ORDENANZA III – Nº 7
(Antes Ordenanza 43/20)
ARTÍCULO 1.- Aprueba como Reglamento para el Desafuero y Juicio Político, el Anexo Único que forma parte de la presente Ordenanza.
ARTÍCULO 2.- Se comunica al Departamento Ejecutivo Municipal.
ANEXO ÚNICO
DESAFUERO Y JUICIO POLÍTICO
CAPÍTULO I
GENERAL
ARTÍCULO 1.- Objeto. El presente Anexo reglamenta el Desafuero y el proceso de Juicio Político deslindando la responsabilidad política, con un absoluto respeto el debido proceso, de acuerdo con lo establecido en la Constitución Provincial y en la Carta Orgánica Municipal (Artículos 177 segundo párrafo y 179 primer párrafo de la Carta Orgánica Municipal).
CAPÍTULO II
INMUNIDADES Y DESAFUERO
ARTÍCULO 2.- Inmunidad de opinión. No pueden ser molestados, acusados, ni interrogados judicialmente por las opiniones que manifiesten en sus discursos, votos, actos, resoluciones, sentencias, dictámenes que emitan en el ejercicio de sus funciones, desde el día de su postulación al cargo los Concejales, el Intendente y los Convencionales Constituyentes, desde su incorporación en el caso de los Concejales suplentes y los Convencionales Constituyentes suplentes y desde el día de su designación el Juez Administrativo Municipal de Faltas, el Juez Administrativo Municipal de Faltas Suplente, el Defensor del Pueblo y el Defensor del Pueblo Suplente, todos ellos, hasta la finalización de sus mandatos o culminación del desempeño de sus cargos (Artículos 21 95, 120 primer párrafo y 288 de la Carta Orgánica Municipal y Artículos 170, 88, 114, 140 y 175 de la Constitución Provincial).
ARTÍCULO 3.- Inmunidad de arresto. Desde el día de su postulación al cargo los Concejales, el Intendente y los Convencionales Constituyentes, desde su incorporación en el caso de los Concejales suplentes y los Convencionales Constituyentes suplentes y desde el día de su designación el Juez Administrativo Municipal de Faltas, El Juez Administrativo Municipal de Faltas Suplente, el Defensor del Pueblo y el Defensor del Pueblo Suplente, todos ellos, hasta la finalización de sus mandatos o culminación del desempeño de sus cargos no pueden ser detenidos salvo el caso de ser sorprendido en flagrante delito doloso no excarcelable.
Los Concejales suplentes, Convencionales Constituyentes suplentes, el Juez Administrativo Municipal de Faltas Suplente y el Defensor del Pueblo Suplente gozan de la misma inmunidad que los titulares de dichos cargos durante los días en que deben reemplazarlos por acefalia temporal o definitiva (Artículos 21, 95, 120 primer párrafo y 288 de la Carta Orgánica Municipal y Artículos 170, 88, 114, 140 y 175 de la Constitución Provincial).
ARTÍCULO 4.– Inmunidad de arresto no de proceso. La inmunidad de arresto no implica inmunidad de proceso.
Cuando en la Justicia federal o provincial se lleve adelante una causa penal en la que se impute la comisión de un delito a una de las autoridades municipales mencionadas en el artículo precedente el proceso judicial continúa hasta su total conclusión. Por ello:
- la inmunidad no impide que la autoridad municipal a quien se le imputa la comisión de un delito por el que se está instruyendo proceso tenga derecho, aun cuando no hubiera sido indagado, a presentarse al órgano judicial, aclarando los hechos e indicando las pruebas que, a su juicio, puedan serle útiles;
- el llamado a indagatoria no se considera medida restrictiva de la libertad, pero en el caso de que la autoridad imputada en el delito no concurriera a prestar declaración indagatoria el órgano judicial debe solicitar su desafuero;
- el Juez competente puede llevar adelante todo otro acto procesal indispensable al avance de la investigación que no implique la privación de la libertad; con la salvedad de que no puede ordenar el allanamiento del domicilio particular o las oficinas, ni la intercepción de correspondencia u otras comunicaciones de la autoridad municipal imputada sin la autorización del Concejo Deliberante con el voto de los dos tercios (2/3) del total de sus miembros;
- en el caso de dictarse alguna medida que vulnera la inmunidad de arresto, la misma no se hará efectiva hasta tanto la autoridad municipal imputada sea desaforada o destituida de su cargo (Artículos 188 de la Carta Orgánica Municipal).
ARTÍCULO 5.– Desafuero o pérdida de la inmunidad de arresto. La inmunidad de arresto de la autoridad municipal puede ser levantada, respetando su garantía de defensa, si durante una investigación judicial penal el Juez competente requiere formalmente al Concejo Deliberante el Desafuero de dicha autoridad con remisión de copia autenticada del sumario de las actuaciones labradas, que expresan las razones que justifiquen la medida, y el Concejo lo decide mediante el voto de las dos terceras (2/3) partes del total de los miembros. La misma decisión se puede tomar por mayoría simple a pedido de la autoridad municipal involucrada.
Si la autoridad municipal fuera arrestada por ser sorprendida en flagrante delito doloso no excarcelable, el Juez que entiende en la causa debe dar cuenta de la detención en forma inmediata, dentro del plazo de tres (3) días corridos al Concejo Deliberante con remisión de copia autenticada del sumario de las actuaciones labradas, que expresan las razones que justifiquen la medida, pidiendo el Desafuero de la autoridad municipal. Este requerimiento debe ser tratado y resuelto por el Concejo Deliberante en la primera Sesión inmediata si se hallase en período ordinario o sino en Sesión especial convocada a ese fin, con tal de que no transcurran más de siete (7) días desde el requerimiento de Desafuero. El Concejo Deliberante, por el voto afirmativo de las dos terceras partes (2/3) del total de sus integrantes, puede allanar los fueros de la autoridad detenida. La misma decisión se puede tomar por mayoría simple a pedido de la autoridad municipal involucrada.
En caso de negativa al desafuero, se ordena el archivo de las actuaciones y se comunica el resultado a la autoridad judicial requirente. Ante la negativa del Concejo Deliberante, el detenido debe ser puesto en libertad inmediatamente y el Juez requirente no puede insistir en el allanamiento del fuero de la autoridad municipal en el mismo juicio salvo que haya auto de prisión preventiva firme o sentencia firme con autoridad de cosa juzgada (Artículos 95 segundo párrafo y 188 de la Carta Orgánica Municipal).
Los Convencionales Constituyentes solamente pueden ser desaforados por decisión de la Convención Constituyente Municipal, por los mismos motivos, en las mismas ocasiones y con las mismas mayorías que las establecidas para las demás autoridades que son desaforadas por el Concejo Deliberante.
ARTÍCULO 6.– Suspensión o destitución por causa penal. Si a alguna de las autoridades municipales mencionadas en el Artículo 3 o los funcionarios políticos de los órganos del gobierno municipal se le imputase la comisión de delito penal con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones y en dicha causa se dicte en su contra auto firme de prisión preventiva procede automáticamente de pleno derecho su suspensión provisional y dicha autoridad es inmediatamente sustituida en el cargo, conforme su régimen de acefalía previsto en la Carta Orgánica Municipal.
Producida sentencia penal firme condenatoria la destitución de la autoridad municipal procede automáticamente de pleno derecho. La absolución o sobreseimiento definitivo la restituirá automáticamente en el cargo (Artículo 184 de la Carta Orgánica Municipal).
CAPÍTULO III
JUICIO POLÍTICO
ARTÍCULO 7.- Autoridades políticamente responsables. Los Concejales, el Intendente, los Convencionales Constituyentes, el Juez Administrativo Municipal de Faltas, el Juez Administrativo Municipal de Faltas Suplente, el Defensor del Pueblo y el Defensor del
Pueblo Suplente son responsables políticamente y por lo tanto pasibles de estar sujetos a Juicio Político (Artículos 177 segundo párrafo, 178 primer párrafo, 96, 136, 147 primera parte y 162 de la Carta Orgánica Municipal).
Los Convencionales Constituyentes solamente pueden ser juzgados políticamente por la Convención Constituyente Municipal que integran, por las mismas causales, en las mismas ocasiones, con el mismo procedimiento y las mismas mayorías que las establecidas para los Concejales.
ARTÍCULO 8.- Causales de Juicio Político. Son causales de juicio político las siguientes:
- ineptitud, negligencia, indignidad;
- incapacidad mental o física cuya magnitud imposibilite el ejercicio del cargo, sobrevinientes al tiempo de su asunción o designación;
- mal desempeño en el ejercicio de sus funciones o seria irregularidad;
- comisión de delitos en el cumplimiento de sus funciones;
- comisión de delitos comunes dolosos. Conforme al Artículo 2, se exceptúan los delitos por calumnias e injurias motivadas en expresiones emitidas con motivo y en ejercicio de sus funciones;
- falta de cumplimiento de los deberes de funcionario público; 7) falta grave. Se considera falta grave a: a) manifiesta y reiterada inconducta;
- negligencia en sus funciones determinadas por el Tribunal de Cuentas Provincial establecida en sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada;
- la falta injustificada de concurrencia del Intendente cuando sea requerida su presencia por el Concejo Deliberante, o la negativa del mismo a suministrar la información que le sea solicitada por dicho Cuerpo;
- los demás supuestos establecidos en la Carta Orgánica Municipal;
- todo otro acto imputable al infractor que hace presumir actitud dolosa o intencional susceptible de perjuicio del gobierno municipal (Artículo 178 segunda parte, 191 y 123 inciso j de la Carta Orgánica Municipal);
- incumplimiento del deber de residir en forma real y efectiva dentro del ejido municipal (Artículo 65 de la Carta Orgánica Municipal);
- presentación engañosa o fraudulenta de solicitudes de licencias (Artículo 97de la Carta Orgánica Municipal);
- incumplimiento por parte del Presidente del Concejo Deliberante de iniciar el proceso de destitución, mediante Juicio Político, por la causal mencionada en el inciso anterior (Artículo 98de la Carta Orgánica Municipal);
- ausentismo reiterado e injustificado a Sesiones y reuniones de Comisión en el caso de Concejales y Convencionales Constituyentes (Artículo 96 de la Carta Orgánica Municipal);
- persistencia del Intendente en el incumplimiento de remisión del proyecto de presupuesto municipal de gastos y cálculo de recursos al dejar vencer tanto la fecha de máxima presentación (treinta y uno (31) de octubre de cada año) y además hacer caso omiso a la intimación de enviarlo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes (Artículo 219de la Carta Orgánica Municipal);
- obstrucción por parte del Intendente en ejercicio de la labor de la Comisión Investigadora o de los peritos que actúan en ocasión y con motivo de un proceso de Juicio Político. No proporcionando todos los datos, documentaciones e informaciones que le requieran (Artículo 180 de la Carta Orgánica Municipal);
- respecto del Juez Administrativo Municipal de Faltas y el Juez Administrativo Municipal de Faltas Suplente, adicionalmente constituyen causales específicas:
- incumplimiento de las obligaciones legales a su cargo;
- inconducta incompatible con el decoro y la naturaleza del cargo;
- aplicar o interpretar las normas de faltas con fines recaudatorios y no preventivos o educativos;
- mal desempeño o abandono de sus funciones;
- desconocimiento inexcusable del derecho;
- morosidad imputable al mismo en resolver las causas a su cargo (Artículo 147de la Carta Orgánica Municipal);
- respecto del el Juez Administrativo Municipal de Faltas Suplente, el Defensor del Pueblo y el Defensor del Pueblo Suplente, adicionalmente constituye causal específica realizar actividad política partidaria o afiliarse a algún partido político (Artículos 163y 147 inciso b de la Carta Orgánica Municipal);
- la reincidencia en inasistencias injustificadas de un Concejal a las Sesiones del Concejo Deliberante o de la Comisión Investigadora durante el desarrollo de un proceso de Juicio Político (Artículo 181de la Carta Orgánica Municipal).
ARTÍCULO 9.- Debido proceso. Desde el principio de las actuaciones del Juicio Político se debe asegurar el cumplimiento de las reglas del debido proceso y el ejercicio del derecho de defensa del denunciado.
Las Sesiones y actuaciones deben ser públicas, con la salvedad expresada en la última parte del Artículo 15.
Todas las garantías y derechos reconocidos para los juicios de naturaleza penal en la
Constitución Nacional, los Tratados de Derechos Humanos con jerarquía constitucional, la Constitución Provincial, la Carta Orgánica Municipal y el Código Procesal Penal de la Provincia de Misiones son de aplicación obligatoria (Artículo 179 de la Carta Orgánica Municipal).
ARTÍCULO 10.– Denuncia. Cualquier habitante domiciliado en el municipio puede denunciar a una o más autoridades pasibles de ser sujetas a Juicio Político.
La denuncia debe ser expresada por escrito, identificándose el denunciante (no se admiten denuncias anónimas), determinando con precisión: el nombre de la persona a la que se acusa y el cargo de autoridad municipal que desempeña, los hechos causales de Juicio Político que se le atribuyen, y acompañar o indicar los documentos, testimonios o demás pruebas que sustenten la denuncia (Artículos 178 primer párrafo de la Carta Orgánica Municipal).
Las denuncias deben ser presentadas en el Concejo Deliberante, para que dicho cuerpo analice los hechos denunciados y las pruebas respaldatorias aportadas a los fines de decidir o no la impulsión del mencionado juicio de responsabilidad política. Si la denuncia fuera presentada ante otro órgano del gobierno municipal, la misma debe ser inmediatamente remitida al Concejo Deliberante.
La denuncia debe presentarse ante el Secretario del Concejo Deliberante o funcionario que legalmente lo reemplace, labrándose Acta al efecto donde conste la identidad personal del presentante o la acreditación de la representación invocada y la autenticidad de la firma.
ARTÍCULO 11.– Denuncia en contra de un Concejal. Cuando el proceso de Juicio Político tuviere como denunciado a uno (1) o más Concejales, éste o éstos deben ser inmediatamente sustituidos por el o los suplentes respectivos, los que son convocados al único efecto de dar tratamiento parlamentario a la denuncia y al posterior Juicio Político, si correspondiere. No se puede juzgar simultáneamente a más de uno (1) de los miembros del Concejo Deliberante, salvo que el juzgamiento de dos (2) o más Concejales guarde relación directa con el mismo hecho (Artículo 180 segundo párrafo de la Carta Orgánica Municipal).
ARTÍCULO 12.- Admisibilidad de la denuncia. El proceso De Juicio Político es reservado hasta la admisibilidad de la denuncia, momento a partir del cual se convierte en público.
Recibida formalmente la denuncia, el Secretario del Concejo, o el funcionario actuante en su reemplazo, dentro de las veinticuatro (24) horas debe elevarla al Presidente del Concejo, quien la cursa inmediatamente a la totalidad de los integrantes del Concejo, citándolo a Sesión dentro de un plazo no mayor de ocho (8) días. Esta citación debe efectuarse con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación.
Recibida la denuncia por el Concejo Deliberante en pleno, éste decide en la misma Sesión si la autoridad acusada y las causales formuladas son de aquellos comprendidos en el procedimiento de Juicio Político o si deben efectuarse diligencias para establecer esos requisitos. El Concejo Deliberante debe, en el plazo máximo de quince (15) días corridos desde la presentación de la denuncia, juzgar si hay mérito suficiente para la formación de causa, mediante la resolución adoptada por los dos tercios (2/3) del total de sus miembros.
Si el Concejo Deliberante votara en forma negativa, se archivan inmediatamente las actuaciones (Artículo 179 de la Carta Orgánica Municipal).
ARTÍCULO 13.- Suspensión de la autoridad denunciada. Si el Concejo Deliberante decide favorablemente la admisibilidad de la denuncia, previa notificación por escrito, la autoridad denunciada accede a una licencia automática, con goce de haberes, por el término que dure el proceso de juicio político (Artículo 180 segundo párrafo de la Carta Orgánica Municipal).
La comunicación de la decisión de la admisibilidad favorable de la denuncia, y por ende la suspensión y licencia automática de la autoridad acusada, debe hacerse acto seguido de terminada la Sesión, por el medio más rápido, con la firma del Presidente y del Secretario del Concejo Deliberante o su reemplazante legal. Desde el instante posterior a que es notificada de su suspensión de la autoridad municipal, son nulos de nulidad absoluta los actos suscriptos por la autoridad sometida a proceso de Juicio Político.
La autoridad municipal suspendida es automática y temporalmente sustituida en su cargo por el respectivo reemplazante que establece la Carta Orgánica Municipal en su específico régimen de acefalía (Artículo 183 de la Carta Orgánica Municipal).
En el término máximo de tres (3) días hábiles de su notificación la autoridad municipal suspendida puede solicitar el levantamiento de dicha suspensión, fundamentando tal solicitud. El Concejo Deliberante debe resolver la cuestión en el término máximo de tres (3) días hábiles a partir de su presentación. Con el voto de los dos tercios (2/3) del total de sus miembros, el Concejo Deliberante puede hacer lugar al levantamiento de la suspensión, si de acuerdo a las circunstancias particulares del caso así lo considera apropiado (Artículo 186 de la Carta Orgánica Municipal).
En caso de que como resultado final del proceso de Juicio Político no se resuelva la destitución de la autoridad municipal, ésta recupera de pleno derecho y en forma inmediata el ejercicio de sus funciones. Igual efecto sobreviene en los casos en que, por cualquier motivo, fueren levantadas la suspensión preventiva que se haya impuesto (Artículo 187 de la Carta Orgánica Municipal).
ARTÍCULO 14.- Imposibilidad de renuncia o revocatoria de mandato. Después que el Concejo Deliberante considere admisible la denuncia la autoridad municipal denunciada no puede presentar renuncia a su cargo y permanece sujeto a las resultas del Juicio Político. La presentación de la renuncia es nula de nulidad absoluta y no produce efecto alguno.
Asimismo, si la autoridad municipal denunciada fuere electiva no puede iniciarse respecto de ella el mecanismo de revocatoria de mandato hasta tanto termine el Juicio Político. La absolución en el Juicio Político no impide la posterior iniciación de la revocatoria de mandato por los mismos o por distintos hechos a los juzgados en el Juicio Político, al ser la ciudadanía de 25 de Mayo quien otorga el mandato a dicha autoridad y quien legítimamente puede quitárselo en consideración a esos por los mismos o por distintos hechos que fueran causal de la revocatoria de mandato (Artículo 185 de la Carta Orgánica Municipal).
ARTÍCULO 15.– Comisión Investigadora. Resuelta favorablemente la admisibilidad de la denuncia, automáticamente la totalidad de los integrantes del Concejo Deliberante conforman una Comisión Investigadora. Todas las resoluciones que adopte dicha Comisión deben ser fundadas.
La Comisión Investigadora deber recibir a la autoridad acusada para oírla y recibir sus elementos de descargo. Ello debe realizarse en Sesión especial en la que se debe garantizar:
- una convocatoria con una antelación no menor a cinco (5) días hábiles debiendo notificarse por medio fehaciente con copia de toda la documental correspondiente;
- ser anunciada en igual plazo de antelación por los medios locales de comunicación masiva;
- asegurar el derecho de defensa, de ofrecer prueba y de contar con asistencia letrada.
La Comisión debe investigar, en cada caso, la verdad de los hechos en que se funde la denuncia y la responsabilidad que en ella le cupiera al denunciado, teniendo para ese efecto las más amplias facultades, pudiendo, sin perjuicio de cuantas medidas considere convenientes y necesarias:
- solicitar informes con las mismas facultades que el Concejo Deliberante;
- requerir el envío o la presentación de expedientes administrativos o judiciales;
- recibir declaraciones testimoniales;
- recibir en su seno al denunciante, para ampliar la denuncia y ofrecer nuevos elementos probatorios;
- requerir por sí o por técnicos, compulsa de libros y documentos públicos y privados, e intervenir contabilidades;
- requerir del Tribunal de Cuentas de la Provincia la designación de uno o más auditores contables para que se expidan sobre los puntos que indique la misma.
Asimismo, requerir al Superior Tribunal de Justicia la designación de peritos de la lista oficial del Poder Judicial, a costa del gobierno municipal. En el pedido de designación debe consignarse con absoluta claridad los puntos de la pericia y el plazo para su producción. Las designaciones deben ser efectuadas en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas. En los casos en que la actuación de los auditores nombrados por el Tribunal de Cuentas de la Provincia o peritos designados por el Superior Tribunal de Justicia o a requerimiento de la Comisión Investigadora se vea obstruida por parte del Departamento Ejecutivo Municipal, porque el Intendente en ejercicio (o funcionarios o empleados a su cargo) no proporcionare todos los datos, documentaciones e informaciones que le requieran, tal actitud es considerada falta grave y motivo suficiente para la destitución.
Para el ejercicio de sus facultades puede hacer uso de la fuerza pública.
La Comisión Investigadora debe practicar todas las diligencias necesarias y, aún si no lograran producirse oportunamente la totalidad de las pruebas ordenadas, tiene la obligación de elaborar y emitir un dictamen fundado fruto de la investigación en un término no inferior a nueve (9) días ni mayor a once (11) días corridos desde su constitución. Dicho dictamen debe contener el veredicto afirmativo o negativo acerca de la veracidad de los cargos formulados y la responsabilidad del imputado (Artículo 180 primer, segundo y tercer párrafo de la Carta Orgánica Municipal)
Las pruebas ordenadas y pendientes de producción deben ser incorporadas a la Sesión especial de juzgamiento y sus prórrogas.
ARTÍCULO 16.– Requisitos generales para destituir a una autoridad municipal. Para declarar la destitución de la autoridad municipal sujeta a proceso de Juicio Político, el Concejo Deliberante debe:
- disponer un informe sustanciado;
- citar a Sesión especial con cinco (5) días corridos de anticipación como mínimo;
- anunciar la Sesión especial con cinco (5) días corridos de anticipación como mínimo, mediante un aviso en el Boletín Oficial Municipal electrónico y en un diario de la localidad o capital provincial;
- citar a la autoridad municipal imputada y a los Concejales con tres (3) días de anticipación como mínimo en su domicilio real por cédula, telegrama colacionado o carta documento;
- asegurar a la autoridad municipal sujeta a proceso de Juicio Político el derecho de defensa; que comprende, una vez concretados los cargos, la posibilidad de, una vez emitido su dictamen de la Comisión Investigadora, disponer de acceso al mismo y a
las demás actuaciones desarrolladas por dicha comisión, efectuar descargos, ofrecer y producir pruebas, todo ello en un plazo máximo de diez (10) días hábiles. Que debe ser merituado en su cuantía de tal manera que no impida al Concejo Deliberante disponer del tiempo necesario para juzgar y sentenciar en tiempo oportuno (respetando lo establecido en el Artículo 22 segundo párrafo);
- declarar la destitución por el voto de los dos tercios (2/3) del total de los miembros del Concejo Deliberante (Artículo 189 de la Carta Orgánica Municipal).
ARTÍCULO 17.- Constitución del Concejo Deliberante como Tribunal Juzgador y aspectos generales del juicio. Elaborado y emitido el dictamen de la Comisión Investigadora, el Presidente del Concejo Deliberante convoca a la totalidad de sus miembros dentro del término máximo de siete (7) días corridos, a una Sesión especial notificada conforme a lo establecido en el artículo precedente, a fin de constituirse en Tribunal Juzgador y decidir aceptar o rechazar la acusación con respecto a cada uno de los cargos formulados, necesitándose dos tercios (2/3) de votos de la totalidad de sus miembros para declarar la culpabilidad de la autoridad municipal.
El Juicio Político es oral y público y se garantiza la defensa y el descargo del acusado. Que puede valerse de uno o más defensores letrados.
Reunidos los miembros del Concejo Deliberante, en la Sesión especial, el Presidente del Concejo Deliberante determina los lugares que en el recinto ocupa los Concejales, el acusado y sus defensores.
Los Concejales prestan juramento ante el Presidente y éste ante el pleno, de administrar justicia con imparcialidad y rectitud conforme a la Constitución Nacional, la Constitución Provincial y la Carta Orgánica Municipal.
Acto seguido, el Concejo Deliberante mediante la lectura de su Secretario toma conocimiento del dictamen de la Comisión Investigadora.
Leído el dictamen de la Comisión Investigadora, la autoridad municipal acusada puede contestarla de forma verbal o por escrito, pero dada del primer modo se labra Acta de los dichos del acusado.
Contestada por la autoridad municipal acusada el dictamen de la Comisión Investigadora, si un miembro informante de la Comisión Investigadora quisiera replicar se pasa a un breve cuarto intermedio, y al finalizar el mismo, en audiencia verbal es expuesta la réplica, en cuyo caso y acto seguido el acusado puede contrarreplicar del mismo modo.
En la Sesión especial, puede presentarse y ofrecerse la producción de más pruebas. Concluidas la lectura del dictamen de la Comisión Investigadora y las contestaciones, réplica o contrarréplica, si se hubiera ofrecido la producción de más pruebas, el Concejo Deliberante decide si ha de abrir el juicio a pruebas. Las pruebas que se ofrezcan solamente pueden rechazarse por las dos terceras (2/3) partes de los miembros del Concejo. El Concejo Deliberante, si lo considera imprescindible, puede ordenar de oficio que el juicio se abra a pruebas.
El término de pruebas nunca debe exceder de los diez (10) días hábiles y debe ser merituado en su cuantía de tal manera que no impida al Concejo Deliberante disponer del tiempo necesario para juzgar y sentenciar en tiempo oportuno (respetando lo establecido en el Artículo 22 segundo párrafo). Las pruebas son producidas en sesiones sucesivas.
Independientemente de que se abra o no a prueba el juicio, deben incorporarse a la Sesión las pruebas ordenadas en su momento por la Comisión Investigadora y que estando pendientes de producción ya se cuenten con ellas.
Los documentos que las partes presenten dentro del término de prueba, son leídos en las Sesiones y agregados al proceso. Si fueran excesivamente extensos, el Presidente instruye al Secretario del Concejo a que lea la parte sustancial de los mismos.
El Presidente del Concejo Deliberante examina los testigos. Los demás miembros del Concejo, la autoridad acusada o su o sus defensores, por su orden, pueden hacer a los testigos las preguntas que crean oportunas. En todos los casos se puede formular repreguntas a los testigos.
El Concejo Deliberante puede desestimar las preguntas o repreguntas que considere impertinentes.
Si los testigos estuvieran fuera del municipio y no les fuera posible trasladarse al mismo, el Concejo Deliberante puede tomar la declaración a través de medios tecnológicos apropiados, o en su defecto, comisionar para su examen en audiencia pública al Juez de Instrucción de la jurisdicción que corresponda. Si los testigos estuvieran fuera de la Provincia, el Concejo Deliberante puede tomar la declaración a través de medios tecnológicos apropiados, o en su defecto, disponer que se solicite su examen al Poder Judicial de la jurisdicción que corresponda, siempre que sea factible el mismo, dentro del término de prueba.
Vencido el término de prueba o terminada su producción, el Presidente del Concejo concede por su orden la palabra al miembro informante de la Comisión Investigadora y al letrado o letrados de la autoridad acusada o a la autoridad acusada, para que aleguen sobre el mérito de la prueba recibida.
Oídas las partes o habiendo renunciado a dar los alegatos, en último término el Presidente del Concejo Deliberante debe preguntar al acusado si tiene algo más que manifestar y una vez oído se cierra el debate.
Si la autoridad municipal acusada no comparece a la Sesión especial o las sucesivas Sesiones, puede ser declarada contumaz por simple mayoría y el Juicio Político continúa en rebeldía. La declaratoria de rebeldía debe ser notificada al acusado con íntegra transcripción de la resolución. Asimismo, el acusado puede presentarse en cualquier momento del proceso, con preclusión para él, de las instancias cumplidas.
ARTÍCULO 18.- Sentencia. Inmediatamente cerrado el debate, el Concejo como Tribunal Juzgador, debe deliberar en sesión reservada y pronunciar el fallo.
Durante la deliberación debe apreciar las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica racional, resolviendo todas las cuestiones que hubiesen sido objeto del juicio y proceder a dictar sentencia que debe ser fundamentada, pudiendo el dictamen acusatorio de la Comisión Investigadora obrar o las pruebas aportadas o producidas integrar la fundamentación.
Los miembros del Concejo Deliberante no pueden abstenerse de emitir su voto. El Presidente del Concejo se dirige por orden alfabético a cada uno de los Concejales y le debe preguntar si el acusado es culpable del cargo que se le hace, debiendo hacer una pregunta por cada cargo. La única contestación admitida es “sí” o “no”, no pudiendo fundamentarse el voto.
Si sobre ninguno de los cargos en contra del acusado hay una cantidad de votos equivalente a las dos terceras (2/3) del total de miembros del Concejo, la autoridad municipal es absuelta de la acusación y redactado el fallo como después se establece, estando terminado el Juicio Político.
Si resultare una mayoría de votos equivalente a las dos terceras (2/3) partes del total de miembros del Concejo, sobre alguno o algunos de los cargos por el o los que se la acusa se declara destituida de su cargo a la autoridad municipal.
Cumplidos los trámites señalados, el Presidente nombra una Comisión de tres (3) miembros para la redacción del fallo. El texto de la sentencia es aprobado por el Concejo en pleno. Se firma la misma por el Presidente y el Secretario del Concejo y se agrega al registro respectivo.
ARTÍCULO 19.- Lectura, notificación y publicación de la sentencia. Terminada la Sesión reservada y aprobado el texto definitivo de la sentencia, inmediatamente el Concejo Deliberante se reúne en Sesión pública para leer la sentencia.
La sentencia es leída ante los que comparezcan. Esa lectura vale como notificación para los que comparezcan a la Sesión.
Por vía de oficio se trascribe íntegramente la sentencia y se la debe comunicar a la autoridad municipal destituida (aunque hubiera comparecido a su lectura), a las máximas autoridades de los demás órganos del gobierno municipal y al Superior Tribunal De Justicia de la provincia. Asimismo, la sentencia debe ser publicada en el Boletín Oficial Municipal electrónico y en el Boletín Oficial de la Provincia de Misiones.
Si el fallo fuere absolutorio, la autoridad enjuiciada puede solicitar adicionalmente su publicación y difusión en los medios oficiales de comunicación y en el periódico de mayor circulación en la Provincia, siendo los gastos a cargo del gobierno municipal. Asimismo, se procede al archivo de las actuaciones, notificándose de ello al denunciante, y la autoridad municipal enjuiciada no puede ser denunciada a futuro por los mismos hechos en un proceso de Juicio Político. Si la autoridad acusada había sido suspendida, vuelve automáticamente al ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 20.- Efectos de la sentencia. Si la sentencia fuera condenatoria ella implica la destitución del acusado, sin perjuicio de que remita copia al Ministerio Público Fiscal y a la justicia penal competente si hubiera hechos que eventualmente pudieran ser delitos de acción pública.
Toda autoridad municipal electiva o designada que cuenta con un mandato temporal (Concejal, Intendente o Convencional Constituyente, Defensor del Pueblo o Defensor del Pueblo Suplente) que sea destituida por Juicio Político, queda inhabilitada como candidata a cargos públicos electivos o designados municipales a partir del día de su destitución, por lo que reste de tiempo hasta la culminación de su mandato y por los cuatro (4) años posteriores a esa fecha (Artículo 69 inciso j de la Carta Orgánica Municipal).
Toda autoridad municipal designada que no cuenta con un mandato temporal (Juez Administrativo Municipal de Faltas o Juez Administrativo Municipal de Faltas Suplente) que sea destituida por Juicio Político, queda inhabilitada como candidata a cargos públicos electivos o designados municipales a partir del día de su destitución, por los ocho (8) años posteriores a esa fecha (Artículo 190 de la Carta Orgánica Municipal).
Declarada la sanción al acusado, la misma solo se hace efectiva una vez que fuera confirmada por el Superior Tribunal de Justicia provincial o vencido el plazo para plantear el conflicto de poderes o apelación pertinente.
ARTÍCULO 21.- Disposiciones generales. Las funciones del Concejo Deliberante o de la Comisión Investigadora no se suspenden en el período de receso del Concejo Deliberante.
Los plazos se cuentan en días corridos, salvo cuando específicamente se establezca que son días hábiles.
Si el Concejo Deliberante o la Comisión Investigadora no hubiera logrado quórum después de una segunda citación se realiza una nueva citación, con una anticipación mínima de veinticuatro (24) horas; en este caso la minoría compuesta con al menos la tercera parte de sus miembros puede integrarlo o integrarla al solo efecto de realizar la Sesión o Sesiones necesarias, con suplentes, los que deben ser citados al efecto (Artículo 182 de la Carta Orgánica Municipal).
Durante el proceso de Juicio Político, cada inasistencia injustificada de un Concejal a Sesiones del Concejo Deliberante o de la Comisión Investigadora, debe ser penada con una multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de su dieta. Los recursos retenidos u obtenidos por este concepto deben ingresar como recurso extraordinario a rentas generales del gobierno municipal. En caso de reincidencia en una segunda Sesión, durante el Juicio Político, se considera como incumplimiento de los deberes de funcionario público, siendo causal de Juicio Político y denuncia penal (Artículo 181 de la Carta Orgánica Municipal).
Los Concejales solamente pueden excusarse o ser recusados, cuando sean cónyuge, conviviente o parientes hasta el cuarto grado (4°) de consanguinidad o segundo (2°) de afinidad o estén ligados por un interés legítimo a la autoridad acusada.
En la primera oportunidad en que el Concejo tome conocimiento de la denuncia el Concejal debe excusarse o bien cuando en caso de renovación de los miembros del Concejo Deliberante (por el motivo que fuera) el Concejal inicie su actuación.
El denunciante puede recusar en el acto de presentar su denuncia y el acusado en el acto de contestar el dictamen de la Comisión Investigadora, no pudiendo hacerlo con posterioridad, salvo en caso de renovación de los miembros del Concejo Deliberante (por el motivo que fuera), en que debe recusar al tomar conocimiento o en la primera presentación ante el Concejo.
ARTÍCULO 22.- Prescripción y caducidad. La acción para impulsar el Juicio Político de una autoridad municipal prescribe a un (1) año de producido o de que se ha tomado conocimiento del hecho que ha dado lugar a la causal de Juicio Político. El ejercicio de la acción interrumpe la prescripción.
Toda sentencia de Juicio Político debe ser expedida dentro de los treinta (30) días corridos desde la admisión de la denuncia, bajo pena de nulidad. Transcurrido dicho plazo máximo se procede al archivo inmediato de la causa sin más trámites. Si vencido dicho término no se ha dictado sentencia condenatoria y la autoridad acusada hubiera sido suspendida, vuelve automáticamente al ejercicio de sus funciones. Este plazo es de días corridos y no admite prórroga de ninguna naturaleza (Artículo 156 de la Constitución Provincial y 180 primer párrafo de la Carta Orgánica Municipal).
ARTÍCULO 23.- Normativa supletoria. Para todo lo que no está previsto respecto del proceso de Juicio Político tanto en la Carta Orgánica Municipal como en el presente Anexo, rige supletoriamente el Código de Procesal Penal de la Provincia de Misiones y el reglamento del Concejo Deliberante.
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