ORDENANZA VIII – Nº 6 (Antes Ordenanza 14/23)
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ARTÍCULO 1.- Aprueba el Código Ambiental Municipal que forma parte de la presente como Anexo Único.
ARTÍCULO 2.- Se comunica al Departamento Ejecutivo Municipal.
ANEXO ÚNICO
ÍNDICE
CÓDIGO AMBIENTAL …………………………………………………………………………………………… 4
PRÓLOGO ……………………………………………………………………………………………………………… 4
LIBRO PRIMERO …………………………………………………………………………………………………… 4
PARTE GENERAL …………………………………………………………………………………………………. 4
TÍTULO I ……………………………………………………………………………………………………………….. 4
DISPOSICIONES GENERALES ………………………………………………………………………………. 4
CAPÍTULO I …………………………………………………………………………………………………………… 4
OBJETO Y COMPETENCIA …………………………………………………………………………………… 4
CAPÍTULO II …………………………………………………………………………………………………………. 7
PRESUPUESTOS MÍNIMOS AMBIENTALES ……………………………………………………………… 7
CAPÍTULO III ………………………………………………………………………………………………………… 8
COMISIONES DE GESTIÓN AMBIENTAL MUNICIPAL …………………………………………… 8
CAPÍULO IV ………………………………………………………………………………………………………….. 9
DE LOS PRINCIPIOS Y ALCANCES ………………………………………………………………………. 9
TÍULO II ………………………………………………………………………………………………………………. 11
INSTRUMENTOS DE GESTIÓN AMBIENTAL ……………………………………………………… 11
CAPÍTULO I …………………………………………………………………………………………………………. 11
FORMULACIÓN Y CONDUCCIÓN DE LA POLÍTICA AMBIENTAL ……………………… 11
CAPÍTULO II ……………………………………………………………………………………………………….. 13
DE LOS INSTRUMENTOS DE LA POLÍTICA AMBIENTAL…………………………………….. 13
TÍTULO III …………………………………………………………………………………………………………… 14
DEL ESTUDIO DEL IMPACTO AMBIENTAL ………………………………………………………. 14
CAPÍTULO I …………………………………………………………………………………………………………. 14
DAÑO AMBIENTAL …………………………………………………………………………………………….. 14
CAPÍTULO II ……………………………………………………………………………………………………….. 16
DE LOS PASIVOS AMBIENTALES ………………………………………………………………………. 16
CAPÍTULO III ………………………………………………………………………………………………………. 17
PARTICIPACIÓN CIUDADANA …………………………………………………………………………… 17
LIBRO SEGUNDO ………………………………………………………………………………………………… 18
BIENES JURÍDICOS PROTEGIDOS ……………………………………………………………………… 18
TÍTULO I ……………………………………………………………………………………………………………… 18
DE LA PROTECCIÓN DEL RECURSO AGUA ………………………………………………………. 18
CAPÍTULO I …………………………………………………………………………………………………………. 18 DEL USO, PRESERVACIÓN Y CONSERVACIÓN …………………………………………………….. 18 CAPÍTULO II ……………………………………………………………………………………………………….. 20
OBLIGADOS ………………………………………………………………………………………………………… 20
CAPÍTULO III ………………………………………………………………………………………………………. 20
CONTAMINACIÓN ……………………………………………………………………………………………… 20
CAPÍTULO IV ………………………………………………………………………………………………………. 21
PROHIBICIONES …………………………………………………………………………………………………. 21
CAPÍTULO V ……………………………………………………………………………………………………….. 22
AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO …………………………………………………………………… 22
CAPÍTULO VI ………………………………………………………………………………………………………. 25
COMITÉ DE CUENCAS ……………………………………………………………………………………….. 25
CAPÍTULO VII …………………………………………………………………………………………………….. 26
DEFINICIONES ……………………………………………………………………………………………………. 26
TÍTULO II …………………………………………………………………………………………………………….. 27
DE LA PROTECCIÓN DEL RECURSO SUELO ……………………………………………………… 27
CAPÍTULO I …………………………………………………………………………………………………………. 27
PROTECCIÓN DE LOS SUELOS …………………………………………………………………………… 27
DEL USO, PRESERVACIÓN Y CONSERVACIÓN …………………………………………………….. 27
CAPÍTULO II ……………………………………………………………………………………………………….. 28
PLAN DE GESTIÓN SOSTENIBLE DEL SUELO ……………………………………………………….. 28
CAPÍTULO III ………………………………………………………………………………………………………. 29
CONTAMINACION O DEGRADACION ……………………………………………………………….. 29
CAPÍTULO IV ………………………………………………………………………………………………………. 30
PROHIBICIÓN ……………………………………………………………………………………………………… 30
TÍTULO III …………………………………………………………………………………………………………… 31
PROTECCIÓN DEL RECURSO AIRE ……………………………………………………………………. 31
CAPÍTULO I …………………………………………………………………………………………………………. 31
DEFINICIONES ……………………………………………………………………………………………………. 31
CAPÍTULO II ……………………………………………………………………………………………………….. 32
CONTAMINACIÓN ……………………………………………………………………………………………… 32
TÍTULO IV …………………………………………………………………………………………………………… 35
CAPÍTULO I …………………………………………………………………………………………………………. 35
CAMBIO CLIMÁTICO …………………………………………………………………………………………. 35
TÍTULO V ……………………………………………………………………………………………………………. 36
CAPÍTULO I …………………………………………………………………………………………………………. 36
FLORA …………………………………………………………………………………………………………………. 36
CAPÍTULO II ……………………………………………………………………………………………………….. 38
FLORA EN PELIGRO DE RECESO O EXTINCIÓN …………………………………………………… 38
CAPÍTULO III ………………………………………………………………………………………………………. 39
ARBOLADO PÚBLICO ………………………………………………………………………………………… 39
TÍTULO VI …………………………………………………………………………………………………………… 44 CAPÍTULO I …………………………………………………………………………………………………………. 44
FAUNA ………………………………………………………………………………………………………………… 44
FAUNA EN SENTIDO AMPLIO ……………………………………………………………………………. 44
CAPÍTULO II ……………………………………………………………………………………………………….. 45
DE LA FAUNA EN PELIGRO DE RECESO O EXTINCIÓN ……………………………………. 45
CAPÍTULO III ………………………………………………………………………………………………………. 46
PESCA …………………………………………………………………………………………………………………. 46
TÍTULO VII ………………………………………………………………………………………………………….. 46
CAPÍTULO I …………………………………………………………………………………………………………. 46
PAISAJES Y CONSERVACIÓN PATRIMONIAL …………………………………………………… 46
PAISAJES …………………………………………………………………………………………………………….. 46
CAPÍTULO II ……………………………………………………………………………………………………………….. 47
CONTAMINACIÓN VISUAL ………………………………………………………………………………… 47
TÍTULO VIII ………………………………………………………………………………………………………… 48
CAPÍTULO I …………………………………………………………………………………………………………. 48
RESIDUOS …………………………………………………………………………………………………………… 48
CAPÍTULO II ……………………………………………………………………………………………………….. 49
RESIDUOS EN LA VÍA PÚBLICA ………………………………………………………………………… 49
CAPÍTULO III ………………………………………………………………………………………………………. 50
RESIDUOS LÍQUIDOS URBANOS ……………………………………………………………………….. 50
TÍTULO IX …………………………………………………………………………………………………………… 52
CAPÍTULO I …………………………………………………………………………………………………………. 52
SALUD AMBIENTAL …………………………………………………………………………………………… 52
DISPOSICIONES GENERALES …………………………………………………………………………….. 52
TÍTULO X ……………………………………………………………………………………………………………. 53
DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES ……………………………………………………………………… 53
TÍTULO XI …………………………………………………………………………………………………………… 54
INSTRUMENTOS SOCIALES DE GESTIÓN AMBIENTAL ……………………………………. 54
EDUCACIÓN AMBIENTAL ………………………………………………………………………………….. 54
TÍTULO XII ………………………………………………………………………………………………………….. 54
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS …………………………………………………………………… 54
APLICACIÓN SUPLETORIA ………………………………………………………………………………… 54
CÓDIGO AMBIENTAL
LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO Y COMPETENCIA
ARTÍCULO 1.- Las disposiciones del presente Código son un conjunto orgánico y sistemático de normas ambientales de orden público e interés social en el Municipio de 25 de Mayo. Dictadas por el Honorable Concejo Deliberante en ejercicio de la autonomía municipal reconocida por el Artículo 2 de la Carta Orgánica Municipal por los Artículos 5, 41 y 123 de la Constitución Nacional y Artículo 161 de la Constitución de la Provincia de Misiones; en el marco de los presupuestos mínimos que establece la Ley General del Ambiente Nº 25.675.
Tienen por objeto garantizar el derecho de las personas a disfrutar de un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar integral, a través de la correcta formulación, conducción y evaluación de la política ambiental sustentable, la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección del ambiente en el territorio municipal, en concurrencia con las autoridades Estatales.
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 2.- El Departamento Ejecutivo Municipal, a través del órgano que establezca oportunamente, cuyo conocimiento técnico en materia de ambiente y desarrollo sostenible lo respalde, es la Autoridad de Aplicación del presente Código, de las futuras ordenanzas que del mismo deriven, de las actuales en vigencia y de aquellas que se modifiquen en su consecuencia.
ARTÍCULO 3.- Son obligaciones de la autoridad de aplicación en materia ambiental y de desarrollo sostenible:
- vigilar el cumplimiento del presente Código;
- la regulación del uso y aprovechamiento de los recursos naturales deberá procurar que se garantice su disponibilidad a largo plazo y, en su caso, la renovabilidad;
- aprobar y evaluar la política ambiental aplicable en el municipio, en congruencia con lo que en su caso formulen el Estado Nacional y el Estado Provincial;
- difundir la política municipal en materia ambiental; así como, realizar las acciones de orientación y de capacitación para fortalecer la participación social, institucional y empresarial en el cuidado del ambiente para el desarrollo sustentable del municipio;
- la prohibición, corrección o sanción de las actividades degradantes del ambiente propiciará una progresiva disminución de los niveles de contaminación. A tal efecto, se establecerán presupuestos mínimos ambientales y límites máximos permisibles de emisiones contaminantes, sean éstas sólidas, líquidas o gaseosas;
- ordenar acciones y programas relacionados con disposiciones en la materia de medio ambiente dentro de la jurisdicción municipal;
- preservar y en su caso dictar las medidas necesarias para restaurar el equilibrio ecológico y proteger el ambiente dentro del territorio del municipio que sean de su competencia; 8) participar en la creación de áreas naturales protegidas; así como, en la elaboración de los programas de manejo de las áreas que se ubiquen en territorio del Municipio de 25 de Mayo, sometiendo a consideración del Honorable Concejo Deliberante, los estudios técnicos justificativos, la propuesta y el programa de manejo de los espacios que deban ser considerados como áreas naturales protegidas de jurisdicción municipal, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Nacional, la Constitución de la Provincia de Misiones, Leyes Nacionales o Provinciales, incorporando su registro en el Inventario de áreas naturales protegidas del Municipio;
- administrar y vigilar las áreas naturales protegidas que correspondan a la competencia del Municipio de 25 de Mayo;
- celebrar convenios con el Estado Nacional, el Estado Provincial y otros municipios o con otras Personas Humanas o Jurídicas, para la realización de acciones en materia de protección al ambiente en el ámbito de su competencia;
- participar en asuntos relacionados con el tema de medio ambiente en diversos foros o espacios públicos;
- colaborar en la vigilancia y aplicación de las Normas Vigentes expedidas por la Nación y la Provincia de Misiones en materia de medio ambiente, en los casos que corresponda;
- atender y en su caso remitir a las instancias correspondientes, las denuncias recibidas en materia ambiental de que conozca y sean de competencia municipal;
- establecer mecanismos para la preservación, protección y restauración del equilibrio ecológico en bienes y zonas de jurisdicción municipal;
- participar en el ámbito de su competencia en emergencias ecológicas y contingencias ambientales;
- informar a través de medios de comunicación sobre la calidad del ambiente en el territorio del municipio, en coordinación con entidades e instituciones ambientales, investigación y educación relacionadas;
- promover inversiones públicas y privadas, destinadas a proyectos para la protección del ambiente y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales;
- generar estrategias de prevención y control en su caso, de la contaminación atmosférica generada por fuentes naturales de giros comerciales, servicios o micro industriales dentro de la demarcación territorial Municipal;
- coordinarse con las autoridades competentes para la integración del registro municipal de emisiones y transferencia de contaminantes al aire, agua, suelo y subsuelo respecto de materiales, sustancias y residuos sólidos considerados como no peligrosos; 20) coordinarse con las autoridades Nacionales y Provinciales en su caso, para establecer sistemas de monitoreo de contaminación atmosférica en el territorio municipal;
- colaborar con los organismos competentes, para prevenir y controlar la contaminación de las aguas que se descarguen en los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de población;
- emitir Informes ambientales sobre asuntos específicos en los que tenga participación, o bien sean solicitadas por otras instancias;
- coordinarse con las diferentes dependencias municipales para el desarrollo de estrategias adecuadas para el manejo de los recursos naturales y sus elementos, y la planeación del desarrollo sustentable del municipio en materia de protección ambiental; 24) incluir en el Proyecto de Presupuesto de Recursos y Gastos que se presenta anualmente ante el Honorable Concejo Deliberante de la Ciudad de 25 de Mayo, las previsiones presupuestarias correspondientes para llevar a cabo las acciones planificadas o correctivas
25) ejercer las demás facultades que determine el Honorable Concejo Deliberante y aquellas que señalen diversas disposiciones jurídicas y administrativas aplicables, y 26) las demás facultades que se establezcan en este Código u otros ordenamientos legales y que sean de competencia municipal.
Corresponde a las demás Dependencias de la Administración Pública Municipal o Comisiones que a tal efecto se creen a través de su personal facultado, a proporcionar la información técnica necesaria dentro de su respectivo ámbito de competencia.
ARTÍCULO 4.- Para efectos del presente Código, se consideran de utilidad pública dentro del territorio municipal:
- el ordenamiento ambiental del territorio;
- la evaluación de impacto ambiental;
- el establecimiento, protección, conservación y preservación de áreas naturales protegidas de jurisdicción local y de zonas prioritarias, para la restauración del equilibrio ecológico; 4) el establecimiento de medidas y acciones tendientes a la protección de la biodiversidad, así como, para la prevención y el control de la contaminación de la atmósfera, agua y suelo; 5) el establecimiento de zonas de salvaguarda, como medida de prevención ante la presencia de actividades que impliquen riesgo a la población, y
Las demás acciones que se realicen para el cumplimiento del presente Código, en el ámbito de competencia municipal.
CAPÍTULO II
PRESUPUESTOS MÍNIMOS AMBIENTALES
ARTÍCULO 5.- Conforme lo establecido en el Artículo 41 de la Constitución Nacional, se tendrán en cuenta las leyes nacionales que establecen los presupuestos mínimos ambientales, sin perjuicio de la facultad del Honorable Concejo Deliberante Municipal de ampliarlas y mejorarlas en pos de la preservación ambiental, observando las particularidades locales y regionales de la ciudad de 25 de Mayo.
ARTÍCULO 6.- El ejercicio de los derechos individuales debe ser compatible con los derechos de incidencia colectiva, no debiendo los derechos individuales afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros, según criterios previstos en la Ley General del Ambiente.
ARTÍCULO 7.- Toda obra o actividad que sea susceptible de degradar el ambiente, alguno de sus componentes, o afectar la calidad de vida de la población en forma significativa, estará sujeta a un procedimiento de impacto ambiental y su evaluación. El Municipio deberá emitir un acto administrativo en la que manifieste la aprobación o rechazo de los estudios presentados.
ARTÍCULO 8.- Se promueve la educación ambiental formal y no formal, por constituir un instrumento básico para generar en los ciudadanos, valores, comportamientos y actitudes que sean acordes con un ambiente equilibrado, propendan a la preservación de los recursos naturales y su utilización sostenible y mejore la calidad de vida de la población.
ARTÍCULO 9.- La educación ambiental constituye un proceso continuo y permanente, sometido a constante actualización que deberá facilitar la percepción integral del ambiente y el desarrollo de la conciencia ambiental.
ARTÍCULO 10.- Corresponde al Honorable Concejo Deliberante, de oficio o a pedido del Departamento Ejecutivo Municipal, declarar la emergencia ambiental frente a un fenómeno de origen natural o antrópico que, por su gravedad, así lo amerite.
ARTÍCULO 11.- Los distintos niveles de gobierno integrarán en todas sus decisiones y actividades previsiones de carácter ambiental, tendientes a asegurar el cumplimiento de los principios enunciados en la presente ley.
CAPÍTULO III
COMISIONES DE GESTIÓN AMBIENTAL MUNICIPAL
ARTÍCULO 12.- Las Comisiones Ambientales Municipales son las instancias de gestión ambiental encargadas de coordinar y concertar la Política Ambiental de su jurisdicción.
ARTÍCULO 13.- Estarán integrados por el número de personas representantes de las dependencias que sea necesario. Podrá ser invitado cualquier otro servidor público o Personas Destacadas Humanas o Jurídicas; según la temática a tratar.
Las comisiones deberán estar constituidas por los funcionarios de mayor nivel de las dependencias involucradas. En el caso que se analicen y propongan modificaciones a las Leyes u Ordenanzas, deberá integrarse a la Comisión, personal jurídico Municipal.
ARTÍCULO 14.- Tienen la finalidad de promover el diálogo y el acuerdo entre los sectores público y privado y la sociedad.
ARTÍCULO 15.- Deberes:
- ser la instancia de concertación de la Política Ambiental Municipal y actuar en coordinación con el Gobierno Nacional o Provincial y otros Municipios para la implementación del Sistema de Gestión Ambiental;-
- elaborar el plan y la agenda ambiental;
- crear propuestas para el funcionamiento, aplicación y evaluación de los instrumentos de gestión ambiental y la ejecución de políticas ambientales;
- facilitar el tratamiento apropiado para la resolución de los conflictos ambientales; 5) analizar el estudio de Impacto Ambiental presentado por el responsable del proyecto, actividad u obra y, emitir un dictamen que posteriormente será elevado al Honorable Concejo Deliberante, conjuntamente con el proyecto ambiental para su aprobación o rechazo;
- analizar y proponer las reformas o modificaciones a leyes y ordenanzas; así como, procedimientos administrativos que apliquen las dependencias y que estén relacionados con el presente Código; y
- demás deberes que les sean encomendadas al efecto.
CAPÍTULO IV
PRINCIPIOS Y ALCANCES
ARTÍCULO 16.- En virtud del marco de derechos y garantías establecidos por la Nación y la Provincia de Misiones en sus respectivas Constituciones y los principios generales, Ley General del Ambiente Nº 25.675, establece que la política ambiental se rige por los siguientes criterios:
- toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente sano y equilibrado y el deber de preservarlo;
- la protección ambiental constituye una parte integral del proceso de desarrollo económico; 3) la conservación del patrimonio natural y la diversidad biológica es una responsabilidad de todos los habitantes de la provincia;
- el proceso de desarrollo debe cumplirse de tal modo que las generaciones presentes puedan cubrir sus necesidades de manera equitativa con las futuras;
- los ciudadanos tienen derecho a la participación en las acciones relativas al ambiente y a defender sus derechos ambientales en los ámbitos administrativo y judicial;
- derecho a la Información: Toda persona tiene derecho, a solicitar y recibir información en materia ambiental, completa, veraz, adecuada y oportuna, de cualquier órgano perteneciente a la Municipalidad de 25 de Mayo. El acceso a la información ambiental es libre y gratuito, y no es necesario acreditar razones ni interés determinado.
- la política ambiental debe basarse en:
- Principio de congruencia: La legislación provincial y municipal referida a lo ambiental deberá ser adecuada a los principios y normas fijadas en la Ley General de Ambiente Nº 25.675; en caso de que así no fuere, éste prevalecerá sobre toda otra norma que se le oponga.
- Principio de Prevención: Las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir.
- Principio Precautorio: Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente.
- Principio de equidad intergeneracional: Los responsables de la protección ambiental deberán velar por el uso y goce apropiado del ambiente por parte de las generaciones presentes y futuras.
- Principio de progresividad: Los objetivos ambientales deberán ser logrados en forma gradual, a través de metas interinas y finales, proyectadas en un cronograma temporal que facilite la adecuación correspondiente a las actividades relacionadas con esos objetivos.
- Principio de responsabilidad: El generador de efectos degradantes del ambiente, actuales o futuros, es responsable de los costos de las acciones preventivas y correctivas de recomposición, sin perjuicio de la vigencia de los sistemas de responsabilidad ambiental que correspondan.
- Principio de subsidiariedad: El Estado nacional, a través de las distintas instancias de la administración pública, tiene la obligación de colaborar y, de ser necesario, participar en forma complementaria en el accionar de los particulares en la preservación y protección ambiental.
- Principio de sustentabilidad: El desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales deberán realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente, de manera tal, que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras.
- Principio de solidaridad: La Nación y los Estados provinciales serán responsables de la prevención y mitigación de los efectos ambientales transfronterizos adversos de su propio accionar, así como de la minimización de los riesgos ambientales sobre los sistemas ecológicos compartidos.
- Principio de cooperación: Los recursos naturales y los sistemas ecológicos compartidos serán utilizados en forma equitativa y racional. El tratamiento y mitigación de las emergencias ambientales de efectos transfronterizos serán desarrollados en forma conjunta.
ARTÍCULO 17.- La denegación de la información debe ser dispuesta por el Poder Ejecutivo Municipal, en forma fundada, explicando la norma que ampara la negativa.
La información ambiental solicitada podrá ser denegada únicamente en los siguientes casos:
1) pudiera afectarse la defensa nacional, la seguridad interior o las relaciones internacionales; 2) cuando la información solicitada se encuentre sujeta a consideración de autoridades judiciales, en cualquier estado del proceso, y su divulgación o uso por terceros pueda causar perjuicio al normal desarrollo del procedimiento judicial;
- cuando pudiera afectarse el secreto comercial o industrial, o la propiedad intelectual;
- cuando pudiera afectarse la confidencialidad de datos personales;
- cuando la información solicitada corresponda a trabajos de investigación científica, mientras éstos no se encuentren publicados;
- Cuando no pudiera determinarse el objeto de la solicitud por falta de datos suficientes o imprecisión;
- Cuando la información solicitada esté clasificada como secreta o confidencial por las leyes vigentes y sus respectivas reglamentaciones.
La denegación total o parcial del acceso a la información deberá ser fundada y, en caso de autoridad administrativa, cumplimentar los requisitos de razonabilidad del acto administrativo previstos por las normas de las respectivas jurisdicciones.
ARTÍCULO 18.- Contra las decisiones que denieguen el derecho de acceso a la información solicitada, podrán interponerse las acciones judiciales que correspondan.
ARTÍCULO 19.- El funcionario público o Agente Responsable que en forma arbitraria obstruya el acceso del solicitante a la información requerida o la suministre en forma incompleta u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de este código, es considerado incurso en Falta Grave.
TÍTULO II
INSTRUMENTOS DE GESTIÓN AMBIENTAL
CAPÍTULO I
FORMULACIÓN Y CONDUCCIÓN DE LA POLÍTICA AMBIENTAL
ARTÍCULO 20.- La política ambiental municipal será considerada en la elaboración del plan municipal de desarrollo urbano, los programas sectoriales municipales, las autorizaciones y regulaciones que en materia ambiental expida la administración municipal.
ARTÍCULO 21.- La planificación de la gestión ambiental del municipio debe ser elaborada con una proyección que permita el establecimiento de acciones de corto, mediano y largo plazo. Debe estar basada en un diagnóstico integrado que comprenda las esferas ambiental, social y económica de la ciudad, y debe comprender el ordenamiento ambiental de la ciudad, la protección, conservación y mejora del medio natural, el control de la contaminación y recuperación de la calidad ambiental de los asentamientos humanos, entre otros aspectos.
ARTÍCULO 22.- La política ambiental se define a través de los siguientes aspectos:
- marco normativo: es el conjunto de leyes, decretos, resoluciones y disposiciones emanados de autoridades Municipales, en conjunto con otras normas nacionales o provinciales vigentes;
- marco institucional: son las autoridades de aplicación de las distintas jurisdicciones, sectores o temas ambientales, y los vínculos institucionales vigentes entre las mismas; 3) herramientas de gestión: son planes, programas, proyectos generales o específicos en lo temático o en lo geográfico.
ARTÍCULO 23.- Para la formulación y conducción de la política ambiental municipal, se observarán los principios de prevención, precaución, preservación, restauración, equilibrio y optimización de los recursos naturales y sus elementos.
ARTÍCULO 24.- En la planeación para el desarrollo ambiental sustentable en el Municipio de 25 de Mayo, se deberá considerar el ordenamiento ambiental del territorio; en coordinación con las normativas vigentes Nacionales o Provinciales y el Poder Ejecutivo Municipal, cuando así lo determine el Honorable Concejo Deliberante.
ARTÍCULO 25.- En el Planeamiento y ordenación ambiental, en la localización de actividades productivas, de bienes y servicios, en el aprovechamiento de los recursos naturales y en la localización y regulación de los asentamientos humanos deberá tenerse en cuenta:
- la naturaleza y características de cada bioma;
- la vocación de cada zona o región, en función de sus recursos, la distribución de la población y sus características geo-económicas en general;
- las alteraciones existentes en los biomas por efecto de los asentamientos humanos, de las actividades económicas o de otras actividades humanas o fenómenos naturales;
- los criterios de zonificación flexibles tendientes a un diseño de funcionamiento inteligente de la ciudad, atendiendo modalidades de trabajo que permitan optimizar los flujos de movilidad y circulación, fomentando modalidades de trabajo que presupongan bajar la movilidad física de los trabajadores, con auxilio de la tecnología y las redes de comunicación. ARTÍCULO 26.- Lo prescripto en el artículo anterior será aplicable:
1) En lo que hace al desarrollo de actividades productivas de bienes o servicios y aprovechamiento de recursos naturales.
- para la realización de obras públicas;
- para la construcción y operación de plantas o establecimientos industriales, comerciales o de servicios;
- para las autorizaciones relativas al uso del suelo para actividades agropecuarias, forestales o primarias en general;
- para el financiamiento de actividades mencionadas en el inciso anterior a los efectos de inducir su adecuada localización;
- para el otorgamiento de concesiones, autorizaciones o permisos para el uso y aprovechamiento de aguas;
- para el otorgamiento de concesiones, permisos y autorizaciones para el aprovechamiento de las especies de la flora y fauna silvestres;
2) En lo referente a la localización y regulación de los asentamientos urbanos:
- para la fundación de nuevos centros de población y la determinación de los usos y destinos del suelo urbano y rural;
- para los programas de gobierno y su financiamiento destinados a infraestructura, equipamiento urbano y vivienda;
- para la determinación de parámetros y normas de diseño, tecnologías de construcción y uso de viviendas.
ARTÍCULO 27.- Toda obra o actividad que, en el territorio del Municipio, sea susceptible de degradar el ambiente, alguno de sus componentes, o afectar la calidad de vida de la población, en forma significativa, estará sujeta a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental, previo a su ejecución.
CAPÍTULO II
INSTRUMENTOS DE LA POLÍTICA AMBIENTAL
ARTÍCULO 28.- Se considerarán Instrumentos de la Política Ambiental a los siguientes:
- educación e investigación;
- información ambiental;
- planeamiento y ordenamiento ambiental;
- sistemas de evaluación de impacto ambiental;
- normas de calidad ambiental y de preservación de la naturaleza y conservación del patrimonio ambiental;
- normas de emisión de elementos sólidos, líquidos o gaseosos;
- normas de administración y uso de los recursos naturales;
Los instrumentos de política ambiental contenidos en los incisos 4), 5), 6) y 7) están contenidos en normas específicas.
ARTÍCULO 29.- El proceso de ordenamiento ambiental, teniendo en cuenta los aspectos políticos, físicos, sociales, tecnológicos, culturales, económicos, jurídicos y ecológicos de la realidad local, regional y nacional, deberá asegurar el uso ambientalmente adecuado, de los recursos ambientales, posibilitar la máxima producción y utilización de los diferentes ecosistemas, garantizar la mínima degradación y desaprovechamiento y promover la participación social, en las decisiones fundamentales del desarrollo sustentable. Asimismo, en la localización de las distintas actividades antrópicas y en el desarrollo de asentamientos humanos, se deberá considerar, en forma prioritaria:
- la vocación de cada zona o región, en función de los recursos ambientales y la sustentabilidad social, económica y ecológica;
- la distribución de la población y sus características particulares;
- la naturaleza y las características particulares de los diferentes biomas;
- las alteraciones existentes en los biomas por efecto de los asentamientos humanos, de las actividades económicas o de otras actividades humanas o fenómenos naturales; 5) la conservación y protección de ecosistemas significativos.
ARTÍCULO 30.- La Autoridad de Aplicación promoverá la celebración de convenios con universidades, institutos y centros de investigación con el fin de implementar las políticas y acciones vinculadas con el objeto del presente Código.
ARTÍCULO 31.- El Poder Ejecutivo Municipal destinará las partidas presupuestarias necesarias para financiar la implementación de planes de educación e investigación, precisando las asignaciones para la educación formal, no formal y las que garantizan la difusión de las medidas y normas ambientales.
TÍTULO III
ESTUDIO DEL IMPACTO AMBIENTAL
CAPÍTULO I
DAÑO AMBIENTAL
ARTÍCULO 32.- Se define como daño ambiental a toda alteración relevante que modifique negativamente el medio natural, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas o los bienes y valores colectivos.
ARTÍCULO 33.- El Código regula los hechos o actos jurídicos, lícitos o ilícitos que, por acción u omisión, causen daño ambiental de incidencia colectiva.
ARTÍCULO 34.- Los proyectos, actividades u obras, públicos o privados, capaces de degradar el ambiente, deberán someterse a una evaluación de impacto ambiental en la forma prevista en el presente Código.
ARTÍCULO 35.- Se considerarán actividades degradantes o susceptibles de degradar el ambiente:
- las que contaminan directa o indirectamente el suelo, agua, aire, flora, fauna, paisaje y otros componentes, tanto naturales como culturales del ecosistema;
- las que alteren o destruyan, directa o indirectamente, parcial o totalmente, individuos y poblaciones de flora y fauna;
- las que modifiquen las márgenes, cauces, caudales, régimen y comportamiento de las aguas superficiales y subterráneas;
- las que alteren la naturaleza y comportamiento de las aguas en general y su circunstancia. 5) las que emitan directa o indirectamente ruido, calor, luz, radiación ionizante y otros residuos energéticos molestos o nocivos;
- las que modifiquen cuantitativa y cualitativamente la atmósfera y el clima;
- las que propenden a la generación de residuos desechos y basuras sólidas;
- las que utilicen o ensayen dispositivos químicos, biológicos, nucleares y de otro tipo;
- las que agoten los recursos naturales renovables y no renovables;
- las que favorecen directa o indirectamente la erosión eólica, hídrica, por gravedad y biológica;
- cualquier otra actividad capaz de alterar los ecosistemas o sus componentes, tanto naturales como socioculturales y la salud y bienestar de la población.
ARTÍCULO 36.- Los Estudios de Impacto Ambiental deberán contener, como mínimo, una descripción detallada del proyecto de la obra o actividad a realizar, la identificación de las consecuencias sobre el ambiente, y las acciones destinadas a mitigar los efectos negativos.
ARTÍCULO 37.- Los costos del Estudio de Impacto Ambiental y su correspondiente informe de conclusiones correrán por cuenta del proponente del proyecto, sea éste público o privado.
El equipo técnico que lo realice será penal y civilmente responsable, como así también la Autoridad de Aplicación que lo apruebe.
ARTÍCULO 38.- Los Estudios de Impacto Ambiental, se confeccionaran por profesionales debidamente habilitados al efecto, de conformidad con este Código, debiendo estar inscriptos en los respectivos Consejos o Colegios de las disciplinas que controlan la materia en la Provincia.
ARTÍCULO 39.- Las Autoridades de Aplicación pondrán a disposición del titular del proyecto, actividades u obra en cuestión, cuando éste sea público y cuando así le sea solicitado, los informes y cualquier otra documentación que obre en su poder y que pudiere resultar de utilidad para la realización del estudio de impacto ambiental.
Toda obra o actividad que, en el territorio del Municipio, sea susceptible de degradar el ambiente, debe a su cargo traer el Estudio de Impacto Ambiental realizado por el Ministerio de Ecología y Recursos Naturales Renovables de la Provincia de Misiones.
Cuando el mismo, sea de carácter privado, la transferencia de información se hará según lo establecido al respecto por la legislación y normativas vigentes o lo que establezca específicamente para cada rama u profesión en cuestión.
ARTÍCULO 40.- La Declaración de Impacto Ambiental contendrá la conveniencia o no de realizar el proyecto, y en caso afirmativo fijarán las condiciones en que deba realizarse. Deberá contener las especificaciones concretas sobre protección del ambiente. Incluirán las prescripciones pertinentes sobre la forma de realizar el seguimiento del proyecto de conformidad con el programa de vigilancia ambiental.
CAPÍTULO II
DE LOS PASIVOS AMBIENTALES
ARTÍCULO 41.- Constituye pasivo ambiental el conjunto de los daños ambientales, en términos de contaminación del agua, del suelo, del aire, del deterioro de los recursos, de los ecosistemas los pasivos culturales; producido por cualquier causa dentro del ejido municipal.
ARTÍCULO 42.- La normativa que reglamente el presente Código deberá identificar los pasivos ambientales, y establecer las acciones correspondientes para hacer cesar el daño, recomponer sitios contaminados o áreas con riesgos para la salud de la población, con el propósito de mitigar el perjuicio, restableciendo la situación a su estado anterior en la medida de lo posible.
La indemnización sustitutiva será determinada por la autoridad jurídica de aplicación en el ámbito municipal, el Juzgado Municipal de Faltas, de acuerdo a la reglamentación vigente sin obstáculo de lo que correspondiere a la justicia civil o penal. Cuando la autoridad municipal compruebe que se han cometido alguno de los delitos contemplados en los Código Civil o Penal de la Nación, elevará los antecedentes al juzgado de competencia en la materia.
ARTÍCULO 43.- Las personas humanas que causen daño ambiental, están obligados a recomponer los pasivos ambientales o sitios contaminados en el propio establecimiento o en terrenos adyacentes a él. En el caso de que el daño sea producido por personas jurídicas, la responsabilidad se hará extensiva a sus autoridades en la medida de su participación.
ARTÍCULO 44.- Cuando no se pudiera identificar a los responsables del pasivo ambiental, la recomposición y demás tareas se llevarán a cabo por el Municipio, y se solicitará la intervención y asistencia de la Provincia y de la Nación a ese efecto.
ARTÍCULO 45.- Producidos daños ambientales, el responsable adoptará todas las medidas necesarias para recomponer, reparar, restaurar o reemplazar los recursos naturales. Inmediatamente de producido el hecho, se informará de forma fehaciente a la Autoridad de Aplicación la ocurrencia del daño, las medidas adoptadas y propondrá, para su aprobación, las medidas reparadoras correspondientes.
ARTÍCULO 46.- Ante cualquier fuente actual o potencial de contaminación, puntual y/o no puntual, que se encuentre en un espacio dentro de la jurisdicción de la Ciudad de 25 de Mayo, aunque el dominio del mismo sea nacional, provincial o privado, el Municipio no relegará su jurisdicción ni competencia en lo que hace a la verificación, control y gestión de la mencionada fuente, sin perjuicio de las facultades legales reservadas a otras jurisdicciones competentes ni de los organismos involucrados, a fin de solucionar la problemática ambiental. Las infracciones serán juzgadas por el Juzgado Municipal de Faltas.
CAPÍTULO III
PARTICIPACIÓN CIUDADANA
ARTÍCULO 47.- Los ciudadanos del municipio de 25 de Mayo tienen derecho de iniciativa popular, consulta popular (vinculante – referéndum- y no vinculante –plebiscito-) y revocatoria del mandato, según lo dispuesto en la Constitución de la Provincia de Misiones en los artículos 2 y 165, en la Carta Orgánica Municipal; los artículos 62, 245, 246, 249, 254 y subsiguientes, demás artículos concordantes y lo establecido en el presente Código.
ARTÍCULO 48.- Las personas humanas y jurídicas, públicas o privadas, deberán proporcionar la información que esté relacionada con la calidad ambiental y referida a las actividades que desarrollan.
ARTÍCULO 49.- Toda persona tiene derecho a opinar o participar en procedimientos administrativos que se relacionen con la preservación y protección del ambiente, que sean de incidencia general o particular, y de alcance general.
ARTÍCULO 50.- La participación ciudadana deberá asegurarse, principalmente, en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y en los planes y programas de ordenamiento ambiental del territorio, en particular, en las etapas de planificación y evaluación de resultados.
La opinión de la participación ciudadana no es vinculante para la obtención de dichos resultados.
ARTÍCULO 51.- El Honorable Concejo Deliberante, podrá promover la participación de grupos sociales y académicos en la formulación de los programas en materia ambiental municipal, a través de las dependencias municipales de participación social o convocando a representantes de las organizaciones sociales, para que manifiesten su opinión y propuestas en la integración del mismo.
LIBRO SEGUNDO
BIENES JURÍDICOS PROTEGIDOS
TÍTULO I
PROTECCIÓN DEL RECURSO AGUA
CAPÍTULO I
USO, PRESERVACIÓN Y CONSERVACIÓN
ARTÍCULO 52.- Los recursos hídricos son los recursos bióticos y abióticos que comprenden al agua en sus distintos estados: líquido, sólido y gaseoso, independientemente del estado en que se encuentre y, de los efectos perjudiciales o nocivos que pueda producir. El Municipio protege el uso integral y racional de los recursos hídricos de dominio público destinados a satisfacer las necesidades de consumo y producción, preservando su calidad, podrá concretar acuerdos sobre el mejor aprovechamiento de las aguas.
ARTÍCULO 53.- El Código considera al agua como un factor determinante para el desarrollo socioeconómico local, reconoce su función básica de mantener la integridad del entorno natural y asume que considerar únicamente la gestión de la oferta no resulta adecuado a la hora de abordar una, cada vez más creciente, demanda provocada por presiones demográficas, económicas y climáticas.
ARTÍCULO 54.- Corresponde al Municipio y a sus habitantes prevenir y evitar la contaminación de ríos, arroyos, aguas y demás depósitos y corrientes de agua, incluyendo las del subsuelo del territorio municipal que forman parte del patrimonio común.
Cuando el recurso sea compartido con otras jurisdicciones municipales deberán celebrarse los pertinentes convenios a fin de acordar las formas de uso, conservación y aprovechamiento.
ARTÍCULO 55.- El aprovechamiento del agua en las diversas actividades susceptibles de producir contaminación, requiere tratamiento para la descarga y reintegro en condiciones adecuadas para su reutilización a fin de mantener el equilibrio en los ecosistemas. Las aguas residuales de origen urbano deben recibir tratamiento previo a su descarga en cursos de agua o en el suelo.
ARTÍCULO 56.- La Autoridad de Aplicación fiscalizará a los establecimientos industriales o especiales que produzcan en forma continua o discontinua vertidos residuales o barros, los que tendrán que ajustarse a los requisitos técnicos establecidos para cada supuesto en específico.
ARTÍCULO 57.- La Autoridad de Aplicación fiscaliza el uso doméstico, industrial o agrícola del agua y sus residuos, a fin de evitar la contaminación por hidrocarburos, plásticos o sustancias similares y cualquier otro contaminante que ponga en riesgo las fuentes de agua. En todos los casos la reglamentación establecerá los sistemas de depuración a realizar que no comprometa la calidad y cantidad de agua.
Deberá elaborar herramientas e instrumentos utilizados para atender la demanda de agua de la comunidad, sin descuidar la protección de los cursos y cuerpos superficiales y subterráneos, y sin comprometer el funcionamiento de los ecosistemas.
ARTÍCULO 58.- Los objetivos de las herramientas e instrumentos son:
1) garantizar el manejo adecuado y el uso racional del recurso, evitando así su degradación; 2) proteger los recursos hídricos de toda contaminación por vertido, escorrentía, descarga, lixiviado y depósito directo o indirecto de sustancias susceptibles de provocar o incrementar la degradación de las aguas al modificar considerablemente sus características físicas, químicas o biológicas;
- restaurar la calidad de los cursos y cuerpos de agua que presenten altos índices de degradación y contaminación;
- satisfacer el suministro de agua potable de forma continua, regular y segura para toda la comunidad, cumpliendo con los estándares de calidad obligatorios;
- asegurar un sistema de saneamiento eficiente, tratando las aguas residuales para que su devolución al medio natural sea de la calidad adecuada;
- valorizar el agua como recurso económico, estableciendo sistemas tarifarios equitativos y con recuperación de costos;
- fomentar el ahorro y las fuentes alternativas de generación del recurso, reutilizando cierto tipo de agua para usos específicos.
ARTÍCULO 59.- La Autoridad de Aplicación tendrá la potestad de limitar el uso del recurso si este afecta la conservación del mismo. También podrá fijar áreas de protección de cuencas, vertientes, fuentes, cursos o depósitos de aguas donde no esté permitido realizar acciones que alteren el medio natural, y disponer la plantación de árboles o bosques protectores de márgenes.
CAPÍTULO II
OBLIGADOS
ARTÍCULO 60.- Toda persona, pública o privada, cuyas acciones, actividades u obras desarrolladas en jurisdicción municipal, degraden o sean susceptibles de degradar de cualquier forma las aguas, sus soportes sólidos y sus elementos constitutivos están obligados a hacer cesar la conducta contaminante en forma inmediata, y a quitar, limpiar o restaurar, a su costa, los daños causados.
ARTÍCULO 61.- A los propietarios, inquilinos o arrendatarios de inmuebles, les compete la limpieza y desobstrucción periódica de los canales y corrientes de agua en la parte correspondiente a sus terrenos, siempre que fuera necesario. En los lugares en que las aguas corrientes fueran divisorias de terrenos, compete a cada propietario, inquilino o arrendatario, limpiar la margen que le toca hasta el medio de las aguas.
CAPÍTULO III
CONTAMINACIÓN
ARTÍCULO 62.- Se denomina contaminación del agua a la adición de sustancias que alteran la composición física, química o biológica de los cuerpos y cursos de agua, afectando la vida biológica del medio receptor y volviéndola impropia o peligrosa para su uso y consumo humano.
ARTÍCULO 63.- La Autoridad de Aplicación se reserva el poder de policía para la supervisión de la calidad de los efluentes en el momento que considere pertinente, pudiendo requerir para ello, la colaboración de instituciones y técnicos con experiencia técnica en la materia.
ARTÍCULO 64.- En el caso de advertirse contaminación en algún cuerpo de agua, la Autoridad de Aplicación dispondrá de las medidas necesarias para mitigar los efectos degradantes sobre el recurso natural y suprimir las fuentes contaminantes detectadas.
ARTÍCULO 65.- Los propietarios de los domicilios y establecimientos comerciales e industriales en actividad dispondrán de un plazo de adecuación a los requisitos mencionados, fijado por la Autoridad de Aplicación en función de la importancia de las modificaciones que deban ser introducidas en sus instalaciones. El mismo criterio se aplicará cuando se incorpore un nuevo parámetro de calidad de efluentes.
ARTÍCULO 66.- Los propietarios de distintos establecimientos podrán construir o explotar instalaciones de depuración de efluentes, individualmente o en común, cuando las necesidades así lo requieran. Cada propietario será responsable por sus instalaciones en particular y solidariamente en lo que respecta a las comunes.
ARTÍCULO 67.- El Municipio no otorgará la Licencia Ambiental a nuevos servicios hospitalarios, industriales y comerciales cuyos efluentes se proyectan enviar directa o indirectamente a cuerpos receptores o evacuarlos en contravención con las presentes disposiciones.
Tampoco otorgará dicha licencia a los futuros grandes generadores de efluentes que no comprendan en su proyecto la construcción de instalaciones de evacuación y depuración de sus efluentes ni entre sus medidas de mitigación la gestión de los mismos. La aprobación definitiva será otorgada por la misma en el momento en que se corrobore el funcionamiento de las instalaciones y previo análisis de calidad de efluentes.
CAPÍTULO IV
PROHIBICIONES
ARTÍCULO 68: Queda prohibido:
- la contaminación hídrica y toda introducción, directa o indirecta, de sustancias dentro del ambiente que produzcan efectos negativos, o daños a los recursos vivos, riesgo a la salud humana, amenazas a la actividad acuática incluyendo la pesca, perjuicio o deterioro de las aguas y reducción de las actividades recreativas;
- arrojar por los albañales, desagües, o cualquier otro conducto, aguas servidas a la vía pública, y la salida de aguas provenientes del lavado de construcciones destinadas a vivienda o actividad económica;
- el lavado de vehículos en la vía pública, cualquiera sea la naturaleza de los mismos (particulares, de carga, de transporte público);
- arrojar aguas servidas a la vía pública ni a los desagües pluviales; 5) arrojar aguas pluviales a los desagües cloacales.
ARTÍCULO 69.- Está prohibido desviar los cauces de las corrientes de agua de cualquier tipo, así como obstruir de cualquier manera su curso.
ARTÍCULO 70.- Se prohíbe el vertido en ríos, lagunas o vertientes de agua de jurisdicción municipal de las siguientes sustancias:
- compuestos orgánicos halogenados, de silicio y otros compuestos que puedan formar tales sustancias en el ambiente acuático, con excepción de aquellos que no sean tóxicos o que se transformen rápidamente en el río en sustancias biológicamente inocuas;
- sustancias que sean definidas como cancerígenas, dadas las condiciones de su eliminación; 3) metales pesados y sus compuestos;
- plásticos persistentes y otros materiales sintéticos persistentes que puedan flotar o quedar en suspensión en el agua y capaces de obstaculizar seriamente la pesca, la navegación, las posibilidades de esparcimiento, la fauna ribereña y otros usos legítimos del río;
- petróleo crudo, fuel-oíl, aceite pesado diesel y aceites lubricantes, fluidos hidráulicos y mezclas que contengan esos hidrocarburos;
- desechos químicos y materiales radioactivos;
- nutrientes vegetales inorgánicos: nitratos y fosfatos solubles en agua utilizados como fertilizantes;
- contenedores, chatarra o materiales bituminosos y otros desechos voluminosos que puedan depositarse en el fondo de los cuerpos de agua o que puedan obstaculizar seriamente la pesca o la navegación y afectar la vida acuática;
- agua caliente proveniente del enfriamiento de maquinaria en centrales eléctricas o plantas industriales;
- cualquier sustancia y mezcla respecto de los cuales se haya demostrado que poseen propiedades contaminantes;
- sustancias que, aún sin tener carácter tóxico, puedan resultar nocivas como consecuencia de las cantidades vertidas.
ARTÍCULO 71.- El incumplimiento del presente capítulo por parte de los particulares implica multa, entre 100 Unidades Fijas (UF) a 2.000 Unidades Fijas (UF), aplicándose el doble, en caso de reincidencia. Para los comercios, significa la suspensión de la habilitación si es la primera vez, de tres (3) a diez (10) días, pudiéndose llegar a la clausura si se reincide.
CAPÍTULO V
AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO
ARTÍCULO 72.- El derecho al agua potable y el saneamiento es un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos. La prestación adecuada de estos servicios es fundamental para incrementar la calidad de vida de los ciudadanos.
ARTÍCULO 73.- Se define como agua potable a aquella apta para consumo humano, que no debe contener sustancias o cuerpos extraños de origen biológico, orgánico, inorgánico o radiactivo en tenores tales que la hagan peligrosa para la salud, y debe presentar sabor agradable y ser prácticamente incolora, inodora, insípida, límpida y transparente. Es la que proviene de red de servicio público.
ARTÍCULO 74.- Se adoptan como calidad de agua potable los criterios que establece el Código Alimentario Argentino y que fijen las siguientes normas:
1) se entiende por agua potable, la que es apta para la alimentación y uso doméstico; 2) no debe contener sustancias o cuerpos extraños de origen biológico, orgánico, inorgánico, o radioactivo en tenores tales que la hagan peligrosa para la salud;
- debe presentar el sabor normal del agua y ser prácticamente incolora;
- debe cumplir con las características físicas, químicas y microbiológicas establecidas por el Código Alimentario Argentino;
- y por toda otra Reglamentación que a tal efecto se establezca.
ARTÍCULO 75.- La Dirección de Bromatología de la Municipalidad de 25 de Mayo, en coordinación con la Empresa Potabilizadora de Agua, establecerá los sistemas de monitoreo y frecuencia para mantener los criterios de calidad establecidos. Copias de los resultados de todas las muestras y análisis deberán ser remitidas a la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 76.- El responsable del suministro del servicio de agua potable deberá cumplimentar con la realización de exámenes fisicoquímicos, bacteriológicos y parasitológicos en diferentes muestras de agua potable en toda la ciudad, atendiendo al marco regulatorio de la Ley 26.221 – Anexo A, debiendo enviar a la Autoridad de Aplicación un informe completo de todos los exámenes realizados en forma semestral.
Por su parte, ésta última, podrá solicitar exámenes extraordinarios cuando así lo considere necesario. Los resultados son considerados Información Ambiental y deberán ser publicados en medios gráficos y digitales para quedar así a disposición de toda la población de 25 de Mayo.
ARTÍCULO 77.- El agua proveniente de pozos o de otra fuente alternativa de captación no es considerada agua segura apta para consumo humano sin el tratamiento previo adecuado. Agua segura es aquella que por su condición y tratamiento no contiene gérmenes ni sustancias tóxicas que puedan afectar la salud de las personas.
En las zonas no cubiertas por el suministro de agua potable, los propietarios de pozos, aljibes, cisternas o cualquier medio de captación, deben realizar el tratamiento previo para poder consumirla. La metodología actualmente propuesta por el Ministerio de Salud de Nación contempla el uso de dos (2) gotas de lavandina por litro de agua, la filtración a través de una tela limpia y el almacenamiento adecuado de la misma.
La Autoridad de Aplicación debe asesorar a todos los interesados sobre el tratamiento mencionado, constatando además la aptitud del agua tratada a pedido del solicitante.
ARTÍCULO 78.- Los pozos excavados y perforados para el abastecimiento de agua ubicados en zonas no servidas por cañerías públicas, deberán ajustarse a las condiciones mínimas sanitarias exigidas a fin de evitar la contaminación del recurso. Caso contrario, es obligatorio por parte de los usuarios de pozos que procedan a su tratamiento y desinfección. Los emprendimientos gastronómicos y los comercios de venta de alimentos de elaboración propia que no tengan acceso al abastecimiento de agua potable de red pública, tienen la obligación de efectuar dicha desinfección cada quince (15) días.
El incumplimiento a la obligatoriedad de efectuar desinfecciones de abastos de agua y la tenencia de pozos de agua en condiciones insalubres implica multa, entre 100 Unidades Fijas (UF) a 2.000 Unidades Fijas (UF), aplicándose el doble, en caso de reincidencia. Para los comercios, significa la suspensión de la habilitación si es la primera vez, de tres (3) a diez (10) días, pudiéndose llegar a la clausura si se reincide. Si la situación persiste, se procederá a la clausura del pozo.
ARTÍCULO 79.- La Autoridad de Aplicación realizará periódicamente auditorías de calidad al responsable de la provisión del servicio de agua potable a fin de controlar que se están cumpliendo con los parámetros obligatorios. En el caso de detectarse la presencia de contaminantes de cualquier origen, tiene la capacidad de aplicar las medidas correctivas necesarias para la protección de la salud de los ciudadanos. Dichas medidas deben ser costeadas por la empresa concesionaria.
ARTÍCULO 80.- Se establece la obligación de la Autoridad de Aplicación de desarrollar y ejecutar un Programa de Uso Racional del Agua que permita la intervención efectiva en la prevención y concientización ciudadana sobre el uso responsable del recurso, incluyendo datos estadísticos sobre las actividades y hábitos que más agua consumen, y un conjunto de directrices y buenas prácticas destinadas a reducir el derroche.
ARTÍCULO 81.- Por su parte, el responsable del suministro de agua potable debe realizar una actualización tecnológica de los medidores en los casos considerados necesarios a fin de mejorar la micro medición del consumo y tener así una mayor y mejor precisión del consumo de agua de cada usuario. De la misma manera, debe ejecutar un mantenimiento periódico de la infraestructura del sistema público para evitar pérdidas o fugas de agua.
ARTÍCULO 82.- Entre los usos domiciliarios secundarios de agua potable que más consumen, se encuentran el riego de jardines, el lavado de veredas y automóviles, y el llenado de piletas.
Para estas actividades, de realizarse con agua de la red pública, se establece que:
- el lavado de veredas debe respetar los horarios establecidos por la Autoridad de Aplicación. El incumplimiento de dicha disposición será sancionado con multa;
- queda expresamente prohibido el lavado de vehículos de todo tipo en la vía pública o en cursos de agua. El incumplimiento de dicha disposición será sancionado con multa; 3) el riego de jardines debe ser realizado con mangueras durante tiempos cortos y el horario establecido por la Autoridad de Aplicación;
4) el agua de las piletas debe mantenerse limpia durante todo el año para evitar el vaciamiento total y llenado cada verano.
El incumplimiento del presente artículo por parte de los particulares implica multa, entre 50 Unidades Fijas (UF) a 2.000 Unidades Fijas (UF), aplicándose el doble, en caso de reincidencia.
ARTÍCULO 83.- Se denomina saneamiento al sistema destinado a la recogida, transporte, tratamiento, eliminación o reutilización de aguas residuales. El tratamiento de las aguas residuales debe ser entendido como una necesidad imperiosa, a fin de mantener condiciones adecuadas de salud e higiene para la población, conservar la calidad de las fuentes de agua y propender a un uso racional y sustentable de los recursos hídricos.
ARTÍCULO 84.- Se entiende por agua residual o efluente a todo tipo de agua que no tiene valor inmediato debido a que su calidad se vio afectada negativamente por la influencia antropogénica, además de carecer de las características necesarias para su reutilización. Incluye aguas usadas domésticas, urbanas, agrarias, industriales, mineras y las pluviales o naturales que se mezclaron con las anteriores.
ARTÍCULO 85.- La eliminación de las aguas pluviales debe hacerse a caños colectores si los hubiera o a la calle por cañería bajo la vereda la que cae sobre balcones y voladizos, o se recoge y se conduce por cañerías para evacuarse bajo vereda a la calle. Se incluyen las aguas residuales provenientes de aparatos exteriores de aire acondicionado.
CAPÍTULO VI
COMITÉ DE CUENCAS
ARTÍCULO 86.- Se entiende por Cuenca Hidrográfica al territorio drenado por un único sistema natural que lleva el agua de escurrimiento a través de una red de cauces secundarios que convergen en un cauce principal o porque vierte sus aguas a un único lago endorreico. Incluye aguas superficiales y subterráneas.
Las cuencas hídricas como unidad ambiental de gestión del recurso se consideran indivisibles.
ARTÍCULO 87.- Dada la importancia que tiene el estudio y gestión de las cuencas de nuestra localidad, se define la conformación del Comité de Cuencas Municipal, cuya finalidad es la generación de un ámbito participativo, amplio y democrático, propicio para la discusión, coordinación, concertación y cogestión sostenible de los recursos hídricos locales.
La organización y funcionamiento del Comité debe ser reglamentado por Ordenanza.
ARTÍCULO 88.- El Comité se integra por representantes de instituciones públicas, organizaciones civiles u otras entidades con personería jurídica, de probada experiencia en el manejo de recursos hídricos o en el área ambiental.
Además, el Comité puede invitar a sumarse de modo temporal a representantes de colegios de profesionales o especialistas que estén en condiciones de aportar en el tratamiento de temas específicos.
ARTÍCULO 89.- Será convocado por la Autoridad de Aplicación de forma pública y personalizada a las organizaciones e instituciones definidas que cumplan con las características estipuladas en la normativa al respecto.
ARTÍCULO 90.- Para integrar el Comité cada entidad participante debe designar anualmente por escrito a un representante y un suplente.
ARTÍCULO 91.- El Comité trabaja desde la perspectiva integral de las cuencas, de manera articulada con organismos municipales, provinciales y nacionales, con el sector productivo, asociaciones civiles y con la asistencia permanente de los profesionales con experiencia.
ARTÍCULO 92.- Son actividades del Comité, entre otras:
- definir, relevar y analizar las cuencas de la ciudad;
- debatir, acordar, establecer, difundir y promover la elaboración de un programa de desarrollo integrado de cada cuenca. Elevar sus conclusiones a la Autoridad de Aplicación; 3) transmitir a los organismos competentes las inquietudes y necesidades relacionadas con sus fines y objetivos, coordinar acciones conjuntas y dar la información que requieran;
- presentar anualmente un informe de la labor desarrollada;
- actuar como instancia previa y constituir el ámbito propicio para la búsqueda anticipada de soluciones a potenciales conflictos.
CAPÍTULO VII
DEFINICIONES
ARTÍCULO 93.- A los efectos del presente Código, se considera:
- Pozos: son aquellos conocidos como “pozos artesianos” o “pozos de balde” que se realizan en la tierra, con herramientas manuales, por lo general de estructura precaria, sin la ayuda de maquinaria compleja y con el fin de sacar agua subterránea destinada, por lo general, al consumo humano y uso doméstico.
- Perforaciones: son aquellas aberturas profundas que se ejecutan en el subsuelo, incluyendo el basalto, con la utilización de maquinaria especial y compleja, con la finalidad de extraer grandes caudales de agua subterránea, alcanzando distintas profundidades y posibilitando el contacto, utilización y explotación del Acuífero Guaraní. Son perforaciones:
- con extracción de agua que no supere los 1500 1itros por hora y hasta 12 cm de diámetro: en su mayoría tienen una finalidad de uso doméstico, social y sin fines de lucro o no comercial;
- con extracción de agua que supere los 1500 1itros por hora y mayor a 12 cm de diámetro: en su mayoría son las que tienen una finalidad comercial.
TÍTULO II
PROTECCIÓN DEL RECURSO SUELO
CAPÍTULO I
PROTECCIÓN DE LOS SUELOS
USO, PRESERVACIÓN Y CONSERVACIÓN
ARTÍCULO 94.- Se entiende por Recurso Suelo a la capa superior de la corteza terrestre, situada entre el lecho rocoso y la superficie, compuesta por minerales, aire, agua, organismos vivos y materia orgánica, indispensable y determinante para el desarrollo de la vida y la producción de alimentos, y para el funcionamiento de servicios ecosistémicos esenciales.
ARTÍCULO 95.- Para el uso del suelo se deben priorizar sus condiciones naturales, preservación y conservación en miras al interés general de los habitantes, sean o no titulares del dominio, conforme a la Ley Nacional Nº 22.428 y las leyes que contemple nuestra Provincia de Misiones, con respecto al mantenimiento y restauración de la capacidad productiva de suelos y sus respectivas reglamentaciones como así también la Gestión Sostenible de su uso.
ARTÍCULO 96.- El Código considera a los suelos como un factor determinante para el desarrollo socioeconómico local, reconoce su función básica de proporcionar servicios ecosistémicos que permiten la vida en la tierra y asume que mejorar la salud de los suelos es esencial para erradicar el hambre y luchar contra el cambio climático y sus consecuencias.
ARTÍCULO 97.- Se entiende por Gestión Sostenible del Recurso Suelo al conjunto de herramientas e instrumentos utilizados para fomentar y aprovechar todo el potencial de los suelos dentro de las zonas de su jurisdicción, manteniendo o mejorando los servicios de apoyo, suministro, regulación y culturales que proporcionan, sin afectar significativamente sus funciones ni los ecosistemas naturales que sostienen.
ARTÍCULO 98: Los objetivos de la gestión sostenible municipal del recurso suelo son:
- garantizar el manejo adecuado y el uso racional del recurso;
- proteger los suelos de la Jurisdicción de 25 de Mayo de toda degradación (erosión, compactación, desertificación) y contaminación por derrame, infiltración o depósito directo o indirecto de sustancias susceptibles de provocar o incrementar la degradación del suelo al modificar sus características físicas, químicas o biológicas;
- restaurar o rehabilitar los suelos que presenten altos índices de degradación y contaminación;
- fortalecer la articulación con otras instituciones y sectores para la adecuada toma de decisión y adopción de políticas integradoras agrícolas y ambientales;
- promover la investigación, innovación y transferencia de tecnología para el conocimiento de los suelos, su preservación, restauración, uso y manejo sostenible;
- impulsar procesos de educación, capacitación y divulgación que fortalezcan la participación social y la gestión ambiental para la conservación y uso sostenible;
- implementar procesos de monitoreo y seguimiento a la calidad de los suelos;
- fomentar la preservación de los suelos productivos y cultivables a través de procesos de regulación y planificación del uso de tierras.
CAPÍTULO II
PLAN DE GESTIÓN SOSTENIBLE DEL SUELO
ARTÍCULO 99.- Se establece la obligación de la Autoridad de Aplicación de elaborar un Plan de Gestión Sostenible de Suelo (PGSS) entendiéndolo como la herramienta apropiada para el uso y manejo eficiente, equitativo y sostenible de los suelos y tierras de 25 de Mayo. El Plan de Gestión Sostenible de Suelo debe llevarse adelante de forma coordinada con organismos provinciales y municipales vinculados a la temática, y con los centros educativos y grupos de la sociedad civil que se consideren oportunos, fortaleciendo la institucionalidad y la articulación intersectorial para la toma de decisiones relacionadas con la gestión sostenible del suelo.
ARTÍCULO 100.- El Plan de Gestión Sostenible de Suelo tendrá como objetivo principal desarrollar acciones, instrumentos y herramientas de preservación, restauración, uso y manejo sostenible del suelo, con el fin de mantener en el tiempo sus funciones y la capacidad de sustento de los ecosistemas. Entre los temas a abarcar están los siguientes, sin perjuicio de otros que se consideren importantes:
- análisis y evaluación de la condición del suelo;
- zonificación;
- técnicas y buenas prácticas de uso y manejo;
- minimización de la degradación y contaminación;
- restauración o rehabilitación de los suelos;
- planificación del uso de la tierra;
- incentivos y fomento a la producción sostenible; 8) difusión, capacitación, extensión y transferencia; 9) gobernanza inclusiva del suelo.
ARTÍCULO 101: El Plan de Gestión Sostenible de Suelo debe incluir un sistema de monitoreo integrado mediante el establecimiento de metas e indicadores que midan comparativamente los resultados deseados y los alcanzados, de forma que puedan ser transmitidos al conjunto de la sociedad e incorporados a los procesos de toma de decisiones.
CAPÍTULO III
CONTAMINACIÓN O DEGRADACION
ARTÍCULO 102.- Se denomina contaminación del suelo al aumento en la concentración de compuestos químicos de origen antropogénico que provocan cambios perjudiciales en su composición, afectando la biota edáfica, las plantas, la vida animal y la salud humana, y reduciendo su calidad y productividad.
ARTÍCULO 103.- Se denomina degradación del suelo a los procesos biofísicos que lo afectan negativamente causa de la pérdida de propiedades como consecuencia de su inadecuada utilización, afectando su capacidad de absorber, almacenar y reciclar agua, materia orgánica y nutrientes.
ARTÍCULO 104.- Queda totalmente prohibido los derrames de sustancias o acumulación de elementos contaminantes que signifiquen una degradación de recurso y alteración de su composición.
ARTÍCULO 105.- Toda persona humana o jurídica pública o privada, cuyas acciones, obras o actividades degraden o sean susceptibles de degradar en forma irreversible al suelo y sus elementos constitutivos, quedan obligados a instrumentar todas las medidas necesarias para evitar dicha degradación.
ARTÍCULO 106.- La Autoridad de Aplicación deberá proceder a realizar las operaciones de contención, remoción, limpieza o restauración cargando los gastos que demanden tales operaciones a los responsables de la degradación o contaminación mencionada.
ARTÍCULO 107.- Se establece la obligación de la Autoridad de Aplicación de desarrollar y ejecutar un Programa de Buenas Prácticas Agrícolas y de Uso Responsable de Agroquímicos en cooperación con otras instituciones vinculadas a la temática, a fin de capacitar y asesorar a particulares, emprendedores y la comunidad en general.
CAPÍTULO IV
PROHIBICIÓN
ARTÍCULO 108.- Queda prohibido depositar, derramar, descargar, enterrar, infiltrar o acumular en el suelo, sustancias en cualquier estado, potencialmente contaminantes, conforme a la legislación vigente. No podrá autorizarse el ingreso al ejido municipal de residuos para su derrame, depósito, confinamiento, almacenamiento, incineración o cualquier tratamiento para su destrucción o disposición final.
ARTÍCULO 109.- Queda prohibido el relleno de todos los cauces de lagunas, ríos, sus efluentes existentes o sus drenajes en el ejido municipal, sean de dominio público o privado en los términos del presente código y las restricciones al dominio establecidas en el Código Civil y Comercial de la Nación, propias del sistema del drenaje hídrico de la ciudad. La autoridad de aplicación cuenta con facultades para remover, a costa de los responsables, todo relleno u obra realizada sobre los mismos en contradicción con lo establecido precedentemente.
ARTÍCULO 110.- Se prohíbe la quema a cielo abierto de los residuos derivados de desmontes o aprovechamientos sostenibles.
ARTÍCULO 111.- Queda prohibido a todo generador desechar los aceites de cocina usados, incluso en cantidades pequeñas, por lavaderos, inodoros u otros elementos de la red de saneamiento de agua, arrojar o volcar en el suelo o a cualquier puente de agua en forma directa o verterlo en desagües o alcantarillas.
ARTÍCULO 112.- La Autoridad de Aplicación a través del ejercicio de su Poder de Policía, será la responsable de controlar el cumplimiento de la prohibición y del asesoramiento sobre el uso de productos alternativos para el control de malezas que no perjudiquen el medio natural y la salud de las personas.
ARTÍCULO 113.- El incumplimiento del presente capítulo por parte de los particulares implica multa, entre 50 Unidades Fijas (UF) a 2.000 Unidades Fijas (UF), aplicándose el doble, en caso de reincidencia. Para los comercios, significa la suspensión de la habilitación si es la primera vez, de tres (3) a diez (10) días, pudiéndose llegar a la clausura si se reincide.
TÍTULO III
PROTECCIÓN DEL RECURSO AIRE
CAPÍTULO I
DEFINICIONES
ARTÍCULO 114: Se entiende por Recurso Aire a la mezcla homogénea de gases que constituye la atmósfera terrestre, esencial para la vida en el planeta.
ARTÍCULO 115: El Código entiende que mantener valores bajos de concentración de contaminantes atmosféricos es fundamental para incrementar la calidad de vida de los ciudadanos de 25 de Mayo, garantizando así la ausencia de efectos nocivos en el hombre y el ambiente. La protección de la atmósfera se considera de interés general y es obligatoria para todos los habitantes.
ARTÍCULO 116: Se entiende por Gestión de la Calidad del Aire al conjunto de herramientas e instrumentos utilizados para el control de los niveles de contaminación visual y atmosférica, garantizando que las materias o formas de energía, incluidos los ruidos y vibraciones, presentes en el aire no impliquen molestia grave, riesgo o daño inmediato o diferido, para las personas y para el medio natural.
ARTÍCULO 117.- Los objetivos de la Gestión Municipal de la Calidad del Aire son:
- mantener los niveles de calidad del aire de acuerdo a los objetivos planteados;
- mejorar el control óptimo de las fuentes de emisión y la vigilancia de la calidad del aire; 3) disponer de un sistema de información útil y transparente sobre la calidad del aire y sus efectos para una mejor toma de decisiones;
- preservar la calidad del aire ambiente mediante la aplicación de medidas compatibles con el desarrollo sostenible y un nivel elevado de protección del medio ambiente y la salud humana;
- planificar la ordenación de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y la articulación sinérgica con otros planes municipales;
- impulsar procesos de educación, capacitación y divulgación sobre la importancia de la calidad atmosférica.
ARTÍCULO 118.- Se establece la obligación de la Autoridad de Aplicación de elaborar un Plan de Gestión de la Calidad del Aire (PGCA), entendiendo que es la herramienta apropiada para reducir el impacto que se ocasiona a la atmósfera y a la salud pública, la emisión de gases contaminantes provenientes de diferentes tipos de fuentes en nuestra ciudad.
ARTÍCULO 119.- La Autoridad de Aplicación será la responsable de llevar adelante el mencionado plan en coordinación con los demás organismos provinciales y municipales vinculados a la temática, y de los centros educativos y grupos de la sociedad civil que considere oportunos.
ARTÍCULO 120.- El Plan de Gestión de la Calidad del Aire tendrá como objetivo principal establecer una mayor comprensión de los procesos productivos e industriales que ocasionan los impactos mencionados y estimar las consecuencias de éstos sobre la calidad del aire y las personas, a fin de tomar las decisiones acertadas para minimizarlos. Entre las herramientas técnicas de las que deben valerse están las siguientes, sin perjuicio de otras que se consideren importantes:
- inventario de emisiones;
- monitoreo de la calidad del aire;
- modelación;
- análisis de riesgos ambientales para la salud;
- evaluación de años por contaminación;
- medidas de control y mitigación; 7) programa educativo.
ARTÍCULO 121.- El Plan de Gestión de la Calidad del Aire debe incluir un sistema de monitoreo integrado mediante el establecimiento de metas e indicadores que midan comparativamente los resultados deseados y los alcanzados, de forma que puedan ser transmitidos al conjunto de la sociedad e incorporados a los procesos de toma de decisiones.
CAPÍTULO II
CONTAMINACIÓN
ARTÍCULO 122.- Se denomina contaminación del aire o atmosférica, a la presencia de partículas sólidas y gaseosas en el aire que alteran considerablemente su composición, generando perturbaciones que implican riesgo, daño o molestia grave para las personas o bienes de cualquier naturaleza.
ARTÍCULO 123.- Queda terminantemente prohibido emitir a la atmósfera sustancias, elementos o compuestos que contengan los siguientes contaminantes, considerados peligrosos, sin el adecuado tratamiento previo en todo el municipio de 25 de Mayo:
- monóxido de carbono (CO);
- ódos de azufre (SOx);
- óxidos de nitrógeno (NOx);
- ozono (O3);
- plomo (Pb);
- material particulado (PMx);
- compuestos orgánicos volátiles (COV);
- asbesto (también conocido como Amianto);
- cloruro de vinilo (C2H0Cl);
- dioxinas (policlorodibenzofuranos (PCDF) y policlorodibenzodioxinas (PCDD);
- benceno;
- arsénico;
- berilio;
- mercurio;
- radón;
- radioisótopos (radionucleidos);
- cianuros;
- cualquier sustancia y mezcla respecto de los cuales se haya demostrado que poseen propiedades contaminantes.
- Sustancias que, aún sin tener carácter tóxico, puedan resultar nocivas como consecuencia de las cantidades emitidas.
ARTÍCULO 124.- Se denomina Contaminación Acústica a los efectos negativos sobre la salud auditiva, física y mental de los seres vivos generados por los ruidos y vibraciones excesivas de fuentes fijas y móviles procedentes de la actividad humana.
ARTÍCULO 126.- La Autoridad de Aplicación es la responsable de controlar, inspeccionar y vigilar las actividades generadoras o potencialmente generadoras de contaminación acústica. Las disposiciones son aplicables a toda persona de existencia humana o jurídica, esté o no domiciliada en el Municipio.
ARTÍCULO 127.- Todo lo relacionado a contaminación sonora se regirá por la Ordenanza VIII – Nº 2 (Ordenanza 45/04)
ARTÍCULO 128.El uso de martillos neumáticos, compresores y demás maquinarias y elementos afines en tareas de la vía pública y en actividades de construcción de obras dentro de la jurisdicción municipal, que por su naturaleza causen ruidos excesivos, se deberán realizar dentro de los horarios y con los niveles sonoros fijados por la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 129.- Se consideran ruidos excesivos con afectación al público, los causados, producidos o estimulados por cualquier acto, hecho o actividad de índole industrial, comercial, social, deportiva o cualquier otra. El nivel máximo permitido será el que corresponda al ámbito de percepción y fuentes que los produzcan y en los horarios que lo establezca la normativa municipal vigente Ordenanza VIII – N° 2 (Antes Ordenanza N° 45/04).
ARTÍCULO 130.- Los establecimientos industriales, comerciales, deportivos, sociales y nocturnos a instalarse con posterioridad a la sanción del presente código, deberán adoptar antes de comenzar a funcionar, todas las medidas y previsiones técnicas tendientes a evitar que los ruidos a producir no excedan los niveles previstos.
Los que se encuentren en funcionamiento y no cumplan con las medidas precedentes, serán sancionados con multa de 500 (UF) a 4000 (UF) e intimación a implementar las medidas y previsiones técnicas necesarias. En caso de reincidencia, se procederá a la clausura del lugar.
ARTÍCULO 131.- Son responsables solidarios de causar, producir o estimular ruidos innecesarios o excesivos, aquellos que colaboran o facilitan la realización de los mismos, ya sea motu proprio o por encontrarse bajo dependencia.
En el caso de que los ruidos sean producidos por animales o cosas, responderán sus propietarios o quienes los tengan bajo guarda. Si son producidos por menores o personas sujetas a tutela, responderán sus representantes legales o quienes los tengan a su cuidado.
Será pasible de multa de 50 (UF) y 2000 (UF).
ARTÍCULO 132.- Se define como contaminación lumínica a la emisión de flujo luminoso por fuentes artificiales de luz de mala calidad constituyentes del alumbrado nocturno, con intensidades, direcciones o rangos espectrales que afectan negativamente a los ecosistemas naturales y humanos. Incluye las instalaciones, dispositivos luminotécnicos y equipos auxiliares de alumbrado, tanto públicos como privados.
ARTÍCULO 133.- La Autoridad de Aplicación deberá establecer una zonificación lumínica para los espacios de la ciudad con su respectivo plan de mejora a fin de:
- prevenir, minimizar y mitigar los efectos de la dispersión de luz artificial hacia el cielo nocturno;
- preservar las condiciones naturales de oscuridad en beneficio de los ecosistemas nocturnos en general;
- promover el uso eficiente del alumbrado, sin perjuicio de la seguridad de los usuarios. 4) reducir la intrusión lumínica en zonas distintas a las que se pretende iluminar, principalmente en entornos naturales;
COMPETENCIA
ARTÍCULO 134.- Es competencia de la Autoridad de Aplicación efectuar los controles respectivos a través de mediciones del nivel de ruidos en el medio ambiente y en el caso de superar los niveles permitidos por la reglamentación hacer cesar los mismos en forma inmediata y sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
TÍTULO IV
CAPÍTULO I
CAMBIO CLIMÁTICO
ARTÍCULO 135.- Se denomina Cambio Climático a la modificación en los patrones del clima atribuido directa o indirectamente a la actividad humana que altera de forma acelerada la composición de la atmósfera y que se suma a la variabilidad natural del clima observada durante períodos de tiempo comparables.
ARTÍCULO 136.- El Código considera al Cambio Climático como uno de los temas ambientales definitorios de nuestro tiempo y el mayor desafío para el desarrollo sostenible. Los gases de efecto invernadero siguen aumentando, haciendo que el Cambio Climático esté ocurriendo a un ritmo mucho más rápido de lo previsto y con efectos evidentes sobre ciudades, especies y cuerpos de agua en todo el mundo.
ARTÍCULO 137.- Se denomina Gases de Efecto Invernadero (GEI) a los gases atmosféricos que por su composición absorben y emiten radiación dentro del rango infrarrojo, contribuyendo al efecto invernadero y al cambio climático. Los principales son:
- dióxido de carbono
- metano
- vapor de agua
- ozono
- óxidos de nitrógeno
- clorofluorocarbonos
BIODIVERSIDAD Y PATRIMONIO NATURAL
ARTÍCULO 138.- Se entiende por Biodiversidad a la variedad de seres vivos que existen en el planeta y las relaciones que establecen entre sí y con el medio que los rodea. La biodiversidad natural comprende la variedad de ecosistemas y las diferencias genéticas dentro de cada especie (diversidad genética) que permiten la combinación de múltiples formas de vida, y cuyas mutuas interacciones con el resto del entorno fundamentan el sustento de la vida sobre el mundo.
ARTÍCULO 139.- Se define como Patrimonio Natural al conjunto de bienes y recursos de la naturaleza fuente de diversidad biológica y geológica, que tienen relevante valor ambiental, paisajístico, científico o cultural.
ARTÍCULO 140.- El Código entiende que se deben tomar medidas urgentes para reducir la pérdida de hábitat natural y biodiversidad que forman parte de nuestro patrimonio común.
ARTÍCULO 141.- Se entiende por Gestión Sostenible de la Biodiversidad y del Patrimonio Natural al conjunto de herramientas e instrumentos destinados a la conservación de especies vegetales y animales, el uso, mejora y restauración de sus componentes, y la participación justa y equitativa de los beneficios resultantes de la utilización de los recursos genéticos. La conservación de la biodiversidad biológica es una preocupación común de la humanidad y una parte integral del proceso de desarrollo de cualquier comunidad.
TITULO V
CAPÍTULO I
FLORA
ARTÍCULO 142.- La flora y demás formas de vegetación existente en el ejido municipal, son bienes de incidencia colectiva, ejerciéndose los derechos de propiedad con las limitaciones que la legislación establece.
FLORA EN SENTIDO AMPLIO
ARTÍCULO 143.- Prohibir a toda persona humana o jurídica, pública o privada, desarrollar acciones, obras o actividades que degraden o sean susceptibles de degradar en forma incipiente, corregible o irreversible, a la flora. Quedan exceptuadas de esta prohibición las siguientes especies:
- aquellas especies vegetales declaradas plagas por los organismos competentes de la Municipalidad de 25 de Mayo, en tanto esta declaración se halle contenida en leyes y otros instrumentos legales vigentes;
- aquellas especies vegetales dedicadas, directa o indirectamente, al consumo humano en tanto no incluyan formas declaradas en peligro de receso o extinción por los organismos competentes de la Municipalidad de 25 de Mayo o de la Provincia de Misiones;
- aquellos individuos vegetales que a juicio de la Autoridad de Aplicación representan algún peligro para la comunidad, necesiten ser reemplazados o interfieran en forma manifiesta obras y servicios de bien público.
ARTÍCULO 144.- Queda prohibida toda acción o actividad que implique la introducción, tenencia, propagación de especies vegetales declaradas de peligro para la salud humana, la biodiversidad y el bienestar de la población; por los organismos competentes de la Municipalidad de 25 de Mayo o en su defecto de la Provincia de Misiones, en tanto tales declaraciones se hallen contenidas en instrumentos legales vigentes. Se exceptúa de esta prohibición a los particulares o instituciones tanto públicas como privadas dedicadas a su investigación o control, debidamente autorizados por la Autoridad de Aplicación del presente Código.
ARTÍCULO 145.- Queda prohibida la quema de vegetación en el ejido del Municipio de 25 de Mayo, excepto en casos especiales de quema controlada debidamente fundamentada y autorizados por la Autoridad de Aplicación del presente Código.
ARTÍCULO 146.- La Autoridad de Aplicación, promoverá directa o indirectamente, la reforestación ecológica en áreas degradadas, preservando las especies autóctonas, teniendo presente los índices de cobertura vegetal, de acuerdo con la legislación vigente.
ARTÍCULO 147.- El daño causado a la flora genera la obligación del responsable de restaurar las zonas afectadas. Los costos provocados por la reposición de especies suprimidas irregularmente correrán por cuenta del responsable de la supresión. En el caso de desmonte irregular de áreas verdes, la Autoridad de Aplicación podrá exigir la recuperación del área lesionada, mediante planes de reforestación o regeneración natural, sin perjuicio de las penalidades aplicables.
ARTÍCULO 148.- Depende de la previa autorización de la Autoridad de Aplicación la utilización de plazas, canteros centrales de avenidas y parques forestales para la realización de shows, ferias y demás actividades masivas, así como la colocación de cualquier equipamiento de publicidad, de acuerdo al porcentaje que establezca la reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 149.-El incumplimiento del presente capítulo por parte de los particulares implica multa, entre 50 Unidades Fijas (UF) a 2.000 Unidades Fijas (UF), aplicándose el doble, en caso de reincidencia. Para los comercios, significa la suspensión de la habilitación si es la primera vez, de tres (3) a diez (10) días, pudiéndose llegar a la clausura si se reincide.
CAPÍTULO II
FLORA EN PELIGRO DE RECESO O EXTINCIÓN
ARTÍCULO 150.- Queda prohibida toda acción, actividad u obra que implique la destrucción parcial o total de individuos o poblaciones de especies vegetales declaradas en peligro de receso o extinción por los organismos competentes del Municipio de 25 de Mayo o en su defecto de la Provincia de Misiones, en tanto tales declaraciones se hallen contenidas en instrumentos legales vigentes.
ESPACIOS VERDES PÚBLICOS
ARTÍCULO 151.- A los fines del presente se considerará:
Espacio verde público es toda área que integra el sistema de zonas verdes del ejido municipal, destinado al desarrollo de actividades sociales, comerciales y culturales de la vida pública de su zona de influencia, que contribuye a una mayor sustentabilidad ambiental, aportando biodiversidad al entorno urbano.
PROHIBICIONES
ARTÍCULO 152.- Queda prohibido:
- realizar actividades ajenas a su función específica, recreativa y educativa en los espacios públicos, salvo en aquellos lugares habilitados especialmente;
- encender fuego en los espacios verdes públicos o cualquier lugar de recreación, salvo en los lugares especialmente destinados a tal fin, tomando las precauciones para su total apagado posterior.
ARTÍCULO 153.- El incumplimiento del presente capítulo por parte de los particulares implica multa, entre 200 Unidades Fijas (UF) a 4.000 Unidades Fijas (UF), aplicándose el doble, en caso de reincidencia. Para los comercios, significa la suspensión de la habilitación si es la primera vez, de seis (6) a veinte (20) días, pudiéndose llegar a la clausura si se reincide.
CAPÍTULO III
ARBOLADO PÚBLICO
ARTÍCULO 154.- Tener al presente Capítulo como único instrumento que regule el Arbolado Municipal, dentro del Municipio de 25 de Mayo.
A los efectos de la presente ordenanza se entiende por:
- Arbolado Público, sujeto a la exclusiva potestad administrativa de ésta ordenanza, toda especie vegetal que cumpla funciones ornamentales, de protección, ecológicas, de consolidación, históricas, o cualquier otro similar pudiendo ellas ser especies arbóreas, arbustivas o herbáceas ya existentes o que en el futuro se planten en los espacios verdes de uso público, veredas, plazas, plazoletas, boulevard, caminos, jardines y parques de jurisdicción municipal, o en cualquier lugar de dominio público del territorio del Municipio de 25 de Mayo, sin importar quien lo implantó en su oportunidad.
- Plaza: ámbito de esparcimiento público, ubicado dentro del área urbana, y con neta función comunitaria hacia los núcleos próximos -barrios. Aptas para congregar a la población en actos públicos, actividades culturales, deportivas y descanso.
- Plazoleta: pequeño espacio verde, ubicado generalmente en la intersección de calles o avenidas, con árboles o arbustos destinado al solaz de la población.
- Boulevard: espacio verde, generalmente con árboles y arbustos, veredas y senderos, ubicado en el eje de una calle o en el espacio medio de una avenida de doble mano. Dedicado a la circulación y reposo de la población.
- Jardín: integrado por césped, árboles, arbustos, arreglos florales y artísticos, ubicados frente a edificios públicos o monumentos, destinados a la recreación visual y deleite de la población.
ARTÍCULO 155.- El ejercicio de los derechos y obligaciones sobre el arbolado público y los espacios verdes quedan sujetos a las restricciones y condiciones establecidas en el presente Capítulo.
ARTÍCULO 156.- La implantación o sustitución del arbolado público, el cuidado inherente a la permanencia y desarrollo de los mismos, como así también su poda aérea o radicular, cortes, despuntes o talas, puede efectuarse solamente con el personal especializado de la Municipalidad de 25 de Mayo que es la autoridad competente en la materia.
ARTÍCULO 157.- La Autoridad de Aplicación tiene por objeto la conservación, protección, preservación, ordenamiento, mejoramiento, recuperación y desarrollo de todos los componentes de los espacios verdes, del arbolado público y de las áreas que configuren ecosistemas naturales o modificados, que forman parte del ejido municipal de la Ciudad de 25 de Mayo, ubicados en propiedad pública o privada, incluidos tierras fiscales, plazas, calles, pasajes y avenidas.
ARTÍCULO 158.- El arbolado público es patrimonio de la ciudad de 25 de Mayo.
ARTÍCULO 159.- Se entiende como infraestructura verde toda construcción que incorpore superficie fotosintéticamente activa en forma de: techos, paredes o superficies verdes, conformadas por especies vegetales adaptadas para tal fin.
ARTÍCULO 160.- La autoridad de aplicación debe:
- mantener el arbolado público atendiendo las labores culturales requeridas anualmente, como también su ampliación, mejoramiento y defensa;
- extraer los árboles secos, mal desarrollados, en estado insalvable o peligroso, o que perjudiquen directa o indirectamente servicios públicos o privados;
- extraer árboles enfermos de la vía pública, aislándolo para su estudio, cura o sacrificio según el caso;
- llevar un catastro actualizado de las especies arbóreas existentes, dónde se identifiquen a cada una, por su estado fitosanitario, como forma de prevenir caídas por efectos de vientos o tormentas;
- efectuar el control sanitario de todas las especies vegetales y productos del mismo origen que se introduzcan o se transporten con fines de multiplicación, reproducción y la comercialización de cualquier tipo;
- fiscalizar el expendio, almacenamiento y exposición de productos agroquímicos de uso fitosanitario destinados al control de plagas y enfermedades, a fin de preservar la salud de la población y evitar la contaminación ambiental;
- demás aspectos contenidos en la legislación vigente, sus modificaciones o aquellas que en el futuro se dicten.
ARTÍCULO 161.- Todo proyecto de obras públicas o particulares relativas a la implantación de redes de energía eléctrica, iluminación pública, telefonía, red de agua y desagüe, sistemas de drenajes, deberá compatibilizarse con la vegetación arbórea, de forma de evitar o minimizar daños a la misma.
ARTÍCULO 162.- Las solicitudes de erradicación que reciba la Municipalidad, presentadas por frentistas deberán ser a título personal. Si se trata de peticiones colectivas, de asociaciones o comisiones vecinales, deberá estar firmada por cada uno de los integrantes de éstas. En este caso, el Ejecutivo Municipal a través, del informe del personal municipal especializado, dictará en cada caso una resolución autorizando o denegando la operación.
ARTÍCULO 163.- Las causales que justifican la erradicación de ejemplares pertenecientes al arbolado público, serán las siguientes:
- decrepitud o decaimiento en su vigor, irrecuperables;
- cuando por la causa anterior se haga factible su caída;
- cuando la inclinación del fuste amenace con su caída;
- cuando el árbol afecte la integridad del inmueble del frentista, la de los vecinos y ponga en riesgo la integridad física de los mismos.
ARTÍCULO 164.- Todo animal que provoque daño en el arbolado público será retirado por la municipalidad para su oportuna devolución al dueño.
ARTÍCULO 165.- La Municipalidad procederá a replantar o trasplantar árboles en aquellos sitios donde se considere necesario teniendo en cuenta las especies y variedades más aptas y predominantes en el lugar.
ARTÍCULO 166.- Correrá por cuenta de la Municipalidad la extracción de tocones cuando los mismos impidan el replante o provoquen manifiestos inconvenientes para la reconstrucción de la vereda y cordón cuneta.
ARTÍCULO 167.- Las multas que por infracción a la presente Ordenanza aplique el Departamento Ejecutivo serán las siguientes:
- por talar un árbol, destruirlo o causar daños que impidan su recuperación, incisión anular, aplicación de sustancias toxicas, de veinte (20) UF a cincuenta (50) UF
- los importes de las multas aplicadas se duplicarán en caso de reincidencia.
ARTÍCULO 168.- Fomentar y apoyar la instalación de viveros dentro del Municipio, para la provisión y venta de plantines de especies arbóreas nativas y arbustos florales, acompañado de folletería, material didáctico; resaltando los beneficios de cuidar y proteger los árboles.
ARTÍCULO 169.- Planificar el arbolado actual y futuro, formación de una o algunas comisiones o comités asesores de las futuras acciones a llevar a cabo, integradas por personas comprometidas en el tema, que realicen monitoreo de las actividades, propuestas para el beneficio general de la comunidad, que aporten soluciones y temas de interés.
ARTÍCULO 170.- Interactuar con otras instituciones:
- Cooperativa Agrícola Uruguay Limitada (CAUL): especificar el trazado de las líneas eléctricas, agua potable, bajar las farolas, para que se priorice el arbolado antes que el alumbrado público.
- Dirección Provincial de Vialidad: coordinar el trabajo mancomunado en la conservación de las banquinas, asesorándose sobre la distancia a dejar para plantar árboles.
- Ministerio de Ecología y Recursos Naturales Renovables: saber cuáles son las especies nativas en riesgo de extinción, para poder protegerlas y propagarlas.
- Escuelas técnicas y con orientación agropecuaria ambiental: para que los alumnos, tengan a su cargo la conservación, de ciertos parques, ocupando esta experiencia como futuros formadores en el área paisajista ambiental como posterior desempeño laboral.
PADRINAZGO DE ESPACIOS VERDES
ARTÍCULO 171.- Las instituciones del Municipio podrán asumir la responsabilidad de hacerse cargo del mantenimiento, embellecimiento o construcción de espacios verdes, a través del sistema de Padrinazgo de Espacios Verdes.
El padrinazgo asumido, obliga a regirse por la presente Ordenanza y por el reglamento complementario que acompañará al convenio de padrinazgos.
El Departamento Ejecutivo deberá suscribir convenios con las instituciones que asuman el cargo honorífico de padrino del espacio verde que le fuera asignado.
La Municipalidad confeccionará una cartilla complementaria al convenio, en la que especificará la normativa a cumplir, a fin de lograr el objetivo propuesto por la presente ordenanza.
Como compensación, el ente apadrinador podrá colocar un cartel alusivo al padrinazgo, previa autorización de la Municipalidad, quien autorizará las formas y el tamaño del cartel y lugares de colocación. Los mismos podrán exhibir el nombre de la entidad incorporando textos relacionados a la conservación de espacios verdes, preservación de la sanidad o la ecología.
La Municipalidad se reserva la facultad de colocar letreros referidos a la señalización de centros de interés histórico, cultural, artístico o información al vecino o al turista.
No se autorizarán convenios de Padrinazgo de Espacios Verdes por parte de partidos políticos.
El ente apadrinador no podrá utilizar, autorizar su uso o crear condiciones limitativas o excluyentes para el público en general, que implique privilegios de cualquier tipo o delegación de competencias propias del Ejecutivo Municipal.
En el caso de requerimiento del espacio verde para realizar actividades culturales, la Municipalidad otorgará el permiso y lo comunicará fehacientemente al ente apadrinador.
Si en tales eventos se produjeran deterioros o suciedad que alteraran o comprometieran las previsiones de la entidad apadrinadora, la Municipalidad asumirá la responsabilidad o la transferirá a los organizadores según corresponda.
Para el caso de espacios verdes apadrinados previamente a la presente, se procederá a convocar a la entidad apadrinadora de que se trate a los efectos de comunicar e informar el contenido de la ordenanza, de firmar los respectivos convenios a que hace referencia la presente y a fin de que en caso de ser necesario la entidad apadrinadora se adecúe a la misma.
PROHIBICIONES
ARTÍCULO 172: A los fines de preservar las especies vegetales en las zonas verdes (árboles, arbustos, florales, herbáceas, césped) queda prohibido:
- extraerlas en forma definitiva o con fines de traslado sin autorización;
- provocar lesiones (incisiones, descortezamiento) que afecten en forma directa o indirecta al normal funcionamiento, crecimiento, desarrollo y aspecto de las especies arbóreas;
- estacionar vehículos de cualquier tipo fuera de los lugares habilitados a tal efecto; 4) pasear animales domésticos sin las debidas medidas de protección. individualización y sanidad;
- arrojar con carácter provisorio o definitivo, cualquier tipo de residuo;
- extraer agua indebidamente de espejos de agua, surtidores, fuentes o sistema de riego; 7) cavar, extraer, colocar, trasladar tierra o materiales removibles existentes o de valor paleontológico o arqueológico;
- prender fuego, arrojar colillas o cualquier otro elemento inflamable que pueda provocar riesgo de incendio o contaminación;
- cualquier tipo de alteración técnica, química, biológica, física, fisiológica, sobre las especies vegetales existentes;
- provocar cualquier tipo de alteración, remodelación o cambio de bienes existentes (bebederos, fuentes, veredas, canteros, elementos de protección forestales);
- demás prohibiciones contenidas en la legislación vigente, sus modificaciones o aquellas que en el futuro se dicten.
ARTÍCULO 173.-Institúyase la figura de Padrino del Arbolado Urbano, para aquellas instituciones públicas o privadas, personas físicas o jurídicas, que deseen aportar su colaboración en pro de los espacios verdes en la ciudad.
COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 174.- La Autoridad de Aplicación podrá:
- establecer la tecnología idónea para la preservación, conservación y protección de las especies vegetales del arbolado público o histórico, atendiendo a los temas técnicos vinculados a las mismas, tales como plantación, reposición, control de plagas, fertilización, limpieza de líneas, entre otros;
- realizar a los ejemplares enfermos del arbolado público o histórico, los tratamientos que correspondan y que garanticen la sanidad y seguridad de los mismos;
- efectuar inspecciones periódicas con la supervisión de un Ingeniero Forestal, Ingeniero Agrónomo o Licenciado en Ciencias Biológicas a los efectos de la detección de enfermedades o daños;
- disponer la realización de plantaciones o reposición de ejemplares conforme a un programa que deberá considerar los siguientes aspectos:
- las características propias del lugar, incluyendo la orientación, donde se efectuara la plantación o forestación, si es parque, plaza, vereda;
- las épocas propicias para efectuar plantaciones según la especie;
- las características propias de las especies a plantar (preferentemente especies nativas, dimensiones máximas compatibles con el ancho de vereda y retiro obligatorio, forma de la copa, floración, tipo de raíz).
5) demás aspectos contenidos en la legislación vigente, sus modificaciones o aquellas que en el futuro se dicten.
TÍTULO VI
CAPÍTULO I
FAUNA
FAUNA EN SENTIDO AMPLIO
ARTÍCULO 175.- Se encuentran bajo la protección de la Autoridad de Aplicación las especies de fauna silvestre, terrestre, acuática y aérea, que en forma transitoria o permanente habitan la jurisdicción del Municipio de 25 de Mayo, cuya protección, preservación y propagación son de interés público.
PROHIBICIÓN
ARTÍCULO 176.- Queda prohibido en todo el ejido municipal y su zona de influencia: 1) la caza de pájaros y aves autóctonas de todo tipo, sea que se las atrape vivas con tramperas, o se las mate en vuelo o asentadas.
- el uso, portación, exhibición de: tramperas, rifles de aire comprimido, rifles de bajo calibre, escopetas, carabinas, rifles de alto calibre, ondas, gomeras o cualquier otro elemento utilizado para la caza.
- la comercialización de pájaros o aves autóctonas o adaptadas al medio ambiente regional.
ARTÍCULO 177.- Considérese acto de caza a los efectos de este código, todo arte o medio de buscar, perseguir, acosar, capturar o matar los animales de la fauna silvestre, como también la recolección de los productos derivados de ellos, tales como, plumas cueros, nidos o huevos.
ARTÍCULO 178.- Prohíbase a toda persona humana o jurídica, pública o privada a desarrollar acciones, obras o actividades que degraden o sean susceptibles de degradar en forma incipiente, corregible o irreversible, a los individuos y las poblaciones de la fauna. Quedan exceptuadas de esta prohibición las siguientes especies:
1) aquellas especies animales declaradas plagas o vectores de enfermedades por los organismos competentes del Municipio o en su defecto por la Provincia de Misiones, en tanto esta declaración se halle contenido en leyes y otros instrumentos legales vigentes; 2) aquellas especies animales dedicadas directa o indirectamente a consumo humano en tanto no incluyan formas declaradas en peligro de receso o extinción por los organismos competentes del Municipio o en su defecto por la Provincia de Misiones.
ARTÍCULO 179.- Queda prohibida la práctica de malos tratos en animales, considerándose como tal:
- practicar acto de abuso o crueldad en cualquier animal;
- mantener animales en lugares anti-higiénicos o que les impidan la respiración, o sean privados de aire o luz;
- adiestrar animales con malos tratos físicos; 4) el bestialismo.
ARTÍCULO 180.- Todas las especies serán protegidas del acoso, hostigamiento, captura o destrucción.
CAPÍTULO II
FAUNA EN PELIGRO DE RECESO O EXTINCIÓN
ARTÍCULO 181.- Queda prohibida toda acción, actividad, y obra que implique la destrucción parcial o total de individuos o poblaciones de especies animales declaradas en peligro de receso o extinción por los organismos competentes de la Provincia Misiones, en tanto dicha declaración se halle contenida en instrumentos legales vigentes.
CAPÍTULO III
PESCA
ARTÍCULO 182.- A los efectos de este Código defínase por pesca a todos los actos tendientes a capturar o extraer elementos animales o vegetales que tengan en el agua su normal o más frecuente medio de vida.
ARTÍCULO 183.- La pesca podrá ser ejercida de acuerdo lo reglamentado en la Ley de Pesca XVI – Nº 8 (Antes Decreto Ley 1040/78).
ARTÍCULO 184.- El incumplimiento del presente capítulo por parte de los particulares implica multa, entre 50 Unidades Fijas (UF) a 2.000 Unidades Fijas (UF), aplicándose el doble, en caso de reincidencia. Para los comercios, significa la suspensión de la habilitación si es la primera vez, de tres (3) a diez (10) días, pudiéndose llegar a la clausura si se reincide.
TÍTULO VII
CAPÍTULO I
PAISAJES Y CONSERVACIÓN PATRIMONIAL
PAISAJES
ARTÍCULO 185.- Se entiende por paisaje al espacio donde la sociedad se relaciona con la naturaleza en forma colectiva o individual y actúa en ella, modificándola con connotaciones sociales, culturales, económicas, históricas y políticas. El paisaje hace a la identidad de la sociedad, constituye un derecho inalienable y no puede ser negado a los habitantes. La Autoridad de Aplicación promueve su plena integración en el planeamiento y políticas de ordenamiento territorial, y en las demás políticas que inciden en él, de forma directa o indirecta.
ARTÍCULO 186.- La Autoridad de Aplicación lleva adelante la preservación y mejoramiento del paisaje urbano, interurbano y rural, garantizando el uso de los espacios físicos y sociales conservando el patrimonio histórico, cultural y turístico; como el suelo, la flora y la fauna en el contexto hídrico natural de la ciudad, debiendo proteger o recuperar las riberas y áreas ecológicas, bosques, cursos de aguas superficiales y subterráneas.
ARTÍCULO 187: La Autoridad de Aplicación garantiza la preservación de espacios verdes, la creación de parques naturales, localización y protección de áreas privadas protegidas, obras complementarias de embellecimiento en áreas urbanas, escuelas, edificios públicos, campos de deportes y recreación.
PROHIBICIONES
ARTÍCULO 188.- Se prohíbe a los particulares e instituciones públicas y privadas desarrollar acciones, obras o actividades que degraden en forma significativa los paisajes urbanos y naturales.
ARTÍCULO 189.- La Autoridad de Aplicación deberá reglamentar las actividades que constituyan alteración topográfica, o cualquier modificación sustancial del paisaje.
ARTÍCULO 190.- El incumplimiento del presente capítulo por parte de los particulares implica multa, entre 50 Unidades Fijas (UF) a 2.000 Unidades Fijas (UF), aplicándose el doble, en caso de reincidencia. Para los comercios, significa la suspensión de la habilitación si es la primera vez, de tres (3) a diez (10) días, pudiéndose llegar a la clausura si se reincide.
CAPÍTULO II
CONTAMINACIÓN VISUAL
ARTÍCULO 191.- Todos los habitantes tienen el derecho a circular y habitar en áreas libres de contaminación visual. La Autoridad de Aplicación del Municipio debe prevenir la contaminación sobre el paisaje generada por carteles, pegatinas, etiquetas, vinilos, anuncios aéreos, de volanteo o de cualquier tipo en vía pública. La ubicación de los carteles, luces, obras y leyendas en la vía pública.
ARTÍCULO 192.- Todos los comercios, bancos, empresas públicas o privadas, empresas del estado o cualquier otra institución que potencialmente reciba la afluencia masiva de personas deberán prever y evitar filas en las veredas que compliquen la circulación y la visión de peatones.
ARTÍCULO 193.- El incumplimiento del presente capítulo por parte de los particulares implica multa, entre 50 Unidades Fijas (UF) a 2.000 Unidades Fijas (UF), aplicándose el doble, en caso de reincidencia. Para los comercios, significa la suspensión de la habilitación si es la primera vez, de tres (3) a diez (10) días, pudiéndose llegar a la clausura si se reincide.
TÍTULO VIII
CAPÍTULO I
RESIDUOS
ARTÍCULO 194.- Los residuos sólidos se clasifican en:
- degradables: Los que se transforman espontáneamente en materiales semejantes a los naturales de la biosfera, por la actividad de organismos normalmente presentes en el suelo o por acciones físico-químicas naturales, en un lapso razonable;
- no degradables: Aquellos cuya descomposición es comparativamente lenta en relación a los materiales degradables;
- tóxicos: Los que poseen efectos nocivos sobre la salud del hombre, los animales o las plantas, o que puedan llegar a poseerlos en alguna etapa de su descomposición;
- no tóxicos: Los que no tienen efectos nocivos apreciables ni dan origen a subproductos que los tengan;
- corrosivos: Los que causan daños o alteración a cañerías, construcciones en general o seres vivos;
- inertes: Los que no se modifican por la acción biológica o por la acción físico-química de los agentes naturales en lapsos muy prolongados de tiempo.
ARTÍCULO 195.- Los residuos degradables, no degradables, no tóxicos e inertes deberán ser tratados como residuos sólidos domiciliarios y enviados al lugar de tratamiento, sea directamente por el generador o por medio del servicio municipal de recolección de residuos.
ARTÍCULO 196.- Los residuos químicos tóxicos serán transformados básicamente en no tóxicos antes de su disposición final. La transformación podrá ser realizada dentro o fuera de la misma industria que los produjo, a cargo del generador, utilizando para ello equipos adecuados para evitar fugas de materiales nocivos al aire, cursos de agua, o napas freáticas.
ARTÍCULO 197-Los residuos corrosivos deben ser neutralizados con técnicas y procedimientos de control apropiados en cada caso, a cargo y costo del generador del residuo.
PROHIBICIONES
ARTÍCULO 198.- Queda prohibido:
- depositar residuos u otro tipo de desperdicios, del origen que fueren, en cualquier lugar público dentro del ejido municipal: márgenes de lagunas y arroyos, caminos nacionales, provinciales o vecinales, principales o secundarios, calles urbanas o suburbanas, salvo en los
lugares que la Autoridad de Aplicación expresamente determine;
- la actividad conocida como “cirujeo”, entendiéndose por esta a la apertura de bolsas o recipientes que contengan los residuos domiciliarios;
- el funcionamiento o instalación y puesta en marcha de incineradores domiciliarios, comerciales, institucionales, entre otras, de residuos sólidos urbanos;
- las combustiones o quemas a cielo abierto de los residuos sólidos urbanos, quedando incluidas en esta prohibición las ramas, hojas o fruto de árboles o arbustos o provenientes y derivados de la poda, hojas de árboles, arbustos y similares, así como productos derivados de la limpieza de domicilios, los que se dispondrán para su recolección según fije la reglamentación vigente.
ARTÍCULO 199.- El incumplimiento del presente capítulo por parte de los particulares implica multa, entre 50 Unidades Fijas (UF) a 2.000 Unidades Fijas (UF), aplicándose el doble, en caso de reincidencia. Para los comercios, significa la suspensión de la habilitación si es la primera vez, de tres (3) a diez (10) días, pudiéndose llegar a la clausura si se reincide.
CAPÍTULO II
RESIDUOS EN LA VÍA PÚBLICA
ARTÍCULO 200.- Serán eliminados todo tipo de basurales clandestinos de los diferentes barrios y accesos de la ciudad.
ARTÍCULO 201.- Sólo se permitirán colocar los residuos en espera del servicio de recolección, en el frente de edificios o casas los días y horarios correspondientes y acondicionados en envases adecuados dentro de los límites del frente de la propiedad de los generadores de dichos residuos, no debiendo depositarse en veredas o frente a propiedades vecinas.
RESIDUOS DE APARATOS ELÉCTRICOS Y ELECTRÓNICOS – RAEES
ARTÍCULO 202.- Se consideran residuos de aparatos electrónicos y eléctricos, toda chatarra electrónica, que se encuentra dañada, descartada u obsoleta.
ARTÍCULO 203.- Queda terminantemente prohibido arrojar esta clase de residuos a baldíos, esquinas, lagunas, y en cualquier otro espacio que se encuentre dentro del ejido municipal.
ARTÍCULO 204.- La Autoridad de Aplicación establecerá un cronograma, de recolección de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos informando el sitio de acopio y su posterior manejo.
ARTÍCULO 205.- El incumplimiento del presente capítulo por parte de los particulares implica multa, entre 50 Unidades Fijas (UF) a 2.000 Unidades Fijas (UF), aplicándose el doble, en caso de reincidencia. Para los comercios, significa la suspensión de la habilitación si es la primera vez, de tres (3) a diez (10) días, pudiéndose llegar a la clausura si se reincide.
CAPÍTULO III
RESIDUOS LÍQUIDOS URBANOS
ARTÍCULO 206.- Se define como residuo líquido urbano a todo aquel ya utilizado y dispuesto para ser desechado.
RESIDUOS SÓLIDOS
ARTÍCULO 207.- Se denomina residuo sólido a todo objeto, material o elemento que el generador descarta por considerarlo inútil o superfluo debido a que ya lo utilizó para el motivo por el que fue adquirido, susceptible de ser aprovechado o transformado en un nuevo bien con valor económico, o de ser enviado a disposición final. Pueden ser de origen domiciliario, municipal, comercial, industrial o agrario, y pueden dividirse de acuerdo a sus características fisicoquímicas: orgánicos, inorgánicos, peligrosos, patológicos o patogénicos, electrónicos.
ARTÍCULO 208.- Se denomina como Gestión de Residuos Sólidos a la disciplina asociada al control de la generación, almacenamiento, recolección, transporte, procesamiento, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos de una forma que armoniza con los principios de salud pública, economía y conservación ambiental.
Un Sistema de Gestión Integral de Residuos Sólidos (SGIRS) es el conjunto de elementos administrativos, legales, financieros, de planificación y operativos, interrelaciones que permiten lograr una eficiente gestión de residuos.
ARTÍCULO 209.-El Sistema de Gestión Integral de Residuos Sólidos (SGIRS) debe estar adherido y alineado a los términos de la Ley Nacional Nº 25.916 que regula protección ambiental para la gestión integral de residuos domiciliarios; la Ley Nacional Nº 24.051 que regula la generación, manipulación, transporte y disposición final de residuos peligrosos; la Ley Nacional N° 25.612 que regula la gestión integral de residuos industriales y de actividades de servicios; la Ley Provincial Ley XVI – Nº 90 que aprueba el Plan Provincial Ambiental de Eliminación de Residuos Urbanos y Patológicos de Misiones; sus modificatorias y demás leyes provinciales y ordenanzas municipales sancionadas referidas a la materia en cuestión.
ARTÍCULO 210.- La autoridad de aplicación se encuentra facultada para celebrar convenios con el gobierno de la Provincia de Misiones a los fines de simplificar y hacer más eficiente el régimen de gestión de estos residuos establecidos en las leyes adheridas precedentemente.
ARTÍCULO 211.-La Autoridad de Aplicación debe:
- implementar la minimización de la producción de residuos, su reutilización, reciclaje y valorización;
- erradicar la práctica del arrojo en basurales a cielo abierto en espacios verdes de nuestra ciudad e impedir el establecimiento de nuevos;
- proporcionar educación, información y divulgación ciudadana sobre la necesidad de participación de la comunidad en gestión de residuos, haciendo hincapié en la responsabilidad de todos frente a sus propios desechos;
- colaborar con los demás organismos públicos, empresas y organizaciones privadas, y particulares en general, para que la gestión de residuos sea eficiente, dentro del ámbito de sus competencias;
- promover la participación de los agentes económicos y sociales en la gestión de residuos; 6) incorporar tecnologías y procesos ambientalmente aptos y adecuados a la realidad local y regional.
RESIDUOS DE LA CONSTRUCCIÓN, DEMOLICIÓN O REFACCIÓN DE OBRAS CIVILES – ÁRIDOS
ARTÍCULO 212.- Se considera como residuo de construcción, demolición o refacción a aquellos residuos que se generan en el entorno urbano y no se encuentran dentro de los residuos sólidos domiciliarios. Se trata de residuos básicamente inertes, constituidos por tierra y áridos mezclados, piedras, restos de hormigón, restos de pavimento asfáltico, materiales refractarios, ladrillos, vidrios, plásticos, yeso, hierros, maderas, y en general todos los desechos que se producen por el movimiento de tierras y construcción de edificaciones nuevas o por la demolición o reparación de edificaciones antiguas.
ARTÍCULO 213.- La gestión integral de esta clase de residuos será reglamentada en la modalidad que determine la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 214.- La infracción a las normas dará lugar a la aplicación de las sanciones vigentes, considerándose responsables, en el caso de contravención de la presente, al generador del residuo, el propietario del inmueble o la obra respectiva en forma solidaria.
ARTÍCULO 215.- Será considerado peligroso, a los efectos de este código, todo residuo que pueda causar daño, directa o indirectamente, a seres vivos o contaminar el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general.
PROHIBICIONES
ARTÍCULO 216.- Queda prohibido el ingreso al ámbito del ejido municipal de la ciudad de 25 de Mayo de residuos provenientes de otras ciudades, salvo que estén habilitados a tal efecto.
ARTÍCULO 217.- El incumplimiento del presente capítulo por parte de los particulares implica multa, entre 50 Unidades Fijas (UF) a 2.000 Unidades Fijas (UF), aplicándose el doble, en caso de reincidencia. Para los comercios, significa la suspensión de la habilitación si es la primera vez, de tres (3) a diez (10) días, pudiéndose llegar a la clausura si se reincide.
TÍTULO IX
CAPÍTULO I
SALUD AMBIENTAL
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 218.- La Autoridad de Aplicación asegura condiciones dignas de habitabilidad dentro del ejido municipal garantizando el cumplimiento de los requisitos mínimos para un ambiente sano que la reglamentación establezca. Asimismo, debe instrumentar políticas destinadas a erradicar la pobreza extrema y el hambre dentro del ejido municipal.
PROHIBICIONES
ARTÍCULO 219.- Queda prohibido en el ejido municipal:
1) la tenencia o cría de animales de cualquier género o especie, con o sin fines comerciales, en comercios, casas de familia y en todo lugar público o privado, cuando por su número, peligrosidad, forma de vida o mantenimiento, puedan originar condiciones de higiene deficientes, agredir, causar molestias o poner en peligro la vida o bienes de los vecinos y transeúntes, así como producir molestias como consecuencia de sus voces y olores o puedan constituirse en focos de desarrollo de vida microbiana, parasitaria o de vectores y roedores; 2) el almacenaje o depósito de mercaderías, cereales al aire libre en lugares en que no estén debidamente habilitados.
PLAGAS DE INTERÉS SANITARIO
ARTÍCULO 220.- Es obligatoria en todo el ámbito municipal la lucha contra las plagas de interés sanitario.
CONTROL DE PLAGAS
ARTÍCULO 221.- La Municipalidad de 25 de Mayo a través de sus áreas correspondientes, elaborará las estrategias, coordinara y evaluará dichas acciones para el control de plagas, vectores y zoonosis determinando la obligatoriedad en tiempo y forma con el fin de preservar la salud de la población en lugares públicos o privados.
ARTÍCULO 222- El incumplimiento del presente capítulo por parte de los particulares implica multa, entre 50 Unidades Fijas (UF) a 2.000 Unidades Fijas (UF), aplicándose el doble, en caso de reincidencia. Para los comercios, significa la suspensión de la habilitación si es la primera vez, de tres (3) a diez (10) días, pudiéndose llegar a la clausura si se reincide.
TÍTULO X
DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES
ARTÍCULO 223.- Se denomina energía renovable a la energía que se obtiene de fuentes naturales virtualmente inagotables, ya sea por la inmensa cantidad de energía que contienen, o porque son capaces de regenerarse por medios naturales.
ARTÍCULO 224.- El Municipio promueve el uso de energías renovables o alternativas con miras a una mejor protección del ambiente y un desarrollo sostenible, disminuyendo la producción de gases con efecto invernadero.
USOS DE SISTEMAS DE CAPTACIÓN EÓLICA Y SOLAR
ARTÍCULO 225.-En atención a la declaración de interés nacional de la generación de energía eléctrica de origen eólico y solar en todo el territorio nacional, en cuanto proceda su aplicación, implementación y beneficios en el territorio municipal, adhiérase a la Ley Nacional Nº 25.019 del Régimen Nacional de Energía Eólica y Solar y su respectivo Decreto Reglamentario.
TÍTULO XI
INSTRUMENTOS SOCIALES DE GESTIÓN AMBIENTAL
EDUCACIÓN AMBIENTAL
ARTÍCULO 226.- La Autoridad de Aplicación debe implementar un Programa de Educación Ambiental cuyo objetivo es la sensibilización en materia de medio ambiente a los ciudadanos a través de iniciativas que propicien un sistema de valores sociales y culturales acordes con la protección de los recursos naturales y el desarrollo sostenible. Comprende tanto la educación formal y no formal.
Forman parte del Programa las acciones necesarias para mejorar la información, comunicación, divulgación y difusión entre los ciudadanos en materia de educación e investigación ambiental a fin de que puedan comprender lo perjudicial que resulta la degradación de los recursos naturales para los asentamientos humanos.
ARTÍCULO 227.- Se establece que las faltas e infracciones instauradas en el presente Código, es de competencia del Juzgado de Faltas Municipal.
TÍTULO XII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
APLICACIÓN SUPLETORIA
ARTÍCULO 228.-En todo lo no previsto por el presente Código, será de aplicación supletoria las disposiciones Nacionales o Provinciales de acuerdo con las materias de que se trate en la medida de su compatibilidad con el presente régimen.