ORDENANZA II – Nº 2
(Antes Ordenanza 36/16)
ARTÍCULO 1.- Aprueba el Reglamento Bromatológico Municipal que como Anexo Único
forma parte integrante de la presente Ordenanza.
ARTÍCULO 2.- El cumplimiento del reglamento estará a cargo de la Dirección de
Comercio y Bromatología, dependiente de la Secretaria de Desarrollo local del Agro y la
Producción de la Municipalidad de 25 de Mayo.
ARTÍCULO 3.- Se comunica al Departamento Ejecutivo Municipal.
ANEXO ÚNICO
REGLAMENTO BROMATOLÓGICO MUNICIPALIDAD DE 25 DE MAYO
CAPÍTULO I
DIRECCIÓN DE COMERCIO Y BROMATOLOGÍA MUNICIPAL
ARTÍCULO 1.- La Dirección de Comercio y Bromatología Municipal (DCBM) estará a
cargo de un profesional de ciencias afines con la tarea a realizar y dependerá de la
Secretaría de Desarrollo Local del Agro y la Producción, que en el caso de no haber un
profesional en Bromatología, el cargo arriba mencionado deberá ser ocupado o supervisado
indefectiblemente por un médico Veterinario.
La Dirección de Comercio y Bromatología Municipal tendrá las siguientes funciones:
1) realizar el control y vigilancia de la elaboración, envasado, reserva, transporte y
expendio de los productos alimenticios destinado al consumo humano y sus materias
primas con relación a las condiciones higiénico sanitarias y velando por la aplicación de la
legislación en vigencia. Por lo tanto tendrán acceso a todas las dependencias del
establecimiento en función a las atribuciones que otorga la ley nacional de alimentos
18284/69 y su reglamentación;
2) basar su análisis, interpretaciones, dictámenes y procedimientos en lo dispuesto por la
Ley Nacional N° 18284, Código Alimentario Argentino y su Decreto reglamentario, Ley
Provincial XV – N° 5 (Antes Ley 257) Orgánica de Municipalidades, Ley Nacional N° 22
375, Ley Sanitaria Federal de Carnes, Decreto Nacional N° 4268/68, Reglamento de
productos, subproductos y derivados de origen animal, y otras legislaciones
complementarias que adopte la autoridad sanitaria, tanto nacional como Provincial y
Municipal;
3) intervenir cuando le corresponda emitiendo informes técnicos, peritajes, exámenes,
certificaciones y habilitaciones a superiores, comerciantes, industriales o a quien lo solicite.
4) elaborar campañas de difusión y educación para la salud en temas relacionados al
control, la promoción y la protección alimentaria;
5) propiciar modificaciones a las normas vigentes en el ámbito municipal y elevar
sugerencias a las autoridades provinciales o nacionales si así correspondiere;
6) ejecutar acciones no previstas ordenadas por autoridades superiores de orden Municipal
o Provincial;
7) propender a la continua capacitación del personal a su cargo por los medios más idóneos
(pasantías, cursillos);
8) elevar para su sanción las infracciones detectadas por el personal a su cargo al Juzgado
de Paz con el respectivo informe técnico y efectuar los procedimientos que este establezca
en el marco de la legislación vigente;
9) coordinar y planificar con las autoridades Provinciales las actividades a realizar en el
ámbito Municipal.
ARTÍCULO 2.- La Dirección de Comercio y Bromatología Municipal, dependiente de la
Secretaría de Desarrollo Local del Agro y la Producción deberá gestionar la reinscripción a
los establecimientos que produzcan o comercialicen alimentos y se encuentren funcionando
a la fecha de entrar en vigencia el presente Reglamento, y cuya habilitación comercial les
hubiese sido otorgada en un plazo menor de noventa (90) días.
ARTÍCULO 3.- el poder de policía es una potestad jurídica en virtud de lo cual el Estado,
con el fin de asegurar la libertad, la convivencia armónica, la seguridad y el bienestar
general de la población, imponen por medio de la ley limitaciones razonables al ejercicio de
los derechos individuales, a los que no puede alterar.
El municipio llevará adelante las siguientes acciones desde la Dirección de Comercio y
Bromatología Municipal:
1) ejercer el poder de policía, que le es indelegable, para hacer cumplir las disposiciones
legales originadas en la Nación, en la Provincia o en la propia Municipalidad;
2) interesar, asesorar y promover en las autoridades superiores de quien depende, la
adopción de ordenanzas o decretos municipales para reglamentar la actividad en el ámbito
de su accionar como funcionario público;
3) promover, colaborar y llevar adelante programas y acciones tendientes a mejorar el
conocimiento de la población sobre educación e higiene alimentaria.
ARTÍCULO 4.- Serán obligaciones de la Dirección de Comercio y Bromatología
Municipal las siguientes estrategias y acciones a seguir:
l) establecer un sistema preventivo y de vigilancia epidemiológica para enfermedades
trasmitidas por alimentos inaptos para el consumo (ETA);
2) detectar brotes de intoxicaciones y enfermedades por alimentos y promover eficaz y
rápidamente las medidas para su control;
3) integrar un programa de comunicaciones y asistencia con los organismos nacionales o
provinciales que trabajan en la protección de alimentos;
4) generar y difundir información y estadísticas sobre alimentos, nutrición y enfermedades
de origen y transmisión alimentaria;
5) realizar o derivar a laboratorios especializados las muestras de rutina u oficiales para los
análisis requeridos;
6) ejecutar y coordinar actividades de laboratorio y cruce de información con organismos
oficiales;
7) habilitación, control y seguimiento higiénico-sanitario de fábricas, industrias y
transportes de alimentos;
8) promover y favorecer la instalación de industrias y comercios de acuerdo a procesos y
tecnologías sugeridos por la ciencia alimentaria;
9) establecer convenios de capacitación y apoyo con Universidades y centros de
investigaciones del sector;
10) asesorar a productores, comerciantes y consumidores sobre normas de calidad, sanidad
y legislación alimentaria;
11) apoyar y favorecer la constitución de cámaras y asociaciones de productores y
comerciantes de productos alimenticios;
12) asistir en todos sus requerimientos a las ligas o asociaciones de consumidores;
13) ejercer en el ámbito municipal, los poderes indelegables de policía sanitaria y hacer
cumplir la legislación alimentaria vigente;
14) fijar o controlar el cumplimiento de parámetros y normas estándar y de aptitud
bromatológicas, desde la producción hasta el consumo de los alimentos que ingresan, se
producen, procesan y comercializan en nuestra jurisdicción municipal;
15) reglamentar las condiciones constructivas y edilicias de fábricas y comercios de
alimentos de acuerdo a normas higiénicas sanitarias recomendadas, según Organización
Mundial de la Salud y Código Alimentario Argentino.
16) propender a un ordenamiento de rubros comerciales y denominaciones de productos
(salvo aquellos autónomos o regionales) similares a los establecidos por los códigos y
reglamentos nacionales o provinciales;
17) solicitar a las autoridades nacionales la inclusión de productos regionales, sus
parámetros de calidad y aptitud bromatológica en la legislación alimentaria;
18) certificar condiciones de habilitación y producción de alimentos locales ante
requerimiento de otras jurisdicciones;
19) promover programas de divulgación y extensión en establecimientos educacionales
sobre alimentos y alimentación sana;
20) elaboración y difusión de mensajes a la población sobre alimentos;
21) dictar o colaborar en el dictado de cursos prácticos para manipuladores de alimentos.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES
VIGENCIA Y APLICACIÓN
ARTÍCULO 5.- Declarar vigentes en el ejido municipal, con la denominación de
Reglamento Bromatológico Municipal, de ahora en adelante R.B.M., el conjunto de normas
y disposiciones contenidas en el presente.
ARTÍCULO 6.- El Reglamento Bromatológico Municipal se aplicará y hará cumplir por las
autoridades de competencia de la Municipalidad (Dirección de Comercio y Bromatología
Municipal dependiente de la Secretaría de Desarrollo Local del Agro y la Producción.
Serán de aplicación supletoria o complementaria las disposiciones del Código Alimentario
Argentino (CAA) y el Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados
de Origen Animal (RIP).
INSPECTOR BROMATOLÓGICO
ARTÍCULO 7.- Denominar Inspector Bromatológico al funcionario municipal que
investido del poder de policía y en uso de las atribuciones conferidas, realiza la inspección.
ARTÍCULO 8.- Son deberes del Inspector Bromatológico los siguientes:
1) poseer la documentación y elementos formales que acrediten su investidura;
2) corrección en su presencia física;
3) respeto y corrección hacia el sujeto pasivo de la inspección;
4) permitir la participación y colaboración del inspeccionado en sus funciones;
5) conocimiento de la tarea específica a su cargo;
6) utilización de los procedimientos legales y técnicos que en cada caso corresponda.
ARTÍCULO 9.- Son derechos del Inspector Bromatológico los siguientes:
1) ser reconocido como autoridad a los fines de la inspección;
2) estar dotado de los elementos técnicos que deba utilizar según la naturaleza de la
inspección;
3) contar con el apoyo de agentes de la fuerza pública si fuera menester.
INSPECCIÓN
ARTÍCULO 10.- Entender como inspección al hecho o acto promovido por quien tiene
autoridad o está investido de la misma por el poder administrador y cuyo objeto es llegar a
la comprobación de acciones u omisiones referidas a materias regladas por la
administración municipal.
ARTÍCULO 11.- Las inspecciones pueden ser solicitadas o surgir como necesidad en los
siguientes casos:
1) a pedido de la parte interesada;
2) a pedido de tercero o terceros interesados directos en el problema que plantea una
inspección;
3) a pedido de terceros indirectamente interesados en una habilitación concedida en nombre
de la comunidad;
4) de control esporádico, sistemático o permanente sobre el ejercicio de determinadas
actividades regladas cuyo origen se obtuvo previo permiso o habilitación administrativa;
5) sobre actividades cuyo desarrollo careció de autorización o habilitación previa,
mediando o sin mediar dicho requisito.
ARTÍCULO 12.- Las inspecciones pueden ser:
1) parciales: aquellas cuyo objeto es determinar una o más circunstancias que tengan que
ver con la habilitación y control de una actividad o hecho sujeto al ejercicio de poder de
policía;
2) totales: tienden a obtener, mediante una serie de actos o comprobaciones, la imagen total
de la actividad sujeta a inspección (edilicia, higiénico sanitaria, contributiva).
ACTA
ARTÍCULO 13.- El Acta de Inspección es un acto jurídico formal, emanado de un
funcionario agente investido de autoridad, sujeto a determinadas especificaciones según la
materia de que se trate, y que en definitiva se ajusta a las normas de procedimientos
vigentes.
ARTÍCULO 14.- Para que un acta tenga validez de tal debe reunir los siguientes requisitos:
1) ser labrada por agente o funcionario competente;
2) lugar, fecha y hora del procedimiento;
3) sede o domicilio inspeccionado;
4) objeto o material sujeto a inspección;
5) firma del o los inspectores actuantes, con debida aclaración y datos de identidad;
6) firma del inspeccionado o constancia de su negativa a hacerlo, debiendo dejarse copia,
previa firma de testigos o agentes de policía, que se hallaren presentes en el acto.
ARTÍCULO 15.- Cuando del acto de la inspección surjan contravenciones o faltas, el
inspeccionado podrá en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas hábiles ofrecer los
descargos que estime convenientes. Vencido dicho plazo, y en caso de incomparecencia
injustificada, se proseguirán las actuaciones, considerándose las constancias del acta
labrada en forma, como plena prueba de la responsabilidad del imputado.
ARTÍCULO 16.- Cuando de la inspección surja la Intervención o secuestro de productos
fácilmente perecederos o putrescibles, los plazos citados en el artículo precedente podrán
ser reducidos a veinticuatro (24) horas.
ARTÍCULO 17.- Constada las faltas o contravenciones el Inspector actuante deberá dejar
constancia en el acta de los plazos que se asisten al inspeccionado para ofrecer los
descargos o pruebas que estime convenientes.
HABILITACIONES
ARTÍCULO 18.- Entender como habilitación, permiso o autorización, a los actos formales
que emanan de la administración y que en forma permanente o transitoria, autorizan el
ejercicio de actividades individuales debidamente regladas, sujetas al cumplimiento de
determinados requisitos y a controles esporádicos, sistemáticos o permanentes.
INTERVENCIONES
ARTÍCULO 19.- La intervención de mercaderías se entiende como tal a la figura jurídica
consistente en la acción del inspector municipal actuante que dispone, una vez verificadas
determinadas condiciones de mercaderías o materias primas, envasadas o no, que las hacen
sospechosas de contravenir normas de origen, introducción, rotulación, peso, medidas o
estado de conservación que prima facie no las hacen aptas para el consumo o expendio, de
no permitir su comercialización hasta tanto se verifiquen fehacientemente los extremos
expresados.
ARTÍCULO 20.- Cuando se trate de alimentos fácilmente perecederos o putrescibles, la
intervención deberá ser breve para evitar el efecto indeseable del tiempo en caso de
demostrarse su aptitud para el consumo. En tal caso, se levantará la intervención,
liberándolas a la venta, siempre y cuando reúna las demás exigencias establecidas.
ARTÍCULO 21.- En el procedimiento de intervención de mercaderías se asentarán las
cantidades, características, marcas, pesos, así como toda otra especificación con el objeto
de dejar debidamente individualizadas las mercaderías u objetos intervenidos. Deberá
asentarse también claramente quien es el depositario de las mismas.
COMISO O DECOMISO
ARTÍCULO 22.- A los comisos o decomisos se los entiende como tal a la figura del
derecho administrativo denominada indistintamente comiso o decomiso, es la expresión
más poderosa del ejercicio del poder de policía pleno que ejercen las comunas en defensa
de la salud pública, y que consiste en desapoderar al comerciante o propietario de
mercaderías cuya procedencia no está avalada con las debidas certificaciones sanitarias o de
introducción o que violen normas vigentes sobre identificación, cantidad, peso y volumen o
que el estado de conservación o calidad de sus componentes las hagan inaptas o
inconvenientes para el consumo humano.
ARTÍCULO 23.- En el caso de comisos o decomisos se deberá proceder de igual forma que
la especificada en el Artículo 21 del presente Reglamento, puesto que involucra la pérdida
total y definitiva de las mercaderías para sus dueños, sin derecho a resarcimiento
económico alguno.
CLAUSURA
ARTÍCULO 24.- Entender como clausura a la medida de máxima seguridad impuesta por
la autoridad administrativa a un comercio, industria o cualquier otra actividad con o sin
fines de lucro, consistente en impedir que se acceda a un local o que dentro del mismo se
ejerza actividad alguna. Las medidas precedentemente enunciadas se regirán por las normas
establecidas en este reglamento y por las disposiciones vigentes en este municipio.
ARTÍCULO 25.- Las clausuras pueden ser impuestas por causas formales o sustanciales,
cuando mediaren las siguientes causas:
1) sin poseer habilitación municipal;
2) con permiso denegado;
3) con permiso revocado;
4) cuando se afecten condiciones higiénico sanitarias, seguridad o edilicias;
6) peligrosidad o molestias insubsanables;
7) expendio o fabricación de productos altamente peligrosos para la salud o seguridad de
los consumidores, vecinos y población en general.
ARTÍCULO 26.- La clausura preventiva es aquella que se impone a una industria,
comercio o cualquier otra actividad con o sin fines de lucro y hasta tanto se subsanen las
causas o motivos que dieron lugar a tal medida.
ARTÍCULO 27.- La clausura definitiva es aquella que se impone cuando la peligrosidad o
molestias producidas son insubsanables, o bien cuando habiéndose comprometido aquel a
adecuar sus instalaciones o actividad a normas vigentes reincide, o no cumple las
condiciones impuestas dentro del plazo que al efecto se le otorgó.
ARTÍCULO 28.- Cuando deban hacerse efectivas medidas de clausura respecto de locales,
maquinarias u objetos, para impedir su funcionamiento, uso o utilización, el funcionario
interviniente colocará fajas selladas o precintos con la leyenda: “CLAUSURADO”.
ARTÍCULO 29.- Cuando deba procederse a efectuar una clausura se llenarán los siguientes
requisitos:
1) labrar acta en el lugar del hecho, en forma legible sin abreviaturas con números
expresándose en letras, salvándose el error que se cometiera;
2) consignar el lugar, fecha, hora y ubicación del local, detallando todos los números que
correspondan a las puertas por las cuales se tenga acceso al mismo;
3) hacer figurar nombre, apellido y jerarquía del funcionario policial que preste
colaboración, si la hay;
4) dejar constancia de la vigilancia que se establece en el local;
5) dejar constancia si han sido colocadas fajas selladas;
6) comunicar verbalmente al infractor o infractores, las penalidades en que se incurrirían en
caso de que la medida de clausura fuera violada;
7) suscribir el acta el funcionario actuante, los testigos y el funcionario policial si los
hubiere.
ARTÍCULO 30.- En los casos que se compruebe que una clausura ha sido violada, se
labrará acta de comprobación y se reimpondrá la medida, sin perjuicio de las demás
sanciones que correspondan.
ARTÍCULO 31.- Simultáneamente con la orden de clausura de un establecimiento y ante la
imposibilidad de conservarlas en el lugar, se procederá al retiro inmediato de las sustancias,
productos o mercaderías que allí se elaboren o depositen y que sean de fácil
descomposición o que permaneciendo en el local clausurado, constituyan un motivo de
insalubridad, molestias o peligro del vecindario, disponiéndose el resguardo en
dependencias que establezca la autoridad actuante, los gastos que erogue su tenencia o
conservación serán a exclusivo cargo del titular del negocio. Los productos o mercaderías alterados, putrescibles o en estado de descomposición serán decomisados e inutilizados de
acuerdo con los procedimientos técnicos establecidos.
ARTÍCULO 32.- En los casos que deban retirar del local clausurado mercaderías o
elementos de trabajo o realizarse en él mejoras, el interesado podrá solicitar a tales efectos
el retiro provisorio de las fajas de clausura directamente por nota al Municipio, y la
autoridad competente queda facultada para acceder a tal solicitud por el término que estime
conveniente. Mientras dure el procedimiento se controlarán las actividades que allí se
realicen.
ARTÍCULO 33.- Los funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de las
disposiciones del Reglamento Bromatológico Municipal y sus disposiciones
complementarias tendrán facultades para proceder al secuestro de elementos probatorios,
disponer la intervención de mercaderías en infracción y el nombramiento de depositarios.
Para el cumplimiento de su cometido la autoridad sanitaria requerirá el auxilio de la fuerza
pública y solicitará órdenes de allanamiento de jueces competentes.
ARTÍCULO 34.- Toda norma legal que en el futuro se dictare, tales como modificaciones o
complementaciones que surjan al presente reglamento, de carácter general o particular,
deberán ser incorporadas para permitir una actualización permanente del mismo.
CONTRALOR DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS LOCALES
ARTÍCULO 35.- Los productos cuyas producción, elaboración o fraccionamiento se
autorice y verifique de acuerdo a las disposiciones vigentes en el Municipio de 25 de Mayo,
serán considerados como de producción local y podrá comercializarse, circular y
expenderse en todo el ejido municipal. Quedan excluidas de esta consideración aquellas
industrias, fraccionadoras, que por razones fundadas, la autoridad sanitaria inhiba
expresamente de comercializar más allá del ejido de su propio municipio.
ARTÍCULO 36.- A efectos de la autorización a que se refiere el artículo precedente, el
titular o responsable deberá presentarse ante la Municipalidad, a fin de requerir la
correspondiente solicitud de autorización sobre el producto a presentar, elaborar, procesar o
fabricar, en la que se consignarán las siguientes referencias y requisitos:
1) datos de identificación y domicilio del solicitante;
2) datos de identificación, domicilio y título habilitante del director técnico cuando el
proceso de elaboración estuviera a cargo de personal especializado;
3) marca o nombre propuesto para el producto y denominación que le corresponda de
acuerdo al Código Alimentario Argentino, Ley Nacional N° 18284 y el Decreto Nacional
N° 4268/68 Reglamento de Productos, Subproductos y derivados de Origen Animal u otra
norma que en el futuro las modifique o reemplace;
4) resultado de las gestiones de autorización para el mismo producto que se hubiera
realizado en otro lugar del país o del extranjero;
5) composición del producto de acuerdo con las disposiciones del Código Alimentario
Argentino (CAA) o Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de
Origen Animal (RIP) según corresponda, así como el volumen o peso neto de la unidad de
venta. Se acompañarán modelos de rótulos, marbetes o etiquetas de identificación por
triplicado;
6) condiciones ambientales en que el producto debe ser conservado, período durante el cual
se mantendrá inalterable y alteraciones que puedan determinar el simple transcurso del
tiempo;
7) técnica de elaboración del producto y ensayos efectuados para establecer su estabilidad;
8) copia autenticada del protocolo de los análisis a que se hubiera sometido el producto,
realizado por laboratorios privados u oficiales reconocidos;
9) especificación detallada de las características del material de envase;
10) indicación del establecimiento, propio o de terceros donde se ha de elaborar o
fraccionar el producto;
11) copia del certificado de habilitación comercial;
12) cualquier modificación en las condiciones que determine la autorización que se concede
en virtud de este artículo, deberá ser previamente aprobada por la autoridad sanitaria que
haya concedido la autorización anterior.
ARTÍCULO 37.- En caso de grave peligro para la salud de la población que se considere
fundamentalmente atribuible a determinados alimentos, productos, subproductos o
derivados, la autoridad municipal podrá suspender por un término no mayor de quince (15)
días, la autorización de producción, comercialización, circulación y expendios, así como
proceder a retirar o intervenir la mercadería en los lugares de depósito, almacenamiento,
distribuidores y bocas de expendio al término de la medida precautoria dispuesta en virtud
de este artículo, la autoridad municipal podrá comunicar por los medios de difusión, el
resultado de las investigaciones practicadas, comunicando la rehabilitación del producto o
las sanciones que pudieran corresponderle.
CONTRALOR DE PRODUCTOS QUE ENTRAN AL MUNICIPIO
ARTÍCULO 38.- Todo producto alimenticio que se pretenda introducir para su
comercialización en el Municipio de 25 de Mayo, deberá reunir los siguientes requisitos:
1) autorización para comercializar el producto a nivel municipal, provincial o nacional;
2) habilitación del establecimiento, expedido por autoridad sanitaria competente;
3) autorización del transporte expedido por autoridad sanitaria competente.
El inspector municipal, podrá requerir toda otra información que considere de interés para
garantizar la calidad y la salubridad de los alimentos que ingresen al mismo.
ARTÍCULO 39.- Todos los productos alimenticios que se introduzcan serán fiscalizados,
desde el punto de vista bromatológico en las estaciones de verificaciones sanitarias, en los
puestos fijos o móviles que al efecto se ubiquen o desplacen por el municipio.
ARTÍCULO 40.- En los puestos fijos que en el futuro se instalen, cuando los productos
resulten de la inspección aptos para la comercialización, se otorgará al introductor un
certificado, previo abonado de la tasa correspondiente, que deberá servirle para la libre
circulación y expendio dentro del Municipio de 25 de Mayo, siempre que se conserven en
perfectas condiciones.
ARTÍCULO 41.- Todo introductor de productos alimenticios, ya sea consignados al
comercio o a particulares, está obligado a someterlos a inspección bromatológica. Se
excluye de la inspección únicamente los productos o alimentos que sean probadamente
destinados al consumo de quien lo introduce.
ARTÍCULO 42.- La inspección de productos alimenticios introducidos en el municipio, se
hará dentro del horario establecido para tal fin.
ARTÍCULO 43.- A los efectos de un mejor contralor en cada estación se abrirá un registro,
en el que se consignarán los datos de la firma introductora y productos alimenticios que se
introduzcan.
ARTÍCULO 44.- Los introductores deberán distribuir la mercadería en los transportes de forma tal, que permitan la inspección con facilidad.
ARTÍCULO 45.- Los vehículos que transporten productos alimenticios deberán ajustarse
estrictamente a lo requerido en el Reglamento Bromatológico Municipal (RBM).
ARTÍCULO 46.- Todo producto cárnico, cualquiera sea la especie (bovina, ovina, porcina,
caprina, aves o productos de la caza y la pesca) destinado al consumo de la población o
para manufacturar o industrializar deberán encontrarse selladas, rotuladas o con
documentación sanitaria según corresponda a cada caso.
ARTÍCULO 47.- A los efectos de la aplicación del artículo anterior, se considera como
introducción clandestina toda carne, producto, subproducto y derivados de origen animal
para ser destinado al expendio público, que no provenga de establecimientos fiscalizados
por autoridades sanitarias competentes.
ARTÍCULO 48.- Serán objeto de verificación en los puestos fijos o móviles, que al efecto
se establezcan, las condiciones de los transportes, y del personal y todo otro aspecto que la
autoridad sanitaria estime conveniente.
ARTÍCULO 49.- Si la autoridad sanitaria lo considera necesario, a efectos de un mejor
control, sellará con sello del Dirección de Comercio y Bromatología Municipal (DCBM)
las boletas de los introductores, fabricantes o elaboradores de sustancias alimenticias,
quiénes están obligados a dejar las boletas selladas al comerciante y éstos a exigir dicha
documentación.
SOLICITUD DE HABILITACIÓN DE COMERCIOS
ARTÍCULO 50.- Las habilitaciones para la instalación y funcionamiento de
establecimientos comerciales, industriales y de toda otra actividad permanente o transitoria,
que deba someterse a contralor municipal, se regirán por las disposiciones del presente
reglamento, sin perjuicio del cumplimiento de otras disposiciones que en cada caso
corresponda.
ARTÍCULO 51.- En las solicitudes del permiso de instalación y funcionamiento se
consignará:
1) el nombre del propietario;
2) el domicilio del negocio;
3) el ramo del negocio a instalarse;
4) si se trata de un comercio ambulante, se indicará el número y características de los
vehículos a emplear;
5) cuando se trate de un negocio con características especiales, los mismos deberán
consignarse con toda precisión;
6) cuando el lugar fuere de jurisdicción nacional o provincial se requerirá del ente de
administración correspondiente su autorización.
ARTÍCULO 52.- Establecer como requisito previo imprescindible que todo comercio que
se libre a desarrollar actividades cuente, con la autorización del área de rentas municipales
y de planificación urbana si correspondiere.
ARTÍCULO 53.- Hállense comprendidos además en los artículos anteriores, toda solicitud
de:
1) traslados (cambio de domicilio);
2) transferencias (cambio de titular o propietario);
3) anexos (agregado de uno o más rubros);
4) cambio de rubros.
Asimismo toda modificación o ampliación que signifique un cambio de las condiciones que
motivaron su habilitación requerirán una nueva solicitud de habilitación.
ARTÍCULO 54.- Si por la índole de la actividad que se propone desarrollar, es necesaria la
intervención previa de alguna autoridad nacional, provincial o municipal, el interesado deberá obtener el informe o aprobación pertinente antes del otorgamiento de la habilitación.
ARTÍCULO 55.- La habilitación se acordará por tiempo determinado cuando la índole de la
actividad lo requiera y en tal caso caducará al vencimiento del plazo fijado.
ARTÍCULO 56.- Si existen deficiencias o recaudos que puedan ser subsanados y siempre
que se reúnan las exigencias mínimas para el funcionamiento transitorio, puede acordarse
una habilitación en principio, haciéndosele saber el propio tiempo al solicitante, los trabajos
o reformas que debe realizar y el término que se acuerda para ello bajo apercibimiento de
clausura. En el supuesto que se trate de trabajos que requieren la intervención de otras
reparticiones municipales, el interesado deberá realizar ante ella los trámites
correspondientes.
ARTÍCULO 57.- Si las causales que motivaron la habilitación en principio son subsanadas
en el tiempo y forma establecida, se otorgará la habilitación favorable y se extenderá el
certificado correspondiente.
ARTÍCULO 58.- Si del informe resulta que la actividad no puede seguir funcionando en el
local habilitado en principio, sea por razones sanitarias, de salubridad, seguridad u otros
debidamente fundadas, se declarará la caducidad de la habilitación e intimará el cese de la
actividad en el plazo que al efecto se determine bajo apercibimiento de clausura.
ARTÍCULO 59.- Cuando se comprobare que una actividad habilitada se encuentra en
condiciones antirreglamentarias o variare en las condiciones que autorizaron su
habilitación, sin perjuicio de las sanciones que por Ordenanza corresponda, se procederá
del siguiente modo:
1) si las deficiencias observadas son subsanables, se intimará por acta al titular, para que en
término y forma que al efecto se acuerde, realice los trabajos y cumpla los recaudos
necesarios que se indicarán con precisión bajo apercibimiento de clausura;
2) si las deficiencias no son subsanables o son de tal naturaleza que resulte inconveniente
para el interés público, el ejercicio de la actividad, se decretará la caducidad de la
habilitación;
3) la rehabilitación sólo se concederá cuando hayan desaparecido las causas que originaron
su clausura o cese del permiso de habilitación y siempre que esta no se haya decretado por
vía de sanción impuesta por Ordenanza, en cuyo supuesto se ajustará a lo que disponga la
misma.
LIBRETA DE SALUD
ARTÍCULO 60.- Todo empleador, empleado, obrero y en general cualquier persona que
intervenga en la producción, fabricación, manufactura, almacenaje, transporte, venta, de
productos alimenticios, está obligado a muñirse de la correspondiente libreta de salud, para
el desempeño de sus actividades, así como personas que trabajan en lugares donde se
manejen sustancias alimenticias, personal que alterne con el público.
ARTÍCULO 61.- Los propietarios, empleadores, gerentes o encargados de negocios
comprendidos en la presente disposición, están obligados a exigir al personal que tomen
para cumplir funciones en los establecimientos de su responsabilidad, la provisión de su
correspondiente libreta de salud.
ARTÍCULO 62.- El responsable del establecimiento, está obligado a mantener las libretas
de salud del personal o en su defecto copia autenticada de las mismas, en su poder y
presentarlas cada vez que le sean requeridas por la autoridad municipal.
ARTÍCULO 63.- La persona que fuera declarada no apta por razones de salud para
continuar ejerciendo su actividad, cesará de inmediato en el trabajo, hasta tanto sus
condiciones le permitan reiniciarlo.
ARTÍCULO 64.- La pérdida o extravío de la libreta de salud respectiva, no liberará de la
imposición de sanciones que pudiera corresponder por cuanto el interesado está obligado a
solicitar un duplicado.
ARTÍCULO 65.- La frecuencia de renovación de la libreta de salud será anual.
VESTIMENTA SANITARIA
ARTÍCULO 66.- Entender por vestimenta sanitaria, la indumentaria que están obligados a
utilizar todas las personas que intervengan en la producción, fabricación, manufactura,
procesamiento, almacenaje, transporte, venta y en general todo aquel que, por la índole de
su trabajo, esté o permanezca en contacto con sustancias o productos alimenticios.
ARTÍCULO 67.- La vestimenta a que se refiere el artículo anterior estará integrada según
la actividad por: gorro, blusa, chaqueta o delantal, pantalón y calzado blanco o colores
claros; cuando por las características del trabajo sea necesario se exigirán delantales
impermeables, cascos y botas.
ARTÍCULO 68.- Las condiciones de aseo e higiene de la vestimenta sanitaria deberán
encontrarse en todo momento en perfecto estado.
CAPÍTULO III
NORMAS GENERALES PARA LA INSTALACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE
FÁBRICAS Y COMERCIOS ALIMENTICIOS
FABRICAS DE ALIMENTOS
ARTÍCULO 69.- Con la denominación de fábricas de alimentos se entiende el
establecimiento que elabora alimentos.
ARTÍCULO 70.- La presente reglamentación regirá para todas las fábricas que no estén
sujetas a reglamentaciones de régimen especial.
ARTÍCULO 71.- A partir de la aprobación del presente reglamento, los propietarios o
responsables de las fábricas o establecimientos que elaboren alimentos en el Municipio de
25 de Mayo, deberán solicitar el permiso de instalación e inscripción.
ARTÍCULO 72.- La solicitud de inscripción debe acompañarse de un plano relativo a la
fábrica, con el detalle de las diversas secciones y dependencias, instalaciones de
maquinarias e ingeniería sanitaria.
ARTÍCULO 73.- Debe especificarse la nómina de los productos a elaborar, así como los
métodos que se emplearán y acompañar monografía de los elementos y proporciones que
intervendrán en el producto final.
ARTÍCULO 74.- La Dirección de Comercio y Bromatología Municipal, antes o después de
la concesión del permiso de funcionamiento, podrá requerir de los propietarios todos los
informes que considere necesarios, así como supervisar modificaciones que deseen
introducirse en el local e instalaciones.
ARTÍCULO 75.- Las fábricas temporarias deberán renovar anualmente la inscripción.
ARTÍCULO 76.- Los establecimientos que por la índole de su actividad, productos,
deshechos, se consideran insalubres, sólo podrán en el futuro, ubicarse en zonas
previamente determinadas por órganos técnicos municipales.
ARTÍCULO 77.- Queda prohibida la instalación de fábricas en locales que tengan
comunicación directa con dependencias familiares u otros lugares considerados
inconvenientes.
ARTÍCULO 78.- Cada fábrica comprenderá las siguientes secciones:
1) el local o locales de elaboración;
2) el local de depósito para productos fabricados;
3) depósito de materias primas;
4) sala de máquinas;
5) salón de ventas;
6) playa de carga y descarga de mercaderías;
7) vestuarios y baños.
ARTÍCULO 79.- En aquellos casos que el sistema operativo, nivel de actividad o
requerimientos de fabricación aconsejen variar o reducir las exigencias del artículo anterior,
la Dirección de Comercio y Bromatología Municipal podrá hacerlo siempre y cuando no
contravengan principios higiénico sanitarios.
ARTÍCULO 80.- Las paredes de las fábricas serán ejecutadas de mampostería, revocadas y
revestidas interiormente hasta una altura de dos metros con veinte centímetros (2.20) con
material impermeable y duradero y de fácil higiene. El resto estará perfectamente pintado
de colores claros. Los pisos serán de mosaicos o material similar impermeable y liso de
fácil higiene, preferentemente con zócalos tipo sanitarios y con declive a canaletas
cubiertas o tubos colectores que conduzcan a cámaras sépticas o red cloacal. Los techos
deberán garantizar aislamiento hidrófuga. El cielorraso, podrá ser aplicado o suspendido,
deberá ser liso y que garantice el mantenimiento de la higiene, deberá también garantizar
aislación térmica. Deberá tener buena ventilación, obtenida por ventanales cubiertos
exteriormente con tela anti insectos. Se podrá reforzar por ventilación artificial que asegure
una correcta renovación de aire. Todas las secciones dispondrán de suficiente iluminación
natural o artificial. Las entradas contarán con dispositivos anti insectos y se deberán adoptar
medidas para prevenir la presencia de roedores.
ARTÍCULO 81.- El agua que se utilice en la elaboración de productos o para higienización,
responderá a las exigencias establecidas en el Código Alimentario Argentino en las zonas
servidas por red de distribución de agua corriente, se utilizará ésta en forma obligatoria.
Donde se carezca de agua corriente o en los casos que resulten insuficientes, podrá
recurrirse a pozos u otras fuentes expresamente autorizados. En estos casos los pozos
deberán responder a las exigencias que la Dirección de Comercio y Bromatología
Municipal establezca para cada caso.
ARTÍCULO 82.- Las fábricas dispondrán la instalación de un sistema de desagües al efecto
de permitir la evacuación de las aguas y líquidos residuales, conectados a la red pública
cloacal o a instalación estática, respondiendo a las disposiciones establecidas para este tipo
de instalaciones por los organismos pertinentes.
ARTÍCULO 83.- Debe observarse en todo momento el cumplimiento de las disposiciones
sobre el control de ruidos molestos.
ARTÍCULO 84.- Las fábricas con producción de humo o polvo, deberán estar provistas con
dispositivos adecuados para la retención del hollín y las partículas de polvo.
ARTÍCULO 85.- Las fábricas cuya índole lo exige, estarán provistas de campanas, a los
efectos de una rápida evolución del humo y gases producidos en el proceso de elaboración.
ARTÍCULO 86.- Las fábricas deberán mantenerse en todo momento en buenas condiciones
de aseo, estando obligados a combatir los roedores, así como a la destrucción de insectos y
alimañas.
ARTÍCULO 87.- Los vestuarios y baños deberán estar en cantidad proporcional al personal
que trabaja en la fábrica, garantizándose que el número no comprometa la higiene y la
salubridad.
COMERCIO DE ALIMENTOS
ARTÍCULO 88.- Con la denominación de comercios de alimentos se entiende la casa de
negocios que reserva, fracciona, expende, importa o exporta los mismos con destino al
consumo.
ARTÍCULO 89.- Las personas que deseen instalar comercios de alimentos cumplirán las
exigencias dispuestas en este reglamento para la habilitación de comercios.
ARTÍCULO 90.- Las presentes disposiciones regirán para todos los comercios con
excepción de aquellos que por su índole sean objeto de una reglamentación especial.
ARTÍCULO 91.- La Dirección de Comercio y Bromatología Municipal podrá considerar o
someter a consideración del Departamento Ejecutivo Municipal, según corresponda, la
suspensión transitoria o definitiva, del permiso de habilitación concedido cuando los
comerciantes dejaran de cumplimentar las condiciones exigidas en el presente reglamento.
ARTÍCULO 92.- Los propietarios de negocios deberán ajustar la índole de su actividad, al
ramo consignado al solicitar su permiso de instalación, en caso contrario, la Dirección de
Comercio y Bromatología Municipal exigirá la adecuación a la misma del comercio en
contravención.
ARTÍCULO 93.- Cuando se desea ampliar o modificar la naturaleza del negocio
establecido, sus titulares deberán solicitar al municipio correspondiente la inspección del
nuevo ramo.
ARTÍCULO 94.- En caso de solicitarse la transferencia de un establecimiento definido en
el presente reglamento, deberá verificarse que el mismo reúne las exigencias oficiales y se
encuentra libre de penalidades por infracciones anteriormente comprobadas. La
transferencia se efectuara sin cumplimentar este requisito, el nuevo adquirente, para su
habilitación deberá realizar las adecuaciones y modificaciones necesarias para continuar
explotando el ramo declarado de acuerdo a las exigencias de la presente legislación.
ARTÍCULO 95.- Al realizar el traslado de todo establecimiento de productos alimenticios,
sus titulares deberán recabar con anterioridad un nuevo permiso de instalación.
ARTÍCULO 96.- Los locales ocupados por comercios y depósitos serán construidos de
mampostería. Deberán reunir condiciones de higiene, así como poseer buena ventilación e
iluminación. Los interiores deberán estar convenientemente pintados con colores claros o
revestidos con materiales lavables. Deberán contar con dispositivos de cierre y
terminaciones que eviten la invasión de insectos y roedores.
ARTÍCULO 97.- Queda prohibido la instalación de cualquier comercio de alimentos, en
comunicación directa con dependencias o lugares inconvenientes (dormitorios, baños,
retretes).
ARTÍCULO 98.- Los locales donde funcionen los comercios deberán estar dispuestos en
forma que tengan acceso directo a la vía pública. La Dirección de Comercio y
Bromatología Municipal podrá exceptuar de esta exigencia solo cuando exista razón
fundada.
ARTÍCULO 99.- Se permitirá el uso de sótanos para aquellas mercaderías a las cuales, para
una mejor conservación, conviniera un ambiente fresco o cuando un envase adecuado
asegure una perfecta conservación. Estos deberán reunir las siguientes condiciones
mínimas:
1) sus paredes y techo estarán defendida contra la humedad;
2) serán de fácil y seguro acceso;
3) estarán bien ventilados e iluminados.
ARTÍCULO 100.- Los locales tendrán una capacidad proporcionada a la importancia del
comercio, aireación e iluminación suficientes, deberán contar con la capacidad de frío, en
los casos que sea necesario, acorde a las dimensiones del comercio. Los que deban contar
para su habilitación y funcionamiento con baños o vestuarios, deberán en todo momento
cumplir con las exigencias que a ese fin se dicten en el presente reglamento.
ESTABLECIMIENTOS FRACCIONADORES DE ALIMENTOS EN GENERAL
ARTÍCULO 101.- Entender por fraccionamiento la división o subdivisión del contenido de
envases originales en proporciones menores. Igualmente se consideran como tal, el simple
transvase.
ARTÍCULO 102.- Los locales de fraccionamiento además de cumplimentar las
disposiciones generales del presente reglamento, observarán las siguientes:
1) un local de fraccionamiento y envasado propiamente dicho.
2) depósito de materias primas.
3) depósito de envases vacíos.
4) depósito de productos envasados.
ARTÍCULO 103.- El local de fraccionamiento y envasado será de dimensiones adecuadas
al volumen del trabajo que en él se realice, deberá estar construido de acuerdo a lo
establecido para las fábricas de alimentos en el presente reglamento. En estos locales, no
podrá encontrarse más que las materias primas, las máquinas y utensilios para el llenado y
cierre de envases y los imprescindibles envases vacíos y llenos.
ARTÍCULO 104.- La Dirección de Comercio y Bromatología Municipal mediante informe
fundamentado podrá eximir de la obligación de algunos requisitos o en su defecto ordenar
cumplimentar otros cuando circunstancias especiales del producto a fraccionar así lo
aconsejaren.
ARTÍCULO 105.- Cuando se fraccionaren alimentos para consumo humano y animal como
por ejemplo cereales, deberá hacerse en locales separados y con máquinas fraccionadoras
distintas.
ARTÍCULO 106.- Los aditivos que se empleen en el producto a fraccionar deberán ser los
expresamente autorizados por organismos sanitarios nacionales, provinciales o municipales.
ARTÍCULO 107.- Todo fraccionador, deberá poseer autorización, productor o fabricante
de la materia prima para comercializar en porciones más pequeñas con la misma marca o
con otra, los productos que fracciona.
CAPÍTULO IV
TRANSPORTE DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 108.- Todo vehículo destinado al transporte de productos alimenticios que
circule en el ejido del Municipio de 25 de Mayo, deberá estar inscripto en el mismo y
presentarse semestralmente a fin de someterse a la re inspección obligatoria. Los vehículos
que cuenten con habilitación nacional o provincial quedan eximidos de esta exigencia.
ARTÍCULO 109.- A tal fin se creará un registro de introductores en el que se consignarán
los siguientes datos:
1) nombre y apellido del propietario;
2) domicilio real y domicilio constituido en la localidad habilitante, si lo tuviere;
3) en caso de personas jurídicas, nombres, apellidos, y documentación de su representante o
apoderado y documentos que lo acrediten como tal;
4) número de habilitación;
5) fecha de iniciación del trámite;
6) tipo de sustancias alimenticias que transportan;
7) datos completos del vehículo;
8) descripción de la caja.
ARTÍCULO 110.- El certificado habilitante tendrá validez por un año y el titular del mismo
será el responsable directo de las condiciones del vehículo y del personal (uniforme, libreta
de salud). Se suspenderá la habilitación en caso de incumplimiento de las condiciones para
las que fue otorgada la misma.
ARTÍCULO 111.- El certificado habilitante es intransferible, debiéndose comunicar
cualquier situación de este tipo dentro de los diez días hábiles posteriores, caducando
automáticamente la habilitación luego de este plazo. El mismo plazo se otorga para
comunicar cambio de vehículo o de la caja del mismo.
ARTÍCULO 112.- Los transportes habilitados deberán consignar en su exterior la leyenda:
“Transporte de Sustancias Alimenticias” y su correspondiente número de habilitación.
ARTÍCULO 113.- Queda prohibido:
1) el transporte de sustancias, elementos o mercaderías ajenas al destino para el que fueron
habilitados;
2) el transporte de sustancias alimenticias con productos no alimenticios;
3) el transporte de sustancias alimenticias en vehículos de transporte de pasajeros;
4) toda otra situación no prevista en la presente reglamentación y que a juicio fundado de la
autoridad sanitaria comprometa la calidad o la sanidad de los alimentos transportados.
ARTÍCULO 114.- En caso de que las sustancias a transportar lo requieran, los vehículos
deberán contar con equipos de refrigeración adecuados.
VEHÍCULOS EN PARTICULAR
TRANSPORTE DE CARNES
ARTÍCULO 115.- Los vehículos para el transporte de productos cárnicos observarán, las
siguientes condiciones particulares:
1) serán de caja térmica, totalmente cerrados en su interior, forrado en material inoxidable u
otro material impermeable autorizado, con zócalo sanitario, piso antideslizante, sin solución
de continuidad, ganchera de hierro galvanizado o inoxidable. Rampa de efluentes a tacho
recolector y serán de una altura suficiente para evitar que los cuartos o medias reses una vez
colgados toquen el piso. Podrá eximirse de alguna de estas exigencias cuando se trate de
vehículos destinados al transporte de chacinados, pescados o ganado menor;
2) cuando se transporten vísceras, menudencias, carnes troceadas, ganado porcino, caprino,
ovino, aves o productos de caza menor y se utilicen bandejas, cajones o recipientes, estos
deberán ser de material autorizado sanitariamente. Si se transportan simultáneamente
carnes con menudencias se deberá realizar asegurando la completa separación entre los
diferentes productos dentro del vehículo;
3) cuando los vehículos que transporten productos frescos deban recorrer distancias
superiores a cincuenta (50) kilómetros con los productos, deberán poseer equipos de frío
para una correcta conservación del producto;
4) para el transporte de productos de la pesca frescos, los vehículos deberán contar con
equipos de refrigeración o en su defecto, si correspondiere, previa autorización expresa y
fundada de la autoridad sanitaria, de recipientes que contengan hielo en cantidad suficiente
y aprobados para ese fin, siempre que no se trate de productos congelados, en los que
deberá transportarse a no más de menos quince grados centígrados (-15°C);
5) quedan comprendidos en el presente artículo los transportes de: reses, medias reses,
cuartos, carnes troceadas, menudencias de ganado mayor y menor, chacinados, salazones,
productos de la caza, aves faenadas y productos de la pesca.
TRANSPORTE DE PRODUCTOS LÁCTEOS
ARTÍCULO 116.- Los vehículos empleados para la distribución de leche beben tener, de
cierre hermético construidas con material aislante y revestidos interiormente con material
impermeable.
ARTÍCULO 117.- Cuando los vehículos sean destinados al transporte entre diferentes
localidades, deberán poseer equipo de refrigeración para mantener en la leche transportada
una temperatura no superior a ocho (8°C) grados centígrados.
TRANSPORTE DE PRODUCTOS FARINÁCEOS
ARTÍCULO 118.- Para el transporte de productos de panadería y farináceos, en general, los
vehículos deberán ser herméticamente cerrados, construidos con material inalterable y el
producto transportado en canastas o estanterías evitando su contacto con el piso. Los
productos de fideería deberán ser transportados envasados.
ARTÍCULO 119.- Las denominadas pastas frescas, se deberán transportar refrigeradas
cuando en razón de las distancias recorridas y las características del producto transportado,
la autoridad sanitaria lo estime conveniente.
TRANSPORTE DE HUEVOS, VERDURAS Y BEBIDAS
ARTÍCULO 120.- Para el transporte de frutas, verduras, hortalizas, huevos y bebidas
podrán utilizarse vehículos que posean toldos en buenas condiciones de higiene y la
mercadería deberá estar acondicionada en canastos o cajones.
OTROS TRANSPORTES
ARTÍCULO 121.- El transporte de todo otro producto alimenticio no expresamente
mencionado, observará los requerimientos establecidos en las disposiciones generales y los
particulares que en el futuro se dicten.
ARTÍCULO 122.- Se permite el transporte simultáneo de diferentes sustancias alimenticias,
siempre que se independicen adecuadamente, se aseguren las condiciones de higiene y se
cumplan los requisitos establecidos para cada uno de los rubros. El transporte de productos
lácteos, de pesca, caza menor, de aves faenadas y evisceradas, que no se encuentren
envasadas por unidad al vacío o en envases de cierre hermético, sólo podrá realizarse en
forma exclusiva.
CAPÍTULO V
MATADEROS
ARTÍCULO 123.- Queda prohibido, en el ejido municipal, la faena de bovinos, ovinos y
caprinos, fuera de las instalaciones del matadero rural destinado a la venta de acuerdo a la
reglamentación que la Dirección de Comercio y Bromatología Municipal, establezca.
ARTÍCULO 124.- Los mataderos se clasificarán de acuerdo con las siguientes categorías:
Mataderos clase A: incluye aquellos establecimientos aprobados por el Ministerio del Agro
y la Producción y por el Ministerio de Salud Pública para exportar carnes y sus derivados y
que cumplen con los requisitos de los países importadores, además deberán cumplir con los
siguientes requisitos:
1) estar completamente separados de los establecimientos no autorizados para exportación;
2) no exceder el volumen sacrificio de acuerdo a lo autorizado por el Ministerio del Agro y
la Producción y por el Ministerio de Salud Pública;
3) contar con al menos un médico veterinario inspector y un número adecuado de auxiliares
de inspección de acuerdo con el volumen de sacrificio;
4) cumplir con las normas técnicas de inspección sanitaria de la carne de acuerdo con las
leyes y reglamentos nacionales y en equivalencia con las leyes y reglamentos de los países
importadores;
5) cumplir con el cronograma de muestreo, diseñado por el Ministerio del Agro y la
Producción para determinar la posible presencia de residuos tóxicos en las carnes, así como
de otros tipos de análisis que sea necesario realizar para mantener el principio de
equivalencia;
6) tener en plena ejecución el sistema de análisis de peligros y puntos críticos de control.
Contar con las siguientes áreas o secciones:
a) corrales para el alojamiento de los animales de acuerdo con su volumen de operación;
b) corral de aislamiento;
c) sala de sacrificio;
d) cámara para enfriamiento de canales;
e) cámara para enfriamiento de vísceras;
f) jaula para retención de canales;
g) sala para deshuese;
h) área de empaque;
i) cámaras para mantenimiento de carne fresca empacada al vacío;
j) cámaras para congelamiento de carne empacada (fresca o congelada) ;
k) cámaras para mantenimiento de carne congelada empacada y jaula para carne retenida
empacada;
l) área de empaque de productos cárnicos;
m) área para embarque de productos cárnicos;
n) área separada para limpieza y preparación de vísceras verdes;
o) área separada para limpieza y preparación de vísceras rojas;
p) área para procesamiento de subproductos comestibles;
q) local para almacenamiento de cueros;
r) área para procesamiento de desechos (rendering);
s) área de vestidores completamente separada de los servicios y con entrada independiente;
t) servicios sanitarios y lavamanos, accionados mecánicamente;
u) lavandería y comedor
v) bodega para almacenamiento de materiales de empaque;
w) bodegas para productos químicos;
x) bodegas para repuestos y otros materiales usados para mantenimiento;
y) taller de mantenimiento;
z) oficina equipada para los inspectores auxiliares y el médico veterinario;
aa) tanque de captación de agua suficiente para terminar el proceso, la capacidad debe ser el
doble del agua necesaria para concluir el proceso de las canales que están en la línea desde
el punto de sacrificio hasta el lavado de canales.
Mataderos clase B: incluye los mataderos aprobados por el Ministerio del Agro y la
Producción y por el Ministerio de Salud Pública, que únicamente están autorizados para el
consumo nacional. Deberán reunir los siguientes requisitos:
1) no exceder el volumen sacrificio de acuerdo a lo autorizado por el Ministerio del Agro y
la Producción y por el Ministerio de Salud Pública;
2) contar con un equipo de inspección dirigido por un médico veterinario inspector y un
número adecuado de auxiliares de inspección de acuerdo con el volumen de sacrificio;
3) cumplir con las normas técnicas de inspección sanitaria de la carne de acuerdo con las
leyes y reglamentos vigentes;
4) tener en plena ejecución el sistema de análisis de peligros y puntos críticos de control.
Contar con las siguientes áreas o secciones:
a) corrales para el alojamiento de los animales de acuerdo con su volumen de operación;
b) corral de aislamiento;
c) salas de sacrificio para bovinos y cerdos., debidamente separadas;
d) cámara para enfriamiento de canales y vísceras;
e) área de embarque de productos cárnicos;
f) área separada para limpieza y preparación de vísceras verdes;
g) área separada para limpieza y preparación de vísceras rojas;
h) área para procesamiento de subproductos comestibles;
i) local para almacenamiento de cueros;
j) área para procesamiento de desechos (rendering), o un local para almacenamiento de los
desechos;
k) área de vestidores completamente separada de los servicios y con entrada independiente;
l) servicios sanitarios y lavamanos, accionados mecánicamente;
m) comedor;
n) bodegas para productos químicos y equipos de limpieza;
o) bodegas para repuestos y otros materiales usados para mantenimiento;
p) taller de mantenimiento;
q) oficina equipada para los auxiliares de inspección y el médico veterinario;
r) tanque de captación de agua suficiente para terminar el proceso, la capacidad debe ser el
doble del agua necesaria para concluir el proceso de las canales que están en la línea desde
el punto de sacrificio hasta el lavado de canales.
Mataderos de clase C: incluye los mataderos rurales, que están autorizados por el
Ministerio del Agro y la Producción y por el Ministerio de Salud Pública para operar
únicamente en el área que comprende su distrito, pudiendo en casos especiales extender su
radio de operación a otros distritos previa autorización del Ministerio del Agro y la
Producción y por el Ministerio de Salud Pública.
Deberán reunir los siguientes requisitos:
1) no exceder el volumen sacrificio de acuerdo a lo autorizado por el Ministerio del Agro y
la Producción y por el Ministerio de Salud Pública;
2) contar con un médico veterinario inspector;
3) cumplir con las normas técnicas de inspección sanitaria de la carne de acuerdo con las
leyes y reglamentos vigentes;
4) tener en plena ejecución los prerrequisitos de Análisis de Peligros y de Puntos Críticos
de Control (A.P.P.C.C.), Buenas Prácticas de Manufactura y Procedimientos de Limpieza y
Desinfección;
5) contar con las siguientes áreas o secciones:
a) corrales para el alojamiento de los animales de acuerdo con su volumen de operación;
b) corral de aislamiento;
c) salas de sacrificio para bovinos y cerdos;
d) sala para el oreo de canales;
e) área de embarque de productos cárnicos;
f) área separada para limpieza y preparación de vísceras verdes;
g) área separada para limpieza y preparación de vísceras rojas;
h) local para almacenamiento de cueros;
i) local para almacenamiento de los desechos;
j) área de vestidores, duchas, servicios sanitarios y lavamanos, accionados mecánicamente;
k) comedor;
l) bodegas para productos químicos y equipos para la limpieza;
m) bodegas para repuestos y otros materiales;
n) oficina equipada para el médico veterinario inspector;
o) tanque de captación de agua suficiente para terminar el proceso, la capacidad debe ser el
doble del agua necesaria para concluir el proceso de las canales que están en la línea desde
el punto de sacrificio hasta el lavado de canales.
Las canales y vísceras en estos mataderos no deberán permanecer a temperatura ambiente
por más de dos horas, tiempo que comienza a transcurrir desde que la canal o las vísceras
llegan a la sala de oreo.
ARTÍCULO 125.- Toda tasa, multa, comiso, decomiso por infracción y cualquier otra
transgresión al presente Reglamento Bromatológico Municipal, se regirá por lo que
establezca la Ordenanza General Tributaria del Municipio de 25 de Mayo.
CAPÍTULO VI
TAMBOS
ARTÍCULO 126.- Crear el Registro de Tambos, para todas aquellas personas o
establecimientos que produzcan para la venta leche y sus derivados. Debiendo tramitar el
correspondiente certificado de aptitud lechera ante las autoridades sanitarias municipales,
siendo obligatoria la tuberculización y análisis de brucelosis. Además toda persona ligada a
la explotación en las tareas de ordeñe, transporte o venta, deberá cumplimentar las
disposiciones sanitarias dispuestas en la normativa vigente.
CAPÍTULO VII
CRÍA DE ANIMALES
ARTÍCULO 127.- Prohibir la cría de animales porcinos, dentro del radio urbano del
Municipio de 25 de Mayo.
ARTÍCULO 128.- Prohibir la cría de aves de corral dentro del radio urbano del Municipio
de 25 de Mayo, cuando la ubicación de los corrales no respete la distancia de treinta (30)
metros del terreno del vecino más próximo.
ARTÍCULO 129.- Autorizar a los propietarios comprendidos dentro del artículo 128, a
criar aves de corral, destinadas al autoconsumo, siempre que se respete el límite de diez
(10) animales y se adopten todas las normas de higiene y seguridad y hasta tanto no
mediare denuncia de vecinos, ante las autoridades competentes, por molestias ocasionadas,
por contaminación de cualquier tipo, que fuere fehacientemente corroborada por
autoridades sanitarias e inspectores municipales, en tal caso la prohibición será inapelable.
ARTÍCULO 130.- Facultar al inspector municipal para inspeccionar todos aquellos casos
que fueren denunciados ante los organismos pertinentes.
ARTÍCULO 131.- Otorgar a los infractores un plazo de cinco (5) días para eliminar los
criadores que violen los términos de la presente ordenanza, en caso de incumplimiento se
hará una segunda notificación y cinco (5) días más de plazo para solucionar el
inconveniente y cuyo incumplimiento acarreará la aplicación de una multa equivalente a
doscientas (200) unidades fijas. Luego de la tercera notificación incumplida se procederá
indefectiblemente al decomiso de los animales bajo acta y de ser necesario intervendrá la
fuerza pública.
ARTÍCULO 132.- Destinar los animales que fueren decomisados, al consumo en una
entidad de bien público, (hospitales, escuelas, comedores comunitarios).
DESCARGAR ORDENANZA II – Nº 2(Antes Ordenanza 36/16)RAMA II – COMERCIO Y PROMOCION INDUSTRIAL
