contar con  la autorización del Ministerio de Gobierno para la instalación y uso de sistemas de control  inteligente de infracciones en los términos del presente artículo. 

Se pueden utilizar reductores de velocidad tipo lomo de burro o retardos del tipo denominado hump que se colocan y construyen de acuerdo a las especificaciones técnicas dispuestas en la presente Ley.

ARTÍCULO 5.- Los reductores de velocidad se ubican en los cruces peligrosos de las travesías urbanas que no cuenten con semáforos. Las autoridades competentes de la jurisdicción proceden a instalar controlador de velocidad tipo electrónico con sistema tutor  o radares tipo láser o controladores de velocidad pasivos tipo tótem. Estos se ubican al  ingreso de la travesía urbana y al egreso de la misma.

ARTÍCULO 6.- Se pueden instalar sistemas de reductor físico de velocidad denominado meseta (hump), en forma transversal al desplazamiento de vehículos, el cual se debe materializar con una elevación, respecto a la rasante del camino, no mayor de cinco (5) centímetros y una longitud total de cuatro (4) metros, siendo la superficie corrugada de dos (2) metros de ancho y explanadas ascendentes y descendentes de un (1) metro cada una, que abarca todo el ancho de la calzada y en cantidad que sea necesaria; previo a la utilización de dicho artificio se coloca a una distancia de cinco (5) metros, una línea de frenado de cuarenta (40) centímetros de ancho, pintada de color blanco, a los efectos que los conductores aminoren la velocidad antes de llegar al cruce. Esta meseta esta demarcada con líneas blancas y amarillas tipo cebrada, la pintura a utilizar es de tipo reflectante, la que recibe el mantenimiento adecuado para no perder el impacto visual previsto en la presente.

Los reductores se colocan, a una distancia de trescientos (300) metros de la señalización que indique la advertencia de ingreso a zona de reductores de velocidad, además de los indicadores verticales (carteles), despertadores/sonorizadores en todo el ancho de la calzada. Asimismo, en la zona de instalación de dichos reductores, se procede a la correspondiente señalización mediante placas montadas sobre un pie, con el isotipo correspondiente sobre un fondo amarillo reflectante, colocadas con relación al recurso y con anticipación de ciento cincuenta (150) metros en áreas urbanas, y una en correspondencia con la meseta, con el alumbrado pertinente en el lugar. Estos artificios se sitúan previos a las sendas peatonales, se encuentren o no señalizadas, a una distancia de cinco (5) metros.

CAPÍTULO III

ARTÍCULO 7.- No pueden instalarse reductores de velocidad, salvo justificación técnica,  en los siguientes casos:

  1. en los tramos de ruta que no tienen consideración de travesía. En travesías cuya longitud  es menor a doscientos (200) metros;
  2. en los tramos de travesías con pendiente superior al cinco por ciento (5%);  3) en las proximidades de las intersecciones no se colocan reductores de velocidad tipo  lomo hump para evitar que los peatones los confundan con pasos peatonales. En este caso  solo pueden ser utilizados los reductores de velocidad tipo trapezoidal, siempre que existan  pasos de peatones.

ARTÍCULO 8.- Queda prohibido, en todo el ámbito de aplicación de la presente Ley, la  utilización de reductores de velocidad denominados lomo de burro del tipo bump. Con  respecto a los existentes, la Autoridad de Aplicación dispone su adecuación conforme incisos 1) y 2) del Artículo 7, en forma general.

ARTÍCULO 9.- No se permite la utilización de barras transversales o resaltos en las rutas  provinciales, las mismas solo pueden utilizarse en estacionamientos.

ARTÍCULO 10.- Queda prohibido el uso de tortugones o tachas como elementos reductores de velocidad, éstos únicamente pueden ser utilizados como separadores de carriles. Los mismos son de hormigón de diecisiete (17) centímetros de ancho y seis (6) centímetros de altura, se ubican en el eje central de la calzada y a lo largo de la travesía pintada con pintura retroreflactaria.

CAPÍTULO IV

ARTÍCULO 11.- Los pasos peatonales se construyen elevados (lomos trapezoidales), hasta  el nivel de la vereda, o ligeramente debajo para proveer un resalto para los ciegos y no dificultar el cruce con sillas de ruedas o para personas con discapacidad.

ARTÍCULO 12.- Los pasos peatonales sobreelevados (reductor trapezoidal) son de las  siguientes dimensiones:

  1. altura: diez (10) centímetros pudiendo variar de conformidad a la altura del cordón  cuneta;
  2. longitud elevado: cuatro (4) metros, en casos excepcionales se autoriza longitudes  inferiores, hasta un mínimo de dos coma cinco (2,5) metros;
  3. longitud de las rampas: entre uno (1) y dos coma cinco (2,5) metros un (l) metro para el  caso que se señalice una velocidad de treinta kilómetros sobre hora (30 Km/h); uno coma  cinco (1,5) metros para velocidades de cuarenta kilómetros sobre hora (40 Km/h) y dos  coma cinco (2,5) para velocidad igual a cincuenta kilómetros sobre hora (50 Km/h); 4) debe preverse el escurrimiento pluvial.

ARTÍCULO 13.- Los criterios para el uso de los reductores de velocidad se basan en las  siguientes consideraciones fundamentales:

  1. debe efectuarse un estudio previo que incluya medidas alternativas de control antes de su  instalación;
  2. el emplazamiento de los reductores debe coordinarse estrechamente con la planimetría  de las calles.

Su colocación debe complementarse con una adecuada demarcación y señalización a  distancias que permitan alertar a los conductores con el tiempo suficiente, tal como lo  prevén el segundo y tercer párrafo del Artículo 6.

ARTÍCULO 14.- A efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos anteriores se  otorga a los obligados el plazo de un (1) año, a contar de la publicación de la presente Ley, para realizar las adecuaciones que resultan necesarias.

CAPÍTULO V

ARTÍCULO 15.- Invítase a los municipios a adherirse a la presente Ley. 

ARTÍCULO 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo

Plan de Modernización del Estado

DECRETO NACIONAL 434/2016 BUENOS AIRES, 1 de Marzo de 2016 Boletín Oficial, 2 de Marzo de 2016 Vigente, de alcance general Id SAIJ: DN20160000434 Se aprueba el Plan de Modernización del Estado Visto los Decretos N° 103 de fecha 25 de enero de 2001 y N° 13 de fecha 10 de diciembre de 2015, y Considerando Que una de las premisas del Gobierno Nacional es lograr la utilización de los recursos con miras a una mejora sustancial en la calidad de vida de los ciudadanos focalizando su accionar en la producción de resultados que sean colectivamente compartidos y socialmente valorados. Que, el Decreto N° 13 de fecha 10 de diciembre de 2015, modificó parcialmente la Ley de Ministerios N° 22.250 (texto ordenado por Decreto N° 438/92, y sus modificatorias) creando, entre otros, al MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, a efectos de impulsar las formas de gestión que requiere un Estado moderno, el desarrollo de tecnologías aplicadas a la administración pública central y descentralizada, que acerquen al ciudadano a la gestión del Gobierno Nacional, así como la implementación de proyectos que permitan asistir a los gobiernos provinciales y municipales que lo requieran, así como al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Que la mejora de las capacidades del Estado representa una condición necesaria para el desarrollo económico, productivo y social del país, reconociendo como principio rector del quehacer del Estado, que el Sector Público Nacional esté al servicio del ciudadano, en un marco de confianza mutua. Que si bien en la actualidad existen esfuerzos e iniciativas puntuales tendientes a mejorar la gestión pública en términos de calidad y eficiencia, resulta necesario coordinar las mismas bajo un marco integral, a efectos de generar la necesaria articulación con el conjunto de medidas adicionales que se propician, y de esa manera aprovechar la sinergia resultante de esfuerzos conjuntos. En tal sentido, el presente Decreto incorpora políticas y programas vigentes y agrega nuevos instrumentos que complementan las acciones emprendidas. Que la matriz del Plan de Modernización del Estado se sustenta en ejes de trabajo para alcanzar un Estado sólido, moderno y eficiente, con cuerpos técnicos profesionalizados, orientados a una gestión por resultados, en un marco de plena transparencia de sus acciones y sujetos a rendición de cuentas de lo actuado, permitiendo así afianzar la confianza en la relación con la ciudadanía, la protección de sus derechos, proveyendo bienes y servicios de calidad y promoviendo eficazmente la iniciativa de las personas sin generar tramitaciones innecesarias. Que el Decreto N° 103/01, por el cual se aprobó el Plan Nacional de Modernización de la Administración Pública Nacional, no contempla los adelantos tecnológicos producidos en los últimos años, como son el impacto de las redes sociales, el desarrollo de las aplicaciones móviles y las políticas de gobierno abierto, por lo que se requiere una visión superadora que incluya los nuevos elementos tecnológicos disponibles. Que asimismo el Plan de Modernización del Estado tiene como objetivo colaborar con las administraciones públicas provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las cuales podrán adherir al referido plan en sus respectivas jurisdicciones. Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: Artículo 1° – Apruébase el Plan de Modernización del Estado que se adjunta como Anexo al presente Decreto. Art. 2° – El ámbito de aplicación del Plan de Modernización del Estado comprende: a. La administración central, los organismos descentralizados y las entidades autárquicas. b. Las empresas y sociedades del Estado. Art. 3° – Encomíendase a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS la coordinación de la ejecución de las acciones que deriven del mencionado Plan, fomentando su adhesión por parte de los gobiernos provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Art. 4° – El MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN posee entre otras, las siguientes atribuciones: a. Ejecutar todas aquellas acciones necesarias para la efectiva realización del Plan de Modernización del Estado. b. Elaborar los documentos de detalle de implementación del Plan que resulten necesarios, incorporando nuevos instrumentos y cronogramas de ejecución, por sí mismo o a propuesta de las unidades implementadoras. c. Elaborar y aprobar los manuales de procedimientos y guías metodológicas para la aplicación de los ejes e instrumentos que integran el Plan. d. Asistir técnicamente y brindar asesoramiento a las unidades responsables de la implementación de las actividades comprendidas en el Plan. e. Realizar acciones de difusión y capacitación vinculadas a la implementación del Plan de Modernización de Estado. f. Difundir los compromisos y resultados de la aplicación del Plan de Modernización del Estado. g. Asistir técnicamente a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a las provincias y municipios que así lo requieran, en todo lo concerniente a la adhesión e implementación de lo dispuesto por el Plan de Modernización del Estado. Art. 5° – El MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN podrá convocar a las organizaciones sindicales que representan a los trabajadores del Estado Nacional y a organizaciones de la sociedad civil a efectos del análisis de las medidas a instrumentarse para la implementación y puesta en ejecución del Plan de Modernización del Estado. Art. 6° – Los organismos y entidades comprendidos en el artículo 2° del presente Decreto deberán presentar al MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, en el plazo y condiciones que este establezca, propuestas, iniciativas o proyectos de modernización en sus respectivos ámbitos de actuación en base a los principios rectores establecidos en el artículo 3° y a los ejes e instrumentos constituidos en el Anexo del presente. Art. 7° – El MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, conjuntamente con los organismos y entidades comprendidas en el artículo 2°, establecerá programas de modernización específicos a ser implementados en las respectivas dependencias. Art. 8° – Los sujetos alcanzados por el Plan de Modernización del Estado mencionados en el artículo 2° del presente, suministrarán al MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN toda aquella información específica que se establezca en cada caso, en las condiciones y con la periodicidad que se fije en el respectivo programa. Art. 9° – La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS supervisará la implementación del Plan, pudiendo requerir la información que estime necesaria. Art. 10. – Invítase a las provincias, municipios y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a implementar en sus respectivas jurisdicciones el Plan de Modernización del Estado que se aprueba por el presente. Art. 11. – Derógase el Decreto N° 103/01. Art. 12. – Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL del REGISTRO OFICIAL y archívese. Firmantes MACRI-Ibarra 

ANEXO Plan de Modernización del Estado Presentación.

El Plan de Modernización del Estado es el instrumento mediante el cual se definen los ejes centrales, las prioridades y los fundamentos para promover las acciones necesarias orientadas a convertir al Estado en el principal garante del bien común. La modernización del Estado será abordada a partir de la instrumentación de un conjunto sistemático, integral y metódico de acciones concretas. Dicho Plan de Modernización tiene entre sus objetivos constituir una Administración Pública al servicio del ciudadano en un marco de eficiencia, eficacia y calidad en la prestación de servicios, a partir del diseño de organizaciones flexibles orientadas a la gestión por resultados. Esto supone promover una gestión ética y transparente, articulando la acción del sector público con el sector privado y las organizaciones no gubernamentales. La modernización del Estado es un proceso continuo en el tiempo que presenta acciones concretas y específicas que buscan mejorar el funcionamiento de las organizaciones públicas. En tal sentido, resulta necesario aumentar la calidad de los servicios provistos por el Estado incorporando Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, simplificando procedimientos, propiciando reingenierías de procesos y ofreciendo al ciudadano la posibilidad de mejorar el acceso por medios electrónicos a información personalizada, coherente e integral. Dentro del citado marco, el Plan está estructurado en 5 ejes: 1. Plan de Tecnología y Gobierno Digital: Se propone fortalecer e incorporar infraestructura tecnológica y redes con el fin de facilitar la interacción entre el ciudadano y los diferentes organismos públicos. Asimismo, se busca avanzar hacia una administración sin papeles, donde los sistemas de diferentes organismos interactúen autónomamente. 2. Gestión Integral de los Recursos Humanos: Es fundamental que la gestión de las personas se acompañe de un proceso de cambio organizacional que permita avanzar en su jerarquización, facilitando el aprendizaje y la incorporación de las nuevas tecnologías y procesos para lograr la profesionalización de los trabajadores de la administración pública. 3. Gestión por Resultados y Compromisos Públicos: La institucionalización de procesos que permitan tanto la definición clara de prioridades para la toma de decisiones, como la evaluación de los procesos mediante los cuales se plasmarán e implementarán dichas decisiones y la correspondiente reasignación de recursos, son aspectos fundamentales en la búsqueda de un Estado socialmente eficiente y abarcativo. Asimismo, es necesario promover la cultura de la eficiencia pública, a través de un modelo de gestión que haga énfasis en los resultados y en la calidad de los servicios, con flexibilidad en la utilización de los medios; pero estricto en la prosecución de sus fines, basados en sistemas de rendición de cuentas que aumenten la transparencia de la gestión. 4. Gobierno Abierto e Innovación Pública: Junto a la eficiencia de los servicios prestados por el Estado debe promoverse la más amplia participación posible de la comunidad en la evaluación y el control de los programas del Estado y de las instituciones públicas, de manera que se renueve la confianza en el vínculo entre los intereses del Estado y los intereses de la ciudadanía. 5. Estrategia País Digital: Se trata de un eje transversal a los cuatro anteriores, orientado a crear alianzas con las administraciones públicas provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el objetivo de fortalecer los lazos existentes para avanzar dentro de un marco de intercambio y colaboración mutua, poniendo al servicio del desarrollo conjunto de las administraciones, las experiencias y prácticas exitosas existentes en todo el territorio nacional. Cabe mencionar que los ejes constituyen un sistema ordenador, no obstante el presente Plan debe entenderse desde su integridad, cada eje e instrumento impacta en el sistema de gestión en su conjunto y es influenciado por los demás. Objetivos El objetivo general del presente Plan de Modernización del Estado es alcanzar un Administración Pública al servicio del ciudadano en un marco de eficiencia, eficacia y calidad en la prestación de servicios. Para ello se plantean como objetivos específicos: a) Orientar la administración al servicio de los ciudadanos, a través de una gestión transparente y con canales efectivos de comunicación, participación y control ciudadano. b) Promover y fortalecer el uso de las nuevas Tecnologías de Información y de las Comunicaciones para responder con mayor celeridad y efectividad a las demandas de la sociedad. c) Mejorar el desempeño de la gestión pública creando estructuras organizacionales simples y centradas en el servicio al ciudadano, que internamente se reflejen en la toma de decisiones cotidianas, articuladas con el planeamiento estratégico, el proceso de programación presupuestaria, la reingeniería de procesos, el monitoreo de gestión y la rendición de cuentas por resultados. d) Profesionalizar y jerarquizar a los empleados del Estado a través del reconocimiento de la carrera pública, del mérito y a partir del fortalecimiento de los sistemas de gestión de personal y de la ejecución sistemática de actividades de capacitación especificas a la función y aquellas orientadas a la creatividad e innovación. e) Trabajar con las provincias, municipios, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros poderes del Estado en el desarrollo de acuerdos a efectos de compartir estructuras y servicios que permitan contribuir a la modernización de las administraciones públicas. Ejes e instrumentos Eje 1: Plan de Tecnología y Gobierno Digital. 1. Gestión documental y expediente electrónico. Objetivo: Implementar una plataforma horizontal informática de generación de documentos y expedientes electrónicos, registros y otros contenedores que sea utilizada por toda la administración a los fines de facilitar la gestión documental, el acceso y la perdurabilidad de la información, la reducción de los plazos en las tramitaciones y el seguimiento público de cada expediente. Actividades: 1. Implementar una plataforma de gestión documental de expedientes y documentos electrónicos, y otros contenedores en todo el sector público. 2. Implementar una plataforma de tramitación a distancia con el ciudadano sobre los sistemas de gestión documental y expediente electrónico. 3. Implementar acciones para la generación de reportes de datos con el objetivo de contar con información estadística. 2. Desarrollo, mejora continua e integración de sistemas de gestión. Objetivo: Incorporar nuevos sistemas y aprovechar iniciativas ya desarrolladas e implementadas que permitan encontrar soluciones transversales de administración integradas al Sistema de Gestión Documental y Expediente Electrónico, procurando cambiar el modelo de desarrollo sectorial, hacia uno homogéneo y cohesionado. Actividades: 1. Dotar al Estado de una infraestructura tecnológica robusta, escalable, sustentable en el tiempo y eficiente, que tenga en miras aumentar la productividad, establecer una estrategia común de implementación de sistemas, evitar diversidad de tecnologías y proporcionar servicios avanzados de desarrollo. 2. Definir los estándares tecnológicos para promover la interoperabilidad e integración de los sistemas de gestión con el fin de mejorar el control y la eficiencia de los sistemas y evitar que el ciudadano tenga que aportar información ya obrante en la administración. 3. Fortalecer el régimen de compras electrónicas e incrementar la información disponible sobre las compras del Estado. 4. Establecer los marcos normativos y operativos que resulten necesarios para aumentar el nivel de seguridad informática. 5. Fortalecer las capacidades de prevención, detección y atención de incidentes informáticos que pudieran afectar los sistemas críticos. 6. Implementar acciones para la generación de reportes de datos resultantes de los sistemas transversales de la administración con el objeto de contar con información estadística de trámites y gestión de desempeño. 3. Implementación de trámites a distancia y servicios digitales Objetivo: Facilitar a los usuarios acceder a la plataforma digital de información y servicios administrativos, ampliando los medios de vinculación existentes y facilitando la gestión de trámites a distancia. Actividades: 1. Coordinar la administración y creación de canales digitales a través de redes de telecomunicaciones para facilitar la información, como aplicaciones móviles, redes sociales, etc. 2. Desarrollar servicios en línea para los usuarios, más personalizados, flexibles y trazables, apoyados en criterios de accesibilidad y usabilidad. 3. Actualizar y ampliar la Guía de Trámites, a través de la cual los organismos y entidades de la Administración Público Nacional informan a los ciudadanos sobre las gestiones vinculadas a los servicios que tienen encomendados y los derechos que les asisten en relación con aquellos. 4. Publicar toda aquella información relevante para los ciudadanos acerca de los servicios que se proveen. 5. Implementar iniciativas tendientes a alcanzar la consolidación de los sistemas de identificación electrónica de personas permitiendo la firma a distancia de las personas humanas y jurídicas. 6. Crear los estándares de calidad y servicio que resulten necesarios, con el objetivo de medir y mejorar la atención al ciudadano y al usuario. 7. Impulsar la reingeniería de trámites y procesos administrativos, en función de los recursos tecnológicos utilizados, con el fin de simplificar los trámites. 8. Proponer mejoras de procesos y sistemas a la Administración Pública Nacional para modernizar sus procesos verticales. 4. Optimización de la infraestructura tecnológica del Estado Objetivo: Optimizar la infraestructura tecnológica de los distintos organismos del Estado. Actividades: 1. Definir estándares para la adquisición de nueva infraestructura tecnológica. 2. Proponer planes de adecuación tecnológica para el sector público. 3. Fortalecer la infraestructura tecnológica, legal y procedimental de firma electrónica y digital necesaria, y realizar actividades de capacitación para su uso. Eje 2: Gestión integral de los Recursos Humanos. 1. Jerarquización de la carrera administrativa y de la alta dirección pública. Objetivo: Desarrollar un proceso de producción de normativa, directivas, metodologías y herramientas que refleje una visión integrada de la gestión de los recursos humanos y que viabilice el desarrollo profesional de los empleados. Actividades: 1. Revalorizar el rol del empleado público y de la alta dirección pública. 2. Vigorizar los principios de transparencia, publicidad y mérito en los procedimientos de selección para determinar la idoneidad de la función a cubrir. 3. Promover e impulsar mecanismos de promoción o avance en la carrera basados en la evaluación de la eficiencia, eficacia, rendimiento laboral y de exigencias de capacitación acorde con las necesidades de las tareas o funciones a desarrollar. 4. Realizar propuestas para la inclusión de sistemas de mérito en la elección de directivos públicos. 2. Capacitación y Calidad de la Formación Objetivo: Fortalecer el Sistema Nacional de Capacitación de la Administración

Pública y el desarrollo de competencias de gestión, orientándolos a los objetivos del presente Plan y a las demandas de cada organismo presentadas en los Planes Estratégicos de Capacitación y por los Sindicatos en los Convenios Colectivos de Trabajo. Actividades: 1. Planificar y coordinar el Sistema Nacional de Capacitación. 2. Desarrollar e implementar metodologías de capacitación electrónica en la formación de los agentes. 3. Planificar conjuntamente con las jurisdicciones las capacitaciones necesarias para alcanzar los conocimientos legales, técnicos y operativos específicos a la organización y cuyo dominio resulta esencial para un adecuado funcionamiento institucional. 4. Desarrollar habilidades gerenciales que posibiliten la motivación y compromiso de las personas con el fin de mejorar la eficacia, la eficiencia y simultáneamente, la calidad de vida laboral. 5. Promover el desarrollo de un modelo de gestión por competencias para organismos del Estado Nacional. 6. Promover la innovación, la creatividad y la comunicación entre los agentes públicos. 3. Sistema de Administración de Recursos Humanos Objetivo: Integrar a los organismos del Estado Nacional en un Sistema de Administración de Recursos Humanos y proponer los desarrollos y actualizaciones que resulten necesarias. Actividades: 1. Fomentar y promover utilización del Sistema de Administración de Recursos Humanos. 2. Procesar y difundir información en estadísticas e informes a los actores políticos, administrativos y gremiales involucrados en el proceso de toma de decisiones, como así también al ciudadano en general. 4. Registro Único de Personal y Prestadores Informatizado Objetivo: Satisfacer necesidades de información y guarda de la documentación correspondiente a las personas que prestan servicios personales, así como el cumplimiento de diversas exigencias normativas que deben honrarse como empleador o contratista, mediante la actualización permanente de un registro integral de administración de datos de personal y prestadores informatizado. Actividades: 1. Gestionar y ampliar el régimen de Administración Integral del Legajo Único Personal Informatizado, para toda persona que mantenga vinculación en la prestación de servicios personales. 2. Digitalizar y validar mediante firma electrónica la documentación requerida por exigencias legales o de auditoría. Eje 3: Gestión por Resultados y compromisos públicos 1. Incorporación y fortalecimiento de los sistemas de planificación. Objetivo: Optimizar las capacidades de gestión y la asignación de recursos a partir de la sistematización y ordenamiento de las acciones de los organismos públicos, con relación a las metas de gobierno definidas para un período de tiempo, bajo los lineamientos y coordinación de la Jefatura de Gabinete de Ministros, con el fin de lograr el mayor valor público posible. Actividades: 1. Desarrollar el diseño conceptual, institucional y normativo del Sistema Nacional de Planificación que homogenice metodologías y contenidos de planes sectoriales. 2. Proveer la metodología, procesos y sistemas informáticos para dar soporte a la elaboración de planes estratégicos para cada área u organismo, donde se definen los propósitos y objetivos generales a cumplir, proceso liderado por la Jefatura de Gabinete de Ministros. 3. Asegurar que los objetivos individuales y de cada equipo de trabajo estén alineados a la definición de sus roles y a los planes de las áreas a las que pertenecen. 4. Supervisar que cada área u organismo especifique las actividades que se derivan del Plan Estratégico, estableciendo los programas y recursos presupuestarios para llevar a cabo las acciones junto con indicadores de avance y cumplimiento. 2. Reingeniería organizacional, de procesos administrativos y de control. Objetivo: Optimizar la estructura organizativa y dotar de mayor eficiencia a los circuitos administrativos y de control para la consecución de los objetivos fijados por los organismos del Gobierno Nacional, adaptándolos a las nuevas tecnologías. Actividades: 1.

Reelaborar estructuras organizativas y procedimientos, teniendo en cuenta la utilización de nuevas tecnologías, para construir y diseñar un modelo integrado, eficaz y eficiente. 2. Adaptar las estructuras organizativas, el diseño de dotación y los recursos y tecnologías utilizados en función de los objetivos de los organismos. 3. Detectar superposición de funciones, responsabilidades y recursos al interior del Estado, con el objeto de producir una mejor asignación en los recursos, mejorar la producción estatal, reducir los conflictos y clarificar las áreas de competencia. 4. Redefinir prioridades, reasignar recursos y responsabilidades manteniendo la alineación con las políticas públicas definidas. 3. Fortalecimiento del Sistema de Seguimiento de Metas Objetivo: Mejorar la calidad de los servicios públicos a través del control del cumplimiento de los compromisos asumidos en todo el ámbito de la administración, conforme a los lineamientos que indique la Jefatura de Gabinete de Ministros. Actividades: 1. Fortalecimiento del sistema de tablero de control del avance y cumplimiento de los compromisos y metas asumidas por los organismos, conforme a los lineamientos que indique la Jefatura de Gabinete de Ministros. 2. Desarrollo de un sistema de indicadores comunes para la medición, conforme a los lineamientos que indique la Jefatura de Gabinete de Ministros. 3. Apoyo a la implementación del sistema en los organismos de la administración central y descentralizada. 4. Desarrollo de actividades de capacitación sobre el instrumento. 4. Compromisos con el Ciudadano y Compromisos de Desempeño. Objetivo: Fomentar la instrumentación de compromisos de mejora en el servicio que prestan los organismos públicos, mediante la firma de un documento de carácter público, en el que la entidad explícita ante los ciudadanos las condiciones y modalidades de las prestaciones, y/o Compromisos de Desempeño entre los responsables de cada sujeto alcanzado por el Plan ante el Presidente, Vicepresidente o Jefe de Gabinete de Ministros, según corresponda, de cumplir con las metas y objetivos incluidos en los planes estratégicos y operativos y en la Ley de Presupuesto sancionada. Actividades: 1. Promover la determinación de estándares de calidad en la provisión de los servicios que los organismos suministran a los ciudadanos y las metas cuantificables para su desempeño futuro. 2. Incrementar la comunicación e información a partir del cual los organismos informen a los usuarios sobre la naturaleza, contenido, características y formas de prestación de los servicios que brindan y los requerimientos para acceder a los mismos. 3. Celebrar Compromisos de Desempeño a partir de los lineamientos establecidos en cada Plan Estratégico y los objetivos y metas anuales de gestión establecidos en el Plan Operativo Anual. 5. Gestión de la Calidad Objetivo: Promover el desarrollo y difusión de los procesos y sistemas destinados al mejoramiento continuo en la calidad, asegurando la satisfacción de las necesidades y expectativas de la comunidad. Actividades: 1. Fomentar el mejoramiento continuo de la calidad de los servicios prestados. 2. Reconocer las prácticas innovadoras de gestión de calidad. 3. Administrar el Premio Nacional a la Calidad. Eje 4: Gobierno Abierto e Innovación Pública 1. Apertura de Datos e Información Pública Objetivo: Gestionar la información pública como un activo público y cívico de carácter estratégico para el fortalecimiento del proceso democrático en el desarrollo de políticas públicas, basadas en la evidencia, la provisión de datos e información de servicios prestados por el Estado centrados en el usuario y el desarrollo de nuevos productos y servicios. Actividades: 1. Desarrollar el marco de políticas, procesos y plataformas tecnológicas que favorezcan la gestión de los datos e información del sector público como un activo cívico. 2. Fortalecer las políticas y mecanismos de acceso a la información pública, incorporando canales y procesos digitales que contribuyan a acelerar los tiempos y mejorar la calidad de las respuestas. 3. Fomentar el desarrollo de un ecosistema vibrante de generadores, usuarios y reutilizadores de datos e información pública. 2. Innovación Pública y Cívica Objetivo: Promover el desarrollo de las políticas, instrumentos, capacidades y plataformas necesarias para acelerar los procesos de innovación abierta en el sector público y el crecimiento de un ecosistema de innovación pública y cívica. Actividades: 1. Desarrollar una Estrategia Nacional de Innovación. 2. Desarrollar e implementar instrumentos metodológicos para la identificación, formulación y aceleración de proyectos de innovación. 3. Propiciar el desarrollo de un ecosistema de innovación abierta a través de concursos, desafíos públicos, conferencias, jornadas de trabajo y la aplicación de otras metodologías tendientes a favorecer la circulación de ideas y talentos entre Gobierno Nacional, las distintas jurisdicciones y sociedad civil. 3. Participación ciudadana Objetivo: Facilitar al ciudadano los medios, canales y oportunidades necesarios para expresarse, peticionar y participar activamente en el ciclo de políticas públicas. Actividades: 1. Fomentar la participación activa del ciudadano en los procesos decisorios, así como en el diseño, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas. 2. Propiciar la incorporación de nuevas tecnologías que promuevan la participación ciudadana en los asuntos de gobierno. 3. Desarrollar los mecanismos, canales y plataformas que faciliten la elaboración participativa de normas. 4. Simplificar los procedimientos de convocatoria y celebración de audiencias públicas. Eje transversal 5: Estrategia País Digital Promover políticas y programas de modernización de la Gestión Pública en todo el territorio nacional para mejorar la calidad de los servicios, promover la transparencia, la inclusión digital y la innovación, en coordinación y asistencia mutua con los gobiernos provinciales, municipales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los otros poderes del Estado. El reto de esta estrategia es la elaboración de un nuevo modelo de colaboración entre las diferentes administraciones que funcione como generador de difusión y transferencia de buenas prácticas vigentes, de manera de extender el conocimiento y las experiencias exitosas en todo el territorio nacional. Objetivo: Diseñar, implementar y difundir proyectos, productos y servicios digitales que promuevan la modernización de las gestiones provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tendientes a la coordinación e

intercambio de sistemas de gestión, propendiendo a la maximización a través del trabajo conjunto entre ellos y con el Gobierno Nacional. Actividades: 1. Celebrar Convenios de Intercambio y colaboración entre el Gobierno Nacional y las administraciones provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipales con el fin de desarrollar conjuntamente prácticas de modernización y servicios digitales. 2. Articular iniciativas conjuntas con organismos del sector privado, de la sociedad civil y la comunidad en general, en materia de iniciativas de gestión y servicios digitales. 3. Brindar asistencia técnica y capacitación a las distintas administraciones para la presentación y evaluación de proyectos de Modernización de la Gestión Pública, articulando con los sectores académicos y privados. 4. Promover el desarrollo conjunto de sistemas de gestión a través del relevamiento de necesidades comunes entre el Gobierno Nacional, provincial, de la Ciudad de Buenos Aires y municipal. 5. Contribuir a la interoperabilidad e integración de los sistemas de gestión entre las distintas jurisdicciones, favoreciendo el intercambio y transparencia de la información. 6. Identificar tecnologías de la información innovadoras y emergentes a nivel mundial y regional, y evaluar la viabilidad de su adopción en la industria de Tecnologías de la Información nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipal. 7. Difundir, compartir y transferir buenas prácticas vigentes, de manera de extender el conocimie

ANEXO IV

Aprobación de la implementación del sistema de Gestión Documental Electrónica –

DECRETO NACIONAL 561/2016 BUENOS AIRES, 6 de Abril de 2016 Boletín Oficial, 7 de Abril de 2016 Vigente, de alcance general Id SAIJ: DN20160000561

 Se aprueba la implementación del sistema de Gestión Documental Electrónica -GDE-. Visto la Ley N° 25.506, el Decreto N° 2628 del 19 de diciembre del 2002, el Decreto N° 333 del 19 de febrero de 1985, el Decreto N° 13 de fecha 10 de diciembre de 2015, el Decreto N° 13 del 5 de enero de 2016 y el Expediente N° CUDAP: EXP-JGM 0005914/2016, y Considerando Que la Ley N° 25.506 establece el valor jurídico del documento electrónico, la firma electrónica y la firma digital, y en su artículo 48 dispone que el Estado Nacional, dentro de las jurisdicciones y entidades comprendidas en el artículo 8° de la Ley N° 24.156, promoverá el uso masivo de la firma digital de tal forma que posibilite el trámite de los expedientes por vías simultáneas, búsquedas automáticas de la información y seguimiento y control por parte del interesado, propendiendo a la progresiva despapelización. Que por el artículo 23 octies de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N°

438/92, y sus modificatorias), se estableció entre las competencias del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN las de diseñar, coordinar e implementar la incorporación y mejoramiento de los procesos, tecnologías, infraestructura informática y sistemas y tecnologías de gestión de la Administración Pública Nacional; actuar como Autoridad de Aplicación del régimen normativo que establece la infraestructura de firma digital para el sector público nacional; e intervenir en el desarrollo de sistemas tecnológicos con alcance transversal o comunes a los organismos y entes de la Administración Pública Nacional, Centralizada y Descentralizada. Que la creación del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN se enmarca en las políticas del Gobierno Nacional tendientes a impulsar la jerarquización del empleo público y su vínculo con las nuevas formas de gestión que requiere un Estado moderno, como así también en el desarrollo de tecnologías aplicadas a la Administración Pública Nacional Centralizada y Descentralizada, que acerquen al ciudadano a la gestión de la Administración Pública Nacional. Que por el Decreto N° 13/16 se encomienda a la

SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE

MODERNIZACIÓN, entre otras, las funciones de entender en las propuestas e iniciativas de transformación, innovación, mejora continua e integración de los procesos transversales y sistemas centrales de soporte de gestión del Sector Público Nacional, a partir del desarrollo y coordinación de políticas, marcos normativos, capacidades, instrumentos de apoyo y plataformas tecnológicas; y en el marco regulatorio del régimen relativo a la validez legal del documento y firma digital, así como intervenir en aquellos aspectos vinculados con la incorporación de estos últimos a los circuitos de información del Sector Público Nacional y con su archivo en medios alternativos al papel. Que el fortalecimiento de las capacidades institucionales del Sector Público Nacional requiere la implementación de sistemas electrónicos de gestión documental, con el objetivo de acelerar los trámites, aumentar la transparencia, facilitar el acceso a la información, posibilitar la integración e interoperabilidad de los sistemas de información y dotar a los organismos de una herramienta moderna para elevar la calidad de la gestión. Que en el marco de la política de modernización de la Administración Pública que impulsa el Gobierno Nacional, resulta necesario implementar en el ámbito del Sector Público Nacional la paulatina y progresiva incorporación de diversas tecnologías a los trámites, actuaciones y procedimientos de la Administración de modo de dotarlos de mayores niveles de eficiencia, transparencia y accesibilidad. Que actualmente se encuentran en desarrollo diversos proyectos encaminados a la digitalización de procesos tales como el sistema de compras electrónicas, el sistema de gestión integral de recursos humanos y el sistema de gestión documental; estos procesos requieren ineludiblemente del desarrollo de una plataforma horizontal que permita la creación, registro y archivo de documentos electrónicos. Que el empleo de dichos medios informáticos y telemáticos en la sustanciación de las actuaciones y los expedientes administrativos, permitirá mayor control y seguridad en la tramitación de los mismos; posibilitará una única numeración y minimizará la utilización de documentos basados en papel, sin menoscabo alguno a la seguridad jurídica. Que paralelamente, con la adopción de dichas medidas, se logrará incrementar el acceso a la información pública por parte de la ciudadanía y se permitirá alcanzar mayor celeridad y simplificación en las gestiones administrativas. Que es necesario disponer de una plataforma de gestión de expedientes y administración electrónica, que incluya la compatibilidad y optimización de los procedimientos internos de gestión, reemplazando los expedientes en papel por expedientes electrónicos integrados en su totalidad por documentos digitales para lograr la despapelización de la administración pública tal como lo prevé la Ley N° 25.506. Que para reemplazar el expediente en papel por el expediente electrónico, se requiere de un sistema electrónico de gestión documental que contenga y administre todas las reglas para generar y almacenar digitalmente documentos oficiales electrónicos, incluyendo funciones tales como generación, comunicación, firma individual y firma conjunta entre funcionarios, guarda y conservación, búsquedas por contenido, niveles de acceso, asignación de fecha y hora, y otras funcionalidades que garanticen la disponibilidad de la documentación oficial. Que el Sector Público Nacional debe dotarse de una infraestructura tecnológica robusta, escalable, sustentable en el tiempo y eficiente, que tenga en miras aumentar la productividad, establecer una estrategia común de implementación de sistemas, evitar la diversidad de tecnologías tanto de software como de hardware, proporcionar servicios avanzados de desarrollo, y facilitar la implantación. Que las entidades y jurisdicciones que componen el Sector Público Nacional cuentan con diferentes sistemas de gestión documental, entre los que se encuentra el ComDoc, pero ninguno de ellos es totalmente electrónico sino que mantienen el expediente en papel en forma simultánea. Que es necesario entonces unificar el sistema de gestión documental mediante el uso compartido de un mismo sistema que permita la tramitación integral en formato electrónico, pases entre organismos y accesos remotos, reemplazando el uso del papel. Que el Decreto N° 333/85 por el cual se aprueban las normas para la elaboración, redacción y diligenciamiento de actos y documentación administrativa que se utilizan en las actuaciones realizadas en soporte papel, no resulta de aplicación a los documentos electrónicos dadas las características tecnológicas de los sistemas informáticos. Que a fin de optimizar la política de implementación de sistemas transversales para la administración pública, es necesario fortalecer el funcionamiento de la Infraestructura de Firma Digital de la República Argentina mediante la asignación de las funciones y obligaciones establecidas en los artículos 13 y 14 del Decreto N° 2628/02 a la SECRETARIA

DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA y al MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN y la función de organismo auditante a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN. Que han tomado debida intervención la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN y la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA

NACIÓN. Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA: Artículo 1° – Apruébase la implementación del sistema de Gestión Documental Electrónica -GDE- como sistema integrado de caratulación, numeración, seguimiento y registración de movimientos de todas las actuaciones y expedientes del Sector Público Nacional. Dicho sistema actuará como plataforma para la implementación de gestión de expedientes electrónicos. Art. 2° – Las entidades y jurisdicciones enumeradas en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 que componen el Sector Público Nacional, deberán utilizar el sistema GDE para la totalidad de las actuaciones administrativas, de acuerdo al cronograma que fije el MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, en reemplazo del ComDoc u otros sistemas de gestión documental en uso. Art. 3° – Desígnase a la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, o a quién ésta designe, como administradora del sistema GDE y en consecuencia le compete: a) Administrar en forma integral el Sistema; b) Habilitar a los administradores locales; c) Actualizar el nomenclador de actuaciones y de tratas; d) Actualizar las tablas referenciales; e) Asignar usuarios y permisos; f) Auditar y controlar el funcionamiento, los usuarios y el ingreso de datos al sistema; g) Capacitar y prestar asistencia a los administradores locales del sistema. Art. 4° – A los fines de la implementación y funcionamiento del sistema GDE, en los Ministerios, Secretarías y demás organismos que integran el Sector Público Nacional, su máxima autoridad designará los funcionarios que actuarán como Administradores Locales. Art. 5° – Al Administrador Local le compete: a) Habilitar a los usuarios internos y asignarles los niveles de autorización operativa; b) Actualizar las tablas de sectores internos de la repartición; c) Capacitar y prestar asistencia a los usuarios internos de la repartición. Art. 6° – Facúltase a la SECRETARÍA DE

MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN a dictar las normas complementarias, aclaratorias y operativas necesarias para la implementación del sistema aprobado por el artículo 1° del presente, y el funcionamiento de los sistemas informáticos de gestión documental. Art. 7° – La SECRETARÍA DE

MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA, a través de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA, brindará la asistencia técnica y capacitación necesarias para la implementación y funcionamiento del sistema GDE en el Sector Público Nacional.

Art. 8° – NOTA DE REDACCION: (ARTICULO DEROGADO POR DECRETO 182/2019). Asígnanse al MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Infraestructura de Firma Digital de la República Argentina, las funciones establecidas en los incisos a), d) e i) del artículo 13 del Decreto N° 2628/02. Asimismo, fijará los aranceles establecidos en el artículo 16 del citado Decreto N° 2628/02 Art. 9° – NOTA DE REDACCION: (DEROGADO POR DECRETO 182/2019). Asígnanse a la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE

MODERNIZACIÓN, las funciones establecidas en los incisos b), c), e), f), g), h), j), k), I), m), n), o) y p) del artículo 13 y las obligaciones definidas en el artículo 14, ambas del Decreto

N° 2628/02. Art. 10. – NOTA DE REDACCION: (DEROGADO POR DECRETO 182/2019). Instrúyese a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN para realizar las auditorías previstas en el Capítulo VII de la Ley N° 25.506. Los certificadores licenciados o en proceso de licenciamiento pertenecientes al sector privado abonarán el arancel de auditoría que fije el ente licenciante. Art. 11. – Las normas contenidas en el Decreto N° 333/85 y sus normas complementarias y modificatorias no se aplican al sistema que se aprueba en el Artículo 1°. Art. 12. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

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