ORDENANZA II – Nº 3
(Antes Ordenanza 42/18)
CAPÍTULO I
ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES
ARTÍCULO 1.- Prohíbe la instalación o radicación de establecimientos industriales dentro
de la zona urbana a partir de la fecha de promulgación de la presente ordenanza.
ARTÍCULO 2.- Se entiende por establecimientos industriales a los fines de la presente
Ordenanza, a todo aquellos destinados a la obtención, transformación elaboración,
conservación, o fraccionamiento de productos naturales y artificiales, materia prima y
artículos de toda índole, mediante la utilización de procesos físicos, químicos o
fisicoquímicos a los fines de obtener un producto o subproducto, artículo y servicios
requeridos por la sociedad, incluyendo a los depósitos y unidades de servicios que
funcionen como auxiliares o complementarias de la actividad industrial. Para su mejor
interpretación se agrupa a los establecimientos en tres (3) grupos como lo establece el
Artículo 9, Incisos a), b) y c) del Decreto Provincial N° 966/87.
ARTÍCULO 3.- A los efectos de su localización los establecimientos industriales agrupados
en su correspondiente categoría Artículo 9, Incisos a), b) y c) del Decreto Provincial N°
966/87 lo harán según lo establecido en los Artículos 10 y 11 del Decreto Provincial N°
966/87.
CAPÍTULO II
VENDEDORES AMBULANTES
ARTÍCULO 4.- Aprueba en todas sus partes al Reglamento para Venta en Vía Pública en el
ámbito del Municipio de 25 de Mayo, que como Anexo I forma parte integrante de la
presente Ordenanza.
ARTÍCULO 5.- Establecer que cuando se incorporan nuevos feriantes a la Feria Franca, el
Departamento Ejecutivo Municipal otorga sin cargo la libreta sanitaria por primera y única
vez.
CAPÍTULO III
SERVICIO DE MOTOMANDADOS, DELIVERY Y AFINES
ARTÍCULO 6.- Aprueba como Reglamento para la Organización, Instalación y
Explotación del Servicio de Motomandados, Delivery y Afines, que como Anexo II forma
parte integrante de la presente Ordenanza.
ARTÍCULO 7.- El cumplimiento del presente Capítulo está a cargo de la Dirección de
Bromatología y Tránsito del Municipio.
ARTÍCULO 8.- Se comunica al Departamento Ejecutivo Municipal.
ANEXO I
REGLAMENTO PARA VENTA EN VIA PÚBLICA
DEFINICIONES
1) Venta en vía Pública: actividad de venta de productos en los espacios de uso y dominio
público;
2) venta ambulante: actividad de venta en el espacio público que se lleva a cabo a través de
medios de locomoción sin detención en paradores fijos o móviles;
3) venta con puesto semi fijo: actividad de venta en espacio público que se lleva a cabo con
medios de locomoción ubicados en lugares predeterminados siendo retirados al final del
horario de trabajo;
4) venta con puesto fijo: actividad de venta en el espacio público que se lleva a cabo en
paradores fijos que implica la instalación del puesto en un lugar predeterminado;
5) feria franca: a un conjunto de puestos fijos de expendio al público de productos fruti-
hortícolas, de granja, artesanales y otros que provengan en forma Preferencial directamente
del productor.
2 DIRECTRICES
2.1 DIRECTRICES GENERALES
1) La venta en vía pública representa una actividad que adecuadamente regulada, colabora
al concepto de animación urbana, y a incentivar la vida en el espacio público de la ciudad,
por ende, todas las actividades que se autoricen deberán responder estrictamente a lo
normado en el presente capítulo;
2) la venta en vía pública deberá canalizar ordenadamente actividades económicas
presentes en la ciudad, y que constituyen un medio de subsistencia para un Importante
grupo de la población;
3) la venta en la vía pública no deberá constituir una actividad que genere competencia a
los comercios que desarrollan la actividad económica en locales privados, no debiéndose
autorizar puestos de ventas en proximidades a rubros de un mismo tipo;
4) la venta en vía pública deberá adecuarse al perfil de espacio público en el cual se inserte
bajo el concepto de colaborar al fortalecimiento del carácter del mismo;
5) la venta en vía pública deberá respetar las condiciones de higiene, seguridad y salubridad
que sean necesarias, sobre todo y teniendo en cuenta que el ámbito en el cual se desarrollan
es el espacio público, el que debe garantizar estas condiciones justamente por este carácter;
6) la autoridad de aplicación de esta actividad será la Dirección Municipal de Comercio y
bromatología, dependiente de la Secretaría de desarrollo Local del Agro y la producción,
aplicando para este rubro las normativas vigentes en el Reglamento de Comercio y
Bromatología Municipal.
2.2 DIRECTRICES PARTICULARES
1) La calle:
Las actividades de venta en vía pública deberán insertarse dentro del espacio calle,
respetando los criterios básicos para el tratamiento de este tipo de espacios estipulados en el
presente bloque temático: evitar la presencia de obstáculos que dificulten el tránsito
peatonal. Colaborar a la animación urbana que será un aporte desde las actividades a la
configuración espacial buscada, sobre todo en aquellas calles que conforman sistemas
mayores, donde el uso intensivo del espacio público de la ciudad es de carácter estratégico,
tal es el caso de los itinerarios de espacio público.
2) Los centros:
las actividades de venta en la vía pública se autorizarán a modo de fortalecimiento de las
actividades de paseo y encuentro social, esenciales a este tipo de espacios;
- en este tipo de espacios, se autorizarán fundamentalmente actividades de apoyatura a las
actividades de paseo, tales como puestos de flores, carros pochocleros, carros pancheros,
carros choripaneros; - quedará totalmente prohibida la venta de productos que se comercialicen en Locales
instalados en el área, como es el caso de la venta de artículos textiles, Artículos
electrodomésticos; - la localización de los puestos de venta deberá estar sujeta a los criterios de ocupación del
espacio público que establezcan las áreas involucradas en la temática.
3) Los Parques y las plazas:
por constituir este tipo de espacios, lugares de encuentro social en sus diferentes escalas,
barrial, interbarrial, urbana y micro regional, según el caso, la presencia de actividades de
puestos de venta de artículos que aporten a las actividades dominantes en los mismos
resulta de carácter estratégico. La presencia de estas actividades, cantidad de puestos,
localización y normativa de funcionamiento específico, será reglamentada particularmente
y el control del cumplimiento deberá ser estricto de modo tal de no desvirtuar el carácter
dominante del espacio en cuestión.
4) Los Edificios públicos:
al tratarse de espacios donde se llevan a cabo actividades específicas no estará permitida la
venta en ese tipo de espacios, salvo expresa disposición en contrario de las autoridades de
los mismos.
3 TEMATICAS ESPECÍFICAS
3.1 VENTA AMBULANTE
Estará permitida la venta ambulante de artículos que sean apoyo de actividades de tipo
recreativo y esparcimiento en el espacio público. Esta deberá estar sujeta a las siguientes
condiciones:
1) se permitirá la venta ambulante de artículos tales como globos, molinetes de celuloide,
marionetas, golosinas y demás artículos afines;
2) estará permitida la venta de chipas, bollos, churros en forma ambulante siempre que
estos productos provengan de locales de elaboración debidamente habilitados;
3) no se permitirá la venta de productos generando puestos fijos, lo permitido será sólo en
forma ambulante;
4) no se permitirá, en esta modalidad, la venta ambulante de productos alimenticios
manufacturados como sándwiches, choripanes, panchos y o productos que requieran
conservación o refrigeración, los cuales se realizaran en puestos con parador móvil
cumpliendo las directrices de la presente reglamentación.
3.1.1 DE LOS REQUISITOS PARA DESARROLLAR LA ACTIVIDAD
1) La habilitación para el desarrollo de la actividad deberá estar debidamente autorizada por
la autoridad de aplicación;
2) todos los vendedores ambulantes deberán llevar uniformes de acuerdo a lo que
reglamenta la autoridad de aplicación, en perfectas condiciones de limpieza con el
distintivo correspondiente que acredite la condición de vendedor fiscalizado, expedido por
el área de comercio y bromatología, sin cuyo requisito no podrá expender mercaderías; y
además deberán llevar consigo su Libreta Sanitaria que deberá presentar a los Inspectores
cada vez que éstos lo exijan y su validez no podrá ser superior a un año;
3) los medios de locomoción, canastos, cestos y demás receptáculos usados por los
vendedores ambulantes, no sólo deberán ser aptos para el uso a que se destinan, sino que
además deberán encontrarse en buen estado de conservación, de limpieza y llevar
elementos (toldos, techos, tapas), para resguardo de las mercaderías. Los vehículos deberán
habilitarse en la Dirección de Comercio y Bromatología Municipal y la Dirección de
tránsito municipal, cumplirán para cada rubro las normas exigibles. La autoridad
competente exigirá a los vendedores ambulantes depósitos adecuados para la reserva de los
productos cuando las circunstancias lo aconsejaren. También portarán recipientes con tapas
para depositar los residuos producidos por la actividad;
5) se permitirá la venta ambulante de golosinas, helados, y otros artículos de venta
autorizada por la Municipalidad, en los siguientes casos: - en el interior de aquellos sitios o locales donde se desarrollen eventos deportivos, social y
culturales ya sean públicos o privados, con la autorización de los organizadores; - con motivo de acontecimientos extraordinarios, tales como espectáculos eventuales en vía
pública; - en los lugares o centros de diversión infantil;
- los días sábados, domingos y feriados se permitirá sin límite de zona la venta ambulante
de: globos, barriletes, molinetes de celuloide o acetato; - En las fechas patrias, podrán venderse en igual forma escarapelas, banderitas, y otros
elementos alusivos al festejo; - se permitirá en los campos de deporte y sus adyacencias, la venta de banderines, gorros,
fotografías y posters con motivos o referencias deportivas;
6) todas las formas de desarrollo de la actividad deberán contar con la autorización
Municipal correspondiente.
3.2 VENTA CON PARADOR SEMIFIJO
1) Se permitirá la venta en puestos de parador semifijo las siguientes actividades: Carros de
venta de panchos, carros pochocleros, choripanes, venta de churros, facturas, garrapiñadas,
venta de artículos de artesanía, venta de productos regionales y panificados,
2) la venta en vía pública en este tipo de parador, estarán prohibido en:
veredas, cementerios, hospitales, bancos, plazas, centros de salud, calzada,
3) esta actividad estará permitida en lugares predeterminados por la autoridad acorde a los
lineamientos expuestos en el bloque temático del espacio público y con total cumplimiento
de la normativa específica para el desempeño de la actividad,
4) las entidades sin fines de lucro sólo podrán instalarse en lugares predeterminados por el
Municipio;
5) queda prohibido la instalación de puestos semifijos en un radio de cien metros (100) del
lugar, cuando haya un evento público organizado por una institución sin fines de lucro.
3.3 VENTA DE COMIDAS RAPIDAS O PREELABORADAS (PANCHOS,
CHORIPANES, HAMBURGUESAS, EMPANADAS)
El desarrollo de esta actividad deberá ajustarse a los siguientes requisitos:
1) boulevard de la ciudad. La localización específica de los mismos responderá al proyecto
integral previsto para cada uno de estos espacios en particular, quedando condicionada su
autorización a la existencia de locales de venta de productos similares en las parcelas
frentista a los mismos;
2) la distancia mínima que deberá existir entre los puestos semifijos y locales de venta de
rubro afín será de cincuenta (50) metros;
3) los carritos semifijos habilitados serán responsables individualmente de la limpieza de un
sector de diez metros de radio tomados desde el eje central del carro;
4) queda expresamente prohibido ejercer la actividad fuera del lugar habilitado por el
órgano ejecutivo municipal al licenciatario;
5) le queda expresamente vedado al órgano ejecutivo municipal dar licencias para la
explotación de este rubro en los frentes o a menos de veinte metros de las medianeras de los
bancos, hospitales, clínicas, escuelas, cementerio, entidades financieras, bares, locales
donde se expenden productos alimenticios y kioscos;
6) en la adjudicación de las paradas iniciales, el órgano ejecutivo municipal deberá dar
prioridad a las personas que ocupen efectivamente las mismas al momento de la sanción de
la presente Ordenanza y siempre que dentro de los noventa (90) días de su promulgación se
adecuen a los requisitos que ella establece;
7) las licencias comerciales deberán acordarse por el lapso de seis (6) meses y podrán ser
renovadas;
8) los carros habilitados deberán ser retirados de la vía pública en el momento en que se
encuentren sin actividad y queda expresamente prohibido a los adjudicatarios de las paradas
hacer cualquier tipo de construcción anexa al carro habilitado, ya sea de fija o móvil;
9) no podrán obtener la habilitación los que posean deuda con el municipio;
10) todos los licenciatarios en este rubro deberán indefectiblemente realizar curso de
manipulación de alimentos, cuyo certificado deberá estar expuesto y visible al público.
3.3.1 REQUISITOS PARA SER ADJUDICATARIO.
Los adjudicatarios de las licencias para la explotación de estos rubros deberán
cumplimentar los siguientes requisitos.
1) ser mayores de dieciocho (18) años o emancipados;
2) acreditar residencia en la ciudad por un lapso no menor a dos años inmediato anterior;
3) a criterio de la Autoridad de Aplicación, la presentación de antecedentes penales;
4) los puestos de venta serán atendidos únicamente por los titulares de la licencia
comercial, los cuales no podrán ser más de dos, quedando expresamente prohibido ser
titulares de más de una licencia comercial vigente de éste rubro, ya sea contemporánea,
anterior o futura al otorgamiento de la misma, autorizándose como excepción dependiente
en los casos del punto 3.3.3 Inciso 8) de la presente Ordenanza;
5) deberán tener en el lugar de expendio documentos personales, libreta sanitaria
actualizada, y la correspondiente licencia comercial;
6) la vestimenta del expendedor deberá ser: chaqueta blanca, guantes descartables y en la
temporada invernal campera blanca lavable. Deberán poseer delantal y gorro que podrá ser
del color que estime conveniente el licenciatario.
3.3.2 PRODUCTOS AUTORIZADOS.
Los productos que se expenderán en los carros autorizados deberán comercializarse en la
forma prescrita en los siguientes incisos:
1) las bebidas deberán expenderse únicamente en envases individuales, quedando
expresamente prohibida la venta de bebidas alcohólicas y la entrega de envases de vidrio al
consumidor;
2) se autoriza la provisión de bombillas plásticas para el consumo de bebidas sin alcohol,
las cuales deberán entregarse en envase sellado;
3) quedan autorizadas todas las marcas comerciales de pan y salchichas que cumplan con
las normas legales vigentes, como así también, acreditar que los embutidos (chorizos),
provengan de industrias habilitadas, las que deberán estar almacenadas en contenedores
primarios cerrados y hasta doce unidades;
4) los aderezos a utilizar deberán contenerse ya sea en envase individual tipo sachet de
hasta quince (15) gramos o en envases de hasta trescientos ochenta (380) gramos no
recargables. En ambos casos quedan autorizadas todas las marcas comerciales habilitadas;
5) la autoridad municipal podrá requerir la exhibición de comprobantes de compra o
adquisición de las mercaderías, los que deberán estar a nombre del titular de la licencia,
debiendo el permisionario presentarlas en el momento.
3.3.3 DE LA MERCADERIA Y SU CONSERVACION.
1) Los carros habilitados por la presente deberán conservar la mercadería de la siguiente
manera: - pan: se conserva en compartimento independiente no debiendo mantener más de un
paquete abierto para su uso; - insumos que requieran refrigeración: serán conservadas refrigeradas en gabinetes que
mantengan la temperatura entre los dos (2) y diez (10) grados, no autorizándose la
utilización de hielo en contacto directo con la mercadería para refrigerar. Queda prohibido
conservarlas junto a otros elementos comestibles o no comestibles, no debiendo mantener
más de un paquete abierto; - aderezos: en el caso de los pomos de hasta trescientos ochenta (380) gramos. Se
conservarán refrigerados una vez abiertos. En caso de sachet individuales podrán
conservarse a temperatura ambiente, en compartimento independiente y al abrigo de la luz;
2) la persona encargada de atender al público deberá utilizar guantes descartables y para
manipuleo de materias primas deberá utilizar pinzas de acero inoxidable y cuchillo de
plástico tipo serrucho de punta roma o cuchillo de acero inoxidable de punta roma,
debiendo entregar al consumidor el producto terminado en una servilleta de papel tisú o
absorbente descartable aprobadas sanitariamente;
3) es obligatoria la utilización de papel absorbente almacenado en rollos para la
higienización del carro, quedando expresamente prohibido utilizar cualquier otro elemento
como trapos o telas de cualquier tipo, así como el derrame de líquidos en la vía pública;
4) consideraciones generales respecto de las características del carro panchero o
choripanero: - las características del prototipo del carro panchero deberán ajustarse a lo previsto en el
reglamento de bromatología vigente; - deberán contar con una protección de sombrilla o con cerramiento móvil de vinilo
transparente de no más de sesenta (60) centímetros anexados al carro, además deberán
poseer dos contenedores para residuos, uno para uso del público y otro para el titular del
carro; - deberán tener impreso en todas las paredes del carro el número de habilitación
bromatológica en lugar visible para el cliente, número de parada, dirección y teléfono
municipal para efectuar reclamos y en lugar visible para el cliente. Toda otra inscripción,
pintada, adhesiva, deberá estar en perfecto estado de conservación; - deberán contar, para el calentamiento de los productos autorizados, con un sistema de
irradiación de calor de fuente eléctrica a gas y carbón;
deberán contar con matafuego no menor de un kilo tipo A, B, C;
deberá contar con una fuente de agua potable;
5) conjuntamente con la habilitación el ejecutivo municipal entregará al permisionario, para
ser exhibido a los consumidores permanentemente, un folleto donde se indiquen las
condiciones higiénico-sanitarias del producto y la dependencia municipal (dirección y
teléfono) donde efectuar los reclamos.
6) queda expresamente prohibido introducir en el carro o comercializar cualquier otro
elemento que no esté habilitado por la autoridad de aplicación.
7) en todos los casos la comercialización clandestina y sin autorización, además de las
sanciones correspondientes, generará en forma automática la intervención de la mercadería.
8) autorizase al órgano ejecutivo municipal a efectuar una reserva del diez por ciento (10%)
de las paradas para personas con capacidades diferentes de más del sesenta por ciento (60
%), certificada por autoridad competente. En tales casos se admitirá la atención por
dependientes y no pudiendo ser superior a tres, los que deberán cumplimentar con todos los
requisitos establecidos;
9) se fija el valor de la licencia comercial según lo establecido en la Ordenanza General
Tributaria vigente;
10) las infracciones a lo normado en la presente Ordenanza darán lugar a sanciones con
multas que establece la Ordenanza General Tributaria vigente incluyendo la pérdida de la
habilitación, ameritando la gravedad de la falta y el número de reincidencias.
3.4 VENTA DE POCHOCLOS Y GARRAPIÑADAS
El desarrollo de esta actividad deberá ajustarse a los siguientes requisitos:
1) ver Punto 3.3, 3.3.1, 3.3.3 ídem.
3.4.1 PRODUCTOS AUTORIZADOS.
1) los productos que se expenderán en los carros autorizados son únicamente pochoclos y
garrapiñadas, nieve de caramelo, y otras golosinas similares, estos deberán comercializarse
en la forma prescripta en los siguientes incisos: - deberán expenderse únicamente en envases individuales;
2) la autoridad municipal podrá requerir la exhibición de comprobantes de compra o
adquisición de los insumos con los que las mercaderías sean realizadas, los que deberán
estar a nombre del titular de la licencia, debiendo el permisionario presentarlas en el
momento.
3.5 FERIAS FRANCAS
Los adjudicatarios de las licencias para la explotación de estos rubros deberán
cumplimentar los siguientes requisitos:
1) se localizarán en los espacios públicos debidamente autorizados para tal fin;
2) no estará permitida la actividad en calles comunes;
3) estarán permitidas en espacios públicos o privados con autorización de sus dueños, y la
conformidad de la comisión vecinal respectiva;
4) la Secretaría de Desarrollo Local del Agro y la Producción Municipal de 25 de Mayo,
abrirá un registro de feriantes activos para explotar puestos en la feria franca, en la que se
dará preferencia a los productores.
5) para el control bromatológico de los productos alimenticios, intervendrá el área de
comercio y bromatología conforme a las disposiciones vigentes en la materia atendiendo a
la ley provincial de Ferias Francas.
3.5.1 REQUISITOS PARA SER ADJUDICATARIO
1) Además de los requisitos internos de la Feria Franca e Inter Feria, los aspirantes a
permisionarios deberán presentar o acreditar ante el área correspondiente: - ser mayor de dieciocho (18) años o emancipado,
- datos de filiación (nombre y apellido, nacionalidad, documento de identidad, fecha de
nacimiento, domicilio actualizado en documento de identidad o certificación); - productos o mercaderías a comercializar;
- libre deuda municipal;
- habilitación bromatológica del vehículo o recipiente afectado a la feria franca para el
transporte o puesto de venta; - libreta sanitaria (si corresponde de acuerdo al rubro a explotar);
3) cumplidos los requisitos antedichos, se extenderá licencia comercial especial;
4) la licencia comercial especial será precaria, intransferible, revocable y provisoria,
renovable cada doce (12) meses.
3.5.2 OBLIGACIONES DE LOS FERIANTES
1) mantener actualizada la libreta sanitaria;
2) poseer cuaderno de inspección;
3) respetar los horarios de la feria para la actividad comercial;
4) poseer licencia comercial especial;
5) respetar las demás disposiciones que hagan al buen funcionamiento de la feria y que se
establezcan por la vía reglamentaria;
6) comercializar mercadería o productos no prohibidos por la normativa vigente;
7) no transferir bajo ningún título el puesto del que se es titular, sin la debida autorización
municipal;
8) los feriantes podrán elaborar su propio reglamento interno. Estarán exentos de Tasas de
Comercio Municipales;
9) no ser titular de otra licencia comercial especial, en forma unipersonal o integrando
sociedades;
10) no ocupar predios, ni cambiar de lugar sin la previa autorización municipal;
11) toda comercialización de productos no autorizados o fuera del área delimitada
producirá la caducidad automática de la licencia comercial especial y el decomiso de la
mercadería, la autoridad municipal podrá requerir la exhibición de licencia y libreta
sanitaria, debiendo ser presentada en el momento, caso contrario se labrará acta de
notificación e infracción, aplicándose multas o suspensión o retiro de la actividad. En todos
los casos, la comercialización clandestina y sin autorización además de la multa, producirá
el decomiso de la mercadería;
12) los usuarios de la Feria Franca serán responsables del mantenimiento y limpieza de su
lugar de venta, así como de la higiene de los lugares comunes;
13) el Municipio podrá revocar la autorización en el momento que estime pertinente,
perdiendo el titular cualquier derecho a ejercer la actividad u ocupar el predio sin que esto
genere derecho a accionar contra aquel por daños y perjuicios o por cualquier otra razón
emergente del uso del predio;
14) declarar obligatorio en cada puesto, según sea su importancia, el uso de una o más
balanzas de funcionamiento automático para peso, hasta un máximo de treinta (30)
kilogramos. La balanza deberá ubicarse en sitios visibles al público y será fiscalizada por el
inspector de feria;
15) los permisionarios de productos alimenticios como los ayudantes, además de las
exigencias bromatológicas, deberán utilizar: - guardapolvos y gorros en perfectas condiciones de aseo, de colores claros y lisos;
16) en cada feria actuará un inspector que verificará la documentación pertinente;
17) los feriantes estarán exentos de Tasas de Comercio Municipales.
3.6 FERIAS ARTESANALES
Esta actividad se llevará a cabo en aquellos espacios públicos que estén expresamente
autorizados por la autoridad de aplicación. En particular por el tipo de actividad, que
refuerza el concepto de animación urbana, estará permitido en aquellos espacios que, ya sea
por su carácter como por su magnitud, el desarrollo de esta actividad colabore al concepto
antes citado. Los espacios en los que estará permitido el desarrollo de la actividad son:
1) lugares habilitados en plazas públicas, exposiciones y eventos públicos;
2) parques en general, parque central en particular y balnearios. En todos estos casos,
deberán localizarse siempre con relación al proyecto integral para ese tipo de espacios.
En el mismo se deberá prever, cantidad de puestos por espacio, así como localización
específica para los mismos. La autorización para la localización estará definida por la
autoridad de aplicación.
Los productos que podrán ser comercializados serán exclusivamente producción propia del
artesano autorizado.
Los adjudicatarios de las licencias para la explotación de estos rubros deberán
cumplimentar los siguientes requisitos:
1) presentar o acreditar ante la Municipalidad: - ser mayor de dieciocho (18) años o emancipado;
- datos de filiación (nombre y apellido, nacionalidad, documento de identidad, fecha de
nacimiento, domicilio actualizado en documento de identidad o certificación; - rubro a explotar;
- los productos a comercializar;
2) los pre adjudicatarios de los puestos de la feria artesanal deberán presentar: - libre deuda municipal;
3) la licencia comercial especial será precaria intransferible, revocable y provisoria,
renovable cada doce (12) meses;
4) los artesanos del municipio estarán exentos de Tasa de Comercio Municipal.
3.6.1 OBLIGACIONES DE LOS ARTESANOS
Similar a Ferias Francas.
3.6.2 DE LA COMERCIALIZACION DE LOS PRODUCTOS
1) toda comercialización de productos no autorizados o fuera del área delimitada, producirá
la caducidad automática de la licencia comercial especial y el decomiso de la mercadería, la
autoridad municipal podrá requerir la exhibición de comprobantes de compra o adquisición
de los mismos, debiendo ser presentada en el momento, caso contrario se labrará acta de
notificación e infracción, aplicándose multas o suspensión o retiro de la actividad. En todos
los casos, la comercialización clandestina y sin autorización además de la multa, producirá
el decomiso del producto.
3.8 VENTA DE PLANTAS Y FLORES EN LA VIA PÚBLICA
Autorizar al Departamento Ejecutivo Municipal a otorgar permisos de puestos de venta
ambulante con puestos semi fijos en la vía pública de plantas y flores, naturales y secas, y
accesorios ornamentales afines.
La localización de los puestos deberá estar expresamente autorizada por la Dirección
Municipal de Comercio y Bromatología.
ANEXO II
REGULACIÓN DE LA ACTIVIDAD DE MOTOMANDADOS, CADETERIA,
DELIVERY Y AFINES
CAPÍTULO I
PARTE GENERAL
ARTÍCULO 1.- Objeto. La presente ordenanza tiene por objeto regular la organización,
instalación y explotación del servicio de motomandados, cadetería, delivery y afines, en la
jurisdicción del Municipio de 25 de Mayo, Provincia de Misiones.
ARTÍCULO 2.- Definición. A los efectos de la presente ordenanza se entiende por:
1) motomandados: prestaciones laborales realizadas mediante motos y ciclomotores de baja
cilindrada, que estarán al servicio exclusivo de una agencia determinada encargada de
prestar servicio de mandados y cadetería, o de un comercio que ofrezca delivery;
2) agencia de mandados: es toda persona física o jurídica, que, organizada en forma de
empresa, se dedique a prestar y explotar el servicio de mandados en general por intermedio
de motomandados y cadetería, teniendo la misma un carácter de prestación comercial;
3) delivery: servicio utilizado por comercios, empresas o agencias de mandados para
trasladar mercaderías, alimentos o productos de elaboración propia;
4) conductor: personas físicas designadas y contratadas como mandaderos (persona que
lleva encargos o recados a otro), por las agencias de mandados, cadetería, delivery y afines,
los cuales serán encargados de conducir los vehículos autorizados para prestar servicios
como motomandados, cadetería, delivery o afines;
5) mandados: las ordenes, recados o comisiones que realicen personas indistintas de la
comunidad a la agencia o delivery, con el objeto de solicitar por encargo, la realización de
la misma a los motomandados o delivery a cambio de una contraprestación en dinero en
efectivo que será abonada al concluir con el servicio.
ARTÍCULO 3.- Característica de la actividad. La actividad, objeto de la presente ordenanza
tiene las siguientes características fundamentales:
1) recepción (base): de los recaudos, órdenes o encargos realizados por cualquier persona
de la comunidad, por parte de las agencias autorizadas, o de los comercios o empresas que
ofrecen estos servicios;
2) prestación del servicio: por cuenta de la agencia autorizada, por intermedio de su
personal competente, mediante el uso de vehículos autorizados y habilitados para funcionar
como motomandados o delivery;
3) contraprestación: las personas que contratan el servicio deberán abonar el valor
previamente estipulado, en concepto del pago del mismo, una vez realizado.
CAPÍTULO II
REGISTRO
ARTÍCULO 4.- Creación y obligación de inscripción. Créase el Registro Único de
Servicios Motomandados, Cadetería, Delivery y Afines, en el cual deberán inscribirse todas
aquellas personas físicas o jurídicas que realicen las actividades definidas en el Artículo 2
de la presente, sea para terceros o como complementaria de su actividad principal y los
vehículos por ellos destinados a tal fin.
En el mismo deben constar los siguientes datos:
1) número de registro identificatorio;
2) su denominación comercial o de fantasía;
3) la cantidad de móviles afectados a la actividad de la agencia;
4) las altas y bajas que la misma comunique;
5) toda otra información que la autoridad de aplicación considere necesario.
ARTÍCULO 5.- Requisitos para la Inscripción. Para el otorgamiento del certificado
mencionado en el Artículo 4, los comercios o empresas que pretendan en forma organizada,
prestar y explotar el servicio de mandados en general por intermedio de moto mandados,
deben cumplimentar con los siguientes requisitos:
1) licencia comercial expedida por la Dirección de Comercio de la Municipalidad de 25 de
Mayo, que lo habilite para la explotación del servicio;
2) cuando se trate de personas físicas, acreditar identidad personal;
3) cuando se trate de personas jurídicas, acreditar su inscripción como tal ante la Dirección
de Personas Jurídicas de la Provincia y su inscripción en el Registro Público de Comercio;
4) constituir domicilio legal en la ciudad de 25 de Mayo;
5) certificado de antecedentes policiales expedido por la Jefatura de Policía de Misiones;
6) acreditar la titularidad del dominio de los vehículos a su cargo o contrato por el cual el
titular afecta el vehículo al servicio;
7) presentar nómina o lista de personas afectadas a la conducción de los vehículos
destinados para el servicio de mandados, la cual indefectiblemente debe mencionar: número
identificatorio o de orden; nombre y apellido del empleado y conductor; documento
nacional de identidad; domicilio y demás datos personales; datos del vehículo que presta
los servicios;
8) no poseer deudas en concepto de tasa de comercio, multa de tránsito y en concepto de
impuesto de patente automotor;
9) cumplir con las disposiciones establecidas en el presente reglamento;
10) exigir a sus prestadores el cumplimiento de la normativa de tránsito, haciendo especial
énfasis en el uso del casco reglamentario.
ARTÍCULO 6.- Formalización de la inscripción. Una vez formalizada la inscripción, se
extenderá un certificado habilitante para la empresa, una credencial para cada vehículo
registrado y una para cada conductor, sea éste para un móvil destinado a motomandado o
delivery. La credencial podrá cancelarse en cualquier tiempo por pedido del titular del
vehículo, por la agencia permisionaria o por el acto de administración del órgano de
aplicación, conforme las causales previstas en el presente.
CAPÍTULO III
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS COMERCIOS, EMPRESAS Y DE LOS
CONDUCTORES
ARTÍCULO 7.- Establece que los comercios y empresas que utilicen el servicio de reparto
a domicilio, deben cumplir con las obligaciones enumeradas a continuación:
1) debe disponer en sus respectivos locales, de un libro debidamente foliado, en el cual se
deben registrar los datos de la totalidad de moto vehículos que dispone dicho comercio para
prestar el servicio de reparto a domicilio, adjuntando copias de la documentación
habilitante de los mismos, cédulas de identificación de propiedad, licencias de conducir,
seguro de responsabilidad civil hacia terceros, seguro de accidentes personales con motivo
y en ocasión de trabajo in itinere, comprobantes de inspección técnica vehicular y toda otra
documentación atinente a los moto vehículos, sus propietarios y conductores;
2) debe contratar los seguros de responsabilidad civil para los vehículos afectados a su
empresa;
3) realizar contratos con las personas que forman parte del plantel de conductores de los
vehículos destinados a servicio de motomandados o servicio de reparto a domicilio;
4) cuando los vehículos pertenezcan a la empresa o comercio, acreditar por título de
propiedad expedido por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor
5) comunicar altas y bajas de vehículos destinados al servicio de motomandados o servicio
de reparto a domicilio;
6) no afectar al servicio vehículos que no se encuentren en condiciones de circular de
acuerdo a lo estipulado y a las exigencias previstas por la Z-1982 (Antes Ley 24449), la
Ley Provincial XVIII – Nº 29 (Antes Ley 4511), Ley Integral de Tránsito de la Provincia de
Misiones y las ordenanzas municipales pertinentes;
7) acreditar cuando la autoridad de aplicación lo requiera, la titularidad de los dominios de
los vehículos afectados al servicio o contrato que relacione a la agencia con el titular del
mismo;
8) debe contar con una playa de estacionamiento propia que puede estar situada en el
mismo predio o cercano a la administración; en su defecto puede ser rentada, con capacidad
para la totalidad de unidades que posea la empresa a los efectos de no ocasionar molestias a
tercero.
ARTÍCULO 8.- Documentación obligatoria: los conductores deberán llevar consigo
obligatoriamente la siguiente documentación:
1) licencia de conducir profesional expedida por el municipio;
2) las credenciales proporcionadas por la autoridad de aplicación;
3) libreta sanitaria;
4) documentación que acredite la titularidad del dominio o autorización de manejo;
5) póliza del seguro del vehículo por responsabilidad civil y comercial y comprobante de
pago del último mes;
6) revisión técnica del rodado cuando tuviese una antigüedad de dos años, la que deberá
actualizarse anualmente;
7) otros requisitos que establezca la normativa legal en materia de tránsito.
ARTÍCULO 9.- Obligaciones. Los conductores tendrán las siguientes obligaciones:
1) prestar el servicio correctamente y mantener un buen trato con el cliente;
2) cumplir con las disposiciones vigentes en la materia, relativa a traslados de alimentos y
de tránsito;
3) llevar la documentación del vehículo en forma legal;
4) poseer en el vehículo los elementos reglamentarios en orden, según las disposiciones
legales vigentes;
5) utilizar los equipos de trabajo y uniformes que le sean suministrados por la empresa;
6) cuidar la documentación transportada conforme la legislación civil y comercial vigente
en la materia;
7) tomar las medidas técnicas de manejo, mantenimiento y sanitarias tanto del vehículo
como de su persona;
8) capacitarse en la prevención vial, el manejo y la conducción de sus vehículos;
9) guardar la puntualidad y la forma en la entrega de la documentación de los clientes,
debiendo respetar el orden de entrega señalado por el empleador o el cliente en su caso;
10) no superar los sesenta y cinco (65) años de edad, para el caso de tramitar por primera
vez el registro de conductor de la categoría correspondiente.
ARTÍCULO 10.- Derechos. Los conductores tendrán los siguientes derechos:
1) negarse a transportar elementos o cosas prohibidas y realizar trámites que le sean ajenos
a sus fines o a su conocimiento;
2) al concluir el servicio, exigir el pago a la persona que contrató el mismo;
3) el destino del pago será materia de acuerdo previo entre la agencia y el conductor,
quedando ajena a esa cuestión el municipio.
ARTÍCULO 11.- Traslado. Prohibición. Se prohíbe a los prestadores de estos servicios,
transportar sustancias inflamables o cualquier otra que por sus características particulares
requieran una forma especial de transporte. Tampoco podrán hacer entrega de bebidas
alcohólicas a menores de dieciocho (18) años de edad.
CAPÍTULO IV
SEGURIDAD LABORAL Y VIAL
ARTÍCULO 12.- Responsabilidades. Los responsables de las empresas afectadas a la
actividad, deberán proveer y asegurar la utilización por parte de los conductores de
motovehículos de los siguientes elementos básicos de seguridad:
1) casco homologado, conforme lo establece la legislación actual;
2) chaleco fluorescente y reflectivo, para utilizar en horarios de trabajo, en el mismo estará
perfectamente identificada la empresa a la que pertenece;
3) indumentaria apropiada para su utilización en días de lluvia;
4) etiqueta adherida al chaleco en la que conste sus datos personales y grupo sanguíneo;
5) demás requisitos que establezcan las normas de tránsito de cada municipio y de
seguridad laboral y vial.
ARTÍCULO 13.- Compartimiento. Los vehículos que realicen esta actividad deberán estar
equipados con un compartimiento cerrado, instalado en la parte trasera del mismo, con
medidas acordes a la dimensión del rodado, que no comprometa la estabilidad del mismo,
como tampoco deberá obstaculizar la visibilidad, luces y patente. Este compartimiento
deberá llevar elementos reflectivos, identificación de la empresa, domicilio, teléfono,
número de registro de inscripción y en el caso de transporte de alimentos elaborados serán
de tipo térmico y con tapa de cierre hermético; las paredes interiores del conservador
deberán ser de material cuya textura no permita la adhesión de materia suelta y facilite la
higienización. Además, deberán respetarse las disposiciones establecidas por bromatología.
ARTÍCULO 14.- Identificación. La empresa deberá proveer a cada uno de los trabajadores
que preste el servicio individualizado en el Artículo 2 de la presente, una identificación que
contendrá foto, nombre y apellido del trabajador y datos de la empresa.
ARTÍCULO 15.- Autoridad de Aplicación. El Departamento Ejecutivo Municipal, a través
de la Dirección de Bromatología y Tránsito, será autoridad de aplicación de la presente
Ordenanza, tendrá a su cargo la habilitación de los servicios de motomandados, cadetería,
delivery y afines, como así también la supervisión y el control de sanidad, seguridad,
salubridad de los servicios objeto de la presente Ordenanza, como de las personas físicas o
jurídicas que brinden ese servicio como complemento de su rubro comercial.
CAPÍTULO V
SANCIONES
ARTÍCULO 16.- Sanciones. Los locales Comerciales o Agencias que presten el servicio de
motomandados, cadeteria, delivery y afines quedan bajo el siguiente régimen de sanciones
por incumplimiento a saber:
1) el falseamiento de datos diez (10) unidades fijas;
2) traslado de productos comestibles en móviles no destinados para el servicio de delivery
diez (10) unidades fijas;
3) no estén habilitadas para explotar dicha actividad por ante la Municipalidad de 25 de
Mayo, serán sancionados con una multa de veinte (20) unidades fijas;
4) traslado de productos prohibidos según Artículo 11, veinte (20) unidades fijas;
5) uso del móvil por personas distintas al autorizado, veinte (20) unidades fijas;
6) no cumplan con los requisitos básicos, prestaciones y obligaciones previstas en el
Capítulo III Articulo 7 de la presente Ordenanza, serán intimadas por la Municipalidad para
que en un plazo de tres (3) días regularicen su situación bajo apercibimiento de
inhabilitarlas para la explotación del servicio de motomandados, cadeteria, delivery y
afines, conjuntamente con la aplicación de una multa de veinte (20) unidades fijas.
Asimismo, ante la reiteración de cinco (5) infracciones, le corresponderá diez (10) días
corridos de clausura;
7) los vehículos que presten el servicio de motomandados, cadeteria delivery y afines, y no
figuren en listas provistas por las agencias correspondientes, o figuren en una lista de una
agencia distinta a su identificación, serán sancionadas con una multa de diez (10) unidades
fijas. Los vehículos afectados al servicio de motomandados, cadeteria delivery y afines que
no cumplimenten con los requisitos básicos previstos en el Capítulo IV de la presente, serán
retirados del servicio y de las listas presentadas por las agencias ante la Municipalidad,
previa intimación fehaciente;
8) los conductores que no cumplan con las exigencias básicas para conducir los vehículos
de motomandados, cadeteria delivery y afines, previstas en el Capítulo III de la presente
Ordenanza, serán sancionados con una multa de cinco (5) unidades fijas por cada infracción
constatada. Así mismo, en caso de reiteración de cinco (5) infracciones corresponderá su
inhabilitación por diez (10) días corridos.
Las sanciones previstas en este artículo serán aplicadas independientemente de las
establecidas por las Ordenanzas y Resoluciones Municipales, Leyes Provinciales y
Nacionales.
ARTÍCULO 17.- Faltas graves. A los fines de la presente, constituyen faltas graves las
siguientes conductas:
1) de los conductores: por transitar en exceso de velocidad o realizando otro tipo de
maniobras riesgosas que pongan en peligro la integridad física del conductor o de terceras
personas;
2) desacato a la autoridad o a la resistencia a su requerimiento por parte de los conductores
en relación a las normas de tránsito;
3) conducir en ostensible estado de intoxicación alcohólica o de estupefacientes;
4) circular en sentido contrario a la dirección de la calle;
5) violar la luz roja;
6) falta del casco protector.
ARTÍCULO 18.- Responsabilidad Solidaria. Cuando se detecte el traslado de comidas en
móviles no destinados al servicio de delivery, hará responsable en forma solidaria a la
empresa proveedora del servicio y al comercio que accedió al traslado del producto en un
móvil no autorizado.
ARTÍCULO 19.- Del Conductor. Aquel conductor que incurriere en la comisión de tres (3)
faltas de las consideradas graves por violación del Artículo 11, Artículo 18 y último párrafo
del Artículo 9 (prohibiciones) en el plazo de dos (2) años a contar desde la fecha en que se
encontrara firme la primera (sin perjuicio de las sanciones a dichas faltas), hace pasible al
infractor de la caducidad de la licencia.
ARTÍCULO 20.- De las Agencias o Comercios con Delivery. Toda agencia o comercio con
delivery será solidaria de las sanciones de multas o clausura que prevé la presente
ordenanza, aun cuando la contravención fuera imputable a terceros, titulares de
motocicletas que prestaren servicio para la agencia o a conductores dependientes de ésta.
En caso de una contravención constitutiva de falta grave, por violación de los Artículos 11,
18 y último párrafo del Artículo 9 (prohibiciones) darán lugar a un apercibimiento a la
agencia, sin perjuicio de la sanción que correspondiere para cada caso concreto. Toda
agencia será pasible de una sanción de multa a la que se graduará de treinta (30) a ciento
ochenta (180) días de clausura, conforme al tipo y modo de faltas graves cometidas,
siempre que hubiere acumulado el siguiente número de apercibimientos en relación al
número de vehículos habilitados para prestar servicios en la misma:
1) cuatro (4) apercibimientos cuando no exceda los diez (10) vehículos;
2) seis (6) apercibimientos cuando no exceda los veinte (20) vehículos;
3) nueve (9) apercibimientos cuando no exceda los treinta (30) vehículos;
4) dieciocho (18) apercibimientos cuando tuviere más de treinta (30) vehículos.
ARTÍCULO 21.- Cuando la agencia o comercio con delivery, fuera sancionado con tres (3)
multas en el plazo de un (1) año a contar en forma descripta precedentemente, dicha
conducta dará lugar a la clausura de la agencia, graduada en un plazo conforme al máximo
previsto en la legislación vigente.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 22.- Queda incluidos bajo este Reglamento de Motomandados, Cadeteria,
Delivery y Afines, las personas, comercios, empresas o instituciones, que implementen el
servicio para el reparto domiciliario de sus productos o elaboraciones propias. Teniendo
que cumplimentar con lo establecido en los Capítulos precedentes de la presente.
Las presentes multas se aplicarán sin perjuicio de otras infracciones que pudieran
corresponder por violación a la Ley Nacional de Tránsito u otra Ley Nacional, Provincial o
Municipal regulatoria del servicio objeto de la presente ordenanza.
DESCARGAR ORDENANZA II – Nº 3 (Antes Ordenanza 42/18) RAMA II – COMERCIO Y PROMOCION INDUSTRIAL
