RAMA VIII – AMBIENTE, RECURSOS NATURALES Y CAMBIO CLIMÁTICO -III

ORDENANZA VIII – N° 3 (Antes Ordenanza 14/09)

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LUCHA LEISHMANIASIS CANINA y FELINA

 CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES OBJETIVOS 

ARTÍCULO 1.- La presente Ordenanza tiene por objeto el control de la leishmaniasis, reglamentando los requisitos a la que se ajusta su tenencia, control, protección, circulación y sanciones, en todo el ámbito del municipio de 25 de Mayo. 

ARTÍCULO   2.-   La   dirección, ejecución   y   supervisión   de   las   tareas   de   prevención   y lucha contra la leishmaniasis en todo el ejido municipal se rige por las disposiciones del presente Capítulo. Las normas establecidas servirán de base para la confección de programas de acción y para la adopción de medidas en todo aquello que provea al control sanitario de dicha zoonosis.

ARTÍCULO 3.- Para el cumplimiento de los objetivos de la lucha contra la leishmaniasis canina, y felina se concretarán las siguientes funciones: 

  1. avisos o denuncias obligatorias; 
  2. acciones de control de animales; 
  3. acciones de educación para la buena salud; 
  4. observación veterinaria de animales enfermos o sospechosos de leishmaniasis;
  5. acciones sobre el vector;
  6. eliminación de animales callejeros sin control;
  7. edificación, control y mantenimiento de un centro de salud animal -lazareto.

ARTÍCULO 4.- Para un mejor logro de los objetivos propuestos y en la medida de lo posible se actuará en coordinación con organismos específicos municipales, provinciales, nacionales   e internacionales que correspondan.

CAPÍTULO II DENUNCIA – PROHIBICIONES

ARTÍCULO 5.- A los efectos de establecer la responsabilidad de los dueños o guardadores de animales a quienes alcancen las disposiciones de la presente Ordenanza y proceder a   aplicar las penalidades emergentes de las infracciones establecidas en la misma, se determina que, por dueño o tenedor del animal, se considera a la persona humana o jurídica que de asilo temporario o lo mantenga en forma permanente en su domicilio.

ARTÍCULO 6.- Se prohíbe la ambulación de perros, y gatos sueltos en todo el ejido municipal, y aquellos que sean hallados en contravención a esta disposición serán considerados perros o gatos vagabundos. También  serán considerados vagabundos los que se encuentren en terrenos o propiedades particulares, que no se hallen correctamente resguardados por alambrados, cercos, tapiales de mampostería, con excepción de los  que se hallen atados.

ARTÍCULO 7.- Todo perro o gato que no reúna las exigencias enumeradas en el presente Capítulo será capturado, y remitido al centro de control animal a los siguientes efectos: 

  1. análisis correspondiente a la detección de Leishmaniasis;
  2. si resultara positivo, eutanasia del animal;
  3. la Municipalidad de 25 de Mayo no se responsabiliza por accidente alguno que pueda ocurrirle a los animales capturados en la vía pública.

ARTÍCULO 8.- Las   personas que dificulten el normal desempeño del personal afectado a las tareas de recolección u observación de caninos, o felinos en cualquier forma que sea, será pasible de multas, sin prejuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponderles por atentar contra la salud pública. 

ARTÍCULO   9-   Todo ciudadano   al   solo conocimiento de  que   algún   animal   se   halle   infectado   con   la enfermedad estará obligado a denunciar ante la Autoridad  Sanitaria la Dirección de Bromatología, Veterinaria  y Zoonosis Municipal, asimismo el personal policial, en caso de tomar conocimiento de la existencia de un animal enfermo, a modo de colaboración, dará cuenta de ésta circunstancia a la Municipalidad.- 

ARTÍCULO 10.- Se prohíbe la tenencia de perros o gatos en casas de departamentos y viviendas colectivas que estén enfermos de leishmaniasis o que a juicio de la Autoridad Sanitaria Municipal, puedan ser  perjudiciales  para la salud de los moradores de las mismas. 

ARTÍCULO 11.- Se prohíbe el ingreso al Municipio de 25 de Mayo, excepto el transito sobre Ruta Provincial   8 y 9,   a   fin   de   llegar   a   otros   municipios   de   personas   con   perros, y   gatos provenientes de otras partes de la provincia, del país, o del exterior de manera que se pueda implementar una barrera sanitaria, y no permitir que más animales infectados se radiquen en el Municipio.  

CAPÍTULO III OBSERVACIÓN DE ANIMALES – TRATAMIENTOS

ARTÍCULO 12.- El propietario o tenedor del animal, tiene la obligación de al menos una vez al año realizar los análisis correspondientes a la detección de la leishmaniasis -viceral y cutánea. No obstante lo anteriormente expresado se hallará en la obligación de hacerlo, si la autoridad sanitaria municipal lo requiera, cuyos gastos correrán por cuenta del propietario.

Ante la correspondiente Dirección de Bromatología, Veterinaria y Zoonosis la Municipalidad, la que quedará habilitada a proceder al secuestro del animal a los  efectos de realizar los  exámenes   u   observaciones     que   correspondieren.   Los   gastos   que   pudieren   demandar     tales   acciones – traslado del animal, mantenimiento del mismo, reactivos o medicamentos – deberán ser reembolsados por el propietario del animal a la municipalidad, quien podrá retener al animal hasta tanto no sea efectuados dichos pagos, todo ello sin perjuicio de que los mismos podrán ser cobrados judicialmente, por juicio ejecutivo. 

ARTÍCULO 13.- En concordancia con la Ley Nacional 15.465, reglamentada por Decreto Nacional 3640/1968, todo profesional veterinario se halla obligado, bajo pena de multa, a informar al municipio los casos que el análisis correspondiente a la detección de leishmaniasis -cutánea o visceral- de positivo. La información deberá ser efectuada por escrito dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de haber tomado conocimiento, el informe debe poseer los siguientes datos:

  1. características del animal -raza, color, peso;  
  2. síntomas externos que presentaba al momento del al momento del análisis; 
  3. nombre, apellido del propietario;
  4. si el animal se halla bajo tratamiento.

ARTÍCULO 14.- Todo propietario de animal en que se haya detectado la enfermedad, que no optare por el sacrificio del mismo, se halla obligado a someterlo al tratamiento correspondiente con necesaria intervención -asesoramiento y control aplicación repelentes de insectos y seguimiento de por vida del animal – de un profesional veterinario matriculado.

ARTÍCULO 15.- EL Municipio a través del área sanitaria llevará un registro de todos aquellos animales que se hallen bajo tratamiento, el mismo identificará los siguientes datos: 

  1. características del animal; 
  2. apellido, nombre y domicilio del propietario; 
  3. apellido, nombre y matricula profesional del veterinario a cargo del tratamiento. Tanto   el   propietario   del   animal   como   el   profesional veterinario interviniente se  hallarán   obligados a  proporcionar estos datos al municipio bajo las penalidades que correspondan. 

ARTÍCULO   16.-   Todo  profesional   veterinario   que   se   halle   a   cargo   del   tratamiento   de   un   animal   con  leishmaniasis,  está  obligado  a  comunicar  a la  Autoridad   Sanitaria   Municipal  aquellos casos en  que  los  propietarios de los perros infectados no cumplieren las prescripciones médico veterinarias impartidas  para el  tratamiento de la mascota, o lo abandonaren.

ARTÍCULO 17.- Todo propietario de animal infectado con leishmaniasis, y   bajo tratamiento que no cumpliere con las prescripciones medico veterinarias impartidas por el profesional tratante, o abandonare el tratamiento, será pasible de multas que establece la presente, quedando además la Municipalidad habilitada para el secuestro y posterior destino. 

ARTÍCULO 18.- Sin perjuicio de las instrucciones médico veterinarias impartidas según el criterio de cada profesional, las mismas deberán contemplar medidas para evitar que el mismo sea fuente de reservorio de la enfermedad, propague la misma a sus congéneres y transmita la enfermedad a los seres humanos bajo las siguientes medidas o lineamientos:   1) mantener en perfecto estado de higiene y limpieza el hábitat del animal,  domicilio,  y peri domicilio del mismo;

  • realizar desinsectaciones periódicas certificadas por empresas habilitadas, con productos y equipos autorizados para el fin; 
  • mantener al animal tratado, libre tanto de parásitos infectantes de leishmaniasis – análisis periódicos – así contra la picadura del vector, para lo cual el médico veterinario matriculado actuante deberá realizar un informe trimestral de los tratamientos y el cumplimiento del mismo por parte del propietario. 

CAPÍTULO IV PENALIDADES – PROCEDIMIENTOS

ARTÍCULO 19.- Las penalidades a las que se hacen referencia en los artículos procedentes, comprenderán la aplicación de multas pecuniarias que oscilan entre pesos cincuenta ($ 50) y  pesos ciento Cincuenta ($150). 

 ARTÍCULO 20.- En los casos de incumplimiento de las prescripciones impuestas por la presente Ordenanza, en lo que se refiere al tratamiento de animales enfermos, la autoridad

municipal se halla habilitada a hacer uso de la fuerza necesaria, para proceder al secuestro del animal, siguiendo los procedimientos administrativos o judiciales que correspondieren. 

ARTÍCULO 21.- Se comunica al Departamento Ejecutivo Municipal.

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