ORDENANZA III – Nº 6 (Antes Ordenanza 54/19)
TÍTULO I CONSEJO CONSULTIVO MUNICIPAL
ARTÍCULO 1.- Se tiene el presente ordenamiento con la finalidad de reglamentar la organización, funcionamiento y las sesiones del Consejo Consultivo Municipal de 25 de Mayo, atendiendo a las atribuciones, lineamientos y bases establecida por el Artículo 34 de la Carta Orgánica Municipal, el cual forma parte integrante de la presente como Anexo I.
TÍTULO II DERECHO DE INICIATIVA, CONSULTA POPULAR Y REVOCATORIA DE MANDATO
ARTÍCULO 2.- Aprueba como Reglamento del Derecho de Iniciativa, Consulta Popular y Revocatoria de Mandato, el Anexo II que forma parte de la presente Ordenanza.
INSTITUCIONES DE PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA DIRECTA
TÍTULO III PARTICIPACIÓN LEGISLATIVA DIRECTA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES DE LA PARTICIPACIÓN LEGISLATIVA DIRECTA
ARTÍCULO 3.- Los ciudadanos del Municipio de 25 de Mayo tienen derecho de participar de forma directa en el proceso legislativo, entre otras formas, a través de las instituciones establecidas en la presente Ordenanza.
ARTÍCULO 4.- A todos los efectos de esta Ordenanza, se considera ciudadanos a los electores del Municipio de 25 de Mayo, nacionales y extranjeros, que figuran en el padrón electoral municipal utilizado en las elecciones de autoridades municipales que se hayan realizado con anterioridad a la participación que se pretende realizar. O, en su defecto, puedan, acreditar estar domiciliado en el Municipio en el caso de extranjeros además estar inscripto en la actualidad en el padrón electoral municipal.
ARTÍCULO 5.- Para efectivo ejercicio de los derechos de participación en las diversas variantes de las instituciones de participación legislativa directa, el Concejo Deliberante debe asistir asesorando a los ciudadanos participantes a los fines de dar cumplimiento de los respectivos requisitos formales y sustanciales que deben cumplimentar en los trámites y diversos proyectos normativos.
ARTÍCULO 6.- Los proyectos normativos, en sus distintas variantes, que surjan del ejercicio de las instituciones de participación legislativa directa, que reúnan los requisitos formales y sustanciales, o sean subsanados de forma inmediata con la asistencia del Secretario del Concejo Deliberante, ingresan al procedimiento legislativo como expediente de petición particular en el Orden del Día de la Sesión ordinaria más inmediata posible.
Todo proyecto normativo ingresando mediante el ejercicio de:
- la Banca Pública de participación solicitada con antelación, ingresa en el Orden del Día de la sesión inmediatamente posterior a la solicitud, salvo que el ciudadano participe exprese y fundamente formalmente por escrito su voluntad de que ingrese en una fecha posterior por ser más adecuada a los intereses de la temática de la que discurre el proyecto normativo;
- la Banca Pública de participación inmediata de las Sesiones barriales y rurales del Concejo Deliberante, ingrese en el Orden del Día de la sesión en que se ejerce el derecho. Salvo que el proyecto no reúna los requisitos formales y sustanciales y la subsanación inmediata de los mismos resulte imposible pues reporta un tiempo o una complejidad que exceden las posibilidades de realizar en un cuarto intermedio razonable, no mayor a veinte minutos.
De resultar imposible su inmediata incorporación al Orden del Día, el proyecto debe ingresar indefectiblemente en la Sesión ordinaria siguiente;
- las Sesiones estudiantiles en el Conejo Deliberante ingresan en el Orden del Día de la Sesión inmediatamente posterior a la celebración de la sesión estudiantil.
CAPÍTULO II BANCA PÚBLICA O BANCA DEL CIUDADANO
SECCIÓN I DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 7.- Conforme a los Artículos 267 y 277 de la Carta Orgánica Municipal, en las sesiones ordinarias del Concejo Deliberante, al inicio de la misma durante un tiempo limitado no superior a quince (15) minutos, cualquier ciudadano por sí mismo o en representación de institución, pública o privada, formalmente constituida o no, puede exponer un tema de intereses municipal. Dando ingreso la inquietud, solicitud, queja o propuesta como proyecto normativo, en lo posible en dicha Sesión. Todo ello sin perjuicio de poder posterior ampliar la temática en reuniones de Comisión del Concejo Deliberante.
ARTÍCULO 8.- Se establece cómo objetivo de la Banca Pública o Banca del Ciudadano:
- generar un medio ágil, informal y permanente para la recepción de inquietudes, propuestas, denuncias u opciones que surjan de los ciudadanos e instituciones de la comunidad;
- promover una mejor comunicación entre los ciudadanos, las instituciones y el Concejo Deliberante, en forma organiza y publica, tomando conocimiento de temas puntales y específicos;
- estimular la atención y debate por parte del Concejo Deliberante, sobre temas que los ciudadanos y las instituciones promuevan como prioritarios;
- contribuir a la difusión y visualización de los temas de interés comunitario son abordados;
- permitir y promover una efectiva participación en el proceso de toma decisiones públicas municipales.
ARTÍCULO 9.- Se prohíbe en el ejercicio de la Banca Pública o Banca del Ciudadano promover o entender debates u exposiciones de carácter político partidario e ideológico o manifiesta expresiones irrespetuosas, injuriantes, calumniantes o intolerantes.
ARTÍCULO 10.- Se faculta a la Presidencia del Concejo Deliberante a denegar las solicitudes que se encuentren en consonancia con los objetivos establecidos de la Banca Pública o Banca del Ciudadano. Asimismo, si durante la intervención el expositor no cumple los objetivos establecidos de la Banca Pública o Banca del Ciudadano o incurre en la prohibición establecida en el artículo precedente, la Presidencia del Concejo puede moderarlo llamándolo al orden. Y si el expositor no readecua su comportamiento, la Presidencia del Concejo puede suspender el ejercicio de la Banca Pública o Banca del Ciudadano.
ARTÍCULO 11.- Las solicitudes para acceder a la Banca Pública o Banca del Ciudadano deber estar a disposición de los ciudadanos e instituciones se receptan en la mesa de entrada del Concejo Deliberante, en un formulario preimpreso y número, con los siguientes contenidos mínimos:
- apellidos, nombres, número de documento de identidad y domicilio de la persona interesada;
- si la solicitud se realiza en representación de una institución, pública o privada (formalete constituida o no), se debe adjuntar la autorización por parte de esta para ser representada, nombres, fines sociales y domicilio, en cuanto al representante, se exige los mismos requisitos previstos en el inciso anterior. En este caso, solamente se admite un expositor en la representación;
- una descripción breve y precisa del tema a exponer;
- la manifestación expresa y firmada del compromiso de atenerse a las normas previstas para el acceso y utilización de la Banca Pública.
Las solicitudes deben inscribirse en un registro de acceso público en el orden cronológico en que se presente, sin que dicho orden pueda ser alterado.
ARTÍCULO 12.- Cuando existen más de cuatro (4) ciudadanos dispuestos a exponer en una misma Sesión y existen varios expositores que pretenden exponer acerca de un mismo tema, la Presidencia del Concejo puede procurar que los solicitantes se autolimiten designando a uno o varios de ellos para exponer en una representación. Si la autolimitación se lograra debe hacerse constarla existencia de las demás solicitudes y liberar lo turnos siguientes para el tratamiento de otros temas. Si la autolimitación de expositores se lograra puede exponer los cuatro (4) primeros expositores inscriptos en el Registro Público.
En todos los casos, con la salvedad de la prioridad otorgada al representante en un Proyecto de Ordenanza impulsada a través del mecanismo de Iniciativa Popular o al Presidentes de Comisión Vecinal en las Sesiones barriales o rurales.
En caso que el expositor no concurra, con o sin causa justificada, a ejercer la Banca Pública en fecha comunicada, deber pasar a ubicarse en el último lugar de las solicitudes inscriptas en Registro Público existentes a la fecha de su ausencia.
Al momento de concluirse el periodo legislativo de Sesiones ordinarias el Registro Público de solicitudes correspondientes a ese año debe estar agotado.
ARTÍCULO 13.- Cada ciudadano participante tiene derecho a exponer durante un tiempo máximo de quince (15) minutos y no puede haber más de cuatro (4) ciudadanos que en la misma Sesión hagan uso de la Banca Pública.
ARTÍCULO 14.- Quien participe de la Banca Pública debe hacer uso de la palabra respetuosamente y por única vez, sin perjuicio de poder posterior ampliar la temática en reuniones de Comisión del Concejo Deliberante.
Ningún miembro del Concejo Deliberante puede entablar debate con el expositor, quien debe hacer uso de la palabra refiriéndose al tema mencionado en su solicitud, sin interrupciones y hasta el tiempo máximo asignado.
El expositor también puede hacer entrega a la Secretaría del Concejo Deliberante de los documentos e informes adicionales, que no haya acompañado al momento de inscripción de su solicitud, teniendo la Secretaría la obligación de incorporarlos como antecedentes del proyecto normativo.
Todas las intervenciones tienen que ser registradas para luego ser incorporadas al Acta de la Sesión.
SECCIÓN II DE PARTICIPACIÓN SOLICITADA CON ANTELACIÓN
ARTÍCULO 15.- Los ciudadanos pueden hacer uso de la Banca Pública de Participación Solicitada con Antelación para exponer acerca de un tema de interés municipal que forme parte de las competencias del Concejo Deliberante.
ARTÍCULO 16.- Las solicitudes de uso de la Banca Pública o Banca del Ciudadano de Participación Solicitada con Antelación deber estar acompañadas con la versión escrita de un proyecto normativo que cumpla con los requisitos formales y sustanciales de su tipología de proyecto normativo.
Las solicitudes recibidas por el Secretario del Concejo Deliberante cuarenta y ocho (48) horas antes del inicio de la Sesión ordinaria deben ser incluidas en el Orden del Día dicha Sesión, las que se presenten posteriormente a ese momento se les debe dar ingreso en el Orden del Día de la siguiente Sesión ordinaria. En una u otra circunstancia, el turno de acceso al ejercicio de la Banca Pública deber ser el que surja del Registro Público de solicitudes, debiendo ser comunicado por la Secretaría del Concejo Deliberante al interesado, con al menos veinticuatro (24) horas de anticipación de la Sesión ordinaria en cuyo Orden del Día está incluida.
ARTÍCULO 17.- Se faculta a la Presidencia del Concejo Deliberante a denegar las solicitudes que no se encuentren en consonancia con las temáticas que forme parte de las competencias del Concejo Deliberante. Asimismo, si durante su intervención el expositor no aborda las temáticas referidas a las competencias del Concejo Deliberante, la Presidencia del Concejo puede moderarlo llamándolo al orden. Y s el expositor no readecua su comportamiento, la Presidencia del Concejo puede suspender el ejercicio de la Banca Pública o Banca del Ciudadano.
ARTÍCULO 18.- El ciudadano en carácter de titular (o en su defecto su suplente) que, conforme a lo normado en el Inciso 5) del Artículo 5 del Anexo II de la presente Ordenanza, fue designado como representante en un Proyecto de Ordenanza impulsada a través del mecanismo de Iniciativa Popular debe utilizar Banca Pública, en el primer turno, durante la Sesión en que se debata el dictamen del proyecto que representa.
SECCIÓN III DE PARTICIPACIÓN INMEDIATA
ARTÍCULO 19.- Los ciudadanos pueden hacer el uso de la Banca Pública de Participación Inmediata para exponer acerca de un tema de interés municipal que se encuentre en el Orden del Día de la Sesión del Concejo Deliberante.
ARTÍCULO 20.- Se establece la obligatoriedad por parte de la Secretaría del Concejo Deliberante de publicar el Orden del Día de las Sesiones ordinarias con una antelación no menor a las veinticuatro (24) horas. Dando difusión de dicha publicación en la página web municipal, redes sociales oficiales del Concejo Deliberante y remitir copia de la misma a los medios de comunicación tradicionales.
ARTÍCULO 21.- Las solicitudes de participación en la Banca Pública o Banca del Ciudadano de Participación Inmediata pueden ser recibidas por el Secretario del Concejo Deliberantes hasta una (1) hora antes del inicio de la Sesión ordinaria.
ARTÍCULO 22.- Se faculta la Presidencia del Concejo Deliberante a denegar las solicitudes que no se encuentren en consonancia con las temáticas que forman parte del Orden del Día de la Sesión en que se pretenden participar. Asimismo, durante su intervención el expositor no aborda las temáticas referidas al Orden del Día mencionado, la Presidencia del Concejo puede modelarlo llamándolo al orden. Y su el expositor no readecua su comportamiento, la Presidencia del Concejo puede suspender el ejercicio de la Banca Pública o Banca del Ciudadano.
CAPÍTULO II SESIONES BARRIALES Y RURALES DEL CONCEJO DELIBERANTE
ARTÍCULO 23.- Se faculta a la Presidencia del Concejo Deliberante a, por resolución reglamentaria, establecer, si es necesario readecuar, un cronograma de Sesiones barriales que permita, el en el transcurso de los cuatro (4) periodos de sesiones ordinarias que implican el mandato de los Concejales, visitar todos los barrios y parajes y rurales del territorio del Municipio, pudiendo unificar la Sesiones de dos (2) o más parajes rurales que cuenten con cercanías geográficas y situaciones socioeconómicas similares.
ARTÍCULO 24.- Las sesiones barriales o rurales del Concejo Deliberante deber desarrollarse en lugares adecuados para dicho fin, sea instalaciones edilicias o espacio públicos del gobierno municipal, o en establecimiento educativos, públicos o privados, o instituciones religiosas, o en propiedades probadas de acceso público, al menos durante la sesión. En los tres (3) últimos casos siempre que sean cedidos gratuitamente para esos fines.
ARTÍCULO 25.- La fecha, horario y lugar de realización de la Sesión barrial y rural debe ser especialmente dada a difusión mediante la publicación en la página web municipal, redes sociales oficiales del Concejo Deliberante y remitir copia de la misma a los medios de comunicación tradicionales, todo en procura de fomentar la participación de los ciudadanos domiciliados en el barrio o paraje rural.
ARTÍCULO 26.- Cuando un barrio o paraje rural no cuente con una comisión vecinal formalmente organizada, la Secretaría del Concejo Deliberante debe fomentar e inducir a la participación invitando a los ciudadanos del barrio o paraje rural que tengan predispones e inquietudes públicas a participar de la Banca Pública de Participación Inmediata, el primero en inscribirse cuenta con la prioridad en el turno de exposición que le correspondería al Presidente de la comisión vecinal.
CAPÍTULO III SESIONES ESTUDIANTILES EN EL CONCEJO DELIBERANTE O PARLAMENTO JUVENIL
ARTÍCULO 27.- Se instituye en el ámbito del Concejo Deliberante las Sesiones Estudiantiles o Parlamento Juvenil del Municipio de 25 de Mayo; conformado por estudiantes secundarios domiciliados en dicho Municipio.
El Parlamento Juvenil desarrolla su función de manera respetuosa, plural e independiente de órganos del gobierno municipal.
Las actividades que implican dicho mecanismo de participación ciudadana directa tienen finalidades educativas de fomento del ejercicio de la ciudadanía. Los proyectos y sugerencias originadas en el mismo enriquecen el debato público, sin desmedro de que no son vinculantes para el Concejo Deliberante u otros órganos del gobierno municipal.
ARTÍCULO 28.- El Parlamento Juvenil está integrado por los denominados Concejales Estudiantiles que son estudiantes de nivel secundario que han sido electos democráticamente para representar a los estudiantes de sus respectivos establecimientos educativos.
ARTÍCULO 29.- Para ser miembro del Parlamento Juvenil del Municipio de 25 de Mayo se requiere ser estudiante regular de nivel secundario, estar cursando el tercer (3º) o cuarto (4º) año en un establecimiento educativo de nivel secundario, a cuyos estudiantes representa y estar domiciliado en el Municipio de 25 de Mayo. Asimismo, al momento de la asunción el cargo de Concejal Estudiantil, debe hacer cumplido quince (15) años de edad y tener hasta dieciocho (18) años de edad.
ARTÍCULO 30.- Los Concejales Estudiantiles ejercen sus cargos de forma honoraria. Duran un (1) año aniversario en funciones, prorrogándose automáticamente sus mandatos hasta que asuman sus sucesores. Pueden reelegidos por un (1) solo periodos consecutivos.
ARTÍCULO 31.- Cada establecimiento educativo de nivel secundario, de enseñanza pública o privada, situados en el territorio del Municipio de 25 de Mayo recibe anualmente, en el mes de mayo, una invitación y una planilla para manifestar la voluntad de participar de la edición anual del Parlamento Juvenil. En dicha documentación se especifican los datos requeridos por el Concejo Deliberante, entre ellos la designación de un Docente Asesor, que articule con el Concejo Deliberante y guie a los alumnos durante los comicios estudiantiles y fundamentalmente en su participación en las jornadas legislativas, de sesiones de trabajo de comisión, del Parlamento Juvenil, en las que puede asesorar, pero no intervenir en los debates que surjan.
ARTÍCULO 32.- El Parlamento Juvenil está conformado por dos (2) Concejales Estudiantiles titulares, uno (1) de cada género, por cada establecimiento educativo de nivel secundario que se hay inscripto para participar.
Si existe un escaso número de establecimiento educativos inscriptos para participar del Parlamento Juvenil, la cantidad de Concejales Estudiantiles de cada establecimiento puede ser incrementada proporcionalmente hasta alcanzar el doble de la cantidad de miembro que deben integrar el Concejo Deliberante, conforme a la Carta Orgánica Municipal.
Respetándose, en la medida que resulte posible, la paridad política de género.
Si existe un significativo número de establecimientos educativos inscriptos para participar del Parlamento Juvenil, que permita superar el doble de la cantidad de miembros de deben integrar el Concejo Deliberante, conformar a la Carta Orgánica Municipal, el Parlamento Juvenil se ha de conformar con la totalidad de los representantes de los establecimientos inscriptos.
ARTÍCULO 33.- En sus respectivos establecimientos educativos de nivel secundario, los Concejales Estudiantiles son electos democráticamente de forma directa a través de comicios en que puedan participar la totalidad de los estudiantes de sus establecimientos, estén o no domiciliadas en el Municipio de 25 de Mayo.
Con salvedad establecida, respecto de la posibilidad del incremento de Concejales Estudiantiles por establecimiento, en el segundo párrafo del artículo precedente, por cada establecimiento de nivel secundario inscripto son electos dos (2) Concejales Estudiantiles titulares uno (1) de cada género, y dos (2) Concejales Estudiantiles suplentes, uno (1) de cada género.
A través de una necesaria y adecuada coordinación con las autoridades educativas, los comicios se desarrollan preferentemente entre los días dieciséis (16) y veintiuno (21) del mes de septiembre de cada año, por ser el día del estudiante secundario, Ley VI – Nº 66 (antes Ley 3317), y el día del estudiante respectivamente. Con el objeto de potenciar las finalidades educativas del presente mecanismo de participación, se aplica a los comicios una metodología y desarrollo que procure asemejarse lo más posible a los comicios electorales habituales.
ARTÍCULO 34.- El Parlamento Juvenil cuenta con dos (2) etapas y ámbitos de actuación diferentes:
1) primera etapa, en la que se trabaja dentro del establecimiento educativo de nivel secundario bajo la guía y coordinación de los docentes de las/s asignaturas/s referentes a la formación ciudadana.
En esta etapa pueden participar todos los estudiantes del tercer (3°) y cuarto (4°) año del establecimiento de nivel secundario, la temática del o los anteproyectos normativos, que deben ser uno por cada Concejal Estudiantil, es establecida por el consenso o por la decisión mayoritaria de los estudiantes del establecimiento respondiendo a la inquietud de los jóvenes siempre que la misma sea competencia del Concejo Deliberante de 25 de Mayo.
La coautoría del anteproyecto normativo pertenece al establecimiento educativo participantes y Concejal Estudiantil que formalmente la presenta.
El anteproyecto normativo puede ser la Ordenanza, resolución, comunicación o declaración, según corresponda a cada problemática o inquietud.
Se trabaja en el aula temática y la elaboración de los anteproyectos normativos, donde se pueden conformar Comisiones de trabajo y debatir en su seno cada anteproyecto presentado.
Luego se procede a elegir democráticamente entre sus pares los Concejales Estudiantiles, titulares y suplentes, y los proyectos normativos que han de representar a su institución educativa.
La institución educativa inscripta debe remitir al Concejo Deliberante, los datos personales de los Concejales Electos, titulares y suplentes, antes del día primero (1°) de octubre y los proyecto normativos elaborados por los estudiantes, a más tardar, durante la primera semana del mes de octubre; 2) segunda etapa:
La Presidencia del Concejo Deliberante convoca a los Concejales Estudiantiles electos, a celebrar una Sesión Preparatoria, durante la primera semana del mes de octubre.
En el recinto del Concejo Deliberante de 25 de Mayo, se lleva a cabo la mencionada Sesión Preparatoria, durante la primera semana del mes de octubre, en la que se entrega a cada Conejal Estudiantil un diploma como constancia de su cargo. Se constituye el Parlamento Juvenil. Se eligen, de entre sus miembros, a sus autoridades permanentes: un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, un (1) Secretario y un (1) Prosecretario, los que duran en su mandato todo el período para el cual fueron elegidos Concejales Estudiantiles. Asimismo, se establecen las fechas de las Sesiones Ordinarias y de las Reuniones de Comisión.
ARTÍCULO 35.- El Parlamento Juvenil desarrolla anualmente su labor parlamentaria en el recinto del Concejo Deliberante durante el mes de octubre, incluyendo la Sesión Preparatoria, las Reuniones de Comisión y las Sesiones Ordinarias, todas ellas de carácter público. Se presentan, debaten, redactan y sancionan proyectos normativos, en las distintas variantes que son propias del Concejo Deliberante, respecto del ámbito institucional de competencia de dicho órgano del gobierno municipal.
ARTÍCULO 36.- Independientemente de lo normado en la primer parte del artículo precedente, los Concejales Estudiantiles deben estar disponibles para poder ser convocados por la Presidencia del Concejo Deliberante durante todo el año aniversario de su mandato a los fines de sesionar, debatir y emitir opiniones obligatorias, pero no vinculantes, en formato de proyectos normativos de Comunicación para dar cabal cumplimiento, respecto de la consulta obligatoria al Parlamento Estudiantil para el tratamiento de asuntos que guarden relación a las temáticas juveniles, todo ello conforme lo establecido en el inciso a del Artículo 280 de la Carta orgánica Municipal.
ARTÍCULO 37.- La Constitución Nacional, los Tratados de Derechos Humanos con jerarquía constitucional, la Constitución de la Provincia de Misiones, la Carta Orgánica del Municipio de 25 de Mayo, supletoriamente la Ley Orgánica de las Municipalidades y el Reglamento Interno del Concejo Deliberante, constituyen el marco normativo de referencia para la redacción, debate y sanción de los anteproyectos normativos a ser presentados.
ARTÍCULO 38.- Las Sesiones Estudiantiles o Parlamento Juvenil cuentan con la asistencia y colaboración de los Concejales, funcionarios y personal integrante del Concejo Deliberante. Asimismo, el recinto, las demás infraestructuras e instalaciones del Concejo están destinados al desarrollo de las mismas.
El Concejo Deliberante asesora a los docentes para lograr un mejor desempeño en la elaboración de los anteproyectos normativos, enviando material sobre el trabajo legislativo a cada uno de los establecimientos educativos inscriptos y participando, según requerimiento de la institución, de charlas informativas con docentes o alumnos en horarios previamente programados, a fin de evacuar las dudas y consultas que surjan. Puede solicitarse dicho asesoramiento a través de una nota presentada en el Concejo Deliberante por parte del Director o Docente Asesor.
ARTÍCULO 39.- Los Concejales Estudiantiles deben impulsar y defender los proyectos normativos elegidos por los alumnos del establecimiento educativo que representan. Deben poner en conocimiento del Presidente del Parlamento Juvenil o de su Docente Asesor, si estuvieran impedidos de asistir a alguna de las instancias de trabajo; en dicho caso asiste en su lugar el Concejal Estudiantil Suplente de igual género y si éste tampoco pudiera concurrir, cubre la acefalía el otro Concejal Estudiantil suplente.
ARTÍCULO 40.- El Presidente del Parlamento Juvenil, preside las Sesiones Ordinarias y reuniones de Comisión, en caso de no poder asistir, lo suple el Vicepresidente. Dirige los debates, tiene voto en todas las decisiones que toma el Parlamento Juvenil y, en caso de empate, decide con su voto doble. Las acefalías del Secretario son suplidas por el Prosecretario.
ARTÍCULO 41.- Todas las Sesiones y Reuniones de Comisión del Parlamento Juvenil son públicas, constituyéndose con un quórum equivalente a al menos la mitad más uno de la totalidad de sus miembros.
Los Concejales Estudiantiles deben expresarse y actuar con respeto hacia sus pares, hacia el Parlamento Juvenil al que perteneces y hacia los órganos e integrantes del gobierno municipal.
Para todo lo relativo al funcionamiento del Parlamento Juvenil es de aplicación supletoria el reglamento del Concejo Deliberante.
ARTÍCULO 42.- Los proyectos normativos que sean aprobados por el Parlamento Juvenil son incluidos, como peticiones particulares, en el Orden del Día de la próxima Sesión Ordinaria del Concejo Deliberante, remitiéndose posteriormente para su oportuno tratamiento parlamentario en la Comisión respectiva.
De resultar sancionado un proyecto normativo que haya tenido origen en el Parlamento Estudiantil la Presidencia del Concejo Deliberante, a través del Secretario del Concejo, debe notificar formalmente el hecho al establecimiento educativo y al Concejal Estudiantil participante que resulten ser coautores de la iniciativa.
ARTÍCULO 43.- El Concejo Deliberante, en un acto público programado, entrega anualmente diplomas alusivos a los establecimientos educativos de nivel secundario y a los Concejales Estudiantiles, titulares y suplentes, participantes del Parlamente Juvenil.
TÍTULO IV RESPONSABILIDAD SOCIAL EN ACTIVIDADES PÚBLICAS, CUIDADO Y MEJORAMIENTO DE ESPACIO PÚBLICOS
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 44.- Se crea en el ámbito de la Secretaría de Desarrollo Social, perteneciente al Departamento Ejecutivo del gobierno del Municipio de 25 de Mayo, el Área Administrativa de Voluntariado y Padrinazgo, con el objeto de promover instrumentos de participación solidaria para con los ciudadanos en el seno de la comunidad, en actividades sin fines de lucro de bien común, iniciativas de cuidado y mejoramiento de los espacios públicos municipales, las organizaciones donde desarrollan sus actividades o las empresas.
ARTÍCULO 45.- Se establece como objetivos del Área Administrativa de Voluntariado y Padrinazgo:
- fomentar el desarrollo amplio del voluntariado en el tercer sector. Se entiende por tercer sector, a las organizaciones en las que se ejerce el voluntariado y padrinazgo; a la personas humanas y a las personas jurídicas, públicas o privadas, sin fines de lucro, cualquiera sea su forma jurídica, que participen de manera directa o indirecta en proyectos, programas o planes públicos que persigan finalidades u objetivos propios del bien común y del interés general, con desarrollo en el ámbito territorial del municipio de 25 de Mayo, ya sea que cuenten o no con el apoyo, subvención o auspicio estatal;
- promover actitudes de formación y valores solidarios basados en el compromiso social a través de la acción voluntaria en los diferentes sectores del municipio;
- dar a conocer la actuación de las personas humanas y empresas que cumplan con la responsabilidad social empresarial;
- apoyar, reforzar y consolidar la red asociativa local y social;
- fomentar, apoyar y difundir las iniciativas de padrinazgo con el fin de cuidar o mejorar mancomunadamente bienes del dominio público municipal;
- identificar, registrar y dar publicidad a los bienes del dominio público municipal asignados en padrinazgo;
- expedir una identificación que acredite la condición de voluntario social o padrino de espacio públicos municipales;
- todo otro fin que fije la reglamentación.
CAPÍTULO II VOLUNTARIADO
ARTÍCULO 46.- Son voluntarios sociales las personas humanas y jurídicas que desarrollan, por su libre determinación, de modo gratuito, altruista y solidario tareas de interés general, sin recibir por ello remuneración, salario, ni contraprestación económica alguna.
No están comprendidas en la presente Ordenanza las actuaciones voluntarias aisladas, esporádicas, ejecutadas por razones familiares, de amistad o buena vecindad y aquellas actividades cuya realización no surja de una libre elección o tenga origen en una obligación legal o deber jurídico.
ARTÍCULO 47.- A los fines de la presente Ordenanza entiéndase por actividades de bien común y de interés general a aquellas que consistan en servicios sociales, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, de cooperación al desarrollo, de defensa del medio ambiente o cualquier otro de naturaliza semejante.
ARTÍCULO 48.- La prestación de servicios por parte del voluntario en proyectos, programas o planes públicos del gobierno municipal que persigan finalidades u objetivos propios del bien común no pude reemplazar al trabajo remunerado actualmente existente y se presume ajena al ámbito de la relación laboral y de la previsión social. Debe tener, carácter gratuito, sin perjuicio del derecho al reembolso previsto en el Artículo 6, Inciso e) de la Ley Nacional de Voluntariado Social, Ley N° 25.855, o la que en el futuro la sustituya, cuando así las partes lo hayan convenido.
ARTÍCULO 49.- El Área Administrativa de Voluntariado y Padrinazgo fomenta programas de asistencia técnica y capacitación al voluntariado e implementa campañas de divulgación y reconocimiento de las actividades del voluntariado en el ámbito educativo y a través de los medios de comunicación tradicionales, la página web oficial y las redes sociales del gobierno municipal.
ARTÍCULO 50.- La actividad prestada como voluntario, debidamente acreditada constituye un antecedente de valoración obligatoria, en los concursos para cubrir vacantes como empleado o funcionario del gobierno municipal.
ARTÍCULO 51.- Los voluntarios pueden disfrutar de los beneficios que reglamentariamente se establezcan como medida de fomento, reconocimiento y valoración social de la acción voluntario.
CAPÍTULO III PADRINAZGO
ARTÍCULO 52.- Se faculta al Departamento Ejecutivo Municipal a asignar, mediante la firma de convenios de colaboración, con personas jurídicas, pública o privadas,
Organizaciones No Gubernamentales (ONG’s), empresas o personas humanas que lo requiera el padrinazgo de plazas, plazoletas, playones deportivos, espacios verdes u otros bienes del dominio público municipal, a los efectos de parquizar, ornamentar, iluminar, cuidar, mejorar o revalorizar cultural o deportivamente dichos espacios. La mencionada asignación debe realizarse ad referéndum del Concejo Deliberante.
El convenio de colaboración debe contar con un proyecto realizado por el gobierno municipal o propuesto por el padrino, donde se indique: calidad, cantidad y especificaciones técnicas de las tareas a realizar y considerando los criterios establecidos por el Área Administrativa del Voluntariado y Padrinazgo.
ARTÍCULO 53.- Se faculta al Área Administrativa de Voluntariado y Padrinazgo, dependiente de la Secretaría de Desarrollo Social perteneciente al Departamento Ejecutivo del gobierno del Municipio de 25 de Mayo, a instrumentar un Registro de Padrinazgo de los bienes del dominio público del gobierno municipal. Asimismo, implementar un mapa de espacios públicos municipales asignados a padrinazgo, georreferenciado, con el fin de localizar los espacios públicos en relación con el territorio.
ARTÍCULO 54.- El no cumplimiento, por parte del padrino, de las obligaciones establecidas en el Convenio de colaboración o en la reglamentación dela clase específica de bien sujeto a padrinazgo hace caducar inmediatamente la asignación.
El convenio puede ser rescindido por cualquiera de las dos (2) partes de pleno derecho, debiendo notificar a la contraparte mediante un medio fehaciente, con una antelación no menor a los sesenta (60) días, sin que ello importe derecho a reclamo de indemnización alguna.
CAPÍTULO IV DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 55.- Lo establecido en la presente Ordenanza es operativo. Asimismo se autoriza, de resultar necesario, a emitir las resoluciones reglamentarias que determinen cuestiones de detalle en la puesta en práctica de las Instituciones de Participación Directa aquí normadas.
El Concejo Deliberante puede reglamentar las instituciones de participación legislativa directa y el Intendente puede reglamentar el voluntariado y padrinazgo.
ARTÍCULO 56.- Se autoriza al Presidente del Concejo Deliberante o al Intendente, según el órgano de gobierno al que corresponda la erogación, a utilizar las partidas presupuestarias pertinentes o a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la presente Ordenanza.
TÍTULO V REGLAMENTARIA DE LAS AUDIENCIAS PÚBLICAS
ARTÍCULO 57.- Se tenga a la presente Ordenanza como instrumento reglamentario de la institución participativa directa denominada Audiencia Pública, en el ámbito del Municipio de 25 de Mayo, conforme lo establecen los Artículos 274, 103 inciso k, 123 inciso b, 265, 266, 52, 114, 146, 197, 198, 202 y 286 de la Carta Orgánica Municipal.
La Audiencia Pública es una instancia de participación ciudadana en el proceso de toma de decisiones, ya que la misma antecede a una determinada medida, brindando de esta manera a la ciudadanía, la posibilidad de conocer un proyecto, las ventajas y desventajas que conlleva su realización, poniendo de manifiesto la confrontación de intereses, caracterizando aquellos de índole individual, los de índole colectivo y evidenciando de esta manera la complejidad de factores que deben tenerse en cuenta ante la ejecución de un plan, programa o proyecto de política pública.
ARTÍCULO 58.- Las Audiencias Públicas tienen por finalidad:
- garantizar una instancia de participación, expresión y análisis de los ciudadanos u organizaciones de participación ciudadana en el proceso de toma de decisiones;
- conocer de manera directa la opinión de los ciudadanos u organizaciones de participación ciudadana acerca de un tema de su interés;
- convocar a todos los sectores afectados, que así lo soliciten, por un tema en común que sea de interés general;
- facilitar la comunicación directa, ordenada y en igualdad de condiciones entre las autoridades municipales y los ciudadanos del Municipio de 25 de Mayo;
- contribuir a mejorar la calidad de las decisiones de las autoridades municipales.
ARTÍCULO 59.- Las opiniones que se recogen durante la realización de las Audiencias Públicas son de carácter consultivo y no vinculante. Luego de finalizada la audiencia la autoridad municipal que presida, se debe enumerar las distintas posturas de los participantes, considerándolas al momento de la toma de decisión que corresponda.
ARTÍCULO 60.- Las Audiencias Públicas deben ser públicas y abiertas a toda la ciudadanía; no pueden tener carácter secreto bajo ningún motivo o circunstancia, como tampoco se puede restringir el acceso a los medios de comunicación; los que deben acreditarse ante la autoridad convocante que presida la audiencia.
ARTÍCULO 61.- Son temáticas a tratar en las Audiencias Públicas: todos aquellos casos establecidos los Artículos 52, 114, 146, 197, 198, 202 y 286 en la Carta Orgánica del Municipio de 25 de Mayo, los que se establezcan por Ordenanza, los que las autoridades convocantes establezcan (Concejo Deliberante o Intendencia) o los ciudadanos peticionantes soliciten.
ARTÍCULO 62.- La omisión de la convocatoria a las Audiencias Públicas cuando éstas tengan carácter de realización obligatoria es motivo de nulidad del acto por el que se solicita la convocatoria a las audiencias.
La realización de cualquier acto por parte de ciudadanos que no cumplan con el procedimiento establecido en la presente Ordenanza, carece del carácter de Audiencia Pública.
ARTÍCULO 63.- Las Audiencias Públicas son convocadas por el Concejo Deliberante o por la Intendencia, por sí o por solicitud de ciudadanos domiciliados en el municipio.
ARTÍCULO 64.- El Concejo Deliberante convoca a la ciudadanía a través de las Audiencias Públicas regladas en la presente Ordenanza, con el objeto de informar y conocer la opinión de la ciudadanía respecto de una decisión por adoptarse, respecto de los temas establecidos en el Artículo 61.
Cuando la autoridad convocante es el Concejo Deliberante, la Presidencia de dicho órgano preside las Audiencias Públicas, siendo sus reemplazantes a los Vicepresidentes primero y segundo del cuerpo, en su orden.
La audiencia se debe realizar en un plazo de entre siete (7) y diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de convocatoria estableciendo el día, la hora, el tema y el lugar en el que se debe realizar la misma, debiéndose publicitar la misma de manera masiva.
La convocatoria se hace mediante resolución del cuerpo aprobada por mayoría simple de la totalidad de sus miembros. La resolución de convocatoria debe establecer como inexcusable la presencia de al menos tres (3) Concejales de los cuales, al menos uno (1) debe pertenecer a la primera minoría.
ARTÍCULO 65.- La Intendencia convoca a la ciudadanía a través de las Audiencias Públicas regladas en la presente Ordenanza, con el objeto de informar y conocer la opinión de la ciudadanía respecto de una decisión por adoptarse, respecto de los temas establecidos en el Artículo 61.
La Intendencia por medio de resolución convoca a los ciudadanos en general, a las organizaciones no gubernamentales, a empresas privadas y a órganos gubernamentales a la Audiencia Pública con la finalidad de recabar su opinión. La audiencia se debe realizar en el plazo de entre siete (7) y diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de convocatoria estableciendo la resolución el día, la hora, la temática y el lugar en el que se va a realizar la misma, debiéndose publicitar la misma de manera masiva.
El Intendente preside la Audiencia Pública que convoca, pudiendo delegar esta facultad en un miembro de su gabinete, con rango de Secretario. Es necesaria la presencia de los funcionarios del área de gobierno mencionada en la convocatoria, en razón de la temática objeto de la Audiencia Pública.
ARTÍCULO 66.- Son Audiencias Públicas por requisitoria o petición ciudadana aquellas que deben convocarse cuando así lo solicite y sea suscripto por un número de ciudadanos equivalente a por lo menos el dos por ciento (2%) de los ciudadanos que componen el último padrón electoral del Municipio de 25 de Mayo.
La autenticidad de las firmas debe ser certificada por Juez de Paz local u otra autoridad administrativa municipal, Secretario del Concejo Deliberante o Secretario de la Intendencia o por delegación en un subalterno facultado para ello, administrativa provincial, policial o por Escribano Público, o todo otro medio tradicional o tecnológico que acredite fehacientemente la identidad del ciudadano solicitante.
Las firmas no pueden tener una antigüedad mayor de un (1) año aniversario de antelación a la fecha de su presentación ante el Concejo Deliberante o ante la Intendencia. Se la solicita ante la Secretaría del Concejo Deliberante o ante la Secretaría de Gobierno de la Intendencia, en donde se acreditan las firmas necesarias.
La requisitoria debe contener:
- descripción exacta del objeto de la misma, que versen sobre temas en estudios en el ámbito que se solicita, o que se requiere que se trate;
- la finalidad de su realización;
- órgano convocante (Concejo Deliberante o Intendencia);
- solicitud de la presencia de funcionarios municipales o expertos idóneos que a criterio de los peticionantes resulte necesario.
El Concejo Deliberante o La Intendencia según corresponda, se expiden por escrito y fundadamente en un plazo improrrogable de veinte (10) días hábiles a contarse desde el momento de la presentación de la solicitud.
ARTÍCULO 67.- Las Audiencias Públicas convocadas por el Concejo Deliberante o La Intendencia, ya sea por su propia iniciativa o por solicitud de los ciudadanos, se rigen por el procedimiento normado en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 68.- El procedimiento se rige por los principios de participación, igualdad, publicidad, oralidad, informalidad y debido proceso.
El Concejo Deliberante o La Intendencia, según corresponda, actuando como órgano convocante de una Audiencia Pública, tienen a su cargo los siguientes deberes y facultades, además de las ya establecidas en la presente Ordenanza:
- receptar la solicitud de convocatoria en los casos previstos por Carta Orgánica y la presente Ordenanza;
- constituir el expediente con los datos y antecedentes relativos a la Audiencia Pública a convocar;
- publicitar la convocatoria por todos los medios previstos en la presente Ordenanza, inclusive sus páginas web;
- notificar de manera fehaciente la fecha, hora y lugar de la Audiencia Pública a los participantes obligados a asistir;
- garantizar el correcto funcionamiento del registro de inscripción de participantes;
- confeccionar y elevar el Orden del Día a tratarse;
- acondicionar el lugar de celebración de la audiencia;
- receptar las conclusiones arribadas y darlas a publicidad;
- desempeñar toda otra tarea o actividad conducente al correcto desarrollo de la audiencia.
ARTÍCULO 69.- Se crea, a los efectos de la presente Ordenanza, el Registro Único de Audiencias Públicas que depende mancomunadamente de la Secretaría del Concejo Deliberante y de la Secretaría de Gobierno de la Intendencia de 25 de Mayo y tiene las siguientes funciones:
- inscribir a los ciudadanos que quieran participar como oradores o expositores en las Audiencias Públicas;
- archivar las actuaciones que se labren, los documentos aportados, las Actas o versiones taquigráficas, así como también filmaciones que se hagan al efecto y que contengan las opiniones vertidas en ocasión de su celebración, y toda documentación en general aportada o recabada durante el trámite de las audiencias.
El registro de los oradores o expositores se habilita con una antelación no menor a los siete (7) días previos a la celebración de la audiencia y se cierra cuarenta y ocho (48) horas hábiles antes de la realización de la misma. La inscripción en el registro es libre y gratuita.
ARTÍCULO 70.- Las personas humanas, jurídicas (sean organizaciones no gubernamentales, empresas privadas u órganos gubernamentales) domiciliadas en el Municipio de 25 de Mayo y manifiesten o invoquen un derecho subjetivo afectado, difuso, de incidencia colectiva, o mero interés relacionado con la temática objeto de la audiencia participan como oradores de ella, debiendo acreditar como único requisito, hallarse inscriptos en el Registro Único de Audiencias Públicas.
La Defensoría del Pueblo, cuando esté en funcionamiento, ejerce su representación en todos los casos exceptuándola de la inscripción prevista en el presente artículo.
Las personas jurídicas actúan por medio de sus representantes legales o apoderados, previa autenticidad de la designación o mandato. En todos los casos, solo se admite un (1) orador en su representación.
Todos los participantes pueden realizar una intervención oral de cinco (5) minutos con excepción de los expositores que al inscribirse soliciten a las autoridades de la audiencia una ampliación del tiempo necesario para la exposición, si así lo requiriera la complejidad de la temática a desarrollar.
ARTÍCULO 71.- Aquellas personas que asistan y no se hayan inscripto como oradores en el registro único de participantes se consideran público, no pudiendo exponer su opinión o análisis sobre el tema a tratar en la Audiencia Pública.
Las personas del público, al igual que los participantes, durante la audiencia pueden realizar preguntas por escrito que deben estar dirigidas a un participante en particular y deben consignar el nombre de quien la formula. En el caso de representantes de personas jurídicas, debe consignar también el nombre de la entidad que representa. El Presidente resuelve acerca de la pertinencia de las mismas, atendiendo a la vinculación con la temática y el tiempo disponible para responderlas conforme al buen orden del procedimiento.
ARTÍCULO 72.- El órgano convocante tiene la facultad de invitar, por sí o a solicitud de los participantes registrados, a personas expertas en la temática que se aborda, nacionales o extranjeras, a fin de que informen y faciliten la comprensión de lo tratado en la Audiencia Pública.
ARTÍCULO 73.- En todos los supuestos, la resolución de convocatoria a Audiencia Pública debe contener:
- el órgano o sujeto convocante;
- relación sucinta del objeto o temática de la misma y cita expresa del expediente por el que tramita;
- lugar, fecha y hora de celebración;
- plazo para la inscripción de los participantes;
- autoridad que preside la Audiencia Pública;
- en su caso, cuantía de los fondos previstos para afrontar las erogaciones que implique la realización de la audiencia.
ARTÍCULO 74.- La convocatoria es publicada durante un (1) día en el Boletín Oficial
Provincial, durante al menos dos (2) días: en un (1) diario de amplia difusión local, en las páginas web y redes sociales del órgano convocante del gobierno municipal y medios masivos de comunicación audiovisuales disponibles con una antelación de al menos cuatro
(4) días hábiles de la fecha de realización de la audiencia.
ARTÍCULO 75.- La autoridad convocante toma a su cargo el Registro Único de Audiencias Públicas en el que se inscriben los interesados en participar como oradores y al que se adiciona copia de la convocatoria realizada, constancia documental de su publicación, antecedentes, estudios e informes relacionados con la temática u objeto de la convocatoria. Asimismo, se acompaña toda propuesta, opiniones y documentación aportada por los participantes inscriptos en el registro pertinente y de manera previa a llevarse a cabo la audiencia en cuestión.
ARTÍCULO 76.- La autoridad convocante pone a disposición de los participantes y público en general, dentro de un plazo no inferior a las veinticuatro (24) horas previas a la realización de la celebración el Orden del Día de la Audiencia Pública, que debe incluir:
- la resolución de convocatoria;
- constancia de la publicación de la audiencia en los términos que establece la presente Ordenanza;
- nómina de los participantes y expositores registrados;
- nombre y cargo de la persona que preside la audiencia;
- una breve descripción de la documentación, informes, propuestas o estudios presentados por las partes, y a exhibirse y publicarse en la misma;
- tiempo de duración de las exposiciones, el cual debe ser igual para todos los participantes. Salvo que alguno solicitara y justificara, en el momento de su inscripción, una ampliación del tiempo disponible de exposición.
ARTÍCULO 77.- Las audiencias públicas se realizan en lugar, día y hora que posibilite la mayor participación de personas que tengan interés en la temática a abordar.
ARTÍCULO 78.- Una vez abierto el acto, la audiencia es dirigida por el Presidente o por quien sea sujeto de la delegación correspondiente.
Quien ejerza la Presidencia de la audiencia se encuentra facultado a:
- coordinar el debate y otorgar la palabra a los participantes, expositores, autoridades municipales y funcionarios, de conformidad a quienes sean los sujetos convocantes e intervinientes en la misma;
- modificar el orden de las exposiciones por razones de mejor organización de la
Audiencia Pública;
- nombrar un Secretario y un Prosecretario que lo asistan en todas las tareas que se desarrollen durante la celebración de la Audiencia Pública;
- firmar el Acta donde se deben resumir las conclusiones, las distintas opiniones o posiciones fijadas durante la audiencia;
- mantener la imparcialidad ante las opiniones y propuestas presentadas;
- ampliar excepcionalmente, de forma previa o durante la audiencia, el tiempo de las alocuciones cuando lo considere necesario;
- establecer la modalidad de respuesta de las preguntas formuladas por escrito y decidir sobre la pertinencia de las mismas;
- disponer pases a cuarto intermedio, interrupciones, suspensiones, prórrogas o postergaciones, así como también la reapertura o continuación de las audiencias públicas cuando lo considere necesario;
- recurrir a la asistencia de la fuerza pública cuando así lo requieran las circunstancias del caso;
- adoptar cualquier otra medida que no haya sido expresamente prevista en la presente Ordenanza y que resulte necesaria para el correcto desenvolvimiento de la Audiencia Pública;
- finalizadas las intervenciones declarar el cierre de la Audiencia Pública y elaborar un acta que deben firmar el presidente, los funcionarios municipales intervinientes, concejales presentes, participantes y expositores inscriptos;
- asegurar el respeto a los principios consagrados y el procedimiento establecido por este reglamento.
ARTÍCULO 79.- EL informe final con las conclusiones y observaciones deber especificar:
- lugar, fecha, hora de inicio y cierre de la Audiencia Pública;
- nombre de quien ha presidido la Audiencia Pública, como así también las autoridades o los funcionarios municipales presentes o expositores que han participado de la misma;
- cantidad de participantes presentes;
- observaciones y conclusiones finales.
ARTÍCULO 80.- En un plazo no mayor a diez (10) días hábiles de la toma de decisión sobre la temática puesta en análisis en la Audiencia Pública, la autoridad convocante debe hacer público un informe explicando de qué manera ha tenido en cuenta o no ha tenido en cuenta las opiniones expresadas por los ciudadanos. El rechazo o la falta de consideración de las opiniones expresadas deben ser fundamentados.
ARTÍCULO 81.- Se Autoriza a la quien resulte ser la autoridad convocante, el Concejo Deliberante o la Intendencia, a adecuar sus partidas presupuestarias a fin de atender los costos que ocasione el cumplimiento de la presente Ordenanza.
TÍTULO VI REGLAMENTARIA DE LA DOBLE LECTURA
ARTÍCULO 82.- Se tenga la presente Ordenanza como instrumento reglamentario del procedimiento legislativo denominado Doble Lectura, en el ámbito del Concejo Deliberante del gobierno municipal de 25 de Mayo. La Doble Lectura es un procedimiento legislativo consiste en que durante el tratamiento parlamentario de un Proyecto de Ordenanza se requiere como condición esencial que hayan dos momentos de análisis para su aprobación (primera y segunda lectura) y entre cada uno de esos momentos de análisis y votación debe celebrarse Audiencias Públicas con la participación de personas y de entidades interesadas directamente en el debate de la temática de la que discurre el proyecto.
ARTÍCULO 83.- Procede la Doble Lectura en caso de presentarse ante el Concejo Deliberante un Proyecto de Ordenanza que trate sobre las materias o asuntos a los que exigen la aplicación de dicho procedimiento legislativo los Artículos 114, 146, 197, 198, 202 y 286 de la Carta Orgánica Municipal.
ARTÍCULO 84.- Una vez que el Proyecto de Ordenanza a que hace referencia el artículo precedente toma estado parlamentario en Sesión del Concejo Deliberante el mismo debe ser remitido para su tratamiento en Comisión.
Analizado el Proyecto de Ordenanza en Comisión, a través de un dictamen de resolución debe identificarse con precisión la materia o asunto y la referencia normativa específica que la identifica como de obligatorio tratamiento mediante el procedimiento legislativo de Doble Lectura y la convocatoria por parte del Concejo Deliberante a la celebración de Audiencias Públicas para abrir a la participación ciudadana el análisis de la temática. El dictamen de resolución emitido por la Comisión debe pasar a Sesión para darse formalmente aprobación a la primera lectura.
ARTÍCULO 85.- Aprobada en Sesión (por simple mayoría) la resolución que determina la procedencia de la Doble Lectura y la convocatoria por parte del Concejo Deliberante a la celebración de Audiencias Públicas, las mismas deben realizarse en un plazo de entre siete (7) y diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de convocatoria estableciendo el día, la hora, el tema y el lugar en el que se debe realizar la misma, debiéndose publicitar la misma de manera masiva. Todo ello conforme lo establecido en el Título V de la presente Ordenanza reglamentaria de las Audiencias Públicas o la que en el futuro la sustituya.
ARTÍCULO 86.- Una vez cumplimentado con el procedimiento establecido para las Audiencias Públicas, debe labrase un informe completo a fin de ser tratado por el Concejo Deliberante en Comisión, con la consideración de los reclamos y observaciones que se hubieran realizado, a fin de (luego del debido análisis y debate) emitir un nuevo dictamen de comisión, en este caso de Ordenanza.
ARTÍCULO 87.- Los proyectos sometidos al procedimiento de Doble Lectura mantienen su estado parlamentario hasta la votación de la segunda lectura.
La segunda lectura debe realizarse en la primera Sesión posterior a haber alcanzado en comisión dictamen de Ordenanza. Entre la primera y la segunda lectura debe mediar un plazo no menor a diez (10) días hábiles.
Asimismo, entre la realización de la Audiencia Pública y el tratamiento definitivo en Sesión del dictamen de Ordenanza sujeta a Doble Lectura no puede mediar un plazo superior a cuarenta y cinco (45) días, el que solamente puede ser prorrogado (por igual lapso y por única vez) por resolución fundada del Concejo Deliberante.
ARTÍCULO 88.- En la Sesión el dictamen de ordenanza debe ser aprobado por la mayoría agravada que exige la Carta Orgánica Municipal, consistente en los dos tercios (2/3) del total de los miembros del Concejo Deliberante para su aprobación definitiva (o segunda lectura).
ARTÍCULO 89.- Se comunica al Departamento Ejecutivo Municipal.
ANEXO I
REGLAMENTO DEL CONSEJO CONSULTIVO MULTISECTORIAL DEL MUNICIPIO DE 25 DE MAYO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- El presente ordenamiento tiene como finalidad reglamentar la organización, funcionamiento y las sesiones del Consejo Consultivo Municipal de 25 de mayo, atendiendo a las atribuciones, lineamientos y bases establecidas por el Artículo 34 de la Carta Orgánica Municipal.
ARTÍCULO 2.- El Consejo Consultivo Municipal es el enlace entre la sociedad y la autoridad municipal, con el fin de colaborar en la preservación del bienestar y el bien común, generando espacios de consenso en cuanto a las políticas, estrategias y acciones conjuntas a aplicar para cumplir con los fines del Plan Estratégico, así como en el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes del municipio.
ARTÍCULO 3.- Como órgano de participación ciudadana, representativo de la sociedad, su finalidad es la consulta, asesoría, opinión, gestión, evaluación, promoción y propuesta de políticas públicas a favor del desarrollo integral del Municipio en materia cultural, económica, social, política, ambiental, de seguridad pública, gestión gubernamental, sustentabilidad y mejoramiento de los servicios públicos que se presten a la ciudadanía.
ARTÍCULO 4.- El Consejo Consultivo Municipal es un organismo ciudadano, por lo que en ningún caso puede asumir funciones que legal y constitucionalmente le correspondan al Gobierno Municipal, así mismo no sustituye las funciones de otros Consejos constituidos por la autoridad municipal.
CAPÍTULO II DE LOS CONSEJEROS
ARTÍCULO 5.- El cargo de Consejero es honorífico, por lo que no percibe remuneración, compensación o retribución económica alguna por su ejercicio. Los representantes de la sociedad que formen parte del Consejo carecen de la calidad de servidores públicos, quienes no tienen relación laboral alguna con el Gobierno Municipal.
ARTÍCULO 6.- Para ser miembro del Consejo Consultivo se requiere que la institución:
- tenga una residencia efectiva en el Municipio, con una antigüedad comprobable mínima de cinco (5) años;
- ser de reconocida honorabilidad, prestigio profesional, cívico y social en los sectores culturales, académicos, productivos y de la sociedad civil organizada en el Municipio; 3) no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena corporal;
4) las organizaciones de sociedades civiles deben presentar protocolo notarial con Acta Constitutiva; así como, informe de trayectoria de trabajo dentro de la sociedad.
ARTÍCULO 7.- Los Consejeros en ningún caso pueden promover, gestionar, organizar o participar, directa o indirectamente, en actos de proselitismo de cualquier índole al interior del Consejo.
Los Consejeros que participen en procesos electorales, deben pedir licencia para separarse del cargo tres (3) meses antes de la elección, que quiera contender para algún cargo de elección popular.
ARTÍCULO 8.- Los Consejeros duran en su cargo cuatro (4) años, que coinciden con el periodo constitucional de la Administración Municipal que los haya nombrado, pudiendo ser reelectos para períodos subsecuentes.
ARTÍCULO 9.- El cargo de Consejero se pierde:
- por encontrarse en alguno de los casos de impedimento a que se refiere el Artículo 6 de este Reglamento;
- realizar alguno de los actos previstos en el Artículo 7 de este ordenamiento;
- por renuncia voluntaria;
- por abandono de sus funciones sin causa justificada; se entiende por abandono injustificado de funciones, la inasistencia sin justa causa, por más de tres (3) veces consecutivas, a las sesiones del pleno o de las comisiones en donde estuviere asignado.
En el caso de las infracciones de los Incisos 1), 2) y 4) de este Artículo, el Concejo Deliberante, previa audiencia del interesado, determina la resolución que corresponda.
Quién haya sido separado de sus funciones conforme a las causales señaladas en esta disposición, queda impedido para formar parte del Consejo Consultivo durante el mismo periodo constitucional del Gobierno Municipal.
CAPÍTULO III DE LA INTEGRACIÓN
ARTÍCULO 10.- El Consejo se integra por el número de Consejeros que determine el Concejo Deliberante, observándose en su composición el principio de equidad de género, (Artículo 43 Carta Orgánica Municipal). Está integrado por miembros del Poder Ejecutivo y sus respectivas secretarias y direcciones intermedias de la Sociedad Civil que actúan en el Municipio, y de las comisiones vecinales, cuyo fin primordial es generar espacios de consenso en cuanto a las políticas, estrategias y acciones conjuntas a aplicar para cumplir con el plan estratégico, canalizando la voluntad colectiva a esos efectos. Una vez determinado el número de sus integrantes, este sólo puede modificarse mediante acuerdo del Honorable Concejo Deliberante.
ARTÍCULO 11.- Una vez determinado el número de integrantes, el Intendente Municipal invita a las personas residentes en el Municipio que reúnan los requisitos previstos en este Reglamento para ser miembros del Consejo y da a conocer al Honorable Concejo Deliberante la propuesta de integración correspondiente. El Honorable Concejo Deliberante emite un comunicado donde se dan a conocer los miembros del Consejo Consultivo del Municipio y señala fecha para rendir la protesta legal correspondiente.
CAPÍTULO IV DE SUS ATRIBUCIONES Y FUNCIONAMIENTO
ARTÍCULO 12.- El Consejo, en el marco de atribuciones que señala este Reglamento, ejerce sus funciones a través de:
- el Pleno del Consejo;
- el Presidente;
- las Comisiones del Consejo; 4) el Secretario.
ARTÍCULO 13.- El Consejo Consultivo tiene las siguientes atribuciones:
- ser órgano de consulta del Gobierno Municipal y de los titulares de las dependencias de la Administración Pública Municipal correspondientes, en los temas de su competencia, de acuerdo con las disposiciones de este Reglamento;
- proponer al Gobierno Municipal nuevos reglamentos, adiciones, modificaciones o reformas a los vigentes;
- emitir opinión en la elaboración de los planes y programas de desarrollo municipal;
- emitir su opinión al Gobierno Municipal sobre los asuntos que le sean específicamente encomendados;
- cooperar, en el ámbito de su competencia, en el cumplimiento eficaz de planes y programas municipales;
- promover la integración de la sociedad con las dependencias y entidades municipales;
- promover la participación y colaboración de los habitantes y vecinos en tareas de beneficio colectivo;
- promover la colaboración ciudadana en el mejoramiento de los servicios públicos municipales;
- colaborar con el Gobierno Municipal en el análisis de los problemas económicos, sociales y culturales del Municipio, proponiendo alternativas de solución para éstos;
- establecer y desarrollar un programa permanente y periódico de información tanto hacia el Gobierno Municipal como hacia la comunidad, sobre el avance e impacto de los programas municipales y la participación del Consejo Ciudadano;
- cooperar en actividades que promuevan el desarrollo comunitario;
- gestionar toda clase de aportes, donativos, ayuda y cooperaciones, con el fin de desarrollar o ayudar a la mejor realización de los objetivos;
- proponer al Intendente Municipal, en el marco del Plan Estratégico Municipal de Desarrollo, la celebración de acuerdos de coordinación con autoridades de los dos (2) niveles de Gobierno;
- sugerir sistemas y técnicas de operación para las distintas dependencias municipales, así como los mecanismos de coordinación para impulsar su mejoramiento;
- promover ante las dependencias municipales competentes la organización y participación en eventos y foros de discusión;
- sugerir a las dependencias municipales competentes la preparación, elaboración, publicación y distribución de material informativo;
- participar en la difusión de los derechos y obligaciones de la ciudadanía;
- fomentar y proponer proyectos mediante los cuales la sociedad civil se involucre en los programas municipales;
- promover la cultura de la transparencia y la rendición de cuentas, proponiendo programas y estrategias que permitan erradicar la corrupción y, en casos debidamente comprobados, denunciar ante Órgano que corresponda a los servidores públicos a los que se les atribuya la comisión de un acto irregular;
- presentar proyectos de reformas al presente Reglamento; y;
- las demás que señale el Gobierno Municipal y las normas aplicables.
ARTÍCULO 14.- Son atribuciones de los Consejeros:
- asistir puntualmente a las Sesiones del Consejo Consultivo y reuniones a los que sean convocados;
- proponer los planes y programas que permitan el cumplimiento de los objetivos que persigue el Consejo Consultivo;
- decidir y tomar las medidas que en cada caso se requiera para que el Consejo Consultivo cumpla oportunamente con sus fines;
- plantear planes de trabajo, programas y acciones, interviniendo en las discusiones colegiadas del Consejo, así como votar en los acuerdos y resoluciones;
- representar al Consejo Consultivo ante cualquier foro, cuando así lo decida su Presidente;
- mantener estrecha comunicación con el Presidente, el Secretario Técnico y los demás Consejeros;
- difundir la labor del Consejo Consultivo y la conveniencia de que la sociedad y el gobierno sean corresponsables;
- cumplir íntegramente con los objetivos del presente Reglamento y demás disposiciones aplicables;
- las demás que señale este ordenamiento y las disposiciones reglamentarias aplicables.
ARTÍCULO 15.- Son atribuciones del Presidente del Consejo Consultivo las siguientes:
- presidir las Sesiones del Consejo Consultivo, así como todas aquellas reuniones de trabajo que se celebren, además de orientar los debates que surjan en las mismas;
- convocar oportunamente, por conducto del Secretario, a las Sesiones ordinarias o extraordinarias del Consejo Consultivo;
- emitir doble voto en caso de empate en las Sesiones del Consejo Consultivo;
- cuidar y vigilar que se realicen todas las acciones necesarias para cumplir con el objeto para el que fue creado el Consejo Consultivo;
- sugerir propuestas en relación a las acciones que debe llevar a cabo el Consejo
Consultivo dentro del marco de sus funciones;
- proponer la formación de las Comisiones de trabajo necesarias;
- las demás que los ordenamientos aplicables en la materia y este Reglamento le confieran.
ARTÍCULO 16.- En la primera Sesión, el Consejo a propuesta del Presidente, se elige de entre sus miembros, mediante votación por mayoría simple, al Secretario del Consejo, quien tiene las siguientes atribuciones:
- elaborar las minutas de las Sesiones, y presentarlas al Presidente para su revisión y en la Sesión siguiente presentarlas a los integrantes del Consejo para su aprobación;
- proponer al Presidente los asuntos a tratar en el Orden del Día;
- por acuerdo del Presidente, distribuir las convocatorias para las Sesiones ordinarias y extraordinarias;
- llevar el registro de los Consejeros asistentes a la Sesión para verificar el quórum y dar cuenta de ello al Presidente;
- tomar la votación que se produzcan en las Sesiones;
- auxiliar a las Comisiones que presenten informes o conclusiones durante las Sesiones;
- dar lectura al Orden del Día y someterlo a los Consejeros para su aprobación;
- tener a su cargo el cuidado del archivo del Consejo;
- recibir y atender la correspondencia que sea dirigida al Consejo;
- elaborar todos los documentos que acuerde emitir el Consejo; 11) estar presente en todas las Sesiones del Consejo con voz y voto;
12) las demás atribuciones que le confiera el Consejo o el Presidente.
El Secretario del Consejo es auxiliado en sus funciones por el Secretario de Gobierno o por el servidor público que el Intendente Municipal designe.
ARTÍCULO 17.- Para su mejor funcionamiento, a propuesta del Presidente, el Consejo constituye en su primera Sesión, Comisiones de trabajo, las cuales pueden ser de carácter permanente o temporal.
Cada Comisión se integra por lo menos con cinco (5) Consejeros, de entre los cuales eligen a un Coordinador y el resto desempeñan el cargo de vocales.
ARTÍCULO 18.- Son Comisiones de carácter permanente:
- Obras, Servicios Públicos y Urbanismo;
- Desarrollo Económico, Agropecuario, Industrial, Comercial, Ambiental y Turístico;
- Políticas Sociales, Salud Pública y Seguridad Pública;
- Juventud y Deporte, Educación y Cultura, Asuntos Indígenas.
Las Comisiones de carácter temporal se constituyen a propuesta del Presidente para la atención de un asunto específico.
CAPÍTULO V DE LAS SESIONES DEL PLENO
ARTÍCULO 19.- El Consejo sesiona en el recinto que para tal efecto designe el Intendente Municipal; pudiendo reunirse en sede distinta siempre y cuando se haga constar así en la convocatoria respectiva.
ARTÍCULO 20.- Todas las Sesiones, tanto ordinarias como extraordinarias, son presididas por el Intendente Municipal, quien a su vez es el Presidente del Consejo, o por un representante que al efecto designe para suplirlo en su ausencia temporal o por excusa. Lo mismo rige para el Secretario.
ARTÍCULO 21.- Con la salvedad que se menciona en el Artículo 28 de este Reglamento, el Consejo sesiona válidamente con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros, pero nunca puede sesionar sin la presencia del Presidente o de quién lo supla legalmente.
ARTÍCULO 22.- El Pleno del Consejo sesiona, cuando menos, una vez cada tres (3) meses, en forma ordinaria, y en forma extraordinaria cuantas veces sea convocado para ello por su Presidente para tratar algún asunto urgente.
ARTÍCULO 23.- Las Sesiones son privadas y por excepción serán públicas, cuando así lo determine el Consejo, a propuesta de su Presidente.
CAPÍTULO VI DE LA CONVOCATORIA
ARTÍCULO 24.- La convocatoria para las Sesiones ordinarias, debe ser entregada a los Consejeros, por lo menos, con cinco (5) días de anticipación, debiendo señalar:
- lugar, día y hora en que se celebra la Sesión;
- el Orden del Día previsto para esa Sesión, y en su caso, copia de los documentos, proyectos o dictámenes a discutirse en esa Sesión.
ARTÍCULO 25.- Para la celebración de las Sesiones extraordinarias, es necesaria una convocatoria previa y por escrito, debiendo ser entregada a los miembros del Consejo, por lo menos con 48 horas de anticipación, que debe contener:
- las razones de la urgencia;
- el día, hora y lugar en que la Sesión deba celebrarse;
- proyecto del Orden del Día a tratar;
- los documentos necesarios para la discusión de los asuntos contenidos en el Orden del Día.
ARTÍCULO 26.- Los consejeros pueden proponer asuntos para ser incluidos dentro del Orden del Día de la Sesión ordinaria a la que hubieran sido convocados, proponiéndolos por escrito que deben presentar al Secretario con setenta y dos (72) horas de anticipación a la Sesión respectiva.
En las Sesiones extraordinarias se tratan únicamente los asuntos que señale la convocatoria.
En las Sesiones del Consejo, ordinarias y extraordinarias, no hay asuntos generales.
CAPÍTULO VII DEL DESARROLLO DE LA SESIÓN
ARTÍCULO 27.- Una vez verificado el quórum previsto por este Reglamento por parte del Secretario, el Presidente del Consejo declara instalada la Sesión.
ARTÍCULO 28.- De no reunirse la mayoría de los integrantes del Consejo a la hora convocada, el Presidente abre un plazo de espera hasta por media hora más; concluido ese plazo, la Sesión da inicio con los miembros presentes y son válidos los acuerdos que en la misma se tomen.
ARTÍCULO 29.- Instalada la Sesión, se procede al tratamiento del Orden del Día.
ARTÍCULO 30.- En el tratamiento del Orden del Día se dispensa la lectura de los documentos que hayan sido previamente entregados a los Consejeros, sin embargo, durante su debate, a petición de alguno de los Consejeros, la Presidencia puede aprobar el darles lectura en forma completa o parcial para mejor ilustrar sus argumentaciones.
ARTÍCULO 31.- El Secretario, por instrucciones del Presidente, abre una lista de Consejeros que soliciten intervenir durante la discusión de un asunto; el Presidente les da el uso de la palabra en el orden de su inscripción, las intervenciones no deben exceder de cinco (5) minutos.
Las réplicas y objeciones pueden realizarse al terminar de hablar el orador respectivo o al concluir la ronda de participaciones.
ARTÍCULO 32.- En el curso de las deliberaciones, los integrantes del Consejo se abstienen de entablar polémicas o debates en forma de diálogo con otro miembro del Consejo, así como de realizar alusiones personales, que pudieran generar controversia o discusiones ajenas a los asuntos del Orden del Día.
ARTÍCULO 33.- Los oradores no pueden ser interrumpidos, salvo por medio de una moción o interpelación, siguiendo las reglas que se señalan en los siguientes artículos.
Si el orador se aparta de la cuestión en debate o hace una referencia que ofenda a los integrantes del Consejo, el Presidente le hace una advertencia, en caso de reincidir en la misma conducta, el Presidente puede retirarle el uso de la palabra en el punto que se trate.
ARTÍCULO 34.- En moción de orden, es admitida toda proposición que tenga alguno de los objetivos siguientes:
- aplazar la discusión de un asunto pendiente por tiempo determinado o indeterminado;
- la solicitud de un receso durante la Sesión;
- tratar una cuestión de preferencia en el debate;
- suspender la Sesión por graves alteraciones al orden, que se susciten en el lugar de la Sesión;
- pedir la suspensión de una intervención que se sale del orden, que se aparte del punto de discusión o que sea ofensiva o calumniosa para algún miembro del Consejo;
- para ilustrar la discusión con la lectura breve de algún documento;
- pedir la aplicación del Reglamento;
- solicitar la dispensa de la lectura de un documento que sea del conocimiento del Consejo.
Toda moción de orden debe dirigirse al Presidente, quién la aceptará o la negará. En caso de aceptarla, toma las medidas pertinentes para que sea llevada a cabo; en caso contrario la sesión sigue su curso.
ARTÍCULO 35.- Cualquier miembro del Consejo, puede realizar interpelaciones al orador que esté haciendo uso de la palabra, con el objeto de hacerle una pregunta o solicitarle alguna aclaración sobre algún punto de su intervención.
Las interpelaciones al orador deben dirigirse al Presidente y contar con la anuencia de aquél a quien la hace; en caso de ser aceptada, la intervención de quien la haga no puede durar más de dos (2) minutos.
ARTÍCULO 36.- Cuando el Presidente estime que el tema esté suficientemente discutido, así lo informa a los presentes e indica cual es el acuerdo sometido a consenso; en caso de no existir objeción, o algún señalamiento, se tiene por aprobado. Si existe disenso, y el Consejo lo decide, se somete a votación. El Consejo agotará antes de cualquier votación todos los esfuerzos e instancias para lograr el consenso.
ARTÍCULO 37.- Para que se puedan tomar acuerdos válidos, se precisa la votación de la mitad más uno de los consejeros presentes; las votaciones son tomadas en forma nominal, levantando la mano, salvo que el Pleno determine una forma distinta de emitir el voto; los consejeros votan a favor o en contra sin que puedan abstenerse de emitir su voto.
ARTÍCULO 38.- En cada Sesión se trataran todos los puntos contenidos en el Orden del Día y en caso de quedar algún punto pendiente, por acuerdo del Consejo es reservado para ser tratado en la siguiente Sesión.
ARTÍCULO 39.- En cada Sesión se levanta un Acta, que contiene los datos de identificación de la misma, la lista de asistencia, los puntos del Orden del Día, un resumen de las intervenciones de los Consejeros, así como los acuerdos y resoluciones aprobados.
CAPÍTULO VIII DE LAS SESIONES DE LAS COMISIONES
ARTÍCULO 40.- Para el tratamiento de los asuntos de su competencia, las comisiones deben sesionar, de manera ordinaria, por lo menos, una vez al mes, a convocatoria de su coordinador y de manera extraordinaria cuando la naturaleza del asunto lo amerite.
Sus resoluciones son tomadas por mayoría de votos; en caso de empate, el Coordinador tiene doble voto.
ARTÍCULO 41.- En lo conducente, son aplicables a las Sesiones de las Comisiones, las disposiciones previstas en este Reglamento para las Sesiones del Pleno.
ARTÍCULO 42.- Las determinaciones, recomendaciones u observaciones que surjan de las comisiones, deben formularse por escrito y estar firmadas por sus integrantes.
Si alguno de los integrantes disiente del sentido de la determinación, recomendación u observación, puede formular su voto particular.
Los documentos emanados de las comisiones son presentados al Pleno por conducto de su Coordinador, quién es responsable que los asuntos de su Comisión se integren al respectivo Orden del Día.
ARTÍCULO 43.- Las Comisiones pueden invitar a sus Sesiones de trabajo, a los titulares de las áreas administrativas del Gobierno Municipal, relacionadas con el tema a tratar.
La invitación se hace por conducto del Intendente Municipal de manera oportuna.
ARTÍCULO 44.- El Coordinador debe informar al pleno respecto de la asistencia de los miembros de su Comisión a las Sesiones respectivas; así como, al cumplimiento de las tareas que les sean encomendadas, para los efectos que señala el Artículo 9 de este Reglamento.
ANEXO II
INSTITUCIONES DE PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA SEMIDIRECTA
CAPÍTULO I GENERALIDADES
ARTÍCULO 1.- Derecho Ciudadano. Los ciudadanos del Municipio de 25 de Mayo tienen derecho de iniciativa popular, consulta popular (vinculante (referéndum) y no vinculante (plebiscito-)) y revocatoria del mandato, según lo dispuesto en los Artículos 2 y 165 de la Constitución de la Provincia de Misiones, los Artículos 62, 246 y subsiguientes, 245, 249 y subsiguientes, 254 y subsiguientes, demás Artículos concordantes de la Carta Orgánica Municipal y lo establecido en el presente Anexo.
ARTÍCULO 2.- Padrón electoral. A todos los efectos de esta Ordenanza, se considera ciudadanos a los electores del Municipio de 25 de Mayo, nacionales y extranjeros, que figuran en el padrón electoral municipal utilizado en las elecciones de autoridades municipales que se hayan realizado con anterioridad a la presentación de la iniciativa popular, consulta popular (vinculante (referéndum) y no vinculante (plebiscito-)) o revocatoria de mandato.
ARTÍCULO 3.- Deber de asistencia. Cuando los mecanismos de democracia semidirecta inicien por impulso de ciudadanos, el Concejo Deliberante (a través de su Secretario) debe asistir asesorando a los promotores a los fines del cumplimiento de los respectivos requisitos formales y sustanciales.
CAPÍTULO II INICIATIVA POPULAR
ARTÍCULO 4.- Derecho de Iniciativa Popular y temáticas prohibidas. Los ciudadanos con capacidad para votar, en el número que se refiere el artículo siguiente, tienen la facultad de proponer al Concejo Deliberante la sanción o derogación de cualquier Ordenanza sobre asuntos de competencia de dicho órgano municipal, salvo acerca de las siguientes temáticas:
- la reforma de la Carta Orgánica Municipal;
- la creación y organización de dependencias municipales;
- el presupuesto de órganos del gobierno municipal;
- la creación y derogación de nuevos impuestos, tasas, derechos, aranceles, contribuciones y gravámenes; o dispongan la ejecución de gastos no previstos en el presupuesto;
- todo otro asunto que importando un gasto, no prevea los recursos correspondientes para su atención (Artículo 246 Carta Orgánica Municipal).
ARTÍCULO 5.- Requisitos formales. Todo proyecto de Ordenanza impulsada a través del mecanismo de iniciativa popular debe:
- ser presentado por mesa de entradas del Concejo Deliberante.
- contener el texto de la iniciativa articulado en forma de Proyecto de Ordenanza con los fundamentos que expongan los motivos justificativos del mismo. En el caso de pretender la derogación total de una Ordenanza debe indicar su número identificatorio, y si la derogación es parcial debe señalar, además de su número, el segmento específico de la misma que se pretende derogar (libro, parte, título, capítulo, sección, artículo, inciso o sub inciso, etcétera);
- ser suscripto por quienes lo propician. Demostrándolo ello, adjuntando un pliego que indique: nombre, número de documento de identidad, domicilio y firma certificada de quienes apoyan la iniciativa. El pliego debe ser suscripto por un número de ciudadanos equivalente a al menos el diez por ciento (10%) del electorado municipal. La autenticidad de las firmas debe ser certificada por juez de paz local u otra autoridad judicial, administrativa municipal (Secretario del Concejo Deliberante), administrativa provincial (policial) o por Escribano Público, o todo otro medio tradicional o tecnológico que acredite fehacientemente la identidad del ciudadano solicitante. Las firmas no pueden tener una antigüedad mayor de un (1) año aniversario de antelación a la fecha de presentación ante el Concejo Deliberante;
- designar un (1) representante que debe constituir domicilio a los fines de ser notificado fehacientemente de cualquier novedad relacionada con la iniciativa popular;
- identificar a un (1) ciudadano en carácter de titular y a un (1) ciudadano en carácter de suplente para tener voz en la o las reuniones de comisiones legislativas en que se analice el proyecto y adicionalmente poder utilizar el mecanismo de participación denominado banca del ciudadano durante la Sesión en que se debata el dictamen del proyecto.
ARTÍCULO 6.- Admisión. Al recibir todo Proyecto de Ordenanza promovido a través del mecanismo de la Iniciativa Popular, el Presidente del Concejo Deliberante debe constatar que el proyecto no verse sobre materias prohibidas o que no sean de competencia propia del Concejo Deliberante. Asimismo se debe verificar que se cumpla con los demás requisitos detallados en el Artículo precedente.
ARTÍCULO 7.- Desestimación y subsanaciones. La desestimación del proyecto debe ser realizada por resolución fundada del Presidente del Concejo Deliberante y notificada fehacientemente al representante de la iniciativa.
Si en la iniciativa presentada hubiere errores formales subsanables, el Presidente del Concejo Deliberante debe citar al representante de la iniciativa a los fines de enmendarlos. Dejándose constancia de todas estas actuaciones en el expediente.
Dentro de un plazo máximo de seis (6) meses desde la fecha de la notificación de la desestimación, se pueden cumplimentar los requisitos incumplidos por los que no hubiera sido admitida. Cuando por motivo de la subsanación del incumplimiento de los requisitos se preserve lo esencial del contenido normativo de la iniciativa, la misma puede ser acompañada por el mismo pliego de firmas adherentes e incluso ser incrementado con más adhesiones. Siendo válidas todas las firmas que no tengan una antigüedad mayor de un (1) año aniversario de antelación a la fecha del cumplimiento de todos los requisitos exigibles.
ARTÍCULO 8.- Tratamiento parlamentario. Admitido el Proyecto de Ordenanza impulsada a través del mecanismo de Iniciativa Popular, por comprobarse el cumplimiento de los requisitos establecidos, el Presidente del Concejo Deliberante determina su inclusión como asunto entrado, siguiendo el trámite usual de los Proyectos de Ordenanzas.
El Proyecto debe ser girado y debatido en la Comisión respectiva, obtener dictamen, ser tratado, debatido y sujeto a votación en una Sesión especial dentro de los treinta (30) días corridos desde que fue presentado.
El Proyecto de Ordenanza puede ser aprobado por simple mayoría durante ese lapso temporal mencionado o por el mero transcurso de dicho plazo (sanción tácita). Para rechazar el Proyecto debe existir una votación oportuna (dentro de los treinta (30) días de presentado) que explícitamente lo rechace con el voto de la mayoría absoluta de los miembros del Concejo Deliberante.
De ser sancionado, explícita o tácitamente, el Proyecto es comunicado al Intendente para su promulgación y publicación.
ARTÍCULO 9.- Rechazo e insistencia ciudadana. En caso de ser rechazado el Proyecto de Ordenanza es comunicado al Intendente, que dentro de los tres (3) días hábiles debe habilitar libros de firmas de ciudadanos, para apoyar la iniciativa rechazada. Dichos libros deben ser habilitados en el Juzgado de Paz local o en el ámbito institucional de otra autoridad judicial, administrativa municipal (mesa de entradas de la Intendencia), administrativa provincial (policial) o en Escribanías Públicas, y todo otro medio tradicional o tecnológico que acredite fehacientemente la identidad del ciudadano firmante.
Los ciudadanos cuentan con un lapso de sesenta (60) días corridos para suscribir la iniciativa, circunstancia a la que el gobierno municipal debe dar amplia publicidad.
ARTÍCULO 10.- Referéndum de convocatoria obligatoria. De reunirse las firmas de al menos el veinte por ciento (20%) del electorado, el Intendente debe convocar al electorado para la celebración de un Referéndum Popular con una antelación concordante con la que está establecida en la norma electoral vigente (Artículo 62 primer y segundo párrafo de la Ley XI – N° 6 (antes Ley 4080) o la norma que en el futuro la sustituya). Y en caso de optar por que sean comicios exclusivamente municipales, debe convocar con una antelación no menor a noventa (90) días.
Si el resultado del Referéndum Popular fuere afirmativo el Proyecto de Ordenanza queda automáticamente sancionado y promulgado. Sin embargo, para cumplimentar meramente las formalidades respectivas: se procede a su sanción, fechado e identificación numérica en la primera Sesión del Concejo Deliberante posterior a la realización del referéndum. Luego de ello, se comunica al Intendente para su inmediata formal promulgación y publicación.
Si el resultado del Referéndum fuera de rechazo no puede insistirse con otro Proyecto que impulse la misma iniciativa por el término de un (1) año aniversario desde su rechazo. Asimismo, las Ordenanzas sancionadas como resultado de un referéndum no pueden ser modificadas durante el mismo plazo.
CAPÍTULO III CONSULTA POPULAR
REFERÉNDUM O CONSULTA POPULAR VINCULANTE
ARTÍCULO 11.- Referéndum de convocatoria facultativa. Pueden someter a referéndum un Proyecto de Ordenanza:
- el Concejo Deliberante, mediante la decisión de una mayoría de al menos los dos tercios (2/3) de sus miembros;
- el Intendente, cuando el Proyecto de Ordenanza:
- haya sido rechazado dos (2) veces por el Concejo Deliberante;
- haya sido vetado por el Intendente y el Concejo Deliberante haya insistido en su sanción, conforme el Artículo 109 de la Carta Orgánica Municipal.
ARTÍCULO 12.- Referéndum de convocatoria obligatoria. Deben someterse obligatoriamente a Referéndum los Proyectos de Ordenanza que:
- dispongan la fusión del Municipio de 25 de Mayo o su anexión con otro u otros municipios;
- modifiquen la Carta Orgánica Municipal a través del mecanismo de enmienda, conforme el Artículo 286 de dicha Carta Orgánica.
ARTÍCULO 13.- Convocatoria. La convocatoria al Referéndum Popular se efectúa mediante Ordenanza, la que no puede ser vetada y, debe determinar en forma clara y precisa el Proyecto de Ordenanza que es objeto de la consulta y la fecha de la misma.
En el plazo de diez (10) días hábiles de notificado de la ordenanza de convocatoria el Intendente debe convocar al electorado para la celebración del Referéndum Popular con una antelación concordante con la que está establecida en la norma electoral vigente (Artículo 62 primer y segundo párrafo de la Ley XI – N° 6 (antes Ley 4080) o la norma que en el futuro la sustituya). Y en caso de optar por que sean comicios exclusivamente municipales, debe convocar con una antelación no menor a noventa (90) días.
ARTÍCULO 14.- Difusión pública del proyecto y del Referéndum. El texto del Proyecto de Ordenanza sometido a Referéndum Popular debe ser dado a difusión en medios masivos de comunicación, sitios web oficiales, aplicaciones gubernamentales y cuentas oficiales en redes sociales de los distintos órganos del gobierno municipal, de modo que promueva el conocimiento público por parte del electorado del Proyecto de Ordenanza y de la fecha e importancia del Referéndum Popular.
ARTÍCULO 15.- Pronunciamiento electora. En el Referéndum Popular el voto es obligatorio y el procedimiento de emisión del mismo se rige por las disposiciones prescriptas para los comicios ordinarios, en cuanto fuesen aplicables.
Los ciudadanos convocados a sufragar en el Referéndum Popular deben pronunciarse por sí, aprobándolo, o por no, rechazándolo, debiendo ser redactado el texto de la propuesta en una forma clara en la boleta u otro soporte que se utilice para la emisión del sufragio.
En todos los casos, el resultado electoral por simple mayoría de votos emitidos implica un resultado vinculante, de cumplimiento obligatorio para el gobierno municipal.
Para que el pronunciamiento sea válido debe concurrir a votar más del sesenta por ciento (60%) del electorado municipal. La citada proporción es considerada conforme al padrón municipal descripto en el Artículo 2 del presente Anexo.
ARTÍCULO 16.- Promulgación y reglamentación. Si la Ordenanza sometida a Referéndum
Popular obtuviera la aprobación del electorado, pasa inmediatamente y sin más trámite al Intendente para su promulgación, no pudiendo ser vetada.
Si la Ordenanza requiriese reglamentación, ésta debe dictarse dentro de los treinta (30) días corridos desde su promulgación.
ARTÍCULO 17.- Inmutabilidad temporal del análisis de la temática. Si el electorado rechazara la Ordenanza sometida a referéndum popular, no puede ser tratada nuevamente por el Concejo Deliberante sin que haya transcurrido un plazo mínimo de un (1) año aniversario desde su rechazo. Asimismo, las Ordenanzas sancionadas como resultado de un Referéndum no pueden ser modificadas durante el mismo plazo.
PLEBISCITO O CONSULTA POPULAR NO VINCULANTE
ARTÍCULO 18.- Plebiscito o Consulta Popular no vinculante. En la órbita de sus respectivas competencias y sobre decisiones políticas de significativa relevancia, el Concejo Deliberante con el voto de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros o el Intendente tienen la facultad de convocar a Plebiscito (también denominada Consulta Popular no vinculante), en cuyo caso el voto no es obligatorio.
ARTÍCULO 19.- Convocatoria. Cuando el objeto de la convocatoria guarde relación con competencias exclusivas del Intendente éste puede establecer la necesidad del llamado a Referéndum o Consulta Popular no vinculante por Resolución con acuerdo general de los Secretarios del Departamento Ejecutivo.
Cuando el objeto de la convocatoria guarde relación con competencias exclusivas de otros órganos del gobierno municipal el Intendente debe remitir al Concejo Deliberante un Proyecto de Ordenanza estableciendo la necesidad del llamado a Plebiscito o Consulta Popular no vinculante.
Con la salvedad expresada en el primer párrafo del presente artículo, la convocatoria al Plebiscito o Consulta Popular no vinculante se efectúa mediante Ordenanza, la que no puede ser vetada y, debe determinar en forma clara y precisa las decisiones políticas de significativa relevancia que son objeto de la consulta y la fecha de la misma.
En el plazo de diez (10) días hábiles de notificado de la Ordenanza de convocatoria el Intendente debe convocar al electorado para la celebración del Plebiscito con una antelación concordante con la que está establecida en la norma electoral vigente (artículo 62 primer y segundo párrafo de la Ley XI – N° 6 (antes Ley 4080) o la norma que en el futuro la sustituya). Y en caso de optar por que sean comicios exclusivamente municipales, debe convocar con una antelación no menor a noventa (90) días.
ARTÍCULO 20.- Difusión pública del Proyecto y del Plebiscito. El texto del proyecto de consulta sometido a Plebiscito debe ser dado a difusión en medios masivos de comunicación, sitios web oficiales, aplicaciones gubernamentales y cuentas oficiales en redes sociales de los distintos órganos del gobierno municipal, de modo que promueva el conocimiento público por parte del electorado de la consulta y de la fecha e importancia del plebiscito.
ARTÍCULO 21.- Pronunciamiento electoral. En el Plebiscito o Consulta Popular no vinculante el voto no es obligatorio. El procedimiento de emisión del voto se rige por las disposiciones prescriptas para los comicios ordinarios, en cuanto su adopción fuese aplicable adaptadas a la circunstancia de la no obligatoriedad del sufragio.
Los ciudadanos que concurran a sufragar en el plebiscito deben pronunciarse por sí, aprobando, o por no, rechazando, debiendo ser redactado el texto de la Consulta Popular en una forma clara en la boleta u otro soporte que se utilice para la emisión del sufragio.
En todos los casos, el resultado de la consulta no es vinculante. Por ende, no es de cumplimiento obligatorio para el gobierno municipal, pero permite ilustrar y enriquecer con parecer ciudadano el proceso de la toma de decisiones a los fines de implementar (o no) planes, programas o proyectos de políticas públicas en el ámbito de competencia del gobierno municipal.
CAPÍTULO IV REVOCATORIA DE MANDATO
ARTÍCULO 22.- Revocatoria de mandato. La revocatoria del mandato es un procedimiento participativo a través del cual los ciudadanos, mediante recolección de firmas o posterior votación directa, pueden hacer cesar de su cargo público a una autoridad electiva municipal.
ARTÍCULO 23.- Impulso de la iniciativa. La revocatoria del mandato debe requerirse por cada autoridad electiva individualmente.
El derecho de revocatoria del mandato se ejerce mediante:
- un Proyecto de Resolución avalado por al menos el veinte por ciento (20%) del electorado municipal.
- una Resolución del Concejo Deliberante sancionada con una mayoría de al menos las dos terceras (2/3) partes de sus miembros.
ARTÍCULO 24.- Autoridades sujetas a revocatoria. Puede solicitarse la revocatoria del mandato de cualquier autoridad municipal en ejercicio de un cargo electivo cuyo mandato cuente con una duración superior a los dos (2) años. A saber, un Concejal o el Intendente.
ARTÍCULO 25.- Restricción temporal. Una autoridad municipal electiva solamente pueden ser sometida a revocatoria del mandato luego de transcurrido un (1) año aniversario de su mandato y siempre que no faltare menos de un (1) año aniversario para la expiración del mismo.
ARTÍCULO 26.- Causales de revocatoria. Son causales de revocatoria del mandato:
- ineptitud;
- negligencia;
- indignidad;
- incapacidad mental o física cuya magnitud imposibilite el ejercicio del cargo.
ARTÍCULO 27.- Revocatoria iniciada a instancia de la ciudadanía. La solicitud de revocatoria iniciada por la ciudadanía debe ser presentada ante el Concejo Deliberante, dicho órgano de gobierno se limita a comprobar el cumplimiento de las formas, no pudiendo juzgar los fundamentos que motiven el pedido.
La solicitud debe:
- ser presentada por mesa de entradas del Concejo Deliberante;
- contener el texto de la revocatoria articulada en forma de Proyecto de Resolución con:
- la identificación de la autoridad electiva cuya revocatoria del mandato se impulsa, el cargo que desempeña, las fechas de inicio y finalización de su mandato;
- la expresión inequívoca de las causas por las que se solicita la revocatoria;
- los fundamentos que expongan los motivos justificativos de la misma;
- designar un (1) representante que debe constituir domicilio a los fines de ser notificado fehacientemente de cualquier novedad relacionada con la revocatoria;
- ser suscripta por un número de ciudadanos equivalente, de al menos el veinte por ciento (20%) del electorado municipal. Suscripción realizada conforme a lo establecido en los artículos posteriores del presente Anexo.
ARTÍCULO 28.- Vista a la autoridad electiva cuestionada. De la solicitud de revocatoria del mandato se corre vista a la autoridad electiva afectada, la cual debe contestar en el término de diez (10) días hábiles, vencido el cual se continúa con el procedimiento hasta tanto se resuelva la solicitud de revocatoria.
ARTÍCULO 29.- Imposibilidad momentánea de renuncia o juicio político. Desde que el Concejo Deliberante recibe la solicitud de revocatoria del mandato, la autoridad electiva cuestionada no puede presentar la renuncia a su cargo y permanece sujeta a las resultas del procedimiento de revocatoria. La presentación de la renuncia es nula de nulidad absoluta y no produce efecto alguno.
Asimismo, no puede iniciarse a la autoridad electiva cuestionada un proceso de juicio político hasta tanto no termine el procedimiento de revocatoria del mandato. La circunstancia de no haber prosperado la revocatoria del mandato no impide la posterior iniciación del proceso de juicio político por los mismos o por distintos hechos a los tomados en consideración en el Referéndum Revocatorio.
ARTÍCULO 30.- Suspensión. Atento a la gravedad de la causa, el Concejo Deliberante puede suspender de sus funciones, con goce de haberes y mientras dure el procedimiento de revocatoria del mandato, a la autoridad electiva cuestionada con el voto favorable de los dos tercios (2/3) de la totalidad de sus miembros.
ARTÍCULO 31.- Suscripción de la revocatoria. Dentro de los tres (3) días hábiles posteriores al plazo estipulado en el Artículo 28, la solicitud de revocatoria, la contestación de la misma y los fundamentos de ambas son transcriptos en los libros de firmas que el Concejo Deliberante debe habilitar en el juzgado de paz local o en el ámbito institucional de otra autoridad judicial, administrativa municipal (mesa de entradas de la Intendencia), administrativa provincial (policial) o en Escribanías Públicas, y todo otro medio tradicional o tecnológico que acredite fehacientemente la identidad del ciudadano firmante.
Desde la habilitación de los libros de firmas, los ciudadanos cuentan con un lapso de sesenta
(60) días corridos para suscribir la solicitud de revocatoria.
En caso de no alcanzarse la adhesión del veinte por ciento (20%) de los electores inscriptos en el padrón municipal en el plazo establecido, el Concejo Deliberante declara la caducidad del procedimiento.
De alcanzar la adhesión del veinte por ciento (20%) de los electores inscriptos en el padrón municipal se debe convocar a Referéndum Revocatorio a realizarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes.
ARTÍCULO 32.- Difusión pública del Referéndum Revocatorio. El texto de la solicitud de revocatoria del mandato, de su contestación y de los fundamentos de ambas debe ser dado a difusión en medios masivos de comunicación, sitios web oficiales, aplicaciones gubernamentales y cuentas oficiales en redes sociales de los distintos órganos del gobierno municipal, de modo que promueva su conocimiento público por parte del electorado, así como también de la fecha e importancia del Referéndum Revocatorio.
ARTÍCULO 33.- Pronunciamiento electoral. En el Referéndum Revocatorio el voto es obligatorio y el procedimiento de emisión del mismo se rige por las disposiciones prescriptas para los comicios ordinarios, en cuanto fuesen aplicables.
Los ciudadanos convocados a sufragar en el Referéndum Revocatorio deben expedirse sobre la destitución o continuidad de la autoridad electiva cuestionada. Debiendo ser redactado el texto de la consulta del referéndum revocatorio en una forma clara en la boleta u otro soporte que se utilice para la emisión del sufragio.
Para que proceda la revocatoria del mandato de la autoridad electiva afectada, la expresión afirmativa del electorado debe alcanzar por lo menos el sesenta por ciento (60%) del total de los votos emitidos.
Para que el pronunciamiento sea válido debe concurrir a votar por lo menos el cuarenta por ciento (40%) del electorado municipal. La citada proporción es considerada conforme al padrón municipal descripto en el Artículo 2 del presente Anexo.
ARTÍCULO 34.- Efectos de la revocatoria. Si conforme al resultado electoral del escrutinio definitivo, corresponde la procedencia de la revocatoria ello implica la inmediata y automática destitución de la autoridad electiva cuestionada. En tal caso, se activan los mecanismos previstos para su reemplazo conforme al régimen de cobertura de las acefalías permanentes.
Toda autoridad municipal destituida por revocatoria del mandato, queda inhabilitada como candidata a cargos públicos electivos o designados municipales a partir del día de su destitución, por lo que reste de tiempo hasta la culminación de su mandato y por los cuatro
(4) años posteriores a esa fecha.
Si debiese convocarse a elecciones, por causa de haber sido destituido el Intendente y faltasen dos (2) años o más para la expiración del período para el cual fue electo, la autoridad que resulte electa en dicha circunstancia asume el cargo hasta completar el período de mandato de la autoridad destituida.
ARTÍCULO 35.- Repetición de la solicitud. En caso de no prosperar la revocatoria, no puede iniciarse contra la misma persona que ejerce de autoridad electiva otra solicitud de revocatoria del mandato por el mismo hecho. No puede intentarse una nueva revocatoria por la misma causal, contra la misma autoridad electiva sino mediare por lo menos el término de un (1) año entre una y otra solicitud.
CAPÍTULO V COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 36.- Convenir la gratuidad de certificación de firmas. Se encomienda al Intendente a llevar adelante las diligencias necesarias a los fines de celebrar un convenio con las autoridades del Superior Tribunal de Justicia o del Tribunal Electoral, ambos del Gobierno de la Provincia de Misiones, para que la gratuidad de los trámites derivados de los procedimientos de participación popular previstos en el artículo 2 de la Constitución Provincial (conforme el artículo 1 de la Ley XI – Nº 8 (antes ley 4490) o la que en el futuro la sustituya) incluya la exención de tasas por certificaciones de firmas en los ámbitos judiciales o electorales provinciales, en especial en el Juzgado de Paz con asiento en el Municipio de 25 de Mayo, que oficia de representante local del tribunal electoral.
ARTÍCULO 37.- Autorización. Autorícese al Presidente del Concejo Deliberante o al Intendente, según el órgano de gobierno al que corresponda la erogación, a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la presente Ordenanza.
DESCARGAR ORDENANZA III – Nº 6 (Antes Ordenanza 54/19) RAMA III – CONSTITUCIONAL
