RAMA VI – FINANCIERO Y TRIBUTARIO-III

DESCARGAR ORDENANZA VI – Nº 3 (Antes Ordenanza 03/01)

DESCARGAR ORDENANZA VI – Nº 3 (Antes Ordenanza 03/01)

ARTÍCULO 1.- Adhiere la Municipalidad de 25 de Mayo, Misiones, a la Ley Provincial VII – N° 39 (Antes Ley 3726), de Adhesión a la Ley Nacional Nº 25.344 de Emergencia Económica y Financiera, en todos sus términos y normativas vigentes, que como Anexo I forma parte integrante de la presente Ordenanza, en cuanto resulten aplicables en el ámbito de la Municipalidad de 25 de Mayo.

ARTÍCULO 2.-  Faculta, al Departamento Ejecutivo Municipal, a realizar todas las gestiones inherentes a la adhesión de referencia.

ARTÍCULO 3.- Adhiere la Municipalidad de 25 de Mayo, a la Ley Provincial VII – N° 40 (Antes Ley 3754), referente a Certificados de Cancelación de Deudas de la Provincia de Misiones de Cancelación de Deudas de la Provincia de Misiones (CEMIS) serie adicional 2, que como Anexo II forma parte integrante de la presente Ordenanza.

ARTÍCULO 4.- Adhiere a la Ley Provincial XXI – N° 52 (Antes Ley 3775), que como Anexo III forma parte integrante de la presente Ordenanza, en el marco del principio de Déficit Cero establecido por Ejecutivo Nacional.

ARTÍCULO 5.- Establece como principio básico y fundamental, que las medidas tendientes a establecer racionalización de gastos, no podrán ser aplicadas en los sueldos de ningún empleado o personal perteneciente a la municipalidad de 25 de Mayo.

ARTÍCULO 6.- Procede en el marco del principio Déficit Cero, el Departamento Ejecutivo Municipal establecerá medidas tendientes a la racionalización de gastos de funcionamiento, limitándose de manera especial los concernientes a horas extras, viáticos y uso de teléfonos, rubros en los que se ha observado que ya han sido aplicadas severas restricciones, reducir al mínimo, además gastos de alquiler, consumo de energía eléctrica y agua potable, mantenimiento de caminos y obras públicas.

ARTÍCULO 7.- Establece que la racionalización de gastos no podrá afectar la prestación de Servicios Públicos esenciales y de Asistencia Social que se encuentren a cargo del Ejecutivo Municipal.

ARTÍCULO 8.- Adhiere el Municipio de 25 de Mayo, en todos sus términos al Decreto del Poder Ejecutivo Nacional 206/09 y Decreto Poder Ejecutivo Provincial 292/09, a través del instrumento legal correspondiente, que como Anexo IV forma parte integrante de la presente Ordenanza, a los efectos de la recepción de los fondos que provengan del Fondo Provincial Solidario.

ARTÍCULO 9.- Adhiere el Municipio de 25 de Mayo, a los términos del Decreto del Poder Ejecutivo de la Provincia de Misiones N° 1615/18 de fecha 05 de noviembre de 2018 denominado Programa de Asistencia Financiera Provincia y Municipios, que como Anexo V forma parte integrante de la presente Ordenanza.

ARTÍCULO 10.- Autoriza a la Autoridad de Aplicación Provincial prevista en el Decreto del Poder Ejecutivo Provincial N° 1615/18 a retener de los recursos derivados del Régimen de Coparticipación Municipal Ley Provincial XV – N° 10 (Antes Ley 2535) y sus modificatorias o régimen que la sustituya, hasta el monto de los recursos percibidos en el marco del Programa de Asistencia Financiera a Provincia y Municipios. Ante un eventual incumplimiento de la remisión de la información por parte de este Municipio de las obligaciones establecidas en el artículo 8 de la Resolución N° 18/18 y anexos de la Secretaria de Provincias y Municipios del Ministerio del Interior, Obras Públicas y

Vivienda de la Nación, y de toda normativa que en relación a estos se dictaren por el Ministerio de Hacienda Finanzas Obras y Servicios Públicos conforme a facultades previstas en el artículo 4 del citado Decreto Provincial mediante remisión de la información indicada en la normativa nacional.

ARTICULO 11.- Adhiere el Municipio al Decreto del Poder Ejecutivo Provincial XXII – N° 7 (Antes Decreto Ley 752), de fecha 12 de Junio de 2020 y sus modificatorias, que como Anexo VI forma parte integrante de la presente Ordenanza, por el cual se crea el Programa Provincial de Bienes de Capital Vial para los Municipios.

ARTICULO 12.- Autoriza al Poder Ejecutivo Municipal a contraer endeudamiento con el Fondo de Crédito para la Pequeña y Mediana Empresa SAPEM por hasta la suma de Pesos Cuatro Millones ($ 4.000.000) cuyo destino será la compra de bienes de capital vial en el marco del artículo 11 de la presente Ordenanza.

ARTICULO 13.- Faculta al Poder Ejecutivo Municipal a ceder o afectar en garantía y pago de las obligaciones que se asuman en virtud de la autorización dispuesta en el artículo 12 de la presente Ordenanza, los recursos provenientes del fondo creado por Ley Provincial XV – Nº 10 (Antes Ley 2535) que se le distribuyan o asignen, con cesión pro solvendo y autorización de retención automática de los recursos derivados del Régimen de Coparticipación Municipal Ley Provincial XV – Nº 10 (Antes Ley 2535), sus modificatorias o régimen que lo sustituya hasta cubrir los importes de capital, intereses y gastos que se adeuden.

ARTICULO 14.- Autoriza al Departamento  Ejecutivo Municipal a realizar la adquisición directa con las empresas que suscriban convenios con el Ministerio de Hacienda, Finanzas, Obras y Servicios Públicos en el marco del Programa Provincial de Bienes de Capital Vial para los Municipios en los términos establecidos en el apartado j) del inciso 3) del artículo 85 de la Ley VII – Nº 11 (Antes Ley 2303) de Contabilidad de la Provincia de Misiones y a suscribir la documentación necesaria para su instrumentación.

ARTICULO 15.- Los gastos emergentes de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la presente Ordenanza podrán traducirse en incrementos en las partidas correspondientes del Presupuesto vigente para afrontar las erogaciones del ejercicio, y en compromisos sobre Presupuestos a dictarse para años financieros futuros, con la limitante del artículo 202 de la Carta Orgánica Municipal, instruyéndose al efecto al Departamento Ejecutivo Municipal a

incluir en cada año financiero, las provisiones necesarias para imputar los gastos comprometidos.

ARTÍCULO 16.- Se comunica al Departamento Ejecutivo Municipal.

ANEXO I

 LEY VII – N.º 39   

(Antes Ley 3726)  

ARTÍCULO 1.- Adhiérase la Provincia a la Ley Nacional Nº 25.344.  

Los alcances de la Ley comprenderán a las obligaciones a cargo del Estado Provincial, administración pública centralizada y descentralizada, entidades autárquicas, empresas del Estado, sociedades del Estado, sociedades con participación estatal mayoritaria y las obligaciones de todo otro ente en que el Estado Provincial o sus entes descentralizados tengan participación mayoritaria en el capital o en la formación de la decisiones societarias, como así también, todo otro ente en proceso de  liquidación, en la medida en que recaigan directa o indirectamente sobre el Tesoro Provincial. Queda expresamente incluida la entidad creada por Decreto Ley 3359/59 ratificado por Ley 292; Decreto Ley 1023/56 ratificado por Ley 55 y sus respectivas modificatorias. Asimismo, se incluye toda otra obligación de cualquier naturaleza y causa que debió ser pagada o depositada por el Estado, con origen en disposiciones legales. Las funciones, modalidades y limitaciones serán establecidas en la reglamentación.  

ARTÍCULO 2.- Autorízase al Poder Ejecutivo a determinar los organismos competentes y las adecuaciones que conlleven a la efectiva aplicación de esta normativa en la Provincia, dentro de los noventa (90) días hábiles de vigencia de la presente Ley, durante cuyo término quedarán suspendidos los trámites procesales en los juicios en los cuales tengan intervención las personas jurídicas referidas en el artículo anterior. La presente Ley será inmediatamente operativa en todo aquello que para su efectiva aplicación no se requiera reglamentación.   

ARTÍCULO 3.- Todo embargo dispuesto por autoridad judicial sobre fondos pertenecientes al Estado Provincial y demás entes de derecho citados en el Artículo 1 será levantado de oficio por el magistrado interviniente en la causa donde se dispusiera la medida, no rigiendo al efecto la suspensión referida en el Artículo 2.  

ARTÍCULO 4.- Exclúyese del régimen de la presente Ley, el pago de las indemnizaciones por expropiación por causa de utilidad pública o por desposesión ilegítima de bienes, así declarada judicialmente con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.   

ARTÍCULO 5.-Las disposiciones de la Ley VII – Nº 17 (Antes Ley 2913) de adhesión a la Ley Nacional Nº 23982 y de la presente Ley que adhiere a la Ley Nacional Nº 25344 y sus normas modificatorias y complementarias, que resulten de carácter común, son permanentes y mantendrán su vigencia de acuerdo a las previsiones y alcances establecidos en la Ley Nº 25344.  

ARTÍCULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.   

LEY VII – Nº 39  

(Antes Ley 3726) 

ANEXO ÚNICO  

LEY NACIONAL 25.344 

Capitulo I 

De la emergencia 

ARTÍCULO 1.-Declárase en emergencia la situación económico-financiera del Estado nacional, la prestación de los servicios y la ejecución de los contratos a cargo del sector público nacional definido en el artículo 8° de la ley 24.156, con exclusión del Banco de la Nación Argentina y del Banco de Inversión y Comercio Exterior.  

El estado de emergencia tendrá vigencia por un (1) año a partir de su promulgación. El Poder Ejecutivo nacional podrá prorrogarlo por una sola vez y por igual término.  Las disposiciones de carácter común de esta ley son permanentes y no caducarán en los plazos citados en el párrafo anterior. 

Los términos de la presente ley se aplicarán a todas aquellas disposiciones que se dicten posteriormente y hagan referencia expresa a la emergencia que se declara.  

Capitulo II 

De los contratos del sector público nacional 

ARTÍCULO 2.- Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer por razones de emergencia la rescisión de los contratos, sean de obra, de servicios, de suministros, de consultoría o de cualquier otro tipo que generen obligaciones a cargo del Estado, celebrados con anterioridad al 10 de diciembre de 1999 por el sector público descrito en el artículo 1° de la presente. Quedan expresamente excluidos del régimen establecido en esta ley los contratos suscritos en virtud de los procesos de privatización autorizados por la ley 23.696 y que estén regidos en sus prestaciones por marcos regulatorios establecidos por ley. 

A los efectos de esta ley se consideran configuradas las causales de fuerza mayor según el régimen previsto en los artículos 53 y 54 de la ley 13.064 y modificatorios, norma que se declara aplicable a esos fines a todos los contratos mencionados en el párrafo primero, cualquiera sea el tipo jurídico del ente comitente. 

Dentro del plazo de treinta (30) días de la publicación de esta ley, la administración determinará por acto administrativo los contratos sujetos al régimen del presente capítulo.  

ARTÍCULO 3.- La rescisión prevista en el artículo precedente, no procederá en aquellos casos en que sea posible la continuación de la obra, o la ejecución del contrato, previo acuerdo entre comitente o contratante y contratista que se inspire en el principio del sacrificio compartido por ambas partes. Estos acuerdos deberán ser aprobados por la autoridad competente en razón de la materia y deberán contemplar las siguientes condiciones mínimas: 

  1. Adecuación del plan de trabajos a las condiciones de disponibilidad de fondos del comitente o contratante; 
  2. Refinanciación de la deuda en mora a la fecha de vigencia de la presente, con aplicación del sistema establecido en el artículo 48 de la ley 13.064 . Este régimen no será aplicable en el supuesto en que se conviniere la cancelación de la acreencia resultante mediante títulos de la deuda pública; 
  3. Adecuación del proyecto respectivo a las necesidades de ahorro efectivo de recursos cuando aquello resulte técnicamente posible;  
  4. Renuncia de la contratista a su derecho de percibir gastos improductivos, mayores gastos generales directos o indirectos o cualquier otra compensación o indemnización derivada de la reducción del ritmo o paralización total o parcial de la obra, devengados desde la celebración del contrato y hasta la fecha del acuerdo que aquí se prevé; 
  5. Renuncia de la contratista a reclamar compensaciones o créditos no certificados, salvo los resultantes del acuerdo celebrado.  

Estos acuerdos deberán ser aprobados por la autoridad competente en razón de la materia y deberán concluirse y ser suscritos dentro de los ciento ochenta (180) días de la publicación de la presente ley. 

Capítulo III 

De la relación de empleo público 

ARTÍCULO 4.- El Poder Ejecutivo podrá reubicar al personal de su ámbito del sector público nacional a fin de obtener una mejor racionalización de los recursos humanos existentes, dentro de la zona geográfica de su residencia y escalafón en que reviste. 

ARTÍCULO 5.- Facúltase al Poder Ejecutivo a dejar sin efecto por razones de servicio la asignación de funciones ejecutivas, gerenciales o equivalentes cuyos titulares gozaran de estabilidad, correspondientes a los tres (3) niveles superiores.  

La atribución referida en el párrafo anterior, en ningún caso podrá afectar la estabilidad en el empleo que consagra la Constitución Nacional y las leyes que reglamentan su ejercicio. El Poder Ejecutivo nacional establecerá en la reglamentación de la presente ley una instancia única de supervisión y aprobación de la aplicación de la referida atribución. 

El personal alcanzado por dicha medida tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente a un (1) mes del suplemento que perciba por el ejercicio de la función por año que reste para la conclusión del período de estabilidad funcional adquirida o fracción de seis (6) meses. 

La presente facultad podrá ser ejercida durante el término de ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de vigencia de la presente.  

Las vacantes producidas por efecto de la aplicación de lo normado en los párrafos precedentes deberán ser cubiertas, en todos los casos, de conformidad con los mecanismos de selección previstos en los regímenes aplicables. 

El pago de las indemnizaciones a que se refiere el presente artículo y las que puedan derivarse de la aplicación de lo dispuesto por el artículo 14 de la ley 25.237 será atendido mediante el Fondo de Reestructuración Organizativa creado por el artículo 15 de la citada ley. 

Capítulo IV 

De los juicios contra el Estado nacional 

ARTÍCULO 6.- En todos los juicios deducidos contra organismos de la administración pública nacional centralizada y descentralizada, entidades autárquicas, obras sociales del sector público, bancos y entidades financieras oficiales, fuerzas armadas y de seguridad, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, servicios de cuentas especiales, y todo otro ente en que el Estado nacional o sus entes descentralizados posean participación total o mayoritaria de capital o en la conformación de las decisiones societarias se suspenderán los plazos procesales hasta que el tribunal de oficio o la parte actora o su letrado comuniquen a la Procuración del Tesoro de la Nación su existencia, carátula, número de expediente, radicación, organismo interviniente, estado procesal y monto pretendido, determinado o a determinar. 

La Procuración del Tesoro de la Nación tendrá un plazo de veinte (20) días a partir de la notificación para tomar la intervención que ella considere pertinente, vencido el cual se reanudarán los términos procesales. En materia previsional de amparo y procesos sumarísimos el plazo será de cinco (5) días. 

La comunicación indicada en el párrafo primero de este artículo podrá ser efectivizada por medio de oficio, o a través del formulario que apruebe la reglamentación o por carta documento u otro medio fehaciente.  

En todos los casos el instrumento deberá ser conformado por el tribunal interviniente mediante la imposición del sello respectivo.  

Será nula de nulidad absoluta e insanable cualquier comunicación que carezca de los requisitos anteriormente establecidos o contenga información incorrecta o falsa. 

La Procuración del Tesoro de la Nación deberá mantener actualizado el registro de los juicios del Estado. 

Para los juicios que se inicien a partir de la presente ley, regirá lo dispuesto en los artículos 8, 9, 10 y 11. 

ARTÍCULO 7.- En aquellas jurisdicciones del interior del país en que no hubiere habido designaciones de delegados del Cuerpo de Abogados del Estado dependiente de la Procuración del Tesoro de la Nación en los términos de los artículos 66 y 68 de la ley 24.946, o en los casos en que la Procuración del Tesoro de la Nación considere que la cantidad o entidad de las causas en que intervienen delegados exceda razonables pautas para la mejor defensa judicial estatal, la representación judicial del Estado nacional o sus entes descentralizados, será encomendada al representante del Ministerio Público de la Defensa con competencia en el lugar. A tales efectos el Defensor General de la Nación podrá efectuar las designaciones ad hoc que correspondan.  

Esta representación se ejercerá por el período de un (1) año contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, prorrogable por igual período por decreto del Poder Ejecutivo, a pedido de la Procuración del Tesoro de la Nación.  

El Ministerio Público de la Defensa en cumplimiento de las funciones impuestas por la presente ley deberá ajustar su actuación a las reglas del mandato, en el término de los artículos 1869 y siguientes del Código Civil, incluyendo el aspecto técnico. En su defecto, los representantes de la defensa pública desempeñarán su cometido en la forma que mejor contemple los intereses confiados a su custodia, sin perjuicio de la independencia y autonomía funcional que surge del artículo 120 de la Constitución Nacional.  

Cuando situaciones excepcionales o casos especiales lo hagan necesario a criterio de la 

Procuración del Tesoro de la Nación y con la conformidad del Defensor General de la Nación, la representación indicada podrá contratar un servicio de asistencia. Para el presente ejercicio presupuestario, los gastos que origine el cumplimiento de lo aquí dispuesto serán atendidos con fondos del Tesoro nacional, a cuyo fin el Jefe de Gabinete de Ministros podrá disponer las reestructuraciones de créditos presupuestarios que sean necesarias.  

En los ejercicios futuros, en su caso, deberá asignarse la partida presupuestaria respectiva.  En ningún caso podrá el defensor cobrar honorarios al Estado nacional pero le corresponderán en propiedad los que se le regulen en concepto de costas que sean impuestas a la parte contraria y efectivamente pagadas por ésta.  

ARTÍCULO 8.- En todos los casos, promovida una acción contra los organismos  mencionados en el artículo 6, cualquiera sea la jurisdicción que corresponda, se remitirá por oficio a la Procuración del Tesoro de la Nación copia de la demanda, con toda la prueba documental acompañada y se procederá, cumplido este acto, a dar vista al fiscal, para que se expida acerca de la procedencia y competencia del tribunal. 

ARTÍCULO 9.- Admitido el curso de la acción, se correrá traslado por el plazo de treinta (30) días o el mayor que corresponda, para que se opongan todas las defensas y excepciones dentro del plazo para contestar la demanda. El traslado se efectuará por oficio dirigido al Ministerio, Secretaría de la Presidencia de la Nación o entidad autárquica pertinente.  

Cuando la notificación se cursara a Ministerio o Secretaría de la Presidencia diversa al que legalmente corresponde, los plazos de contestación sólo comenzarán a correr desde la efectiva recepción del oficio por el organismo competente, acreditada mediante el sello de su mesa de entradas. 

ARTÍCULO 10.- En las causas que no fuera menester la habilitación de la instancia, se cursará de igual forma y manera la notificación a la Procuración del Tesoro de la Nación con una anticipación no menor de treinta (30) días hábiles judiciales al traslado de la demanda que se curse al organismo pertinente. 

ARTÍCULO 11.- En los juicios de amparo y procesos sumarísimos no será de aplicación lo dispuesto en los artículos 8°, 9° y 10 de la presente ley. 

ARTÍCULO 12.- Sustitúyense los artículos 30, 31 y 32 de la ley 19.549 por los siguientes:  Artículo 30: El Estado nacional o sus entidades autárquicas no podrán ser demandados judicialmente sin previo reclamo administrativo dirigido al Ministerio o Secretaría de la Presidencia o autoridad superior de la entidad autárquica, salvo cuando se trate de los supuestos de los artículos 23 y 24. 

El reclamo versará sobre los mismos hechos y derechos que se invocarán en la eventual demanda judicial y será resuelto por las autoridades citadas.  

Artículo 31: El pronunciamiento acerca del reclamo deberá efectuarse dentro de los noventa (90) días de formulado. Vencido ese plazo, el interesado requerirá pronto despacho y si transcurrieren otros cuarenta y cinco (45) días, podrá aquél iniciar la demanda, la que deberá ser interpuesta en los plazos perentorios y bajos los efectos previstos en el artículo 25, sin perjuicio de lo que fuere pertinente en materia de prescripción. El Poder Ejecutivo, a requerimiento del organismo interviniente, por razones de complejidad o emergencia pública, podrá ampliar fundadamente los plazos indicados, se encuentren o no en curso, hasta un máximo de ciento veinte (120) y sesenta (60) días respectivamente. 

La denegatoria expresa del reclamo no podrá ser recurrida en sede administrativa.  Los jueces no podrán dar curso a las demandas mencionadas en los artículos 23, 24 y 30 sin comprobar de oficio en forma previa el cumplimiento de los recaudos establecidos en esos artículos y los plazos previstos en el artículo 25 y en el presente.  

Artículo 32: El reclamo administrativo previo a que se refieren los artículos anteriores no será necesario si mediare una norma expresa que así lo establezca y cuando; 

  1. Se tratare de repetir lo pagado al Estado en virtud de una ejecución o de repetir un gravamen pagado indebidamente; 
  2. Se reclamare daños y perjuicios contra el Estado por responsabilidad extracontractual. 

Capitulo V 

De la consolidación de deudas 

ARTÍCULO 13.- Consolídanse en el Estado nacional, con los alcances y en la forma dispuesta por la ley 23.982 las obligaciones vencidas o de causa o título posterior al 31 de marzo de 1991 y anterior al 31 de diciembre de 2001, y las obligaciones previsionales originadas en el régimen general vencidas o de causa o título posterior al 31 de agosto de 1992 y anterior al 1° de enero de 2000 que consistan en el pago de sumas de dinero, o que se resuelvan en el pago de sumas de dinero, y que se correspondan con cualquiera de los casos de deuda consolidada previstos en el artículo 1° y se trate de obligaciones de los entes incluidos en el artículo 2°, ambos de la ley 23.982.  

Aclárase que quedan también comprendidas las de los entes de carácter binacional y multinacional en los cuales el Estado nacional tenga participación.  

En el caso de obligaciones previsionales originadas en el régimen general sólo serán objeto de consolidación los casos en los cuales el beneficio previsional hubiera sido otorgado antes de la fecha de entrada en vigencia del sistema previsional establecido por la ley 24.241. La fecha de consolidación para ambos tipos de obligaciones será el 31 de diciembre de 1999. 

Se excluyen expresamente de esta consolidación, las obligaciones del Gobierno de la  Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las del Instituto Nacional de Reaseguros Sociedad del Estado (en liquidación); y las obligaciones previsionales originadas en el régimen general cuya cancelación se hubiera previsto realizar en efectivo en la ley 25.237, hasta el importe autorizado por la misma ley.  

Se extiende a la presente ley el carácter de orden público en los términos y con los alcances previstos en el artículo 16 de la ley 23.982.  

La deuda que se consolide según lo previsto en la presente quedará incluida dentro de los conceptos incorporados en el inciso f) del artículo 2° de la ley 25.152. 

Quedan excluidas de la presente ley las deudas previsionales consolidadas por la ley 23.982 que aún no hubieran recibido los Bonos de Consolidación ordenados en dicha ley. Dichas deudas al término de su proceso administrativo o judicial serán pagadas con los Bonos establecidos en la ley 23.982. 

ARTÍCULO 14.- Los pedidos de informes o requerimientos judiciales respecto al plazo en que se cumplirá cualquier obligación alcanzada por la consolidación dispuesta en la presente ley serán respondidos por el Poder Ejecutivo o cualquier ente deudor de obligaciones alcanzadas por la consolidación indicando que tales obligaciones quedarán sujetas a los recursos que anualmente contenga la Ley de Presupuesto de la Administración Nacional, para hacer frente al pasivo consolidado al 31 de diciembre de 1999, en un plazo máximo de dieciséis (16) años para las obligaciones generales y de diez (10) años para las obligaciones previsionales originadas en el régimen general. 

ARTICULO 15.- Alternativamente a la forma de pago prevista, los acreedores podrán optar por suscribir a la par, por el importe total o parcial de su crédito, en moneda nacional o en dólares estadounidenses, bonos de consolidación o bonos de consolidación de deuda previsional, en las condiciones que determine la reglamentación. 

ARTÍCULO 16.- El Poder Ejecutivo dispondrá la emisión de bonos de consolidación  cuarta serie y bonos de consolidación de deudas previsionales tercera serie hasta la suma necesaria para afrontar las solicitudes de suscripción que reciba para cancelar las obligaciones consolidadas por esta ley. 

ARTÍCULO 17.- Los suscriptores originales de los bonos de consolidación cuarta serie y los tenedores de los bonos de consolidación de deudas previsionales tercera serie podrán cancelar a la par deudas vencidas al 1° de enero de 2000 comprendidas y en las condiciones previstas, para cada uno de los bonos en los artículos 13, 14 y 15 de la ley 23.982. 

ARTÍCULO 18.- El Poder Ejecutivo en la reglamentación establecerá un límite mínimo de edad a partir del cual se podrá excluir de la consolidación que se establece por la presente, a titulares de créditos previsionales derivados del régimen general. Asimismo, se podrá disponer la exclusión cuando mediaren circunstancias excepcionales vinculadas a situaciones de desamparo e indigencia en los casos en que la obligación tuviere carácter alimentario. 

Capítulo VI 

Del saneamiento de la relación económica financiera entre el Estado nacional, las  provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires 

ARTICULO 19.-Facúltase al Poder Ejecutivo a proponer y efectivizar el saneamiento de la situación económica financiera verificada a la fecha de promulgación de la presente ley entre cada una de las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Estado nacional. 

A los efectos de esta ley se entenderá como Estado al definirlo por el artículo 1 de la ley 23.696, en tanto el Estado nacional conserve participación total o mayoritaria de capital en los organismos, entidades, empresas, entes, sociedades, etcétera, en dicha definición comprendidos o en los que legalmente les hayan sucedido o reemplazado, o respecto de los cuales haya asumido sus créditos y deudas.  

ARTICULO 20.- derogado 

ARTICULO 21.- derogado 

ARTICULO 22.- derogado 

Capítulo VII 

Disposiciones generales 

ARTICULO 23.- Facúltase al Poder Legislativo nacional, al Poder Judicial de la Nación y al Consejo de la Magistratura a aplicar esta ley en el ámbito de su competencia en los aspectos que corresponda. 

En aquellos aspectos vinculados a la relación de empleo público en el ámbito del Poder Legislativo nacional, la Comisión creada por el artículo 56 de la Ley 24.600, regulará las atribuciones conferidas.  

ARTICULO 24 .- Invítase a las provincias y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley, legislando en el ámbito de su competencia sobre las materias incluidas en esta ley. 

ARTICULO 25.-  Los plazos de carácter procesal mencionados en el Capítulo IV de la presente ley se establecen en días hábiles.  

ARTICULO 26.- Cuando se revoquen por razones de oportunidad, mérito o conveniencia contratos del sector público nacional, ya sean de obra, de servicios, de suministros o de consultoría, la indemnización que corresponda abonar al contratista no incluirá el pago de lucro cesante ni gastos improductivos. 

ARTICULO 27. –  Comuníquese al Poder Ejecutivo.  

ORDENANZA VI – Nº 3 (Antes Ordenanza 03/01)

ANEXO II

LEY VII – Nº 40  

(Antes Ley 3754) 

ARTÍCULO 1.- Facúltase al Poder Ejecutivo a emitir una serie adicional II de Certificados de la Deuda de la Provincia de Misiones (CEMIS), autorizados por Ley VII – Nº 25 (Antes Ley 3311), hasta la suma de dólares estadounidenses cuarenta y siete millones (U$S 

47.000.000), de los cuales hasta la suma de dólares estadounidenses diez millones (U$10.000.000), se destinarán al pago de las obligaciones del Instituto Provincial del Seguro en liquidación y hasta la suma de  dólares estadounidenses siete millones quinientos mil (U$S 7.500.000) a la atención de las necesidades de los municipios que solicitaren hasta el 30 de junio de 2001 la incorporación al régimen establecido en la presente por los procedimientos determinados en la legislación vigente, caso contrario quedarán de libre disponibilidad para la Provincia.  

ARTÍCULO 2.- La emisión referida en el artículo precedente tendrá  por objeto el arreglo de las obligaciones del Estado Provincial  mediante la entrega de Certificados, sean éstas de la Administración Central, de los organismos descentralizados y autárquicos y demás entes, empresas del Estado y sociedades con participación provincial cualquiera fuere su tipo, inclusive en liquidación, siempre que las obligaciones tengan su causa y/u origen y/o exigibilidad con anterioridad al 31 de diciembre de 2002y consistan en obligaciones de dar sumas de dinero o se resuelvan de tal manera. 

Se incluyen las obligaciones que tengan su origen o deriven de las acciones de causa o naturaleza tributaria y de la gestión aseguradora del Instituto Provincial del Seguro, siempre que su causa o título se verifique con anterioridad a la finalización del proceso de liquidación.  

ARTÍCULO 3.- Establécese que los certificados de cancelación de  Deudas -CEMIS- emitidos por Leyes VII – Nº 25 (Antes Ley 3311) y VII – Nº 36 (Antes Ley 3587) como los que se autorizan por la presente podrán ser utilizados para la cancelación de deudas derivadas de subsidios, aportes reintegrables o no, retenciones y/o compromisos de cualquier otra naturaleza que  consistieran en obligaciones de dar sumas de dinero o se resolvieren de tal manera.  

ARTÍCULO 4.- Los certificados serán emitidos conforme la modalidad establecida en el Artículo 4 de la Ley VII – Nº 25 (Antes Ley 3311). Estos se podrán ceder libremente en los términos de la legislación civil y comercial vigente. El valor nominal de los certificados emitidos bajo el régimen de la serie adicional II autorizado por esta Ley, será de dólares estadounidenses un mil (U$S 1.000) y/o dólares estadounidenses cinco mil (U$S 5.000) conforme lo determine en su impresión el Poder Ejecutivo.  

ARTÍCULO 5.- Durante los veinticuatro (24) primeros meses contados  desde el 1 de diciembre de 2000, los certificados devengarán un interés vencido del seis por ciento (6%) anual nominal, capitalizable trimestralmente. El monto acumulado a la finalización de dicho período se amortizará en treinta y una (31) cuotas trimestrales iguales y consecutivas que totalizan el equivalente al noventa y seis con ochenta y siete centésimos por ciento (96,87%) y una cuota Nº 32 por el tres con trece centécimos por ciento (3,13%) del monto acumulado. Cuando se trate de arreglos de deuda de organismos cuya exigibilidad opere con posterioridad al 1 de diciembre de 2000, los certificados se entregarán al valor residual, considerándose éste como resultado del valor nominal, sus intereses y amortizaciones al inicio del trimestre en el que se perfecciona el acuerdo de arreglo de la deuda con el acreedor y/o se cancela la obligación mediante la entrega de los mismos. En arreglos de deuda exigible con anterioridad al 1 de diciembre de 2000, los certificados se entregarán a valor nominal, razón por la cual las referidas deudas se determinarán al 30 de noviembre de 2000, conforme a las modalidades de las obligaciones que las originaron. 

La recepción de los referidos certificados por parte del estado Provincial y/o Municipal, por entrega de terceros, para el pago o cancelación de sus obligaciones, se efectuará en todos los casos a su valor residual al inicio del trimestre en que se perfeccione el pago o cancelación, debiendo determinarse la obligación a igual fecha.  

ARTÍCULO 6.- En todos los demás aspectos no previstos en la presente  y en tanto no se opongan a ésta, la emisión adicional II se regirá  por la Ley VII – Nº 25 (Antes Ley 3311) y modificatorias, su decreto reglamentario y demás  normas complementarias dictadas en consecuencia.  

ARTÍCULO 7.- Autorízase al Poder Ejecutivo, en el marco de la legislación vigente, a suscribir con el Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial y el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación, el convenio de asistencia financiera, cuyo texto modelo se anexa a la  presente.  

ARTÍCULO 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.  

LEY VII – Nº 40  

(Antes Ley 3754) 

ANEXO UNICO  

CONVENIO DE ASISTENCIA – FINANCIERA ENTRE LA PROVINCIA DE 

MISIONES Y EL FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL 

ENTRE la PROVINCIA DE MISIONES, y en adelante la PROVINCIA, representada – en este acto por el Señor Gobernador, Ing. Carlos Eduardo Rovira, el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESRROLLO PROVINCIAL, en adelante el FONDO, representado por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA en su condición de fiduciario, en adelante BNA, representado a su vez por el Señor Presidente del Directorio, Dr. Enrique de OLIVERA; y 

la SECRETARIA DE PROGRAMACION ECONOMIA Y REGIONAL del MINISTERIO DE ECONOMIA DE LA NACION, en adelante SECRETARIA, representada por el Señor Secretario de Programación Económica y Regional Lic. Miguel Ricardo BEIN, en adelante y en conjunto, las Partes, y  Teniendo en cuenta:  

  1. Que la PROVINCIA profundizara el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero iniciado en el año 2000 hasta el año 2005 mediante la puesta en marcha de nuevas políticas que, sin afectar los objetivos de equilibrio presupuestario y mejoramiento del perfil de la deuda provincial contemplados en el Programa de Saneamiento antes referido, tiendan a evitar distorsiones y efectos adversos en la producción, el empleo y en la propia gestión del sector público, generados en las fluctuaciones en el nivel de la actividad económica (en adelante, el Plan);  
  2. Que mediante el Decreto Nro. 286 del 27 de febrero de 1995, modificado por el Decreto Nro. 445 del 28 de marzo de 1995 y por el Decreto Nro. 1289 del 4 de noviembre de 1998, el PODER EJECUTIVO NACIONAL constituyo el FONDO FIDUCIARIO

PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL con la finalidad, entre 

otras, de asistir a las Provincias y Municipios en programas que contemplen el saneamiento de sus finanzas públicas, incluyendo la renegociación y/o cancelación de sus deudas, siempre que las Provincias y los Municipios cumplan las condiciones y adopten las medidas previstas en los instrumentos constitutivos del FONDO y en el Contrato de Fideicomiso celebrado entre el BNA y el ESTADO NACIONAL con  tal propósito;  

  • Que el ESTADO NACIONAL a suscrito con las Provincias el COMPROMISO 

FEDERAL del 6 de diciembre de 1999, ratificado por la Ley Nro. 25.235, y el 

COMPROMISO FEDERAL POR EL CRECIMIENTO Y LA DISCIPLINA FISCAL del

17 de noviembre de 2000, donde se contempla la instrumentación de un programa de asistencia financiera destinado a las Provincias, con la finalidad indicada en el punto precedente.   

4) Que, en consecuencia, ambas partes han convenido que el FONDO asista financieramente a la PROVINCIA a fin de continuar con la implementación de las medidas tendientes a sanear las finanzas provinciales.  

POR       ELLO,      LAS      PARTES      DEL      PRESENTE 

CONVIENEN:   

ARTICULO PRIMERO  

Definiciones 

A los fines de este convenio se entenderá por:  

  1. Desembolsos: Las cantidades de dinero que en forma periódica el FONDO destine a financiar la cancelación de las obligaciones emergentes del endeudamiento de la PROVINCIA comprendidas en el Anexo I que forma parte del presente, sujeto a la acreditación del cumplimiento de las metas estipuladas en el Artículo Tercero de este Convenio. 
    1. Fecha de cierre del Préstamo: se establece para el 31 de diciembre de 2001; o la fecha después de la cual el FONDO, previo aviso a la PROVINCIA, dará por terminado el derecho de ésta a obtener desembolsos bajo este Convenio, teniendo en cuenta el incumplimiento de las condicionales establecidas.  
    1. Período de Intereses: significa los TREINTA (30) días anteriores al día de cálculo de intereses. 
    1. Préstamo: La cantidad de dinero que el FONDO, en calidad de préstamo bajo este Convenio, destine para afrontar el pago de las obligaciones emergentes del endeudamiento de la PROVINCIA, comprendidas en el Anexo I antedicho.  
    1. Préstamo Consolidado: El saldo deudor que la PROVINCIA mantenga con el FONDO luego de efectuado el último Desembolso, o de vencidos los plazos que se estipulan en el presente para el cumplimiento de las metas acordadas por este Convenio, o de incumplida alguna otra obligación a cargo de la PROVINCIA conforme los términos de este convenio.  

ARTICULO SEGUNDO  

El Préstamo. Su finalidad. 

2.1 Los recursos entregados en Préstamo estarán destinados exclusivamente a asistir y financiar el Plan de saneamiento de las finanzas públicas de la PROVINCIA entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2001.  

2.2 Sujeto a los términos y condiciones establecidos en el presente Convenio, el FONDO se compromete a entregar en Préstamo a la

                                        PROVINCIA,       hasta       la       suma       máxima      de       DOLARES

ESTADOUNIDENSES instruirá en forma irrevocable al FONDO sobre la aplicación de los recursos de cada Desembolso, los cuales deberán ser destinados, en su totalidad, a la cancelación de los conceptos detallados en el ANEXO I. 

2.2.1 En el caso que los servicios incluidos en el ANEXO I sean cancelados directamente por la PROVINCIA, ésta deberá indicar las cuentas bancarias en las cuales el FONDO depositará la suma equivalente a dichos recursos.  

2.2.2 En el caso que los servicios incluidos en el ANEXO I sean cancelados directamente por el FONDO a los acreedores, la PROVINCIA deberá instruir sobre la identificación de las cuentas de los acreedores en las cuales depositar las sumas correspondientes.  

2.2.3 Asimismo, la PROVINCIA deberá informar los números de cuentas bancarias de los servicios de la deuda originados por los títulos provinciales que son cancelados por el agente financiero provincial  2.3 La PROVINCIA abonará mensualmente al FONDO, por los recursos desembolsados del Préstamo y a partir del mes siguiente a cada Desembolso, un interés compensatorio equivalente al costo financiero total que el FONDO deba abonar a sus prestamistas con motivo de este financiamiento, durante todo el Período de Intereses. Al final de cada Periodo de Intereses, el FONDO notificará a la PROVINCIA la tasa de interés aplicable para tal período.  

2.4 El Préstamo será reembolsado por la PROVINCIA al FONDO, o a quien lo suceda una vez producida su disolución de conformidad con lo establecido por el artículo 6º del Decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL Nº 286 del 27 de febrero de 1995, en la forma establecida por el Artículo Sexto punto 6.3 del presente Convenio. 

ARTICULO CUARTO 

Desembolsos 

4.1 El préstamo se hará efectivo en tramos trimestrales, previéndose el primer desembolso dentro de los QUINCE (15) días de comenzado el ejercicio 2001, en la medida que la PROVINCIA acredite a la SSRP, a exclusiva satisfacción de esta, el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente y que ha sancionado la normativa prevista en el Artículo Noveno. 

4.2 Asimismo, previo a cada uno de los siguientes Desembolsos, la PROVINCIA deberá presentar al FONDO certificación, efectuada por Auditor Externo independiente, de la cancelación de los servicios de deudas que se detallan en el ANEXO I. 

4.3 La SSRP verificará trimestralmente el avance de logrado por la PROVINCIA en el saneamiento de sus cuentas fiscales y que hayan cumplido, en forma satisfactoria para la SSRP, las metas comprometidas en el ANEXO II, en cuyo caso el FONDO liberará recursos hasta un máximo equivalente al total previsto para el trimestre siguiente a la finalización del monitoreo. 

4.4 A efectos de habilitar  los desembolsos la PROVINCIA deberá presentar a la SSRP un estado de cierre de las cuentas públicas al 31 de diciembre de 2000, las cuales estarán sujetas a verificaciones por parte de la SSRP. 

ARTICULO QUINTO 

Obligaciones a cargo de la Provincia 

5.1 A partir de la fecha de efectivización del Primer Desembolso, la PROVINCIA deberá suministrar a la SSRP, en forma trimestral, antes del día TREINTA (30)  del mes siguiente a la finalización del trimestre, la información que se detalla en el ANEXO III, para el seguimiento de la evolución de sus finanzas públicas durante todo el periodo establecido este Convenio para el pago del capital del Préstamo. 

5.2 Asimismo, y a efectos de sustentar el monitoreo trimestral, la PROVINCIA deberá remitir a la SSRP información mensual, antes del día TREINTA (30) del mes siguiente, sobre las mismas variables especificadas en el ANEXO III. El suministro de información mensual deberá continuar durante todo el periodo establecido en este convenio para el pago del capital del préstamo. 

5.3 A efectos de un adecuado monitoreo de la situación financiera, la PROVINCIA se compromete a remitir mensualmente la información adicional que requiera la SSRP para efectuar el seguimiento de la Cuenta de Financiamiento, la cual incluirá el estado base caja y la posición de las cuentas bancarias públicas que tengan todos los organismos de la Administración Provincial. 

5.4 La PROVINCIA se compromete a adecuar su nivel de gasto primario conforme lo convenido en el artículo 8º del Compromiso Federal por el Crecimiento y la Disciplina Federal, suscripto el 17 de noviembre de 2000. A partir de la fecha de efectivización del Primer Desembolso y hasta el 31 de diciembre de 2001 la PROVINCIA solo podrá concretar operaciones de crédito para reestructurar deuda, en condiciones más favorables para la PROVINCIA y sin que ello implique un aumento de su stock. Solo podrá incrementar su deuda por las necesidades de financiamiento aprobadas en las metas comprometidas conforme al ANEXO II y por los compromisos asumidos con organismos internacionales de crédito, siempre que los mismos no modifiquen tales metas. 

5.5 A partir de la fecha de efectivización del Primer Desembolso y hasta el 31 de diciembre de 2001, la PROVINCIA no podrá incrementar la deuda flotante por encima del límite máximo establecido en el ANEXO IV que integra el presente. 

5.6 En caso de que la deuda contingente se transforme total o parcialmente en deuda exigible a partir de la fecha de efectivización del Primer Desembolso y hasta el 31 de diciembre de 2001, la PROVINCIA debera presentar a consideración de la SSRP Çuna propuesta de cancelación a largo plazo, de modo de continuar con el desarrollo del Plan de Saneamiento de sus cuentas públicas. 

5.7 Los saldos que se generen debido a mejores resultados financieros obtenidos por la PROVINCIA, en los términos definidos en el ANEXO II del presente Convenio, o como consecuencia de la reestructuración de la deuda en condiciones más favorables, deberán ser destinados a la cancelación o precancelación de deudas contempladas en los ANEXOS I y IV del presente. 

ARTICULO SEXTO  

Liquidación. El Préstamo Consolidado. Intereses 

6.1 Antes de que se efectúe el último Desembolso, el FONDO presentara a la PROVINCIA una liquidación de capital, intereses y gastos correspondientes al Préstamo. Los intereses y gastos pendientes del pago a la fecha de la liquidación podrán ser cancelados directamente por la PROVINCIA o solicitar esta al FONDO que sean deducidos del monto del último Desembolso. El total desembolsado resultante se transformara en el Préstamo Consolidado de la PROVINCIA.  

6.2 El Préstamo Consolidado devengará la tasa de interés determinada en el Artículo Segundo punto 2.4 del presente, que será calculada de conformidad con el criterio establecido en dicho Artículo y abonada por la  PROVINCIA al FONDO o a la entidad que lo suceda cuando se produzca su disolución – en forma mensual, venciendo la primera de las cuotas el mes siguiente a la vigencia del Préstamo Consolidado. 

6.3 El Préstamo Consolidado será reembolsado por la PROVINCIA al FONDO o a la entidad que lo suceda cuando se produzca su disolución – en la misma moneda en que fue efectuado, en cuotas mensuales, iguales y consecutivas y en un plazo de DIEZ(10) años contados desde la vigencia del presente Convenio , con un periodo de gracia para el capital de NUEVE (9)  meses contados a partir de la vigencia del Prestamo Consolidado. 

ARTICULO SEPTIMO 

Garantías  

7.1 Para asegurar el cumplimiento de las obligaciones de reembolso del Prestamo, del 

Préstamo Consolidado y de los intereses que ambos devenguen  con arreglo al presente, la 

PROVINCIA cede “pro solvendo” irrevocablemente al FONDO, el CATORCE POR 

CIENTO (14%)  de sus derechos sobre las sumas a percibir por el Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos (Ley Nº 23.548 y modificatorias) o el régimen que lo reemplace, hasta la total cancelación del capital con mas los interese debidos, de acuerdo a lo establecido en el Articulo Segundo punto 2.4 y en el Articulo Sexto del presente Convenio. 

7.2 Para el caso de que los fondos cedidos “pro solvendo” no alcanzaren a cubrir las sumas adeudadas, la PROVINCIA faculta irrevocablemente al FONDO a solicitar la retención de las mismas sobre los demás recursos que por cualquier concepto tenga a percibir la PROVINCIA de cualquier organismo, repartición o empresa nacional, provincial o municipal. 

7.3 La PROVINCIA manifiesta que la cesión “pro solvendo” instrumentada en el presente Artículo no se verá perjudicada en su ejecutabilidad por otras afectaciones a las que puedan encontrarse sujetos la Coparticipación Federal de Impuestos o los regímenes especiales de distribución de recursos tributarios de origen nacional de libre disponibilidad. Cualquier futura nueva afectación deberá contar previamente con la expresa conformidad del FONDO. 

ARTICULO OCTAVO 

Incumplimientos 

8.1 EL FONDO podrá decretar la caducidad de los plazos del Préstamo y solicitar el pago anticipado total o parcial del crédito, según corresponda, en los siguientes casos:  

  • incumplimiento de las obligaciones establecidas en los Artículos Tercero y Quinto (incisos 1 a 7), en especial cuando la PROVINCIA no presente la documentación a que hace referencia el Artículo Quinto punto 5.1.  
  • cuando los créditos cedidos “pro solvendo” sufran deterioro de tal magnitud que no cubran satisfactoriamente la obligación, siempre que la PROVINCIA no reponga la reducción sufrida por los mismos o la refuerce o pague en efectivo una cantidad proporcional al deterioro de tales bienes, dentro del plazo de QUINCE (15) días contados desde la fecha de notificación por parte del FONDO. 
  • cuando se produzca cualquier alteración que a juicio del FONDO ocasione un cambió fundamental en las condiciones básicas tenidas en cuenta para el 

otorgamiento del crédito.  

  • cuando los fondos percibidos por la PROVINCIA en virtud del crédito que se otorga, no sean aplicados a los fines que se especifican en el presente Convenio.  
  • cuando los fondos en Préstamo no fueren utilizados en los plazos establecidos.  
  • incumplimiento por parte de la PROVINCIA de cualquier otra obligación estipulada en el presente Convenio.  

En tales casos  resultarán exigibles las sumas debidas en concepto de capital, capital del 

Préstamo Consolidado, intereses, comisiones y cualquier otra obligación debida por la PROVINCIA, sin necesidad de ningún otro aviso, notificación, presentación, intimación judicial o extrajudicial, demanda o protesta de cualquier tipo. 

ARTICULO NOVENO  

Vigencia 

9.1 El presente Convenio entrará en vigencia una vez que se cumplan los siguientes  requisitos:  

  • Aprobación del presente Convenio en el ámbito del Gobierno Provincial a través de una norma, que contemple la adecuada autorización o ratificación del presente Convenio y de la afectación de la participación provincial en el Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos establecido por la Ley Nro. 23.548 y sus modificatorias, o el régimen que lo sustituya y/o de los regimenes especiales de distribución de recursos tributarios de origen nacional de libre disponibilidad, o los regimenes que los sustituyan, por hasta el monto total del Préstamo con más sus intereses y gastos.  
  • Autorización al FONDO para retener automáticamente en cada vencimiento de capital e intereses, la Coparticipación Federal de Impuestos establecida por la Ley Nro. 23.548 y sus modificatorias, o el régimen que la sustituya; y/o los regimenes especiales de distribución de recursos tributarios de origen nacional de libre disponibilidad, o los regimenes que los sustituyan, para la atención de los servicios estipulados en el apartado (a) que antecede.  

ARTÍCULO DÉCIMO 

Notificaciones y Domicilios  

10.1 Cualquier notificación, aviso o comunicación que deba ser cursada o prestada en virtud de este Convenio a la PROVINCIA o al FONDO, deberá ser efectuada por escrito y será considerada válidamente emitida cuando sea entregada por mano, correo certificado, cable, telefacsimil o télex al destinatario en la dirección indicada más abajo, o aquella otra dirección que el destinatario haya indicado mediante notificación escrita enviada a la parte de este Convenio remitente de la notificación, el aviso o la comunicación.  

Para el FONDO 

1) BANCO DE LA NACION ARGENTINA (Fiduciario)  

    Bartolomé Mitre 326- 1º Piso-oficina 154 

(1310) Buenos Aires  

2) MINISTERIO DE ECONOMIA DE LA NACION (Fiduciante)  

    Secretaria de Hacienda 

    Hipólito Yrigoyen 250-4º Piso 

(1310) Buenos Aires   

Para la PROVINCIA 

   GOBERNACION   

   Félix de Azara 265 

   (3300) Posadas  

   Pcia. de Misiones 

En fe de lo cual, se firmaran cuatro ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 21 días del mes de diciembre del año 2000.     

PROGRAMA DE SANEAMIENTO FISCAL DE LA PROVINCIA DE MISIONES  

1. La Provincia se compromete a la aplicación de las siguientes medidas:  

  • Incrementar significativamente la eficacia de la recaudación impositiva provincial mediante el fortalecimiento de los controles en rutas y en salidas limítrofes. 
  • Propiciar un Convenio con la Administración Federal de Ingresos Públicos para el cruzamiento de información fiscal y fortalecer el control de contribuyentes con sede en otras jurisdicciones.  
  • Incrementar la eficacia de la facturación del Impuesto Inmobiliario Rural.  
  • Adecuar            la         legislación       impositiva       provincial       para   excluir contribuyentes de bajo interés fiscal y sin capacidad tributaria real.  
  • Reducir significativamente la morosidad de los contribuyentes de impuestos 

provinciales, en base a mejoras en la eficacia recaudatoria.  

  • Promover la automaticidad de las multas impositivas. 
  • Tercerizar la implementación de un sistema de arancelamiento de los hospitales públicos de Posadas, El Dorado y Oberá.  
  • Relevar bienes enajenables del Estado Provincial y proceder a programar su venta de acuerdo a una nómina confeccionada al efecto.  
  • Intensificar la recuperación de la cartera de adquirentes de viviendas construidas por el Instituto Provincial para el Desarrollo Habitacional que se encuentren en mora.  
  • Eliminar los cargos vacantes que no resulten indispensables ocurridos con motivo del régimen de retiro voluntario.  
  • No incrementar la cantidad de agentes contratados bajo regimenes de locación de servicios. Establecer una prórroga selectiva de los contratos vigentes, con revisión de las remuneraciones.  
  • Realizar un censo del personal de toda la Administración Pública Provincial, y ordenar los respectivos legajos a efectos de detectar eventuales irregularidades y transgresiones legales.  
  • Intensificar un control adecuado del ausentismo, y la revisión de normas legales sobre licencias y permisos.  
  • Adecuar los ascensos, promociones y retiros voluntarios de los agentes de la Administración Pública Provincial.  
  • Promover la sustitución de las normas que solo establecen relaciones horizontales o verticales en materia de remuneraciones, mediante nuevos y más eficaces sistemas fundados en la calificación y el desempeño de los agentes públicos, a efectos de estimular la eficacia

y eficiencia del sector público. La implementación de estas normas deberá ser compensada con ahorros adicionales en función de las metas trimestrales en el presente Convenio.  

  • Implementar el Sistema Integrado de Administración de Personal (SIAP) para el Consejo Provincial de Educación y tercerizar el control de las licencias medicas.  
  • Implementar el Sistema de Legajo Único para el Sector Docente.  
  • Establecer montos máximos de créditos presupuestarios, por trimestre, en particular en las cuentas de personal, bienes de consumo y servicios no personales, para los tres Poderes y todos los organismos de la Administración Pública, en función de las metas trimestrales establecidas en el punto 2 del presente Anexo. 
  • Dictar normas que permitan la tercerización de determinados servicios en el marco de la Constitución Provincial.  
  • Reducir los rubros transferencias y los fondos previstos por Leyes Especiales en el marco del artículo noveno del Compromiso Federal por el Crecimiento y la Disciplina Fiscal.  
  • Dictar normas tendientes a establecer un Sistema de Gestión y

Análisis de la Deuda.  

  • Intensificar los sistemas de auditoria interna del control de gastos.  

INFORMACION MENSUAL A PRESENTAR POR LA PROVINCIA PARA EL 

SEGUIMIENTO DE LAS METAS COMPROMETIDAS 

  • Ejecución presupuestaria de la Administración Provincial presentada en esquema de cuentas de Ahorro-Inversión-Financiamiento Base Devengado, desagregada en Administración Central, Organismos Descentralizados e Instituciones de Seguridad Social.  
  • Ejecución presupuestaria de la Administración Provincial presentada en esquema de cuentas de Ahorro-Inversión-Financiamiento Base Caja,   desagregada    en        Administración           Central,           Organismos

Descentralizados e Instituciones de Seguridad Social. 

  • Estado de movimientos del Tesoro.  
  • Stock de Deuda Provincial.  
  • Evolución de la Deuda Provincial.  
  • Apertura del Gasto por Finalidad y Función.  
  • Planta de Personal Ocupada.  
  • Nomina Salarial Devengada.  
  • Gasto Salarial a través de Cargos Testigos.  

DESCARGAR ORDENANZA VI – Nº 3 (Antes Ordenanza 03/01)

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