RAMA XII – SALUD – IV

ORDENANZA XII – Nº 4 (Antes Ordenanza 48/22)

DESCARGAR-ORDENANZA XII – Nº 4 (Antes Ordenanza 48/22)

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 1.- Establece mediante la presente Ordenanza la regulación de aspectos relativos al consumo del tabaco, comercialización y publicidad del tabaco en todo el ámbito del Municipio de 25 de Mayo, a los fines de la prevención y asistencia a la salud pública de sus habitantes.

CAPÍTULO II

DEFINICIONES Y OBJETIVOS

ARTÍCULO 2.- Declara nociva y peligrosa para la salud de los seres vivos, generadora de adicciones, enfermedades de diferente índole, en muchos casos mortales, tanto a la inhalación como al contacto con las partículas generadas a partir del humo producido por la combustión del tabaco.

ARTÍCULO 3.- Se entiende por fumar a las acciones de encender o mantener encendido, inhalar y exhalar humo, arrojar ceniza y apagar, cualquiera de las formas de comercialización de los productos destinados al consumo humano, manufacturados o compuestos total o parcialmente por tabaco; incluidos en este concepto elementos accesorios como pipas, boquillas, papel de cigarrillo, filtros y habanos.

ARTÍCULO 4.- La presente Ordenanza tiene los siguientes objetivos:

  1. impulsar y planificar procedimientos de control para asegurar el cumplimiento de las normas de publicidad, comercialización, distribución y consumo de productos destinados a fumar;
  2. prevenir el fumar pasivo mediante el desarrollo de una conciencia social sobre el derecho de los no fumadores a respirar aire sin la contaminación ambiental producidas por el humo del tabaco en los espacios cerrados; 
  3. prevenir el inicio de la práctica de fumar mediante el estímulo a las nuevas generaciones para que no se inicien en el hábito tabáquico y la difusión del conocimiento de las patologías vinculadas con el tabaquismo, sus consecuencias y las formas de prevención y tratamiento.

ARTÍCULO 5.- Se estipulan los siguientes conceptos, vertidos en el Artículo 4: 

  1. son considerados espacios cerrados en lo referido a lo edilicio aquellos que posean techo de cualquier altura y material de fabricación, paredes de cualquier altura y material de fabricación, no influyendo en lo referido a esta definición cantidad, tipo ni tamaño de las aberturas (puertas, ventanas y ventiluces) que pudiera poseer el espacio cerrado en cuestión. Del mismo modo no se considera los sistemas de ventilación (extractores de aire, acondicionadores de aire frío/calor ya sean de tipo central o no y ventiladores) cualquiera sea su tipo, capacidad de ventilación, ubicación o calidad como factores que puedan transformar la definición de espacio cerrado vertido en el presente ítem. Se incluyen aquí cocinas, baños, ascensores, escaleras, patios internos, así como cualquier otra dependencia edilicia que reúna las características ya especificadas; 
  2. son considerados también espacios cerrados al interior de todos los vehículos propios de la administración pública o contratados a su servicio;
  3. se consideran del ámbito estatal a todos los edificios públicos, dependientes de todos los poderes del Estado Municipal, Provincial o Nacional que dentro del ejido del Municipio tengan o no atención al público, cualquiera sea su finalidad (comercial, cultural y de servicios);
  4. se consideran espacios cerrados del ámbito privado con acceso o atención al público a los establecimientos comerciales, industriales o de servicios o cualquier otro tipo de institución privada de uso público con ambientes cerrados localizados en el territorio del Municipio de 25 de Mayo, cualquiera fuere la actividad desarrollada. Entre otros, y a título de mera enunciación, se entiende que tal prohibición alcanza, en los parámetros de la presente ordenanza a:
  5. comercios destinados a la gastronomía: restaurantes, bares, confiterías, cafés, pubs y casas de lunch; 
  6. comercios destinados a alojamiento: hoteles, cabañas turísticas y moteles;
  7. instituciones culturales y recreativas: salas de convenciones y de recreación, museos, bibliotecas, cines, teatros y espectáculos públicos que se realizan en espacios cerrados, salas de fiestas o de uso público en general;
  8. locales bailables, clubes deportivos cerrados, lugares en que se brinde el servicio de utilización de computadoras o conexión a internet con o sin servicio de cafetería, bancos, oficinas, shopping o paseos de compras cerrados, casinos, bingos y salas de juegos electrónicos;
  9. cabinas telefónicas, recintos de cajeros automáticos y otros espacios de uso público de reducido tamaño;
  10. estaciones terminales o de trasbordo para micros ómnibus de mediana y larga distancia.
  11. todos los lugares mencionados ya sea que existan en la actualidad o en el futuro en nuestra ciudad;
  12. no quedan excluidos de esta Ordenanza ningún otro espacio cerrado del ámbito privado con acceso o atención al público por el mero hecho de no haber sido aquí enumerado; ya sea que existan en la actualidad o en el futuro en nuestra ciudad;

5) son considerados también espacios cerrados el interior de los medios de transporte público de todo tipo y distancia, incluyendo taxis, remises, transportes escolares o cualquier otro tipo de transporte de alquiler.

CAPÍTULO III

PROHIBICIONES

ARTÍCULO 6.- Prohíbe fumar tabaco en cualquiera de sus formas, en todos los espacios cerrados con acceso o atención al público o permanencia de personas por diversos motivos, ya sea del ámbito estatal como del ámbito privado dentro del ejido municipal. Esta prohibición es absoluta en los establecimientos de salud y educación que desarrollan su actividad en el ámbito de este Municipio.

ARTÍCULO 7.- Exceptúa de la prohibición establecida en el Artículo 6, los espacios a cielo abierto en general, los patios, terrazas, balcones y demás espacios al aire libre de los lugares cerrados de acceso al público.

ARTÍCULO 8.- No se admite la habilitación de zonas específicas destinadas para fumar dentro de los precedentemente definidos espacios cerrados, sean del sector público o privado con acceso o atención al público o permanencia de personas.

ARTÍCULO 9.- Todos los establecimientos e instituciones a que hace referencia el Artículo 5 deben tener en lugares visibles, carteles que indiquen la prohibición, mediante el texto: “Este edificio/transporte es libre de humo de tabaco. No fumar aquí. Ordenanza XII – N.º 4”, que será proporcionado por la Municipalidad de 25 de Mayo. No pueden tener a la vista elementos que inciten, sugieran, colaboren o favorezcan el hábito de fumar.

ARTÍCULO 10.- El Departamento Ejecutivo Municipal debe comunicar a las empresas ya sean públicas o privadas prestatarias de servicios en el ámbito de este Municipio, de forma tal que los mismos notifiquen fehacientemente a su personal los alcances de la presente Ordenanza.

ARTÍCULO 11.- En caso de conflictos generados a partir de controversias respecto a los derechos entre fumadores y no fumadores en todos aquellos lugares cerrados de acceso o atención al público, prevalece siempre el derecho de todos los vecinos de este Municipio a respirar un aire puro libre de contaminantes, según lo estipulado en la presente Ordenanza.

ARTÍCULO 12.- Todo el personal perteneciente o afectado a la administración pública en nuestra ciudad, debe ser instruido, para que comuniquen al público al ingresar y durante su estadía, ya sea verbalmente o mediante cartelería, que no podrán ingresar ni permanecer en las instalaciones en donde dichas personas desarrollan sus actividades cotidianamente si violasen las disposiciones de la presente Ordenanza.

ARTÍCULO 13.- Los encargados, gerentes, directores, representantes legales, administradores, responsables, organizadores de eventos, dueños, titulares o cualquier otro tipo de estamento directivo que pudiera regir a empresas o establecimientos privados con acceso o atención al público, deben ser instruidos para que a través de sí o del personal a su cargo comuniquen al público en el momento de ingresar o durante su estadía, ya sea verbalmente o mediante cartelería, que no pueden ingresar ni permanecer en las instalaciones en donde dichas personas desarrollan sus actividades cotidianamente si violasen las disposiciones de la presente Ordenanza.

CAPÍTULO IV

AUTORIDAD DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 14.- Es autoridad de aplicación de la presente Ordenanza la que designe el Departamento Ejecutivo Municipal para tal efecto, sin perjuicio de la competencia de otros organismos en sus áreas específicas, que determine el Departamento Ejecutivo Municipal, quien se encarga de garantizar el control respecto al cumplimiento de la misma a través de su accionar, así como también mediante la formalización de convenios que puedan celebrarse con organismos nacionales, provinciales, municipales, comisiones de fomento, entidades privadas u organizaciones no gubernamentales (O.N.G.) destinados a colaborar como complemento, mediante control ciudadano directo, o de cualquier otro modo que fuera pertinente, con el fin de verificar que no se infrinjan las restricciones previstas en la normativa aplicable.

ARTÍCULO 15.- La autoridad de aplicación debe arbitrar los medios para desarrollar programas de capacitación, por sí o por terceros, respecto a la enfermedad endémica del tabaquismo, destinados a informar y formar, tanto a los inspectores municipales como cualquier otra persona responsable de llevar a cabo el control, cumplimiento y determinación de sanciones, que se generen a partir de la puesta en vigencia de la presente Ordenanza. Este tipo de capacitaciones pueden extenderse al resto de los vecinos de la comunidad. Dichos programas se pueden planificar y desarrollar a través de profesionales, instituciones, organizaciones y asociaciones del ámbito local o bien a través de los organismos nacionales o provinciales pertinentes.

CAPÍTULO V

INFRACCIONES

ARTÍCULO 16.- El comercio, los titulares o responsables de un establecimiento o cualquier persona que exhiba, publique, realice propaganda, auspicie o promocione en cualquiera de sus formas, productos o marcas destinadas a fumar o que en su elaboración utilicen tabaco como materia prima, deben ser por sí y solidariamente responsables al pago de cincuenta (50) hasta trescientas (300) Unidades Fijas (UF) y clausura del lugar por el término de tres (3) a diez (10) días.

ARTÍCULO 17.- El comercio, los titulares o responsables de un establecimiento o cualquier persona que expenda o provea cigarrillos, cigarros o tabaco, en cualquiera de sus formas a personas menores de dieciocho (18) años, deben ser por sí y solidariamente responsables al pago de cincuenta (50) hasta trescientas (300) Unidades Fijas (UF) y clausura del lugar por el término de tres (3) a diez (10) días.

ARTÍCULO 18.- La violación a la prohibición de fumar establecido en la presente Ordenanza para espacios públicos o privados de acceso público, tanto para los casos del particular o del o los encargados, gerentes, directores, representantes legales, administradores, responsables de los espacios, organizadores de eventos, dueños, titulares o a cualquier otro tipo de estamento directivo de los espacios detallados en el Artículo 5 de la presente Ordenanza, serán pasible de las siguientes sanciones:

  1. la primera vez: acta de notificación; 
  2. la segunda vez: una multa de veinticinco (25) a cien (100) Unidades Fijas (UF); 3) la tercera vez: con la clausura y sanción preventiva efectiva de entre tres (3) y diez (10) días corridos, más una multa de trescientas (300) Unidades Fijas (UF). Si el infractor así lo solicitara a la autoridad de aplicación podrá evitar reducir el pago de la multa a un 50% (cincuenta porciento) de la misma a cambio de realizar un curso de capacitación con respecto a la temática tabaquismo, aprobado por dicha autoridad. A la finalización y comprobación del cumplimiento, se aplica la reducción correspondiente al nombrado infractor. En este caso en particular, el beneficio solo es respecto al pago en efectivo de la multa. En el caso particular en el que el infractor ya hubiera optado por la reducción en una oportunidad anterior, no puede solicitarlo nuevamente, ni en ésta ni en próximas reincidencias que pudieran generarse.

ARTÍCULO 19.- El particular que concurra a un lugar donde eventualmente se acredite incumplimiento de la presente, puede solicitar al responsable del establecimiento el cese de tal actitud y, en caso de persistir el comportamiento, el retiro del infractor. El responsable del establecimiento tiene facultades para ordenar a quién no observara las prohibiciones, el cese de su conducta. En caso de persistir en ese comportamiento, tiene el derecho y la obligación formal de dar parte a la fuerza pública para que ésta lleve a cabo, por una parte, el desalojo del infractor del establecimiento en cuestión y, por otra, obrará dando fe de lo ocurrido ante la autoridad de aplicación a fin de que se cumplan los derechos y garantías tanto individuales como colectivas.

ARTÍCULO 20.- Si el infractor cumpliera funciones en establecimientos dependientes del Estado Municipal es debidamente registrada la situación en el legajo personal del agente, habilitando a la superioridad a ejercer la competencia disciplinaria.

ARTÍCULO 21.- En los organismos públicos municipales, las autoridades a cargo de cada sección y oficinas, son las responsables de hacer cumplir esta norma con respecto de sus subordinados y al público que ingrese o permanezca en su área de responsabilidad; sin perjuicio de los controles de cumplimiento de la presente Ordenanza que ejercen, también en dichos sitios, los inspectores municipales o comunales.

ARTÍCULO 22.- Los infractores a las disposiciones de la presente Ordenanza, son sancionados por la autoridad competente, previa elevación de la documentación pertinente por parte de la autoridad de aplicación, una vez desarrolladas todas las etapas administrativas ya establecidas destinadas a garantizar el derecho a la legítima defensa del supuesto infractor, de acuerdo con el procedimiento que establezca la reglamentación de la presente Ordenanza, o los ya existentes a tal efecto.

ARTÍCULO 23.- Iguales sanciones se adopta ante la falta de carteles indicadores de la prohibición de fumar.

ARTÍCULO 24.- La acumulación de infracciones se considera por el término de veinticuatro

(24) meses corridos y determina la reincidencia en la especie del infractor.

ARTÍCULO 25.- La autoridad competente verifica que el responsable del establecimiento pueda demostrar que, en caso de negativa de una persona a cesar de fumar en el local del que es responsable, efectuó la denuncia correspondiente ante la autoridad o solicitó el auxilio de la fuerza pública, en cuyo supuesto no se instruirá la causa a su respecto.

CAPÍTULO VI

ADHESIONES

ARTÍCULO 26.- Adhiere el Municipio de 25 de Mayo a la Ley Provincial VII – N.º 94, la cual se encuentra adherida a la Ley Nacional N.º 26.687, de Regulación de la Publicidad, Promoción y Consumo de los Productos Elaborados con Tabaco, que como Anexo I y II respectivamente forman parte integrante de la presente Ordenanza.

ARTÍCULO 27.- Se comunica al Departamento Ejecutivo Municipal.

ANEXO I

LEY XVII – N.° 94

ARTÍCULO 1.- Adhiérese la Provincia de Misiones a la Ley Nacional N.º 26.687 de Regulación de la Publicidad, Promoción y Consumo de los Productos Elaborados con

Tabaco, que como Anexo Único forma parte integrante de la presente Ley.

ARTÍCULO 2.- Es Autoridad de Aplicación de la presente Ley, el Ministerio de Salud

Pública de la Provincia.

ARTÍCULO 3.- Invítase a los municipios a adherir a la presente Ley.

ARTÍCULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

LEY NACIONAL N.º 26.687

TABACO

Ley 26.687

Regulación de la publicidad, promoción y consumo de los productos elaborados con tabaco. Deróganse las Leyes N° 23.344 y su modificatoria Ley N° 24.044.

Sancionada: Junio 1 de 2011

Promulgada: Junio 13 de 2011

El Senado y Cámara de Diputados reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Capítulo I

Disposiciones generales

ARTICULO 1º — La presente ley regula la publicidad, promoción y consumo de los productos elaborados con tabaco a los fines de la prevención y asistencia de la población ante los daños que produce el tabaquismo.

ARTICULO 2º — Son objetivos de la presente ley:

  1. Reducir el consumo de productos elaborados con tabaco;
  2. Reducir al mínimo la exposición de las personas a los efectos nocivos del humo de productos elaborados con tabaco;
  3. Reducir el daño sanitario, social y ambiental originado por el tabaquismo;
  4. Prevenir la iniciación en el tabaquismo, especialmente en la población de niños y adolescentes;
  5. Concientizar a las generaciones presentes y futuras de las consecuencias producidas por el consumo de productos elaborados con tabaco y por la exposición al humo de productos elaborados con tabaco.

ARTICULO 3º — Quedan comprendidos en los alcances de esta ley todos los productos elaborados con tabaco, y los que sin serlo puedan identificarse con marcas o asociarse con ellos, de origen nacional o importados.

ARTICULO 4º — A efectos de la presente ley, se entiende por:

  1. Consumo de productos elaborados con tabaco: El acto de inhalar, exhalar, masticar, chupar o sostener encendido un producto elaborado con tabaco;
  2. Productos elaborados con tabaco: Los preparados que utilizan total o parcialmente como materia prima tabaco y son destinados a ser fumados, chupados, masticados, aspirados, inhalados o utilizados como rapé;
  3. Humo de tabaco: La emanación que se desprende por la combustión de un producto elaborado con tabaco;
  4. Publicidad y promoción de productos elaborados con tabaco: Es toda forma de comunicación, recomendación o acción comercial con el fin, el efecto o el posible efecto de promover directa o indirectamente el consumo de productos elaborados con tabaco;
  5. Control de productos elaborados con tabaco: Las diversas estrategias de reducción de la demanda y los daños asociados al consumo de productos elaborados con tabaco, con el objeto de mejorar la salud de la población;
  6. Patrocinio de marca de productos elaborados con tabaco: Toda forma de contribución a cualquier acto, actividad, persona física o jurídica, pública o privada, con el fin, o a los efectos de promover la marca de un producto elaborado con tabaco;
  7. Empaquetado de productos elaborados con tabaco: Se aplica a todo envase, paquete, envoltorio, caja, lata o cualquier otro dispositivo que envuelva o contenga productos elaborados con tabaco en su formato de venta al consumidor final;
  8. Lugar cerrado de acceso público: Todo espacio destinado al acceso público, tanto del ámbito público como privado, cubierto por un techo y confinado por paredes, independientemente de que la estructura sea permanente o temporal;
  9. Lugar de trabajo cerrado: Toda área o sector cerrado dentro de un edificio o establecimiento, fijo o móvil, en donde se desempeñan o desarrollan actividades laborales;
  10. Medios de transporte público de pasajeros: Todo tipo de vehículo que circule por tierra, aire o agua utilizado para transportar pasajeros, con fines comerciales;}
  11. Clubes de fumadores de productos elaborados con tabaco: Toda entidad constituida con la finalidad exclusiva de ofrecer un ámbito para degustar o consumir productos elaborados con tabaco;
  12. Ingredientes: Cualquier sustancia o cualquier componente distinto de las hojas y otras partes naturales o no procesadas de la planta de tabaco que se use en la fabricación o preparación de un producto elaborado con tabaco y que siga estando presente en el producto terminado, aunque sea en forma modificada, incluidos el papel, el filtro, las tintas y los adhesivos;
  13. Comunicación directa: Aquella que no es visible o accesible al público en general, y que está dirigida al público mayor de edad, identificado por el documento de identidad de cada uno de los que hayan aceptado en forma fehaciente recibir tal información.

Capítulo II

Publicidad, promoción y patrocinio

ARTICULO 5º — Prohíbese la publicidad, promoción y patrocinio de los productos elaborados con tabaco, en forma directa o indirecta, a través de cualquier medio de difusión o comunicación.

ARTICULO 6º — Exceptúase de la prohibición establecida en el artículo anterior, a la publicidad o promoción que se realice:

  1. En el interior de los lugares de venta o expendio de productos elaborados con tabaco, conforme a lo que determine la reglamentación de la presente ley;
  2. En publicaciones comerciales destinadas exclusivamente a personas o instituciones que se encuentren involucradas en el negocio del cultivo, fabricación, importación, exportación, distribución, depósito y venta de productos elaborados con tabaco;
  3. A través de comunicaciones directas a mayores de dieciocho (18) años, siempre que se haya obtenido su consentimiento previo y se haya verificado su edad.

ARTICULO 7º — En todos los casos la publicidad o promoción deberá incluir uno de los siguientes mensajes sanitarios, cuyo texto estará impreso, escrito en forma legible, prominente y proporcional dentro de un rectángulo de fondo blanco con letras negras, que deberá ocupar el veinte por ciento (20%) de la superficie total del material objeto de publicidad o promoción: a) Fumar causa cáncer;

  • Fumar causa enfisema pulmonar;
  • Fumar causa adicción;
  • Fumar causa impotencia sexual;
  • Fumar causa enfermedades cardíacas y respiratorias;
  • El humo de tabaco es causa de enfermedad y muerte;
  • La mujer embarazada que fuma causa daños irreparables a su hijo;
  • Fumar causa muerte por asfixia;
  • Fumar quita años de vida;
  • Fumar puede causar amputación de piernas.

En todos los casos se incluirá un pictograma de advertencia sobre el daño que produce el hábito de fumar, el que será establecido para cada mensaje por la autoridad de aplicación de esta ley.

ARTICULO 8º — Prohíbese a los fabricantes y comerciantes de productos elaborados con tabaco, realizar el auspicio y patrocinio de marca en todo tipo de actividad o evento público, y a través de cualquier medio de difusión.

ARTICULO 9º — Encomiéndase a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual la fiscalización y verificación del cumplimiento de las disposiciones del presente capítulo por los prestadores de servicios de comunicación audiovisual y radiodifusión, conforme a lo previsto en el artículo 81 inciso j) de la ley 26.522, disponiendo la aplicación de las sanciones que correspondan en caso de infracción, de acuerdo a lo establecido en el Título VI de la misma norma, sin perjuicio de las que correspondan por aplicación de la presente ley.

Capítulo III

Empaquetado de los productos elaborados con tabaco

ARTICULO 10. — Los empaquetados y envases de productos elaborados con tabaco llevarán insertos una imagen y un mensaje sanitario que describa los efectos nocivos del consumo de productos elaborados con tabaco, de conformidad con el listado expuesto en el artículo 7º de la presente, que será actualizado por la autoridad de aplicación con una periodicidad no superior a dos (2) años ni inferior a un (1) año.

ARTICULO 11. — Cada mensaje sanitario y su correspondiente imagen serán consignados en cada paquete y envase individual de venta al público de los productos elaborados con tabaco. El mensaje sanitario estará escrito en un (1) rectángulo negro, sobre fondo blanco con letras negras, y ocupará el cincuenta por ciento (50%) inferior de una (1) de las superficies principales expuestas. La imagen ocupará el cincuenta por ciento (50%) inferior de la otra superficie principal. Las empresas industrializadoras de productos elaborados con tabaco lanzarán sus unidades al mercado, garantizando la distribución homogénea y simultánea de las diferentes imágenes y mensajes sanitarios, en la variedad que hubiere dispuesto la autoridad de aplicación para cada período.

ARTICULO 12. — Los paquetes y envases de productos elaborados con tabaco deberán incluir además, en uno (1) de sus laterales, información sobre el servicio gratuito para dejar de fumar que suministre el Ministerio de Salud.

ARTICULO 13. — En los paquetes y envases de productos elaborados con tabaco no podrán utilizarse expresiones tales como “Light”; “Suave”, “Milds”, “bajo en contenido de nicotina y alquitrán”, o términos similares, así como elementos descriptivos, marcas de fábrica o de comercio, signos figurativos o frases, que tengan el efecto directo o indirecto, de crear la falsa, equívoca o engañosa impresión de que un determinado producto elaborado con tabaco es menos nocivo que otro o que pueda inducir a error con respecto a sus características, efectos para la salud, riesgos o emisiones.

ARTICULO 14. — Prohíbese la colocación o distribución de materiales o envoltorios externos que tengan la finalidad de impedir, reducir, dificultar o diluir la visualización de los mensajes, imágenes o informaciones exigidas por esta ley.

Capítulo IV

Composición de los productos elaborados con tabaco

ARTICULO 15. — La composición de los productos elaborados con tabaco que sean cigarrillos o cigarritos destinados al comercio en el mercado nacional, deben ajustarse a los estándares prescriptos por esta ley. A estos fines los productos mencionados deben emanar como máximo:

  1. once miligramos (11 mg) de alquitrán por cigarrillo o cigarrito, a partir del primer año de vigencia de la presente ley, y diez miligramos (10 mg) de alquitrán por cigarrillo o cigarrito, a partir del segundo año de vigencia de la misma;
  2. un miligramo con un décimo de miligramo (1,1 mg) de nicotina por cigarrillo o cigarrito, a partir del primer año de vigencia de la presente ley, y un miligramo (1 mg) de nicotina por cigarrillo o cigarrito, a partir del segundo año de vigencia de la misma;
  • once miligramos (11 mg) de monóxido de carbono por cigarrillo o cigarrito, a partir del primer año de vigencia de la presente ley, y diez miligramos (10 mg) de monóxido de carbono por cigarrillo o cigarrito, a partir del segundo año de vigencia de la misma.

Los contenidos de alquitrán, nicotina y monóxido de carbono de los cigarrillos y cigarritos se medirán según las normas ISO 4387; ISO 10315 e ISO 8454, respectivamente o las que en el futuro se dicten. La medición de agua se hará de acuerdo a la norma ISO 10362-1, o la que en el futuro se dicte.

La exactitud de las mediciones relativas al alquitrán, la nicotina y el monóxido de carbono se comprobarán según la norma ISO 8243 o las que en el futuro se dicten.

Los laboratorios que realicen las mediciones deberán poseer acreditación bajo la norma ISO 17.025, o las que en el futuro se dicten, para cada uno de los análisis contemplados en las normas anteriormente mencionadas.

ARTICULO 16 — El Ministerio de Salud, basándose en estándares, que estén aceptados internacionalmente, establecerá:

  1. Los métodos de verificación de los estándares conforme lo normado en el artículo anterior;
  2. La información que los fabricantes deberán proveer a la autoridad de aplicación y al público acerca de los ingredientes utilizados en los productos elaborados con tabaco; de modo tal que queden protegidos los secretos industriales y de fórmulas de los fabricantes;
  3. La prohibición del uso de determinados ingredientes siempre que se demuestre de acuerdo a criterios científicos objetivos y estándares internacionales, que los mismos incrementan la toxicidad total inherente de los productos bajo análisis.

Capítulo V

Venta y distribución

ARTICULO 17. — Queda prohibida la venta, exhibición, distribución y promoción por cualquier título, de productos elaborados con tabaco en los siguientes lugares:

  1. Establecimientos de enseñanza de todos los niveles, estatales y privados;
  2. Establecimientos hospitalarios y de atención de la salud, públicos y privados;
  3. Oficinas y edificios públicos;
  4. Medios de transporte público de pasajeros;
  5. Sedes de museos o clubes y salas de espectáculos públicos como cines, teatros y estadios. ARTICULO 18. — Se prohíbe la venta, distribución, promoción, y entrega por cualquier título, de productos elaborados con tabaco a menores de dieciocho (18) años para su consumo o para el de terceros. A tales fines, el vendedor o expendedor deberá verificar la edad del comprador, debiendo exigir la exhibición del documento que la acredite.

ARTICULO 19. — El responsable de la venta, distribución, promoción y entrega por cualquier título, de productos elaborados con tabaco, tendrá la obligación de hacer cumplir las disposiciones establecidas en los artículos 17 y 18 según corresponda a su actividad.

ARTICULO 20. — En el interior de los lugares de expendio de productos elaborados con tabaco, así como en los puntos de venta, distribución y entrega por cualquier título, deberá exhibirse en lugar visible un (1) cartel con la siguiente leyenda “Prohibida la venta, distribución, promoción o entrega, bajo cualquier concepto de productos elaborados con tabaco a menores de 18 años”, y el número de la presente ley.

ARTICULO 21. — Se prohíbe la venta, ofrecimiento, distribución, promoción y/o entrega, por cualquier título de productos elaborados con tabaco:

  1. En paquetes abiertos;
  2. En paquetes cerrados con menos de diez (10) unidades;
  3. A través de máquinas expendedoras;
  4. Por cualquier medio que impida verificar la edad del receptor.

ARTICULO 22. — Se prohíbe la venta, distribución, publicidad, promoción y entrega por cualquier título, de artículos y productos, de uso y consumo corriente que aun no siendo productos elaborados con tabaco, puedan identificarse o asociarse con ellos a través de la utilización de logotipos, emblemas o nombres de marcas de productos elaborados con tabaco.

Capítulo VI

Protección ambiental contra el humo de productos elaborados con tabaco

ARTICULO 23. — Se prohíbe fumar en:

  1. Lugares de trabajo cerrados protegidos por la ley 19.587 de Higiene y Seguridad del Trabajo;
  2. Lugares cerrados de acceso público;
  3. Centros de enseñanza de cualquier nivel, inclusive instituciones donde se realicen prácticas docentes en cualquiera de sus formas;
  4. Establecimientos de guarda, atención e internación de niños en jardín maternal y de adultos en hogares para ancianos;
  5. Museos y bibliotecas;
  6. Espacios culturales y deportivos, incluyendo aquellos donde se realicen eventos de manera masiva;
  7. Medios de transporte público de pasajeros;
  8. Estaciones terminales de transporte;
  9. Areas en que el consumo de productos elaborados con tabaco generen un alto riesgo de combustión por la presencia de materiales inflamables, estaciones de expendio de combustibles, sitios de almacenamiento de los mismos o materiales explosivos o similares;
  10. Cualquier otro espacio cerrado destinado al acceso de público, en forma libre o restringida, paga o gratuita, no incluido en los incisos precedentes.

Las personas no fumadoras tendrán el derecho de exigir al propietario, representante legal, gerente, administrador o responsable a cualquier título del respectivo local o establecimiento, conmine al infractor a cesar en su conducta.

ARTICULO 24. — Se exceptúan de la prohibición establecida en el artículo anterior:

  1. Los patios, terrazas, balcones y demás áreas al aire libre de los espacios destinados al acceso de público en forma libre o restringida, paga o gratuita, mientras no se trate de establecimientos de atención de la salud o de enseñanza, excluidos los del ámbito universitario;
  2. Los lugares de trabajo cerrados privados sin atención al público y sin empleados que cumplan funciones en esa misma dependencia;
  3. Los clubes de fumadores de productos elaborados con tabaco o tabaquerías con áreas especiales habilitadas por autoridad competente.

ARTICULO 25. — En los lugares en que rija la prohibición de fumar, deberán colocarse carteles que indiquen dicha prohibición. La respectiva leyenda deberá estar escrita en forma legible y prominente, en letreros de un tamaño no inferior a treinta (30) centímetros de lado colocados en un lugar visible, en letras negras sobre fondo blanco, con las demás características que establezca la reglamentación.

ARTICULO 26. — La autoridad de aplicación, con la finalidad de facilitar las denuncias por incumplimiento de las disposiciones de la presente ley, habilitará como mínimo un (1) número telefónico gratuito y una (1) dirección de correo electrónico, que deberán ser difundidos a través de los medios masivos de comunicación y expuestos en forma visible en los lugares de venta de los productos elaborados con tabaco y en aquellos donde se prohíba su consumo.

Capítulo VII

Autoridad de aplicación

ARTICULO 27. — Será autoridad de aplicación de la presente en el orden nacional el Ministerio de Salud.

Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires actuarán como autoridades locales de aplicación, ejerciendo el control y vigilancia sobre el cumplimiento de la presente ley y sus normas reglamentarias. A ese fin determinarán los organismos que cumplirán tales funciones, pudiendo los gobiernos provinciales delegar sus atribuciones en los gobiernos municipales.

La autoridad de aplicación ejercerá su función sin perjuicio de la competencia de otros organismos en sus áreas específicas. En tal sentido el Ministerio de Salud actuará con el apoyo de los Ministerios de Educación, de Economía y Finanzas Públicas, de Producción, de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios y de la Secretaría de Medios de Comunicación.

Capítulo VIII

Educación para la prevención

ARTICULO 28. — La autoridad de aplicación deberá formular programas de prevención y abandono del consumo de productos elaborados con tabaco, destinados a implementarse en los establecimientos educativos, centros de salud, lugares de trabajo, entidades deportivas y todo otro tipo de organización que exprese su voluntad de participar en acciones contra el tabaquismo.

ARTICULO 29. — La autoridad de aplicación, en colaboración con el Ministerio de Educación, promoverá la realización de campañas de información, en establecimientos educacionales, acerca de los riesgos que implica el consumo de productos elaborados con tabaco.

ARTICULO 30. — Las carreras profesionales relacionadas con la salud deberán incluir en sus contenidos curriculares el estudio e investigación de las patologías vinculadas con el tabaquismo, su prevención y tratamiento.

ARTICULO 31. — El Ministerio de Salud, en coordinación con el Ministerio de Educación, promoverá la información y educación de las nuevas generaciones, con el fin de prevenir y evitar la iniciación en el consumo de productos elaborados con tabaco.

Asimismo se pondrá especial énfasis en el peligro que significa el tabaquismo tanto para la mujer embarazada y la madre lactante, como para la salud de su hijo.

Capítulo IX

Sanciones

ARTICULO 32. — Las infracciones a las disposiciones de la presente ley serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se aplicarán con independencia de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponder:

  1. Multa en moneda de curso legal, equivalente al valor al consumidor final de entre doscientos cincuenta (250) y un mil (1000) paquetes de veinte (20) cigarrillos de los de mayor precio comercializados en el país en caso de incumplimiento cuando se incumpliere lo normado en los Capítulos V y VI. En caso de reincidencia dicha multa podrá alcanzar un valor de hasta dos mil quinientos (2500) paquetes con las mismas características;
  2. Multa en pesos equivalente al valor de venta al consumidor final de diez mil (10.000) a cien mil (100.000) paquetes de veinte (20) cigarrillos del mayor valor comercializado en el país, en caso de violación de lo dispuesto en los Capítulos II, III y IV. En caso de reincidencia, la multa se puede elevar hasta el valor equivalente a un millón (1.000.000) de paquetes de los antes enunciados;
  3. Decomiso y destrucción de los materiales y los productos elaborados o comercializados que se encuentren en violación de las disposiciones establecidas por esta ley;
  4. Clausura del local, institución o cualquier otro establecimiento donde se contravenga lo pautado en la presente ley.

ARTICULO 33. — Las infracciones a las disposiciones de la presente ley serán juzgadas y ejecutadas por las jurisdicciones locales.

El monto de las multas percibidas por cada jurisdicción será destinado al financiamiento de los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley. Las sanciones establecidas en el artículo precedente podrán acumularse y se graduarán con arreglo a su gravedad o reiteración. ARTICULO 34. — Las sanciones que se establecen por la presente ley serán aplicadas, previo sumario que garantice el derecho de defensa, a través de las autoridades sanitarias o de comercio, nacionales o locales, cuando correspondiere, sin perjuicio de la competencia de otros organismos en la materia.

ARTICULO 35. — El Ministerio de Salud creará un registro nacional de infractores de esta ley, y lo mantendrá actualizado coordinando sus acciones con las demás jurisdicciones involucradas en el cumplimiento de esta ley.

Capítulo X

Disposiciones finales

ARTICULO 36. — El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley se financiará con los recursos provenientes de:

  1. El producido de las multas establecidas;
  2. Las sumas que a esos fines se asignen en el Presupuesto de la Administración Nacional;
  3. Las donaciones y legados que se efectúen con ese destino específico.

ARTICULO 37. — La presente ley entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación, con excepción de lo dispuesto por los artículos 10, 11, 12 y 13, que lo harán un (1) año después.

ARTICULO 38. — La instrumentación de los artículos 5º, 6º, 7º y 8º empezará a regir a partir de los ciento ochenta (180) días de la publicación de la presente ley.

ARTICULO 39. — Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a sancionar, para el ámbito de su exclusiva competencia, normas de similar naturaleza a las dispuestas por la presente para el ámbito nacional.

ARTICULO 40. — El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los ciento ochenta (180) días de publicada.

ARTICULO 41. — Se deroga la ley 23.344 y su modificatoria ley 24.044.

ARTICULO 42. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DIA PRIMERO DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL ONCE.

— REGISTRADO BAJO EL N° 26.687 —

JOSE J. B. PAMPURO. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

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