ORDENANZA III – Nº 5
(Antes Ordenanza 30/19)
ARTÍCULO 1.- Crea el Juzgado Municipal de Faltas del Municipio de 25 de Mayo en el marco de la Justicia Administrativa Municipal de Faltas, con jurisdicción en la totalidad del territorio que corresponde al Municipio de 25 de Mayo, con las atribuciones, funciones y deberes que establece la Carta Orgánica y el Anexo I que forma parte integrante de la presente Ordenanza.
ARTÍCULO 2.- Recepcionado el listado o terna de aspirantes a ocupar las vacantes de un (1) Juez Administrativo de Faltas Municipal Titular y un (1) Juez de Falta Suplente por parte del Departamento Ejecutivo Municipal. El Concejo Deliberante dispara el procedimiento del Concurso y por el voto de las dos terceras partes (2/3) del total de los miembros se designará a los ocupantes de los cargos de Juez de Faltas.
ARTÍCULO 3.- Aprueba el Código de Faltas del Municipal, constituyendo el Anexo II que forma parte integrante de la presente Ordenanza.
ARTÍCULO 4.- Aprueba la creación del Consejo Asesor en el ámbito del Concejo Deliberante, como así el procedimiento para el Concurso Público de Oposición y Antecedentes que constituye el Anexo III que forma parte integrante de la presente Ordenanza.
ARTÍCULO 5.- Autoriza a la Secretaría de Hacienda a cubrir las erogaciones que demande el funcionamiento del Juzgado Municipal de Faltas, siendo imputadas a las partidas específicas del Presupuesto Anual vigente.
ARTÍCULO 6.- Se comunica al Departamento Ejecutivo Municipal.
ANEXO I
ARTÍCULO 1.– Creación. Crear dentro del ámbito de la Municipalidad y de toda la jurisdicción del Municipio de 25 de Mayo, el Juzgado Administrativo Municipal de Faltas.
ARTÍCULO 2.- Jurisdicción y competencia. Es atribución del Juzgado Administrativo Municipal de Faltas, en primera instancia el juzgamiento y sanción de las faltas, infracciones y contravenciones que se cometan dentro de la jurisdicción municipal y que resulten de la violación a normas del Código de Faltas y Ordenanzas.
ARTÍCULO 3.- Organización. El Juzgado Administrativo de Faltas, será un órgano unipersonal, con Autonomía institucional, que estará compuesto por:
- un Juez Administrativo Municipal de Faltas;
- un Secretario;
- personal administrativo necesario al efecto.
ARTÍCULO 4.- Juez. Designación. Estabilidad. El Juez Administrativo Municipal es designado conforme al procedimiento que imprime la Carta Orgánica Municipal y la reglamentación que instituye el presente Anexo, goza de estabilidad en el cargo mientras mantenga su buena conducta, desempeño y dedicación.
ARTÍCULO 5.– Requisitos. Para ser Juez Administrativo Municipal de Faltas debe:
- ser ciudadano nativo o naturalizado, tener más de veinticinco (25) años de edad;
- tener título de abogado con tres (3) años de ejercicio activo y continuo en la profesión o tres (3) años de antigüedad como miembro del Poder Judicial;
- domiciliarse en la localidad de 25 de Mayo y tener cinco (5) años de residencia efectiva y continua en el Municipio;
- reunir antecedentes de buena conducta y ética propia de un funcionario público.
ARTÍCULO 6.- Facultades. Son facultades del Juez de Faltas:
- representar protocolarmente al Juzgado Administrativo Municipal en todas las relaciones con funcionarios, entidades o personas;
- presidir, dirigir, moderar y resolver juicios que se tramiten en el Juzgado;
- recepcionar quejas y reclamos sobre el funcionamiento y tratamiento de preferente despacho;
- imponer sanciones administrativas conforme disposiciones del Código de Faltas y Ordenanzas;
- ejecutar judicialmente las sanciones dinerarias que fueren impuestas, contando para ello con legitimación procesal suficiente;
- garantizar los principios del debido proceso constitucional, y de la instancia oral y breve.
ARTÍCULO 7.- Duración. Remoción. El Juez Administrativo Municipal de Faltas y el Secretario gozan de estabilidad en su cargo mientras dure su buena conducta, desempeño y dedicación pudiendo ser removido a través de juicio político aplicándose las mismas disposiciones que para remover a los miembros del poder Ejecutivo y Legislativo.
Constituyen causales de remoción:
- incumplimiento de las obligaciones legales a su cargo;
- inconducta incompatible con el decoro y la naturaleza del cargo;
- aplicar o interpretar las normas de faltas con fines recaudatorios y no preventivos o educativos;
- incurrir en falta grave;
- negligencia, mal desempeño o abandono de sus funciones;
- desconocimiento inexcusable del derecho;
- comisión de delito doloso;
- inhabilidad psíquica o física sobreviniente que le impida el cumplimiento de sus funciones;
- desorden de conducta;
- violación de las normas legales sobre incompatibilidades y prohibiciones:
- morosidad en resolver las causas a su cargo.
En caso de darse alguna de las causales, previstas, el Honorable Concejo Deliberante mediante procedimiento sumario, que garantice el derecho público de defensa, decide sobre la remoción. Para el caso afirmativo se requiere el voto de las dos terceras partes (2/3) de los miembros del Honorable Concejo Deliberante, según Ordenanza que reglamenta el proceso.
ARTÍCULO 8.- Inmunidades y prohibiciones. El Juez Municipal Administrativo goza de las mismas inmunidades que los Concejales y el Intendente Municipal, procediendo su desafuero en las mismas condiciones que para aquellos. Está prohibido al Juez Administrativo de Faltas Municipal:
- el desarrollo de actividades políticas;
- el desempeño de cargos públicos municipales, provinciales o nacionales, con excepción de la docencia secundaria o universitaria. En general, la ejecución de actos que comprometan en cualquier forma la dignidad del cargo.
La infracción a estas prohibiciones se reputa como falta grave a los fines de su remoción.
ARTÍCULO 9.- Secretario. Designación y remoción. El Poder Ejecutivo envía una terna al Juez de Faltas Municipal para que en acuerdo designen su Secretario.
1) Requisitos. Incompatibilidades.
- ser ciudadano nativo o naturalizado, tener más de veinticinco (25) años de edad;
- domiciliarse en la localidad de 25 de Mayo durante los últimos tres (3) años previos al nombramiento y posterior asunción;
- reunir antecedentes de buena conducta y ética propia de un funcionario público. Tiene las mismas incompatibilidades que corresponden al cargo del Juez de Faltas, y a los Concejales. Además, el Secretario, al momento de su designación, no puede ser cónyuge, ni pariente del Juez Municipal de Faltas, dentro del segundo grado de afinidad o consanguinidad; 2) Funciones del Secretario.
- firmar las cédulas de citación y las órdenes de comparendo que se emitan, previa resolución del Juez;
- controlar la recepción de las actas remitidas por las reparticiones municipales;
- llevar los libros internos y demás obligaciones que por lo mismo se le impongan;
- custodiar bajo su responsabilidad la integridad de los expedientes y documental obrante en el Juzgado.
El Secretario del Juzgado de Faltas, además de las obligaciones que expresamente le asigna el presente reglamento, (y quien es el subrogante directo e inmediato del Juez en caso de ausencia o impedimento de éste) debe cumplir con las siguientes funciones:
- asistir al Juez en el despacho de los asuntos a su cargo o refrendar todos sus actos;
- redactar las providencias de mero trámite y los proyectos de resoluciones referentes a las causas en trámite por ante este Juzgado y como referidos a sanciones de multas, clausuras, levantamientos de clausuras, decomiso de mercaderías, inhabilitaciones y todas aquellas transgresiones a los reglamentos y Ordenanzas municipales, las que es inmediatamente elevadas al Juez para la resolución definitiva del conflicto;
- controlar la asistencia y puntualidad del personal del Juzgado, como así supervisar y corregir la disciplina interna haciendo guardar el debido orden y respeto en el recinto judicial tanto a empleados a su cargo como así al público asistente en el lugar;
- dirigir, organizar y controlar las tareas del personal del Juzgado;
- controlar el estricto cumplimiento de las medidas dispuestas por el Juez en el trámite de causas;
- firmar las certificaciones, constancias, cedulas de citaciones y las ordenes de comparendo dispuestas por el Juez en las cusas radica das en este Juzgado;
- controlar la entrada y salida de expedientes del Juzgado;
- custodiar la integridad de los expedientes, libros, legajos y toda documentaciones obrante y reservadas en el Juzgado;
- verificar la corrección de las foliaturas, de los cargos, de las firmas y sellos y de toda otra circunstancia contenida en las actuaciones que por la naturaleza de sus funciones le competan;
- habilitar los libros internos que se establezcan y verificar la corrección de los asientos que en ellos se realicen;
- llevar los legajos del personal a su cargo en la forma dispuesta por el Juez;
- controlar asiduamente los elementos y vehículos secuestrados o decomisados a disposición del Juzgado;
- custodiar el mobiliario y demás bienes que integran el patrimonio físico del Juzgado, efectuar el inventario anual y redactar el proyecto de presupuesto de gastos del Juzgado para el año siguiente;
- elevar al Juez en forma mensual una estadística de la labor realizada en el mes inmediato anterior, a lo igual que un resumen estadístico de la labor anual, el que debe ser elevado al Juez dentro de los primeros quince (15) días del mes de febrero del año calendario siguiente al del informe que corresponda;
- confeccionar y remitir mensualmente a la Oficina de Personal el informe de novedades referentes a puntualidad y asistencia de los agentes a su cargo;
- efectuar las notificaciones pertinentes cuando estas deban practicarse en los estrados del Juzgado;
- autorizar la remisión al archivo de las causas debidamente concluidas en un plazo no mayor a diez (10) días, llevando el efecto, el debido asiento de tal circunstancia en sus libros respectivos;
- proyectar los actos de mero trámite y ejecutar todas las actuaciones necesarias (aún aquellas no enumeradas en el presente reglamento) para un mejor y eficaz cumplimiento de las funciones a su cargo y que les fuere confiadas por el Juez.
Administrativamente el Juzgado Municipal de Faltas está a cargo del Secretario, quién supervisa y controla las secciones del mismo. El personal del Juzgado en ausencia del Juez, depende también del Secretario.
ARTÍCULO 10.- Registro de antecedentes y reincidencia: Se crea en el ámbito del Juzgado Administrativo Municipal de Faltas el Registro de Antecedentes y Reincidencia a los efectos de:
- registrar el ingreso y egreso de todos los expedientes que requieran la intervención del Juzgado de Faltas;
- confeccionar, actualizar y ordenar las fichas individuales de cada infractor, en la que se registran actas y cada una de las faltas que su titular cometa, como la sentencia habida en su juzgamiento;
- asentar los datos del expediente en el Registro de Antecedentes y Reincidencia.
ARTÍCULO 11.- Procedimiento. El juzgamiento conforme el Artículo 156 de la Carta Orgánica se lleva adelante sustentado en dos principios fundamentales: garantías del debido proceso constitucional y en instancia oral, pública y breve.
ARTÍCULO 12.- Resoluciones. Las Resoluciones del Juez de Faltas Municipal agotan la vía administrativa en las condiciones y los casos regulados por aquella, por lo que se considera única instancia administrativa, pudiendo aplicar sólo las sanciones previstas en las Ordenanzas respectivas, con efectos suspensivos y recursos judiciales que correspondan de acuerdo a lo previsto en el Código de Faltas.
ARTÍCULO 13.- Presupuesto. El Juez Administrativo de Faltas Municipal elabora un presupuesto de gastos para el funcionamiento del Tribunal y lo eleva al Poder Ejecutivo para su incorporación al Presupuesto de Gastos y Cálculos de Recursos por las vías que correspondan (Inciso a) Artículo 155 de la Carta Orgánica).
ARTÍCULO 14.- Licencias. El régimen de licencias del Juez Administrativo y del personal que se encuentren bajo su dependencia es regido por la legislación vigente dentro del Poder Ejecutivo Municipal, salvo reglamentación interna que manifieste lo contrario.
No pueden salir simultáneamente de licencia el Juez y el Secretario ya que se cubren mutuamente las funciones del cargo.
ARTÍCULO 15.- Horario. El Juzgado Municipal de Faltas funciona todos los días hábiles del año de manera continua. Cuando el Magistrado haga uso de Licencia Anual Ordinaria, o Complementaria, subroga el cargo el Juez de Falta Suplente, en licencias menores a quince
(15) días corridos subroga el Secretario en turno en mero trámites administrativos.
ARTÍCULO 16.- Sede. El Poder Ejecutivo Municipal provee el espacio físico, mobiliario y personal necesario para la concreción y establecimiento del Juzgado Municipal de Faltas.
ANEXO II
CÓDIGO PARA EL JUZGAMIENTO DE FALTAS, INFRACCIONES O
CONTRAVENCIONES
LIBRO I
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Este Código se aplica para el juzgamiento de las faltas, infracciones o contravenciones que se cometan en el Municipio de 25 de Mayo y que resulten de violaciones a Leyes, Ordenanzas, Decretos, Reglamentos, Resoluciones o cualquier otra disposición cuya aplicación y represión corresponda a la Municipalidad de 25 de Mayo, sea por vía originaria o delegada.
ARTÍCULO 2.- Las disposiciones de éste Código se aplica al juzgamiento de faltas, infracciones o contravenciones creadas a la fecha de la sanción del mismo y a las que se crearen con posterioridad con tal que sean anteriores al hecho que motiva el juicio.
ARTÍCULO 3.- Los términos faltas, infracciones y contravenciones son usados indistintamente en el texto de éste Código.
ARTÍCULO 4.- El procedimiento por analogía no es admisible para crear faltas ni para crear sanciones.
ARTÍCULO 5.- El obrar culposo es suficiente para que se considere punible la falta.
ARTÍCULO 6.- Nadie puede ser juzgado, ni condenado dos (2) veces por la misma falta.
ARTÍCULO 7.- En caso de duda debe estarse siempre a lo que resulte más favorable para el infractor.
ARTÍCULO 8.– La tentativa y participación secundaria no es punible.
ARTÍCULO 9.- La defensa letrada en el trámite de causas ante los Juzgados Administrativos Municipales de Faltas del Municipio de 25 de Mayo no es obligatoria, pero el imputado puede nombrar, de entre los letrados de la matrícula de la Provincia de Misiones, defensor particular a su costa.
ARTÍCULO 10.- Cuando resultare responsable una persona jurídica, asociación o sociedad por la comisión de una falta puede imponérsele la pena de multa y accesoria que correspondiere. Además se aplican a sus agentes las que correspondan por sus actos personales y en el desempeño de sus funciones. Estas reglas son también aplicables a las personas humanas y con respecto a los que actúen en su nombre, por su autorización, bajo su amparo o en su beneficio.
Cuando no se identifica a un infractor, la presunción de la comisión de la falta recae sobre el propietario del bien con que se hubiere cometido, salvo que acredite su enajenación o que el mismo no se encuentra bajo su tenencia o bien que denuncie al infractor.
TÍTULO II JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
ARTÍCULO 11.- La jurisdicción en materia de faltas municipales es ejercida:
- originariamente por el Juzgado de Faltas;
- en grado de apelación por el Juez de Instrucción en turno del Poder Judicial de la Provincia.
ARTÍCULO 12.– La competencia en materia de faltas municipales es improrrogable.
TÍTULO III RECUSACIÓN Y EXCUSACIÓN
ARTÍCULO 13.- El juez solamente puede ser recusado con causa de acuerdo con las establecidas en este Artículo, y debe excusarse:
- cuando en el mismo proceso ha pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia, o ha intervenido como defensor, mandatario o denunciante o ha actuado como perito o conoce el hecho investigado como testigo;
- si es cónyuge, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, de algún interesado;
- cuando él, su cónyuge, o alguno de sus parientes en los grados antes indicados tienen interés en el proceso;
- si es o ha sido tutor o curador, o ha estado bajo tutela, o curatela de alguno de los interesados;
- cuando él o sus parientes, dentro de los grados referidos, tienen juicio pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con algunos de los interesados, salvo si se trata de bancos oficiales o constituidos por sociedades anónimas;
- cuando antes de comenzar el proceso ha sido denunciante o acusador de alguno de los interesados, o denunciado o acusado por ellos, salvo que circunstancias posteriores demuestran armonía entre ambos;
- si ha dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso;
- cuando tiene amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados;
- cuando él, su cónyuge, padre o hijos, u otras personas que vivan a su cargo han recibido o reciben beneficios de importancia de alguno de los interesados, o sí, después de iniciado el proceso, él ha recibido presentes o dádivas aunque son de poco valor;
- cuando en la causa ha intervenido o interviene como juez algún pariente suyo dentro del segundo grado de consanguinidad. A los fines de este Artículo se consideran interesados el imputado y el damnificado por falta, lo mismo que sus representantes, defensores o mandatarios.
TÍTULO IV DE LAS PENAS
ARTÍCULO 14.- Las penas que se establecen por éste Código son:
- multa: corresponde en este Código a la sanción pecuniaria a pagar por el infractor por la acción u omisión constitutiva de la falta que se le impute, cuyo monto debe ser determinado por el juez entre el mínimo y el máximo de Unidades Fijas (UF) que se prevean para cada contravención;
- inhabilitación: la misma importa la suspensión o cese del permiso concedido por la administración municipal para el ejercicio de la actividad en infracción. En el primer caso, no puede exceder de ciento ochenta (180) días, no obstante, la misma se prolonga vencido el máximo hasta tanto el infractor cumpla con todas las disposiciones municipales vigentes en la materia que motiva la pena. En el caso de quebrantamiento de la pena de inhabilitación, debe ordenarse la remisión de las actuaciones a la justicia penal;
- clausura: la clausura importa el cierre parcial o total del establecimiento o instalación industrial o comercial, obra o vivienda en infracción o el cese de las actividades consiguientes. La pena de clausura debe decretarse en la sentencia fundándose en razones de salubridad, higiene o incumplimiento de las reglamentaciones vigentes. La clausura puede ser: definitiva, temporaria, en cuyo caso no puede exceder de ciento ochenta (180) días, o por tiempo indeterminado. A petición de parte, el Juez puede disponer el levantamiento de la clausura en forma condicional y siempre que los peticionantes acrediten haber subsanado las causas que la motivaron. Está sujeto a las prescripciones compromisorias que el mismo juez establece para cada caso específico.
La violación por parte del beneficiario de cualquiera de las condiciones establecidas por aquél, puede determinar la revocatoria del beneficio acordado, procediéndose a una nueva clausura. En este último caso, no puede solicitarse nueva rehabilitación condicional, si no ha transcurrido un (1) año desde la fecha de revocatoria;
- demolición: se dispone respecto de obras efectuadas en contravención a las disposiciones legales o cuando exista fundadas razones de que las mismas se hallan con riesgo o amenazas de ruinas;
- decomiso: importa la pérdida para el propietario de la cosa mueble o semoviente con la que se cometa la infracción sea o no autor de la falta cometida. El Juez puede dar a los elementos objetos del decomiso el destino más adecuado según la naturaleza y estado de los mismos;
- tareas comunitarias: se disponen tareas comunitarias o se puede exigir la concurrencia a cursos especiales de educación y capacitación, concurrir a exponer charlas educativas, en establecimientos educativos. La concurrencia a cursos especiales puede ser aplicada como alternativa a multas; en tal caso la aprobación del curso redime en ella. En cambio el incumplimiento de la asistencia a cursos especiales, la no concurrencia a exponer las causas educativas previstas, y la no realización de tareas comunitarias impuestas triplica la sanción de multa.
ARTÍCULO 15.– Cuando median circunstancias que hacen excesiva la pena mínima aplicable y el imputado fuere primario, puede imponerse una sanción menor.
ARTÍCULO 16.- Las penas pueden imponerse en forma separada o conjunta, conforme la determinación normativa específica.
ARTÍCULO 17.- Las penas se gradúan según la naturaleza de la falta, la entidad objetiva del hecho, los antecedentes y peligrosidad revelada por el infractor, el riesgo corrido por las personas o los bienes y toda otra circunstancia que contribuya a la equidad de la decisión. La aplicación de las sanciones previstas son, en todos los casos, sin perjuicio de las medidas disciplinarias o de carácter contractual, desocupaciones, demoliciones, reparaciones, adaptaciones, restricciones, remociones, traslados, secuestros, intervenciones, allanamientos, ejecuciones subsidiarias, caducidades, y toda otra que es propia del Departamento Ejecutivo Municipal adoptar, para asegurar el cumplimiento de las normas municipales.
ARTÍCULO 18.- El Juez puede disponer la clausura hasta tanto se efectivice el pago de la multa.
ARTÍCULO 19.- Corresponde al Juez desestimar la denuncia o sobreseer en la causa:
- cuando los hechos en que se funde no constituyan infracción;
- cuando los medios de justificación acumulados con la denuncia no sea suficiente para acreditar la falta;
- cuando, comprobada la falta, no sea posible determinar el autor o responsable.
TÍTULO V REINCIDENCIA
ARTÍCULO 20.- Se consideran reincidentes para los efectos de éste Código, las personas que habiendo sido condenadas por una falta incurran en otra de igual especie dentro del término de dos (2) años a partir de la sentencia definitiva.
La declaración del infractor como reincidente eleva en un tercio (1/3) la pena mínima y máxima establecida para la infracción de que se trata. La segunda reincidencia, eleva en la mitad (1/2) la pena mínima y máxima establecida para la infracción de que se trata. A partir de la tercera reincidencia las penas fijadas se elevan al doble la pena mínima y máxima establecida para la infracción de que se trata. Ello sin perjuicio de la facultad del Juez de aplicar, en cada caso, las previsiones contenidas en las Leyes u Ordenanzas específicas
TÍTULO VI CONCURSO DE FALTAS
ARTÍCULO 21.– Cuando una infracción cae bajo más de una sanción, se aplica solamente la que fija pena mayor.
ARTÍCULO 22.- Cuando concurrieren varias infracciones, se acumulan las penas correspondientes a los diversos hechos. Las sumas de estas penas no pueden exceder del máximo legal fijado para la especie de pena de que se trate.
ARTÍCULO 23.- Cuando concurren varios hechos independientes reprimidos con sanciones de distinta especie, éstas pueden ser aplicadas separadamente.
TÍTULO VII DE LA EXTINCIÓN DE ACCIÓN Y PENA
ARTÍCULO 24.- La acción se extingue:
- por la muerte del imputado;
- por prescripción;
- por pago voluntario del máximo de la multa, en cualquier estado del juicio, para la falta reprimida exclusivamente con esa pena;
- por pago voluntario del mínimo de la multa para las infracciones sancionadas exclusivamente con pena de multa, antes de haber comparecido el imputado a primera audiencia;
- por desestimación del acta o denuncia.
ARTÍCULO 25.– El pago voluntario tiene un descuento de hasta un cincuenta por ciento (50 %) cuando el imputado lo hace efectivo dentro de los cinco (5) días hábiles contados desde la fecha de confección del acta de infracción o desde la primera citación del Juzgado.
ARTÍCULO 26.- Para efectuar el pago voluntario se requiere:
- acta contravencional;
- formulario de solicitud del beneficio;
- otorgar el correspondiente recibo y efectivizar el pago pertinente
ARTÍCULO 27.- Solo se admiten nuevos pagos voluntarios cuando ha transcurrido un plazo de ciento veinte (120) días corridos desde la comisión de la última infracción.
ARTÍCULO 28.- La pena se extingue: 1) por muerte del condenado; 2) por prescripción.
ARTÍCULO 29.– La acción prescribe al año de cometida la falta o constatación de la misma. La pena prescribe a los cinco (5) años de quedar firme la sentencia definitiva para sanciones por infracciones de tránsito y a los dos (2) años de quedar firme la sentencia definitiva para las demás infracciones. La prescripción se opera automáticamente al vencimiento de los términos indicados y sin necesidad de declaración expresa, salvo solicitud del interesado.
LIBRO II
TÍTULO I
ACTOS INICIALES
ARTÍCULO 30.- Toda falta da lugar a una acción pública que puede ser promovida de oficio o por simple denuncia verbal o escrita ante la autoridad policial inmediata, administrativa o directamente ante el Juez Administrativo Municipal de Faltas.
ARTÍCULO 31.- El agente que compruebe una infracción labra de inmediato un Acta que debe contener:
- lugar, fecha y hora de la comisión de la falta;
- naturaleza y circunstancias de la misma;
- las características del vehículo, local comercial, inmueble, cosas, instrumentos o medios empleados para cometerla;
- nombre y domicilio del imputado, si es posible determinarlos en el acto de constatación. En caso de imposibilidad, y de ser pertinente, se amplía el acta con datos extraídos del padrón de titulares;
- nombre y domicilio de los testigos que han presenciado el hecho, si los hay;
- firma e identificación del funcionario actuante, con aclaración de nombre y cargo;
- la disposición legal presuntamente infringida;
- la indicación del plazo de cinco (5) días hábiles para efectuar descargo y ofrecer pruebas ante el Juzgado Administrativo Municipal de Faltas;
- todo otro fijado por la normativa vigente conforme a la infracción que se le imputa.
Las Actas deben ser claras y perfectamente legibles, tanto en su original como en las copias. Las Actas que no se ajustan a lo establecido por el presente Artículo son válidas siempre que el error u omisión puede ser subsanado por el Juzgado interviniente. En caso contrario son desestimadas.
Las actuaciones son elevadas directamente al Jugado Administrativo Municipal de Faltas en turno dentro de las veinticuatro (24) horas, o de inmediato cuando se han dispuesto medidas cautelares.
El incumplimiento de las disposiciones de este Artículo hace pasible de sumario administrativo al funcionario actuante.
ARTÍCULO 32.- Las faltas de tránsito pueden comprobarse a través del sistema de control inteligente de infracciones por medios electrónicos, fílmicos, fotográficos o de grabación de video, desde medios móviles o puestos fijos. En caso de funcionar con censores de medición, radar o control semaforizado, estos medios deben ser aprobados u homologados por la autoridad competente. En el caso de las cámaras fijas de control urbano, esta aprobación y homologación no es necesaria y las mismas pueden ser empleadas para detectar cualquier contravención, no solo de tránsito.
ARTÍCULO 33.- Las Actas confeccionadas conforme lo dispuesto en el Artículo precedente, deben cumplir además de los requisitos previstos en el Artículo 30 del presente Código, con los siguientes:
- más de una imagen del vehículo al momento de la infracción, con identificación del dominio. En ningún caso pueden emitirse imágenes que identifiquen a los ocupantes del vehículo registrado;
- contravención cometida y en caso de control de velocidad de circulación, velocidad permitida y velocidad registrada;
- identificación del equipamiento utilizado;
- rúbrica directa o digitalizada del funcionario municipal actuante;
- en caso de ser obtenida desde medios móviles, debe serlo en presencia del funcionario municipal actuante;
- cuando se trate de faltas detectadas visualizando las imágenes producidas por las cámaras fijas del control urbano, debe imprimirse una imagen y se remite adjunta al Acta de Infracción labrada por el inspector observador actuante. El soporte fílmico o fotográfico es reservado por el término de cinco (5) años.
ARTÍCULO 34.- El Acta tiene para el funcionario interviniente carácter de declaración testimonial y la alteración maliciosa de los hechos y de las demás circunstancias que ella contenga, hace incurrir al autor en las sanciones que el Código Penal establece con respecto a aquellos que se produzcan con falsedad.
ARTÍCULO 35.- Labrada el Acta, el funcionario actuante notifica al imputado entregándole una copia e invitándolo a firmar, si ello es posible dadas las características de la infracción constatada. Se le informa asimismo de que puede efectuar presentación espontánea ante el Juzgado Administrativo Municipal de Faltas.
En caso de ausencia del imputado, la copia del acta es fijada en lugar visible de manera que puede ser hallada por éste, o en su defecto es entregada a persona que resida en el domicilio.
ARTÍCULO 36.- Si en los plazos establecidos el imputado no comparece a fin de ejercer su derecho de defensa se lo declara rebelde. Si obran elementos de juicio que permiten tener por acreditada la infracción y su responsabilidad, se procede a dictar la sentencia sin más trámite.
ARTÍCULO 37.- En la verificación de las faltas el funcionario competente puede disponer, cuando las circunstancias lo justifiquen, el secuestro de los elementos probatorios de la infracción, la clausura transitoria del local comercial o la paralización de la obra particular en que la misma se ha cometido o decomiso de mercaderías, si ello es necesario para la cesación de la falta o cuando existen motivos fundados para sospechar que el imputado intenta eludir el control del organismo competente. Esta presunción se basa principalmente en la falta de documentación del imputado, o en la falta de justificación del domicilio o circunstancias que sirven de base para aquel.
El funcionario debe dejar constancia de estas medidas en el Acta de comprobación. En estos casos, las actuaciones son elevadas de inmediato al Juez de faltas. El incumplimiento de esta obligación hace responsable al funcionario, el que es pasible de sumario administrativo.
El Juez de Faltas puede ratificar o dejar sin efecto la medida dispuesta. También puede disponer por sí, mediante decreto fundado, las medidas cautelares que estime pertinente.
TÍTULO II DEL JUICIO
ARTÍCULO 38.- El juicio es público y el procedimiento es oral y breve.
El Juez da a conocer al imputado los antecedentes contenidos en las actuaciones y le oye personalmente invitándole a que haga su defensa en el acto.
La prueba es ofrecida y producida en la misma audiencia. Solo en casos excepcionales el juez puede fijar una nueva audiencia de prueba, la que se realiza dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
No se acepta la presentación de escritos, salvo que el Juez lo considere conveniente en cuyo caso admite la presentación de los mismos o dispone que se tome versión escrita de las declaraciones, interrogatorios y careos. La forma escrita es permitida para el planteo de cuestiones de inconstitucionalidad, incompetencia y prescripción.
Las Actas labradas por funcionarios competentes en las condiciones enumeradas por el Artículo 30 y 32, en caso de corresponder, del presente Código y que no sean enervadas por otra prueba, son consideradas por el Juez como plena prueba de la responsabilidad del infractor.
ARTÍCULO 39.- El Juez puede asimismo disponer medidas para mejor proveer. En todos los casos se permite al imputado controlar la substanciación de la prueba.
Cuando fueren necesarios o convenientes conocimientos técnicos especiales para apreciar o conocer algún hecho o circunstancias pertinentes a la causa el Juez de oficio o a pedido del imputado ordena un dictamen pericial.
Las designaciones previstas en el párrafo anterior deben recaer en peritos de la Municipalidad o de reparticiones oficiales. A la falta de éstos, el Juez designa un perito particular a cargo del acusado.
ARTÍCULO 40.– El Juez para el cumplimiento de sus funciones puede solicitar a las reparticiones dependientes de esta Municipalidad, a la Policía de la Provincia de Misiones y demás organismos provinciales la colaboración necesaria, quienes la prestarán conforme a sus propias reglamentaciones.
ARTÍCULO 41.– Oídas las partes y sustanciadas las pruebas, o no habiendo comparecido el imputado declarado rebelde, el Juez falla en el acto o excepcionalmente dentro de los diez
(10) días hábiles con sujeción a las siguientes reglas:
- expresa lugar y fecha donde se dicte el fallo;
- deja constancia de haber oído al imputado, o en su caso de su incomparecencia.
Habiéndose producido descargo, deja constancia de su admisión o rechazo;
- cita las disposiciones legales violadas y las que funden la sentencia;
- pronuncia el fallo condenatorio o absolutorio respecto de cada uno de los imputados, individualizándolos, y ordena, si correspondiere, la restricción de las cosas secuestradas o retenidas;
- en caso de clausura, individualiza con exactitud la ubicación del lugar en que la misma se hará efectiva, y en caso de comiso, la cantidad y calidad de las mercaderías y objetos todo ello de conformidad con las constancias registradas en la causa;
- en caso de acumulación de causas, las menciona expresamente;
- las circunstancias atenuantes o agravantes que existieren especialmente el carácter de reincidente;
- individualiza las personas sobre las que se disponga la inhabilitación estableciendo los mecanismos para hacerla efectiva;
- califica la conducta vial del condenado conforme las normas vigentes.
ARTÍCULO 42.- Para sentenciar, el Juez aprecia el valor de las pruebas rendidas conforme al sistema de la sana crítica.
ARTÍCULO 43.- Dictada la sentencia, la misma puede ser apelada dentro de los tres (3) días de su notificación.
TÍTULO III DE LOS RECURSOS
ARTÍCULO 44.- Puede interponerse los siguientes recursos:
- apelación;
- nulidad;
- queja.
ARTÍCULO 45.– El recurso de apelación sólo se otorga de las sentencias definitivas que impongan pena de comiso, clausura, arresto, inhabilitación definitiva o pena de multa mayor a cien (100) Unidades Fijas (UF). Todas las demás sentencias del juzgado de faltas son inapelables.
ARTÍCULO 46.- En los casos que corresponda, el recurso de apelación puede interponerse en el acto mismo de la notificación de la sentencia. En esa oportunidad el Juez hace saber al condenado, bajo pena de nulidad, el derecho que le asiste de interponer los recursos que este Código le acuerda.
ARTÍCULO 47.– El recurso de nulidad solo tiene lugar contra resoluciones pronunciadas con violación u omisión de las formas sustanciales de procedimiento o por contener el trámite defectos de los que por expresa disposición de este Código, anulen las actuaciones. También hay lugar al recurso de nulidad en el caso de habérsele negado la oportunidad de ser escuchado o en el caso de haberse negado arbitrariamente la producción de pruebas ofrecidas por la defensa en tiempo y forma.
ARTÍCULO 48.- El recurso de nulidad se deducirá conjuntamente con el de apelación y se sustanciará conjuntamente. No se admite recursos autónomos de nulidad. La resolución inapelable no será susceptible del recurso de nulidad.
ARTÍCULO 49.- Corresponde interponer directamente el recurso de queja ante el Juez Provincial de Instrucción en los siguientes casos:
- cuando el Juez de Faltas deniegue los recursos de apelación y nulidad o cualquiera de ellos;
- en el caso de retardo de justicia, mantenimiento de clausuras, inhabilitaciones, detenciones, más allá de los máximos autorizados por este Código.
ARTÍCULO 50.- Interpuesto el recurso de queja, se concede en el acto, salvo que fuera improcedente conforme las limitaciones recursivas de los Artículos 46 y 47 y se dispone la remisión al Juez Provincial de Instrucción a los efectos de que este entre a conocer de los mismos. Recepcionados los Autos por el Superior, el mismo emplaza al infractor para que exprese agravio dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a su notificación, bajo apercibimiento de declarase desierto el recurso. Es facultad del Juez de Instrucción disponer la recepción a prueba del recurso, si entendiera que faltan elementos fundamentales de convicción. El Juez de Instrucción puede disponer medidas de mejor proveer. Dicta sentencia dentro de los cinco (5) días de oída la defensa o recibidos los agravios o recepcionadas las pruebas.
TÍTULO IV DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 51.– Las notificaciones, las citaciones y los emplazamientos se hacen personalmente, por cédula, por carta certificada con aviso de retorno, por carta documento o por telegrama colacionado si la urgencia del caso lo hace aconsejable. Los gastos de notificación cuando se utilice alguno de los tres últimos medios son a cargo del imputado, debiendo abonarse el importe respectivo, en cualquier supuesto, en el plazo de diez (10) días
hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que quede firme la Resolución definitiva de la causa. Los gastos que demande la tramitación de los informes que se requieran de los Registros respectivos, cuando lo hayan requerido los Jueces de Faltas, son también a cargo del imputado, cuando así se lo determine en la Resolución definitiva de la causa, debiendo abonarse el importe respectivo en el mismo plazo establecido precedentemente para pagar los gastos de notificación.
ARTÍCULO 52.- Las penas de multa que se apliquen por los Jueces de la Justicia Administrativa Municipal de Faltas, se deben abonar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha en que quede firme la resolución que impuso la sanción, bajo apercibimiento de ejecución judicial vía apremio.
En caso de falta de pago en término de la multa para la ejecución judicial vía apremio, se libra el pertinente título. El cobro se efectúa mediante juicio de ejecución por el procedimiento del apremio fiscal. A tal efecto sirve de suficiente título para la ejecución la copia o fotocopia de la Resolución por la que se aplicó la multa, expedida por el Juez de Faltas interviniente, con certificación que la misma se encuentra firme.
ARTÍCULO 53.- Las actuaciones ante la Justicia Administrativa de Faltas en sede municipal están exentas de sellado, aún para el condenado.
ARTÍCULO 54.- El importe de las multas aplicadas debe ser depositado en la Tesorería Municipal.
ANEXO III
CAPÍTULO I
CONSEJO ASESOR. CONCURSO PÚBLICO DE OPOSICIÓN Y ANTECEDENTES.
PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 1.- Creación. Se crea el Consejo Asesor en el ámbito del Concejo Deliberante, cuya función es llevar adelante el Concurso Público de Oposición y Antecedentes, y proponer al Concejo Municipal, para su designación a los Jueces Titular y Suplente.
ARTÍCULO 2.- Oportunidad de conformación. El Consejo Asesor se reúne para sesionar en pleno, toda vez que el Intendente envía al Concejo Deliberantes el listado de postulantes para ocupar los cargos antes mencionados. El Concejo Deliberante debe convocar en cinco (5) días al Consejo Asesor.
ARTÍCULO 3.- Integración. El Consejo Asesor Municipal, está integrado por cinco (5) miembros titulares y tres (3) suplentes, con la siguiente composición:
- dos (2) representantes del Ejecutivo Municipal titulares y un (1) suplentes;
- dos (2) concejales Titulares y (1) suplentes, uno por la mayoría y otro por la oposición, electos por mayoría simple;
- un (1) abogado Titular y uno suplente designado por el Colegio de Abogados de la Provincia de Misiones, preferentemente con domicilio en 25 de Mayo.
ARTÍCULO 4.- Elección. Los miembros titulares y suplentes del Consejo Asesor son electos de la siguiente manera:
- los representantes del Departamento Ejecutivo Municipal, son designados por el Intendente;
- los Concejales por mayoría de sus pares;
- los abogados designados por el Colegio de Abogados de la Provincia.
ARTÍCULO 5.- Duración. El Consejo Asesor funciona durante todo el tiempo en que se desarrolle la selección de los aspirantes a cubrir la/s vacancia/s decretada/s, a contar desde la fecha de convocatoria fijada por el Concejo Municipal y hasta que se resuelva la selección de los postulantes y la elevación del respectivo dictamen. Los Consejeros duran en sus cargos, mientras dure su buena conducta y siempre que mantengan la condición que tenían al ser elegidos o designados como integrantes del órgano o colegio del cual provengan.
Pueden ser reelectos.
ARTÍCULO 6.– Condiciones de los miembros. La designación como Consejero titular o suplente, debe recaer en personas que reúnan los requisitos para ser Concejal y no se encuentran comprendidos en los impedimentos previstos en la Carta Orgánica Municipal.
ARTÍCULO 7.- Carga pública. Las funciones de los miembros del Consejo constituyen una carga pública y son honorarias.
CAPÍTULO II DE LAS ATRIBUCIONES Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO ASESOR
ARTÍCULO 8.- Recusación. Inhibición. Los postulantes pueden recusar a los miembros del Consejo, sólo respecto del cargo a concursar, por las siguientes causales que se dan entre sí:
- el parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad;
- tener pleito pendiente con el recusante;
- ser acreedor, deudor o fiador;
- ser o haber sido autor de denuncia o querella contra el recusante o querellado por éste, con anterioridad a la convocatoria del concurso;
- tener amistad o enemistad u odio y resentimiento que se manifiestan por hechos conocidos.
Todo Consejero que se encuentra comprendido en alguna de las causales enumeradas debe inhibirse. Recusado o inhibido un Consejero debe ser reemplazado por su suplente, si respecto del suplente se plantea una causal de recusación o inhibición, se resuelve sin el voto del titular y el suplente.
ARTÍCULO 9.- Organización y funcionamiento. La presidencia es ejercida por un Consejero electo por sus pares, quien preside las reuniones plenarias y es el representante legal del cuerpo. El Consejo sesiona en pleno y sus resoluciones se adoptan por mayoría de votos. Cuando por un motivo de fuerza mayor no es posible la integración del cuerpo en pleno, es convocado el suplente que corresponda al miembro ausente. Si luego de dos (2) sesiones no es posible lograr plenario, se sesiona y se resuelven las cuestiones con la presencia, al menos, de la mayoría absoluta del Consejo. Se labra un Acta de cada reunión que suscribe quien la haya presidido y la refrenda el Secretario.
ARTÍCULO 10.– Atribuciones y deberes del Consejo Asesor Municipal.
1) son atribuciones del Consejo Asesor:
- dictar su reglamento general y demás normas necesarias para su funcionamiento;
- designar a sus propias autoridades y a los integrantes de la técnica ad hoc, para la evaluación de los postulantes en los concursos públicos de oposición;
- requerir información de los postulantes, efectuar entrevistas y evaluaciones de los mismos.
2) son deberes del Consejo Asesor:
- reglamentar el funcionamiento de los concursos de idoneidad, antecedentes y oposición;
- resolver los recursos de reconsideración planteados en los términos y con los alcances previstos en la presente Ordenanza;
- convocar a concurso público de idoneidad, antecedentes y oposición para la provisión de cargos vacantes;
- ejercer las demás competencias y atribuciones establecidas en la presente Ordenanza, dictando las resoluciones tendientes al fiel cumplimiento de sus obligaciones.
CAPÍTULO III PROCEDIMIENTO DEL CONCURSO
ARTÍCULO 11.– Convocatoria. El Concejo Deliberante, una vez recepcionada la lista de postulantes enviadas por el Poder Ejecutivo Municipal, debe convocar dentro de cinco (5) días a los miembros que integrarán el Consejo Asesor, procediendo a su integración en los términos que esta Ordenanza dispone. Integrado el Consejo Asesor, inmediatamente proceden a convocar a concurso público de idoneidad, antecedentes y oposición en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles de producida la notificación oficial.
ARTÍCULO 12.- Procedimiento. La selección de los postulantes se realiza previo concurso público de oposición y antecedentes; excepcionalmente por resolución fundada, el Consejo Asesor puede establecer un concurso exclusivamente de antecedentes y de otros medios que aseguran la igualdad de tratamiento para los postulantes y la eficacia del régimen de selección. Esta excepcionalidad puede surgir en caso de que resulte un solo postulante.
ARTÍCULO 13.- Publicación de postulantes. El Concejo Deliberante, una vez recibida la lista de postulantes del Departamento Ejecutivo a los cargos a cubrir, debe publicar por edicto por un (1) día en un diario de amplia circulación, pudiendo los ciudadanos realizar objeciones a los inscriptos, por escrito, con motivos fundados y el aporte de pruebas que corresponden, en un plazo de cinco (5) días corridos a contar desde la última publicación. El Consejo Asesor Municipal resuelve dichas presentaciones previa audiencia de los candidatos objetados. La decisión forma parte de los antecedentes para la calificación de los postulantes.
ARTÍCULO 14.– Resoluciones. Las resoluciones dictadas por el Consejo son irrecurribles, sólo se admite recurso de reconsideración por vicios de procedimiento, en la forma y dentro del plazo que determina la reglamentación.
ARTÍCULO 15.- Dictamen. El Consejo Asesor notifica al Concejo Deliberante y eleva copia del dictamen de los postulantes que reúnen los requisitos. El Concejo Deliberante comunica la designación al Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 16.- Plazo. Una vez notificado el Poder Ejecutivo, tiene un plazo de diez (10) días para oficializar el nombramiento de los Jueces De Falta Titular y Suplente.
ARTÍCULO 17.-. Valoración. Entrevista. El Consejo Asesor examina los antecedentes de los postulantes obrantes en su legajo debiendo tener en cuenta, entre otras pautas:
- conclusiones del concurso de oposición;
- antecedentes académicos y científicos;
- impugnaciones planteadas respecto a la postulación en virtud del Artículo 14 de la presente Ordenanza;
- el desempeño de funciones en la justicia;
- la práctica profesional de la abogacía;
- la calidad, cantidad y eficacia de las prestaciones en dependencias públicas y privadas;
- ser nativo o tener residencia de cinco (5) años en el municipio de 25 de Mayo y cumplir con los requisitos prescriptos por nuestra Carta Orgánica Municipal (COM) Artículo 148;
- antecedentes de conducta y toda conclusión que surja de la entrevista personal. Asimismo son fijadas entrevistas entre los postulantes y el Consejo Asesor con la finalidad de evaluar la idoneidad y condiciones personales y profesionales de los mismos.
ARTÍCULO 18.– Notificación. El Consejo procede a notificar a cada postulante el resultado obtenido de su participación en el proceso de selección, previo a la publicación de los seleccionados.
ARTÍCULO 19.- Publicación. La nómina de quienes son seleccionados, se publica por tres
(3) días en los diarios locales y radios locales.
ARTÍCULO 20.- Elevación de propuesta. Cumplida la función del Consejo Asesor, este eleva al Concejo Deliberante la propuesta para que en ejercicio de las facultades que le otorga el Artículo 151 de la Carta Orgánica proceda a la selección definitiva, designación y toma de juramento.
DESCAGAR ORDENANZA III – Nº 5 (Antes Ordenanza 30/19) RAMA III – CONSTITUCIONAL
